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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 86Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300120150017602 Proceso Verbal: Responsabilidad Médica Demandante: MAYURI MONTERO QUINTERO Y OTROS Demandada: SALUDVIDA EPS-S Y COOMEVA EPS S.A. hoy Liquidadas.

Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1. En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica que MAYURI MONTERO QUINTERO, ARNOLDO BENJUMEA CADENA, NELSON EDUARDO CRESPO MONTERO, ESTHÉR YALEIXI CRESPO MONTERO y los menores K.E.C.J., C.A.O.C.N.M.C.U., M.J.T.C. y J.F.T.C., promovieron contra SALUD VIDA EPS y COOMEVA EPS S.A., ambas hoy liquidadas.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se condene a las demandadas Saludvida E.P.S.-S. S.A. y 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Radicación n° 20001310300120150017601 Coomeva EPS S.A, a pagar a su favor los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados en su contra, con motivo de la presunta negligencia, impericia o imprudencia, desplegada en los actos médicos que dieron lugar al daño sufrido en la integridad de Mayuri Montero Quintero.

Por concepto de daño emergente exigieron i) el pago de la suma de $3.000.000, por gastos de transporte, ii) la suma de $2.000.000 por honorarios de abogado; por lucro cesante futuro la suma de 1 SMLMV, por cada mes desde la pérdida total de la visión del ojo derecho de la víctima hasta el momento en que se realice el pago de los daños ocasionados; por perjuicios morales reclamaron, para Mayuri Montero Quintero (víctima directa), Arnoldo Benjumea Cadena en condición de compañero permanente de la víctima, Nelson Eduardo Crespo Montero, Esther Yaleixi Crespo Montero en calidad de hijos de la víctima, la suma de $38.661.000 para cada uno, equivalente a 60 SMLMV y para los menores K.E.C.J., C.A.O.C.N.M.C.U., M.J.T.C. y J.F.T.C., en su calidad de nietos de la precursora, la suma de $19.330.500, correspondiente a 30 SMLMV, además la afectada persigue el pago de 60 SMLMV como indemnización por daño a la salud.

En sustento de sus pedimentos expusieron que Mayuri Montero Quintero, consultó a las entidades demandadas al presentar molestias y malestar en su ojo derecho, motivo por el cual solicitó valoración por el servicio de oftalmología por encontrarse con un diagnóstico de catarata madura en el ojo derecho, cita que fue negada por Saludvida EPS-S, esgrimiendo argumentos legales respecto a la edad para la autorización de la cita con especialista.

El día 23 de mayo de 2006, según orden de servicio emitida por Coomeva EPS, punto de atención Codazzi, solicitó Radicación n° 20001310300120150017601 consulta por oftalmología, siendo autorizada y realizada el 18 de julio de 2006, donde fue atendida por el especialista Jorge Ortega Carrascal, quien sugirió la realización de una ecografía ocular modo A,B del ojo derecho, en la misma valoración se registró oftalmoscopia directa OD:Impracticable y finalmente el diagnóstico expresa catarata en ojo derecho con sospecha de desprendimiento de retina.

Indicaron que, el día 25 de septiembre de 2006, Mayuri Montero Quintero, solicitó ultrasonografía ocular modo A,B con contenido orbitario, examen que fue autorizado por Coomeva EPS y el día 13 de marzo de 2007, es atendida por el médico Jeiner Olmedo Camargo, quien sugirió la valoración por oftalmología; posteriormente, el 19 de abril de 2007, fue atendida por el especialista Héctor Javier Barros Bermúdez, quien consignó como enfermedad actual catarata en ojo derecho y agudeza visual anotando AV: su PL.

Señalaron que, el 1 de junio de 2007, el médico Randy Rueda Ovalle en su valoración sugirió la realización de una ecografía ocular y el día 6 de julio de 2007, se realizó la ecografía modo A, B del ojo derecho, sugerida por el doctor Jorge Ortega Carrascal. Luego, el 25 de febrero de 2008, en la historia clínica expedida por el médico Héctor Javier Barros Bermúdez, se consignó en la valoración del ojo derecho la anotación AV: sc NPL, y demás conceptos de la pérdida de la visión del ojo derecho, circunstancia que se encuentra reflejada en los registros de la historia clínica de Mayuri Montero Quintero, en los que se describe de manera clara que la enfermedad le generó una afectación hasta el punto de ocasionar la pérdida total e irreversible de la visión del ojo derecho.

Radicación n° 20001310300120150017601 En fundamento a lo anterior, manifestaron que ante la tardía atención en la prestación de los servicios médicos, la autorización de la cita con oftalmología fue requerida mediante derecho de petición, frente a lo cual Saludvida EPS-S, respondió el 7 de noviembre de 2007, que la autorización debía cumplir requisitos y criterios que no le permitían acceder al servicio solicitado, en razón a la edad (menor de 20 años y mayor de 60 años), situación que la obligó a la afectada a interponer una acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud en conexidad con la vida.

Así las cosas, señalaron que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, amparó los derechos invocados y ordenó, dentro del término de (48) horas, se autorizara la consulta por oftalmología, así como los procedimientos, medicamentos y tratamientos médicos requeridos, incluso aquellos que se encontraran por fuera del POS.

Pese a lo anterior, afirmaron que la orden judicial fue incumplida total y abiertamente por la entidad demandada, razón por la cual la afectada se vio obligada a impetrar incidente de desacato de tutela contra Saludvida EPS-S, por la falta de entrega de medicamentos esenciales y necesarios para prevenir la futura y posible afectación del ojo izquierdo, órgano que podría ver amenazada su función visual, por los antecedentes de pérdida de la visión de su ojo derecho.

