SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006. Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Mixta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA No. 5 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 266.
San José de Cúcuta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del adolescente CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: “Fueron relatados por el ente fiscal en la audiencia de imputación celebrada el 19 de octubre de 2024, de la siguiente manera: 1 Archivo No. 016 de la carpeta “02AllanaDetenidoApelaSentencia” obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. “Tuvieron ocurrencia el día de ayer 18 de octubre del presente año a las 21:15 horas, en la calle 8 con avenida 3 del barrio Comuneros de esta ciudad, en el momento en el que el adolescente CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, se desplazaba como conductor de la motocicleta Suzuki AX, color blanca, de placas EFF83H, ante la intervención de la policía nacional que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector, y al efectuársele registro voluntario, se le halla en la pretina lado derecho un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida al respectivo experticio balístico, determinándose que se trata de un arma de fuego tipo revolver, Smith & Wesson, calibre 38, la cual tenía en su interior 6 cartuchos.
Se determinó la aptitud tanto del arma de fuego como de los cartuchos incautados.”. El 19 de octubre de 20242, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación al adolescente CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, preceptuado en el art. 365 del Código Penal, aceptando el mismo de manera libre, voluntaria y debidamente informado.
Razón por la primera instancia, una vez celebrada la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de sanción3, profirió el 21 de noviembre de 20244, sentencia condenatoria en la que, entre otras cosas, declaró penalmente responsable al adolescente SANGUINO MOLINA del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, imponiéndole la sanción de privación de la libertad por el término de doce (12) meses, fallo objeto de alzada por parte de la apoderada judicial del adolescente5.
DECISIÓN APELADA La señora Juez a-quo en sentencia del 21 de noviembre de 2024, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados, además de tener en cuenta 2 Archivos Nos. 004 y 005 de la carpeta “01ConcentradaGarantias20241019” obrante en el proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 009-010 de la carpeta “02AllanaDetenidoApelaSentencia” obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 016 ídem. 5 Archivo No. 018 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. la aceptación de cargos realizada por el adolescente, señaló básicamente que se acreditó que CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, el día 18 de octubre de 2024 a las 21:15 horas de la mañana, en la calle 8 con avenida 3 del barrio Comuneros de esta ciudad, fue sorprendido cuando portaba un arma de fuego y municiones -tipo revólver sin marca, serial #46460 con 6 cartuchos calibre 3-, elementos bélicos que resultaron ser aptos para disparar, sin que contara con el respectivo permiso, dada su condición de persona menor de edad.
Que el adolescente lesionó el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, sin que existiera causal que justificara su conducta; además de que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. De otro lado, en cuanto a la sanción refirió que para el asunto se cumplían los presupuestos objetivos previstos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, dado que la pena mínima prevista para el delito materia de sanción corresponde a 9 años y el adolescente contaba con 17 años a la fecha de la comisión de los hechos; por lo tanto, la privación de la libertad resulta legalmente procedente.
Que en este caso el joven SANGUINO MOLINA cometió una conducta grave que comprometió la seguridad pública y merece la intervención judicial a través de una sanción que propenda a evitar la reiteración de este tipo de vulneraciones, pues el adolescente en horas de la noche se movilizaba en una motocicleta y portaba un revólver debidamente cargado con seis cartuchos a su máxima capacidad; sin perder de vista, que la red familiar no ha tenido un acompañamiento idóneo, toda vez que han asumido una actitud permisiva frente a los comportamientos del adolescente, pues le permitieron que abandonara sus estudios, no ejercen supervisión sobre los comportamientos del joven y su interacción con pares negativos, ya que SANGUINO MOLINA labora y toma sus decisiones de forma autónoma sin que la madre ejerza el debido control parental.
Indicó que, si bien no se desconoce la aceptación de cargos de SANGUINO MOLINA, también lo es que no se puede perder de vista el informe psicosocial 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006. Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. rendido por la Defensoría de Familia en la audiencia de traslado del artículo 447 de Ley 906, en el que, de acuerdo a las particularidades del caso del adolescente, sugirió la imposición de una sanción de alta intensidad por todos los factores de riesgo que presentaba el joven.
Razón por la que le impuso al adolescente la sanción de privación de la libertad, reglada en el art. 187 de la Ley 1098 de 2006, por el término de doce (12) meses, tiempo del que se descontará el lapso que ha permanecido bajo la medida de internamiento preventivo; medida que resulta idónea, toda vez que va a servir para que reciba atención especializada dirigida al fortalecimiento de un adecuado desarrollo de su personalidad y de su proyecto de vida, máxime cuando el equipo interdisciplinario de la ONG “Crecer en Familia”, llevará a cabo el trabajo psicosocial dirigido a fortalecer los lazos familiares, a empoderar el rol de autoridad positiva y asertiva por parte de la progenitora con la implementación y sujeción del adolescente a normas, límites y pautas de crianza adecuadas.