Asimismo, indicaron que el 25 de agosto de 2014 se solicitó a través derecho de petición a Saludvida, copia de la historia clínica n° 49686000, sin obtener respuesta. En suma, precisaron que, la atención brindada por las entidades demandadas, evidenció falta de idoneidad, irresponsabilidad y mala praxis Radicación n° 20001310300120150017601 en el diagnóstico, así como la falta de la práctica oportuna de los exámenes requeridos, circunstancias que impidieron determinar la afectación en la salud de Mayuri Montero Quintero, hasta ocasionarle la pérdida total e irreversible de su visión del ojo derecho por desprendimiento de retina, después de múltiples gestiones, insistencias y solicitudes para obtener la atención requerida de manera tardía, lo cual, configuró una flagrante, clara falla en la prestación del servicio médico, lo que trajo como consecuencia que actualmente la afectada se encuentre adaptándose a su nueva condición física, debiendo soportar diversas situaciones derivadas de tan traumática experiencia, por lo que solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños ocasionados.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda2, fue admitida por auto de 14 de julio de 20153 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar. Una vez surtidas las notificaciones, los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: Pese a que las entidades Salud Vida EPS y Coomeva EPS S.A., fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda, no presentaron escrito de contestación dentro del término legal, por lo que en auto del 29 de marzo de 20164 se fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2 Archivo 07Subsanación de demanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09AutoAdmitedemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 15AutoFijaFechaAudiencia.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 Radicación n° 20001310300120150017601 III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condénese en costa a la parte demandante. Por secretaria practíquese la liquidación de costas.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho la suma del tres por ciento (3%) de lo pedido conforme el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas por secretaria.»5 El a quo, afirmó que, conforme al testimonio del doctor Jorge Carrascal Ortega, oftalmólogo especialista y el primer médico en atenderla, la demandante acudió a las unidades de salud siete (7) meses después de la evolución de su patología y que, al examinarla sospechó un desprendimiento de retina, por lo cual le ordenó la práctica de exámenes, para confirmar el diagnóstico y continuar el tratamiento; sin embargo, la paciente no regresó oportunamente a consulta con los exámenes ordenados.

Manifestó que, el proceso se encontraba huérfano de pruebas por parte de la demandante y dentro del expediente no obraba dictamen pericial que permitiera establecer si la atención médica brindada fue inadecuada o contraria a la lex artis, ni que el daño padecido por la paciente guardara relación de causalidad con la conducta atribuida a las entidades demandadas, estudiando la figura de la responsabilidad bajo los presupuestos del artículo 2341 del Código Civil. 5 Archivo 53-2017 Acta Sentencia Firmada.pdf del C01Principal.

Radicación n° 20001310300120150017601 Destacó que la demandante ostentó una afiliación simultánea en el régimen subsidiado con SaludVida EPS-S y en el régimen contributivo como beneficiaria de su hijo, en Coomeva EPS; sin embargo, al estudiar las consultas y órdenes médicas prescritas por sus médicos tratantes estimó un actuar descuidado en la paciente para continuar en los controles y practicarse los exámenes ordenados, lo cual agravó su patología. Indicó que en el expediente obraba el informe allegado por Coomeva EPS, que daba cuenta de las distintas atenciones médicas brindadas a Maryuri Montero Quintero, en las que se registraban diversas consultas y patologías, como dolor en las costillas, dolor ocular, visión subnormal en un ojo y enfermedades infecciosas o parasitarias, además de sus controles generales; así como las órdenes de los servicios médicos autorizadas por Saludvida EPS, entre ellas la remisión a especialista en oftalmología y las autorizaciones para la práctica de exámenes como iridotomía con láser para el ojo izquierdo, paquimetría, fotografía ocular y fotografía digital del fondo de ojo, y la cita con el oftalmólogo Héctor Barros en la Clínica de la Visión y consultas por optometría desde el año 2014 hasta el 29 de marzo de 2016.

En suma, consideró que la parte actora no acreditó la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, atendiendo que esta es de medios y no de resultados, para lo cual estimó que a la demandante sí se le brindó tratamiento, conforme a la información que aportó; sin embargo, la asistencia a los controles no fue la que los galenos requerían para realizar un seguimiento regular, como lo exigía la gravedad de su condición. En ese sentido, insistió en que existió un descuido de su parte, al no tratar a tiempo sus lesiones lo que conllevó Radicación n° 20001310300120150017601 la evolución de su patología desde el año 2007, motivo por el cual desestimó las pretensiones indemnizatorias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación6, manifestando que no se realizó un análisis más detallado del acervo probatorio; que existió conocimiento por parte de Salud Vida EPS de la existencia de la patología de Mayuri Montero Quintero; que hubo demora y dilación en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, especialmente de Salud Vida EPS-S; que sí existió nexo causal para la parte demandante.

Solicitaron como prueba sobreviniente el dictamen de la junta de calificación, previamente mencionado. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 21 de julio de 20177, el recurso de apelación fue admitido por el Despacho 02 de esta Colegiatura; seguidamente, por auto de 7 de noviembre de 20198, el Magistrado cognoscente del asunto decretó prueba pericial de oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que valorara y calificara el grado y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la demandante, con ocasión al desprendimiento de retina en su ojo derecho y la sociedad Colombiana de Oftalmología, para que absolviera diversos interrogantes relativos a la prevención del desprendimiento de retina y protocolos médicos. 6 Minuto 1:05:50 del Archivo 52DvdAudiencia373CGP.mpg del C01Primera Instancia. Archivo 03AutoAdmiteRecurso.pdf del C02Segunda Instancia. 8 Archivo 17 AutoDecretaPruebaPercial pdf del C02Segunda Instancia. 7 Radicación n° 20001310300120150017601 El 19 de febrero de 2020, el apoderado de la demandante allegó respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en la que se establece una pérdida de capacidad laboral del 23,70%9, pero no se indica fecha de estructuración. Mediante auto del 27 de agosto de 202110 se requirió a la Sociedad Colombiana de Oftalmología para que nombrara un perito y resolviera el cuestionario formulado.

No obstante, no brindó respuesta por lo que en siguientes proveídos se continuó requiriendo a la referida entidad, hasta que por auto del 25 de abril de 202311, se inició incidente de sanción y finalmente el 11 de octubre de 202312, la prueba pericial fue allegada al proceso. Por auto de 5 de abril 202413, el Magistrado del Despacho 02 de esta Corporación corrió traslado de la experticia rendida por el Dr. Camilo Andrés Tobón Mesa por el término de 10 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código General del Proceso.

El 15 de abril de 202414, el apoderado de la recurrente descorrió traslado del dictamen, realizando apreciaciones sobre las respuestas brindadas por el perito. Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, el Magistrado del Despacho 02 de esta Corporación, a través de auto del 20 de junio 202415, ordenó la remisión a este despacho del presente proceso, por lo que, por auto del 9 de agosto de 202416 se 9 Archivo 23Memorial.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 26AutoRequerimiento.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Archivo 42 AutoIniciaIncidenteSanción. pdf del C02Segunda Instancia. 12 Archivo 54 RespuestaPruebaPercial del C02Segunda Instancia. 13 Archivo 59AutoCorreTrasladoDictamen.pdf del C02Segunda Instancia. 14 Archivo 62EscritoDemandanteDescorreTrasladoDictamen.pdf del C02Principal, 02Segunda Instancia. 15 Archivo 64 AutoRedistribución.pdf del C02Segunda Instancia. 16 Archivo 69 AutoaAvocaConocimiento.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n° 20001310300120150017601 avocó conocimiento del asunto y se ordenó notificar al liquidador de Coomeva EPS, del presente trámite.

Luego, por auto del 16 de octubre de 202417 se ordenó notificar a la mandataria general de Coomeva EPS y se corrió traslado a las partes del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. El 6 de noviembre de 2024 se pronunció el apoderado de la demandante, manifestando su conformidad con la experticia rendida18.

Seguidamente, en proveído de 21 de enero de 202619 se ordenó ajustar el presente trámite conforme a la Ley 2213 de 2022, y se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara su recurso de alzada. Posteriormente, en auto del 26 de febrero de 202620, se dio alcance a lo resuelto en el proveído anterior, precisando que en el curso de la segunda instancia se decretaron y practicaron pruebas, respecto de las cuales se agotó la etapa de contradicción sin que, conforme a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en esos escenarios existiese la etapa de sustentación de la alzada, por lo que se ordenó que ejecutoriado el citado proveído el expediente ingresara al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.

Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio, por lo que, mediante informe secretarial del 6 de marzo de 2026, el proceso ingresó al despacho21. V. CONSIDERACIONES 17 Archivo 73AutoOrdenanotificarCorreTrasladoPCL.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 78DemandanteDescorreTrasladoDictamen.pdf del C02Segunda Instancia. 19 Archivo 83AutoAdecuaTramite.pdf del C02Segunda Instancia. 20 Archivo 84AutoTramite.pdf del C02Segunda Instancia. 21 Archivo 85InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 18 Radicación n° 20001310300120150017601 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Circunscrita la Sala a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular de la recurrente se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, debido a que insiste en el proceso se logró acreditar los elementos de la responsabilidad civil médica en especial por el conocimiento que tenía SALUD VIDA EPS-S, respecto a la patología de la actora y en la tardanza en las autorizaciones medidas lo cual desencadenó el daño causado en su integridad física, esto es, la pérdida total de la visión en su ojo derecho.

En ese contexto en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas aportadas y practicadas en el legajo es plausible advertir la acreditación de la culpa y el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la conducta de los demandados, con ocasión a la pérdida de la visión y desprendimiento de retina en el ojo derecho de la actora Mayuri Montero Quintero, en caso positivo, se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Análisis del caso concreto. Radicación n° 20001310300120150017601 Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que, conforme se indicó por el a quo el estudio de la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica en el sublite, se sustentó en el artículo 2341 del Código Civil, sin que las partes refutaran tal conclusión, de allí que se requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante para que prospere las pretensiones indemnizatorias deprecadas.

Nótese que, la prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.

La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone. En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la Radicación n° 20001310300120150017601 indemnización correspondiente (…)»22.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»23.

De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen.

Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»24. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ.

Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878.

Radicación n° 20001310300120150017601 No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras del Alto Tribunal citado: [ ] «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»25.

En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural26. Se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»27.

La referida corporación ha explicado que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»28. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023.

Radicación n° 20001310300120150017601 Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar su resarcimiento. Pues bien, conforme a lo indicado en el acápite petitorio, y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se observa que la responsabilidad médica endilgada a las EPS demandadas se finca en que la pérdida de visión del ojo derecho de la demandante Mayuri Montero Quintero se ocasionó por la tardanza de la EPS-S SALUD VIDA en las autorizaciones de citas médicas especializadas, y el consecuente tratamiento para la paciente, pese a que existía sospecha de que la actora presentaba un desprendimiento de retina en su ojo derecho.