Con base en ello, dispuso, entre otras cosas, declarar penalmente responsable al adolescente SANGUINO MOLINA del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, imponiéndole la sanción de privación de la libertad por el término de doce (12) meses. LA APELACIÓN La apoderada judicial del adolescente CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cuanto a la sanción de privación de la libertad por el término de doce (12) meses que impuso el a-quo, con fundamento en que para entrar a imponer la sanción existen unos lineamientos objetivos establecidos en el art. 177 de la Ley 1098 de 2006, concordante con el art. 179 ídem, última norma que habla de los criterios que debe tener el juez de conocimiento para la definición de la sanción, 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. entre los que se encuentra la naturaleza y gravedad de los hechos, aspecto que no se reúne en el asunto, pues no hubo enfrentamiento ni mucho menos se estaba cometiendo otro delito con dicha arma.
Que referente a las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad, no es de recibo lo indicado por la primera instancia, al tener en cuenta lo expuesto por la Defensora de Familia, pues no se dio cuenta de cómo ha sido su comportamiento dentro del Centro Especializado, qué cambios ha tenido; además de que en el informe integral que se le realizó al adolescente resultó contradictorio con el rendido por la Defensora de Familia que participó en el proceso.
Señaló que la Juez a-quo no hizo mención del tiempo de internación preventivo que se debe tener como parte de la pena cumplida de la privación de la libertad según lo establece el parágrafo 1º del artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando la jurisprudencia ha sido clara al respecto, por lo que se le debió otorgar la libertad vigilada o una sanción menos gravosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso específico.
Que no se puede perder de vista que se trata de un adolescente de 17 años, que no tiene anotaciones anteriores sobre sanción alguna, porque su familia ha estado siempre presente en su proceso de crecimiento; que desde el mismo momento de su retención aceptó su responsabilidad, demostrando su arrepentimiento; además de que desde su detención que data del 19 de octubre de 2024, el joven ha cumplido con las obligaciones asumidas, siendo excelente su comportamiento en el Centro Preventivo Crecer en Familia, esmerándose en tener cambios, asistiendo a las clases o reuniones programadas dentro de dicha institución. Razón por la que pidió que se modifique la sanción impuesta, por la de libertad vigilada. 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, y en el art. 168 de la Ley 1098 de 2006, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Visto lo que es materia de inconformidad por la recurrente, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento del recurso de apelación, esto es, lo dispuesto por la primera instancia al imponerle al adolescente CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA, la sanción de privación de la libertad por el término de doce (12) meses.
En ese orden, debe indicarse que las sanciones o medidas que se imponen al menor infractor de la Ley Penal no son represivas sino con un enfoque protector y educativo, para lograr la resocialización dentro del respeto de su autonomía y dignidad, igualmente, para que adolescente no vuelva a incurrir en hechos delictuosos y sea posteriormente una persona de bien.
A través de las sanciones o medidas, el legislador no pretende castigar al menor que ha infringido la norma, sino velar para su efectiva reinserción social, mediante su protección y educación. Existe ciertamente un componente de castigo mediante la restricción de derechos, pero, en la ejecución de la sanción o medida, no se tiene un sentido de retribución sino de protección social al adolescente, dado el principio del interés superior del menor.
A los adolescentes se les aplican sanciones o medidas, pero con un carácter eminentemente sancionatorio-educativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 1993, señaló que “La protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos - consagradas ambas en la Constitución de 1991- encarnan valores y principios que deben presidir tanto 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. la interpretación y aplicación de todas las normas de justicia aplicables a los menores, como la promoción de políticas y la realización de acciones concretas que aseguren su bienestar.
Por tanto, en tratándose de los niños, el amor, la educación, la comprensión y la rehabilitación deberán prevalecer siempre sobre los principios e instrumentos preventivos, resocializadores y no siempre educativos propios del derecho penal (…).”. Para la fijación de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, de acuerdo con instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijín, deben atenderse las circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y los requerimientos de la sociedad.
El art. 179 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo esos parámetros, prevé como criterios para la definición de las sanciones, teniendo en cuenta su finalidad protectora, educativa y restaurativa, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de compromisos adquiridos por el juez, [y] 6.- El incumplimiento de las sanciones”.