De lo anterior, se colige que la recurrente deja de lado en sus reparos la conducta realizada por Coomeva EPS, para centrarse en que la actitud omisiva de la EPS-S SALUD VIDA y la negativa a conceder cita con el especialista en oftalmología constituye el actuar negligente (culpa) por el cual la paciente sufre desprendimiento de retina y la pérdida de visión de su ojo derecho, que es, en últimas el hecho dañoso cuya reparación indemnizatoria reclama la parte actora.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que, la parte apelante cuestiona la valoración probatoria del a quo, pues en su criterio en el proceso se logró evidenciar el nexo causal y la cupa de la EPS accionada en el daño ocasionado a la demandante, para lo cual resulta precisar los medios de convicción existentes en el litigio y su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Radicación n° 20001310300120150017601 Al respecto, la demandante Mayuri Montero Quintero en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal Civil, absolvió interrogatorio de parte en el que indicó: «Pregunta: En el expediente se sabe que usted padece una patología o padeció una patología, aclárele al despacho si en la actualidad usted está enferma, padece alguna enfermedad y desde cuando la tiene de ser cierto.

Respuesta: Si, todavía la tengo porque estoy en proceso del médico incluso tengo un control ahora en el mes de agosto. Pregúntame: Dígame qué tipo de patología Respuesta: Según el dictamen que me da el médico tengo glaucoma. Pregunta: Desde cuando padece la misma Respuesta: Hace más de 5 años, fui dónde el médico, fui al hospital a hacerme un chequeo médico y el médico me mandó un examen para que me hiciera un examen en la vista y SALUDVIDA me lo negó porque era de 0, desde 0 a 20 hasta 60 y cuando yo hice el examen particular, ya el médico me encontró que tenía la retina, este […] caída.

Pregunta: Dígale al despacho en qué tiempo, si lo recuerda, le negó la EPS y cuál EPS le negó el tratamiento que le habían ordenado. Respuesta: A mí me lo negó, o sea que a mí me… yo fui al hospital a hacerme el examen y me dijo un médico tratante, me dijo que me lo hiciera por Coomeva para porque el de pronto, por Coomeva era más rápido que SaludVida, yo fui a Coomeva, me fui a Coomeva a hacerme el examen y Coomeva me lo negó, que no me cubría ese examen, la tomografía que me mandaba el médico urgente.

Luego yo, este hago el examen particular porque también igual este SaludVida me lo había negado y yo lo hice particular, cuando yo hice el examen particular ya me encontré con la sorpresa que me dijo el médico tratante, que ya el caso se me había perdido ya, ya había perdido la vista ya, porque la retina del ojo se me había caído. Pregunta: Usted recuerda, perdón, cuando cada una de las EPS, es decir, SaludVida y Coomeva le negaron el tratamiento que le había ordenado el médico tratante.

Respuesta: No, precisamente no tengo la fecha exacta pero ahí tengo en las fórmulas que me mandan, aparecen las fechas Pregunta: Cada, en cuantas ocasiones las EPS que usted dice le negaron el tratamiento, hicieron la negativa. Radicación n° 20001310300120150017601 Respuesta: SaludVida me lo negó desde el primer momento en que le toque las puertas para hacerme el examen, igual que Coomeva.

Pregunta: En cuantas ocasiones acudió usted a las Empresas Prestadoras de Salud para reclamar el tratamiento indicado. Respuesta: Las veces que el médico me hace el control voy a reclamar el medicamento, mantengo control cada 4 meses, cada 5 dependiendo la evolución que tenga, este, me mandan el tratamiento y voy a buscar lo que me mandan.

Pregunta: Diga si SaludVida y Coomeva, ¿a cuál de las EPS está usted vinculada en la actualidad? Respuesta: Saludvida Pregunta: Cuando le negaron el tratamiento ¿en cuál de las EPS estaba vinculada? Respuesta: Estaba vinculada con SALUDVIDA y el hijo me vinculó a Coomeva porque un médico del hospital me dijo que hiciera las vueltas por Coomeva, porque por el carné de él del gobierno se demoraba más y el hijo me afilió a Coomeva para hacerme el tratamiento y luego pues, me afiliaron y fui al médico y el médico me ordenó la tomografía que también me la negó, fue la primera que me la negó Coomeva.

Pregunta: Significa lo anterior que usted estaba vinculada doblemente a las EPS al mismo tiempo a Coomeva y a Saludvida, explíqueme por favor. Respuesta: Estaba vinculada con SALUDVIDA y el médico me dijo que lo hiciera, que me vinculara con Coomeva por lo más pronto porque la, el examen que pedía era urgente y que de pronto Coomeva me lo podía dar más rápido que SaludVida, porque la entidad del gobierno se demoraba más que Coomeva, y cuando yo fui a Coomeva al médico, el médico me entregó la orden para que me hiciera el examen, yo se lo llevé a la licenciada Carmen Barros y ella me dijo que no que Coomeva no me cubría ese, no era POS Pregunta: Dígame finalmente cuál es la empresa de salud a la que usted estaba vinculada cuando empezaron a, cuando le descubrieron su patología y le ordenaron el tratamiento.

Las responsables de su salud, desde la época en que comenzó con su, inició con su enfermedad hasta la actualidad. Respuesta: Estaba vinculada en Coomeva, como lo estoy diciendo, vinculada en Coomeva, pero como Coomeva me negó el tratamiento, me negó la tomografía entonces yo decidí que no me siguieran pagando la EPS, porque me había negado eso y yo había perdido la visión y me quedé con Saludvida.

Saludvida también le toqué las puertas para ver si me daba la tomografía y también me la negó, me dijo que no porque yo tenía que, eso era de 20, de 40 a Radicación n° 20001310300120150017601 60 años y yo no tenía la edad exacta para que me hubieran dado el examen y luego me lo hice particular. (…) Pregunta: Qué médico le determinó ese diagnóstico Respuesta: En este momentico no tengo la, no tengo el nombre de, no me acuerdo del nombre del médico que me hizo el diagnóstico Pregunta: Ahora si dígame, en la actualidad quien es la EPS responsable de su salud Respuesta: En la actualidad es Saludvida (…)»29 A su vez, el a quo requirió a las demandadas para que allegaran la historia clínica completa de la paciente, requerimiento al que dieron respuesta en el mes de julio de 201630, y del estudio de las aludidas evidencias y de los anexos aportados por la demandante como pruebas de la demanda31 se registran las siguientes atenciones médicas en orden cronológico: ATENCIONES MÉDICAS COOMEVA EPS – Archivo 22Respuesta Requerimiento Fecha 28/03/2006 08/05/2006 Médico tratante José Ricardo Cárdenas Garda Motivo de consulta Dolor en las costillas; dolor lumbar César Enrique Dolor en ojo derecho y disminución Diagnóstico Lumbago no especificado;

Catarata no especificada (H26.9); Infección de vías urinarias no especificada H54.5 Visión subnormal de un ojo; Vaginitis/Vulvo Órdenes / Conducta Dexametasona IM; Cianocobalamina IM; Naproxeno VO; remisión: Consulta de primera vez por Oftalmología Medición de agudeza visual; Neomicina- Folio 16 y 17 18 y 19 29 Minuto 8:50 del Archivo 19DvdAudienciaInicial.mpg del C01Primera Instancia. Archivo 22RespuestaRequerimiento.pdf del C01Primera Instancia. 31 Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 30 Radicación n° 20001310300120150017601 Charris Bravo de agudeza visual de 4 días vaginitis Polimixina colirio c/8h;

ATENCIONES MÉDICAS COOMEVA EPS – Archivo 03AnexoDemanda Fecha Médico Motivo de Diagnóstico Órdenes / tratante consulta Conducta 23/05/2006 César Remisión Catarata no Autorización Enrique desde especificada Remisión Charris optometría (H26.9) Oftalmología Bravo 18/07/2006 Jorge Evaluación Sospecha de Ecografía Ortega por desprendimiento ocular modo Carrascal catarata de retina OD AyB total OD y PL Folio 10 11 AUTORIZACION ÓRDEN MÉDICA COOMEVA EPS – Archivo 03AnexoDemanda Fecha Médico Motivo Orden Patología Examen Folio autorización Tratante Médica Autorizado 25/09/2006 Jorge Complemento Catarata no Ultrasonografía 12 y Ortega diagnóstico especificada ocular modo A 13 Carrascal (H26.9) yB ATENCIONES MÉDICAS 2007 – EN ADELANTE – Archivo 03AnexoDemanda Fecha EPS Médico Motivo de Diagnóstico Órdenes / tratante consulta Conducta 13/03/2007 N.A Jeiner No veo nada Catarata total Valoración Olmedo ojo derecho ojo derecho oftalmologí Camargo a 19/04/2007 N.A Héctor Consulta por Secuelas de Referencia Javier catarata OD uveítis; catarata a ecografía Barros B. uveítica OD pendiente Agudeza Visual OD PL Foli o 14 2y 4 En la historia clínica dónde se registran atenciones del médico especialista Héctor Javier Barros B., se consigna lo siguiente: «PLAN: Reinterrogada sobre los tratamientos con el Dr que no recuerda, informa que fue atendida en clinica de la vision y que le solicitaron una ecografía que no se ha practicado. no trae ninguna información escrita del TTO y los examenens solicitados porque los dejo en la casa»32. 32 Folio 4 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 A su vez, se observa que el 6 de julio de 2007 la demandante se realizó ecografía solicitada en la Sociedad Medica Bolivariana, dónde se indica en la conclusión: «desprendimiento de retina y P.V.R. secundario a vitreitis»33.

Luego, es atendida el 25 de febrero de 200834 por el médico Héctor Javier Barros Bermúdez, quien indica: «VUELVE LUEGO DE UN AÑO. TRAE UNA COPIA DE ECOGRAFIA MODO B DEL OD DE JULIO DE 2007 QUE INFORMA: "LONGITUD AXIAL 25,4 mm AUMENTADA PARA EL PROMEDIO NORMAL, ECOS INFLAMATORIOS EN SEGMENTO ANTERIOR, VITREO CON ECOS QUE SUGIEREN VITREITIS, Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN 360 G. CONCLUSION DESPRENDIMIENTO DE RETINA Y PVR SECUNDARIO A VITREITIS." TRAE ADEMAS EL ORIGINAL DE UNA SOLICITUD HECHA POR EL DR JORGE ORTEGA QUIEN ATENDIO A LA PCTE POR COOMEVA EPS Y PIDIO UNA ECO MODO B ANOTANDO LO SIGUIENTE: " PACIENTE DE 45 AÑOS CON CATARATA TOTAL EN EL OD Y PERCEPCION LUMINOSA EN ESE OJO, LA CATARATA LE IMPEDIA VER EL FONDO DE OJO.

EL OJO DERECHO ES HIPOTONICO Y SE SOSPECHA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA DE OJO DERECHO" ANOTO AV Y ANOTO PIO. BM OD CAMARA ESTRECHA, SECLUSION PUPILAR EN 360° RUBEOSIS IRIDIS, OPACIDAD BLANCA TOTAL DEL CRISTALINO. 0.1. NORMAL. FONDO OD IMPRACTICABLE 01 NORMAL. SE LE EXPLICA A LA PACIENTE QUE POR LOS HALLAZGOS DEL EXAMEN CLINICO Y LA IMAGEN ECOGRAFICA ADEMAS DE LO ANTIGUO DE LAS LESIONES, EL CASO DEL OJO DERECHO YA NO ES TRATABLE, RECOMIENDO EXTREMAR LOS CUIDADOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA SU OJO IZQUIERDO.