En cuanto al principio de legalidad de las sanciones, los artículos 182 a 187 de la Ley 1098 de 2006 indican en qué consiste cada sanción, cuál es su naturaleza, contenido, duración o límite temporal y el lugar de cumplimiento, pero no señalan, salvo para la privación de la libertad, en qué casos debe imponerse cada una. Las sanciones, sin embargo, se prevén de menor a mayor grado de afectación 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. de los derechos del adolescente, partiendo desde la amonestación y pasando por las reglas de conducta, la prestación de servicios sociales a la comunidad, la libertad vigilada, la internación en medio semicerrado hasta llegar a la privativa de la libertad, cuya naturaleza comporta el mayor grado de restricción. Por eso, son siempre la gravedad de la conducta, las necesidades del menor y de la sociedad, así como el comportamiento del adolescente a través del proceso, los parámetros que deben orientar para la individualización de la sanción. Respecto a la selección de la sanción privativa de la libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de febrero de 2019, rad. 53864, estableció los siguientes parámetros: “Así, luego de un detallado análisis de los principios que gobiernan la responsabilidad penal de los adolescentes y siguiendo los criterios de la normatividad internacional, la Corte modificó su postura anterior, dirigida a la aplicación estricta de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia –arts. 177, 187 y 199-, que parecen imponer en determinados casos la pena efectiva de privación de la libertad, para ahora señalar que siempre debe hacerse un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la condición particular del adolescente, a fin de definir si el dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades.
Ello, porque así se deriva de la exposición de motivos inserta en el proyecto de ley que derivó en el código vigente, así como lo contemplado en los artículos 140 y 141, inciso segundo, del mismo, y lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, todos consonantes en señalar que la reclusión del menor debe operar como última opción. Para el caso concreto que allí se discutió, la Corte precisó que, si la Fiscalía no entendió necesario someter el menor a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo, no resulta coherente que después, en el fallo, se entienda imperativa la reclusión cuando, además, se advierte que ello puede ir en contra de las verdaderas necesidades del joven, visto su espíritu de enmienda y las actividades de bien que desarrolla.” (Negrillas fuera de texto) Dentro de las sanciones contempladas en el art. 177 del Código de la Infancia y 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. la Adolescencia, aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado penalmente responsables, se encuentra la de la privación de libertad en centro de atención especializado, la cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, modificado por el artículo 90, Ley 1453 de 2011, señala que “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
(…)”. En el caso que nos ocupa, las exigencias objetivas que refiere la citada norma se cumplen, pues la pena mínima de prisión prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, establecido en el art. 365 del Código Penal, es de nueve (9) años, y el adolescente SANGUINO MOLINA para la fecha de la comisión de los hechos -18 de octubre de 2024- contaba con 17 años de edad, por lo tanto, la privación de la libertad resultaba procedente.
Ahora bien, atendiendo los reparos centrales de la apelante, se tiene que a la luz de lo preceptuado por el art. 179 de la Ley 1098 de 2006, los hechos por los que fue capturado el adolescente sí resultaban graves, pues contrario a lo alegado por la censora quien le restó trascendencia a los mismos, se tiene que SANGUINO MOLINA con su comportamiento lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, ya que en horas de la noche -21:15- se movilizaba por el barrio “Comuneros” de esta ciudad, en una motocicleta Suzuki AX, color blanca, de placas EFF83H, le fue solicitado por miembros de la Policía Nacional que estaban realizando labores de patrullaje por el sector, un registro superficial o “cacheo”, y luego que accedió ante el requerimiento de los policiales, se le encontró en la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, Smith & Wesson, calibre 38, la cual tenía en su interior 6 cartuchos, elementos bélicos que al ser sometidos al respectivo experticio resultaron ser aptos, manifestando 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. el adolescente que “el arma era de él y que no tenía documentos”6. De la misma manera, contrario a lo manifestado por la recurrente, dentro del proceso se acreditó que el adolescente no ha tenido un acompañamiento idóneo de su núcleo familiar -compuesto por su madre Mónica María Molina Carvajal, y su abuela Angélica Carvajal Díaz-, tal como se dio cuenta con el informe psicosocial que rindió la Defensora de Familia en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 20047, en virtud de que han asumido una actitud permisiva frente a los comportamientos del adolescente, ya que permitieron que abandonara sus estudios -desde el año 2023-, no ejercen supervisión sobre los comportamientos del joven y su interacción con pares negativos, conociéndose sobre el consumo de estupefacientes -marihuana-, y para el momento de los hechos el joven SANGUINO MOLINA laboraba en una fábrica de jeans como ayudante de cortador, tomando sus decisiones de forma autónoma, sin que la madre ejerciera el debido control parental, lo que salta de bulto con lo que el adolescente les informó a los policiales que lo aprehendieron en el sentido de que el arma era suya.