REMITO A OPTOMETRIA PARA RECETA DE GAFAS DE CERCA». De igual forma, el citado médico le presta nuevamente atención el 21 de febrero de 2009 por «enrojecimiento del ojo derecho, se encuentra pestaña rozando la superficie del OD y se extraen. Dejo TTO Medico sintomático»35. 33 Folio 15 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folios 4 y 5 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 35 Folio 5, op. cit. 34 Radicación n° 20001310300120150017601 Ahora bien, en cuanto a las atenciones médicas de SALUDVIDA EPSS, para la época en la que la actora presentó sintomatología y fue diagnosticada con el desprendimiento de retina, únicamente se observa copia de un derecho de petición que presentó a dicha Empresa Prestadora de Salud, el 23 de octubre de 2007 en la que le puso de presente: «Tengo aproximadamente año y media de estar sufriendo de malestares físicos, atinente a la visión, lo cual me imposibilita e inhabilita para cumplir con mis actividades u oficios, labores a fin de ser una persona auto sostenible, encargada de sostener a un núcleo familiar, tengo la misma época de venir luchando solicitando a SALUDVIDA, me autorice los respectivos exámenes a fin de recuperar mi capacidad o visión por completo, y solo hasta hacen tres meses fueron autorizados por parte de SALUDVIDA, LOS respectivos, exámenes para determinar la enfermedad que me agobia, dichos resultados arrojan desprendimiento de retina del ojo derecho, lo cual me imposibilita la visión del mismo, por el cien por ciento, una vez analizado y estudiado dicho resultado por el médico PIÑERES, el cual manifiesta no haber solución para mi problema y que tengo que conformarme por la falta de mi visión. No conforme con mi dictamen, frecuenté a otro especialista el cual me reservo el nombre particular, manifestándome que si hay solución, pero que es posible al solución no sea en Valledupar, ni con los tratamientos que pueda ofrecer el POS del régimen subsidiado de SALUDVIDA, ESTO me llevó a la determinación de solicitarles a ustedes con el ánimo de conservar mi salud integra, que por concatenación va ligada en forma directa mi derecho fundamental ala vida, para requerirles en esta instancia antes de utilizar otros mecanismos, me aprueben y concedan: PETICIONES: 1.- Aprueben ustedes SALUD VEDA, ORDENE A quien corresponda autorizar la consulta con el OFTALMOLOGO HECTOR JAVIER BARROS BERMUDES, miembro o quien presta sus servicios en la clínica la visión, ubicada en Valledupar, 2.- En el evento de ser imposible y fundamentadas su negativa, le pido concederme la consulta con otro profesional OSTALMOLOGICO o de la misma capacidad del médico PIÑERES, para que sea avaluado mi problema».

Luego, existe respuesta de 7 de noviembre de 2007, en la que la gerente zonal de SaludVida EPS le aclara que, «según el Acuerdo 306 de Radicación n° 20001310300120150017601 2005, la atención de consulta por oftalmología para el régimen subsidiado se presta a los usuarios menores de 20 años y mayores de 60 años»36. A su vez, se observa copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar (Rad n° 2007-01334)37 en la que se tuteló sus derechos fundamentales y se ordenó a SaludVida EPS que en un término de 48 horas autorizara consulta por oftalmología, así como todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos médicos que requiera la patología diagnosticada, también aportó copia de un oficio de 13 de septiembre de 2007 (sic)38 que comunica a la demandante la decisión de la referida sentencia. Y, a folio 2 del documento “49MemorialPoder.pdf” del expediente de primera instancia, se extrae autorización de servicios de SaludVida, por cumplimiento de tutela para la consulta ambulatoria con el médico especialista en oftalmología Héctor Javier Barros, de igual forma en otros folios de la historia clínica se observan atenciones médicas por parte del referido especialista en consultas posteriores que van del año 2009 al 2016.

Allí se precisa que el glaucoma diagnosticado corresponde al ojo izquierdo39. En la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se practicó el testimonio del médico tratante Jorge Ortega Carrascal40 quien al ser cuestionado sobre los hallazgos y atención de la paciente expuso: 36 Folio 24 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folios 26 a 31 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 38 Folio 20 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 39 Folio 6 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 40 Minuto 6:57 del Archivo 52DvdAudiencia373CGP.mpg del C01Primera Instancia. 37 Radicación n° 20001310300120150017601 «Pregunta: Diga si usted atendió o no a la señora Mayuri Montero Quintero, quien se encuentra presente, en caso positivo en qué fecha lo hizo Respuesta: Si yo la atendí a ella en julio del 2006, si señora.

Pregunta: Cuéntenos qué síntomas presentaba y todo el procedimiento aplicado y todo lo que a este despacho puede ilustrar sobre su actuación médica con relación a la demandante. Respuesta: Ella consultó porque tenía pérdida de la agudeza visual por el ojo derecho, de algunos meses de evolución, en el examen se le encontró que, en ese ojo, en el ojo derecho la agudeza visual era de percepción de luz.

La pupila no dilataba bien y no se podía ver el fondo de ojo, además tenía una catarata y llamaba mucho la atención en el examen que la presión del ojo era muy baja era de 2mm de mercurio. Por esa razón se sospechó un desprendimiento de retina y se le pidió una ecografía de ojo derecho modo A y modo B, pero la paciente no regresó más a consulta.

Yo la vi una sola vez con ese diagnóstico, una sospecha de desprendimiento de retina. Pregunta: ¿Es decir que ella no cumplió con los controles y con las visitas y llevar la ecografía ordenada? Respuesta: Por lo menos conmigo no. Pregunta: De acuerdo a la lex artis o cuál es el protocolo médico que debe practicar en una paciente que presente desprendimiento de retina si usted confirmó esta patología. Respuesta: Si a una paciente se le confirma desprendimiento de retina hay que averiguar qué tipo de desprendimiento de retina es.

Pregunta: ¿Usted con la paciente del caso pudo confirmar esa patología? Respuesta: No señora, no porque yo no pude, ósea ella no volvió a control conmigo ni vi ningún examen tampoco. Pregunta: Usted le practicó, con usted solamente hubo una sola visita de un examen general. Respuesta: Una sola visita, una sola visita de una consulta si señora».

Luego, el apoderado de la demandante solicitó reconocimiento del documento de atención médica suscrito por él e indicó que no tenía Radicación n° 20001310300120150017601 preguntar qué realizar. Seguidamente el testigo fue interrogado por el apoderado de una de las convocadas así: «Pregunta: Doctor Ortega, sería tan amable de precisarnos ¿qué significa la anotación que acaba de leer él, de PL de percepción lumínica? Respuesta: Bueno, percepción luminosa es el mínimo grado de agudeza visual que uno puede encontrar en un paciente, o sea es lo mínimo que puede encontrar uno de agudeza visual en un paciente, pues, es un grado de agudeza visual mínimo, mínimo.

Pregunta: Para los legos en la materia como los abogados, qué traduce eso, es un ojo sano, veía bien. Respuesta: No, una percepción luminosa pues implica que hay una patología grave, que el paciente solamente percibe luz, percibe luz es lo único. Pregunta: Esa patología al momento de su consulta dijo que traía una evolución anterior, de algunos meses ¿podría precisar, no recuerda? Respuesta: Yo creo que era alrededor de unos siete meses, creo que ella me dijo que consta en la historia que era alrededor de siete meses de evolución. Pregunta: Es decir que venía con esa patología de siete meses sin recibir tratamiento, para esa patología, hasta que usted la vio.

Respuesta: Exactamente. Pregunta: Cuando usted la ve ¿por qué EPS o quien le autoriza la consulta? Respuesta: La vi por Coomeva EPS. Pregunta: Cuando usted dice que le ordenó una ecografía modo A modo B, ¿supo qué pasó con esa ecografía, con el resultado o la práctica del examen? Respuesta: No señor. Pregunta: Hay una anotación en la historia clínica cuando es valorada por el paciente (sic) Hector Javier Barros ya en el 2007 para julio, que dice que la paciente trae el original de la orden que usted solicitó. Qué comentario le puede a usted provocar esa anotación en la historia clínica.

Respuesta: Si ella tiene la orden original mía, fue porque no la, no se la realizó no hizo el trámite»41 41 Minuto 12:20 del Archivo 52DvdAudiencia373CGP, del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 Las demás pruebas decretadas en primera instancia que no fueron practicadas en la audiencia del 23 de junio de 2017 dado que fueron prescindidas por a quo, decisión que no fue censurada por las partes.

Ahora bien, en el curso de la presente instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 23,70%42 por el diagnóstico de “ceguera en un ojo”. Asimismo, el perito Camilo Andrés Tobón Mesa, perteneciente a la Sociedad Colombiana de Oftalmología, al absolver los cuestionamientos definidos por el Tribunal al decretar la prueba expuso: […] a. Indique científicamente si el desprendimiento de retina es prevenible.

Lo primero que debemos aclarar, es que existen diferentes tipos de desprendimiento de retina, 1. el seroso o inflamatorio, que es causado por inflamaciones o infecciones del ojo y se trata de forma médica, atacando la causa. 2. El traccional, que se produce por inflamación o proliferación de tejido anormal delante de la retina, y la levanta, como en los pacientes diabéticos. 3, y finalmente el regmatógeno, que es el más frecuente y se produce por un agujero en la retina, por donde filtra el líquido interno del ojo, y desprende la retina, este es el más frecuente de todos.

La mayoría de las veces no es prevenible, aunque hay síntomas que sugieren un desprendimiento de retina regmatógeno, como son las luces o fotopsias, la visión de puntos o miodesopsias, la pérdida progresiva del campo visual como una cortina; además hay factores que aumentan el riesgo como miopía magna, cirugías oculares previas o trauma ocular previo.

Así mismo un examen meticuloso de la retina periférica bajo dilatación por parte de un retinólogo podría detectar lesiones periféricas en la retina que aumenta el riesgo de un desprendimiento como la degeneración lattice, los desgarros en herradura. Los pacientes con antecedentes como los antes mencionados, así como las personas con antecedentes personales o familiares de desprendimiento de retina deben tener seguimiento periódico por oftalmología. b. ¿Cuál es el protocolo para seguir en un paciente con sospecha de desprendimiento de retina? 42 Folio 14 del Archivo 23Memorial.pdf del C02Segunda Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 Debe ser remitido a la mayor brevedad donde un médico oftalmólogo, para que identifique si en efecto existe un desprendiendo o una lesión previa o predisponente de desprendimiento y tratarla lo más pronto posible. c. ¿Existen procedimientos quirúrgicos para tratar un desprendimiento de retina? De existir, explíquelos.

Sí. Si el desprendimiento de retina es muy pequeño puede ser tratado con láser, si el desprendimiento de retina es reciente y presenta un desgarro único en los cuadrantes superiores, puede ser tratado mediante la inyección de gas, y posteriormente laser o crioterapia; si el desprendimiento de retina es más grande o tiene fibrosis por el tiempo de evolución, entonces puede realizarse una retinopexia convencional que es poner una banda de silicón o espuma alrededor del ojo, drenar el líquido subretinal con una aguja, e inyectar gas dentro del ojo.