Con base en dichas situaciones, el equipo interdisciplinario adscrito al ICBF, detectó factores de riesgo como la desescolarización, el consumo de estupefacientes, la interacción con pares negativos y la falta de supervisión por parte de su familia, todo lo que ha favorecido que el joven haya ingresado al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sugiriendo la Defensora de Familia como sanción la imposición de una sanción privativa de la libertad.
La referida sanción de privación fue coadyuvada por la Representante de la Fiscalía8, por resultar acorde y proporcional al caso del joven infractor. Por lo tanto, tal como lo indicó la primera instancia en su oportunidad, considera la Sala que en el presente asunto la sanción de privación de la libertad por el término de doce (12) meses, que se le impuso al adolescente CARLOS 6 Folio 22 del archivo No. 002 de la carpeta “02AllanaDetenidoApelaSentencia” obrante en el proceso digital de la primera instancia. 7 Audiencia del 06 de noviembre de 2024, récord: 05:57 sgts., archivo No. 010 ídem. 8 Ibídem.
Récord: 10:05 sgts. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006. Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. ARTURO SANGUINO MOLINA, resulta idónea y proporcional, pues si bien no se desconoce que aceptó su responsabilidad en delito endilgado, también lo es que la medida le permitirá que se lleve a cabo un proceso psicosocial, ocupacional y con enfoque terapéutico, encaminado a evitar la reincidencia en el consumo de sustancias estupefacientes y a favorecer la construcción de un proyecto de vida positivo, alejado de la socialización con pares negativos y de la comisión de conductas delictivas.
Sumado a que, las demás sanciones que estipula el ordenamiento jurídico -art. 177 de la Ley 1098 de 2006-, no garantizarían de la mejor manera la continuidad del adolescente con el proceso especializado para la realización del trabajo psicosocial a nivel tanto individual como familiar que permita lograr el fortalecimiento de la relación familiar, la superación del consumo de estupefacientes, así como el empoderamiento positivo de la figura de autoridad de la progenitora y de esta manera evitar la reincidencia en la comisión de conductas delictivas, tal como lo refirió el a-quo de forma atinada.
La apelante solicita que se modifique la sanción de privación por la de libertad vigilada, no obstante, la misma no resulta idónea para el asunto, pues dicha modalidad de sanción requiere contar con la supervisión asertiva de la red familiar, lo que no se presenta en el caso del adolescente, tal como se dio cuenta con el informe psicosocial, evidenciándose que su núcleo familiar ha optado por la permisividad e inadecuado empoderamiento de autoridad del joven, dado que su rol de trabajador y proveedor, generó una distorsión del rol de autoridad en el hogar, al punto que la madre y la abuela le han permitido al joven tomar decisiones que afectan su proyecto de vida, tales como abandonar sus estudios, hacer uso inadecuado del tiempo libre, consumir sustancias estupefacientes y socializar con pares negativos, sin que la familia haya tomado medidas dirigidas a ejercer el respectivo control parental para regular sus comportamientos disruptivos, tanto así repetimos, que el joven le manifestó a los agentes captores que el referido material bélico era suyo.
Para la Sala, la sanción que se le impuso al adolescente no resulta 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006. Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. desproporcional ni arbitraria, ya que con la misma se pretende garantizar el objetivo legalmente pretendido de que dicha sanción cumpla una finalidad protectora, educativa y restaurativa, bajo el contexto que en este caso se toma como último recurso, en la medida que la naturaleza y gravedad de los hechos, la presencia de pares negativos que ejercen influencia en los comportamientos del adolescente, la falta de una figura de autoridad y en consecuencia la ausencia de normas y pautas de crianza adecuadas, hacen que sea necesaria la medida.
Sin perder de vista, que la referida medida fue sugerida tanto por la Defensora de Familia, como por la Representante de la Fiscalía, por lo que contrario a lo alegado por la apelante, el informe que verbalizó la Defensora de Familia en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, goza de valor probatorio y no resulta contradictorio con las demás piezas procesales que se colocaron de presentes en dicho traslado, sin que la apoderada en el referido escenario hubiese allegado algún tipo de informe que indicara que la privación del adolescente no era necesaria9.
Finalmente, se le indica a la censora que la primera instancia en la sentencia objeto de alzada, fue clara en señalar que la sanción de privación de libertad era por el término de doce (12) meses, tiempo del que se descontaría el lapso que ha permanecido