Otra opción es la llamada vitrectomía, la técnica más usada actualmente en el mundo donde entramos al ojo mediante 3 puertos muy pequeños y pegamos la retina nuevamente usando laser, y dejando gas o aceite de silicón dentro del ojo. Se puede combinar varias técnicas dependientes del caso. (…) f. Explique si una vez desprendida la retina, existe algún procedimiento para revertir el daño. Como lo expliqué en el punto C, existen múltiples técnicas para operar y revertir el desprendimiento de retina, aunque pegar bien la retina no garantiza una recuperación visual del paciente, pues esta recuperación visual depende de muchos factores como el tiempo que tarde en pegarse, la inflamación y cicatrización de cada paciente. […] Pues bien, analizados en conjunto los anteriores elementos de prueba la Sala prontamente advierte inconsistencias y contradicciones en la versión de la demandante, con relación a la autorización del examen médico de ecografía ocular que le fue diagnosticado por el primer especialista que la trató, debido a que en la misma demanda, esto es, en el hecho 5° se confiesa que la EPS Coomeva sí autorizó el referido examen médico, el 25 de septiembre de 2006, de acuerdo con la orden impartida Radicación n° 20001310300120150017601 por el médico tratante Jorge Ortega, lo cual se constata con la evidencia aportada al legajo43.

No obstante, tal y como lo concluyó la Juzgadora de primer grado la actora no acudió a la práctica del examen ni volvió a controles con su médico tratante, pese a la gravedad del hallazgo en la primera consulta, dónde se indicó que en su ojo derecho no existía agudeza visual, al solo reportarse el grado mínimo de percepción lumínica y se sospecha de desprendimiento de retina, encontrándose el ojo afectado con una catarata total.

Ahora bien, en el recurso de alzada la parte actora insiste en que el daño ocasionado a la precursora en su integridad física, obedece a la tardanza de la EPS SALUDVIDA al negar la realización del examen prescrito por el médico Jorge Ortega adscrito a la EPS COOMEVA, sin embargo, en el plenario no existe evidencia de la negativa de la referida EPS del régimen subsidiado en la realización del examen, pues de la lectura del derecho de petición aportado con la demanda, que fue presentado ante SaludVida EPS en octubre de 2007, se observa que la actora indica que dicho examen fue autorizado 3 meses antes, lo que implica que la autorización ocurrió para el mes de julio de 2007, fecha que coincide con el examen médico realizado donde le fue finalmente diagnosticada la pérdida de visión y el desprendimiento de retina, sin que la demandante aportara evidencia de requerimientos o solicitudes previas, que dejaran en evidencia la existencia de una mora de la aludida EPS en la prestación de sus servicios, pues se insiste, las atenciones del año 2006 se dieron con otra EPS, esto 43 Folios 12 y 13 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 es, Coomeva EPS, la cual autorizó los exámenes prescritos, empero la demandante no se los practicó. Si bien, la actora se vio obligada a instaurar una acción de tutela para que la EPS convocada SALUD VIDA le autorizara la cita médica con especialista en oftalmología, dicho mecanismo de amparo fue posterior al examen médico que determinó la existencia del daño a la salud cuya indemnización implora la accionante, sin que resulte plausible colegir una relación de causalidad adecuada, entre la culpa endilgada a Salud Vida EPS, relativa a la omisión de asignar cita con especialista oportunamente en favor de la actora y el daño irrogado – pérdida de visión en el ojo derecho.

Nótese que, contrario a lo afirmado por el recurrente, del análisis en conjunto de las pruebas, no es plausible colegir que la demandante sufriera pérdida de visión en el entretiempo que existió desde la solicitud de cita y la concesión de la misma en la EPS-S SALUD VIDA (octubre 2007 a febrero de 2008), pues de acuerdo con la historia clínica, la sospecha de desprendimiento de retina y pérdida de visión total en el ojo derecho se produjo desde la consulta con el galeno Jorge Ortega el 18 de julio de 2006, el cual requería ser confirmado con el examen médico que ordenó, y autorizó la EPS COOMEVA, empero no fue practicado por la actora.

Aunado a ello, el examen que confirmó el desprendimiento de retina y pérdida de visión en el ojo derecho data del 6 de julio de 200744, por lo que la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan concluir una relación de causalidad adecuada con hechos omisivos que son posteriores (octubre 2007 – febrero 2008). 44 Folio 15 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 De allí que para la Sala no sea plausible predicar que la conducta de SALUD VIDA EPS-S haya sido la causa adecuada del daño en la salud que sufre la demandante, pues se insiste previo a que inició consultas con dicha EPS, ya la demandante había perdido la visión de su ojo derecho, mostrando un actuar negligente con el cuidado de su propia salud, pues pese a haber iniciado consulta médica y seguimiento con la EPS COOMEVA, la cual autorizó incluso la realización de un examen médico especializado, decidió no acatar las ordenes médicas ni acudir a los exámenes ordenados, conducta que para la Sala pudo contribuir en la afección que hoy la aqueja.

En síntesis, para esta Colegiatura el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que acredite que la pérdida de visión del ojo derecho de la actora – daño diagnosticado desde el jul. 2006 – jul. 2007, deviene de la tardanza o negativa de la EPS-S SALUD VIDA, en la asignación de cita con especialista (octubre del 2007), pues se insiste, al legajo no se aportó prueba que corroborara tal situación y por el contrario, los medios de convicción practicados o aportados dejan en descubierto una conducta negligente de la propia demandante en el cuidado de su propia salud, al desatender las ordenes médicas prescritas y abandonar sin justificación alguna el seguimiento médico ordenado por el primer especialista que la atendió en la EPS Coomeva.

Memórese que, en asuntos como el presente, la demostración de la relación de causalidad entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de asuntos, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico Radicación n° 20001310300120150017601 científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)».

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».

(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). Así, no habiendo concurrido la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, pues ante el fracaso de uno de los requisitos de la responsabilidad, como en este caso el nexo causal, impone el naufragio de los anhelos indemnizatorios.

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por cuanto la demandante goza de amparo de pobreza concedido por el a quo en auto del 4 de agosto de 201645. 45 Archivo 27AutoConcedeAmparo.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300120150017601 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Radicación n° 20001310300120150017601 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado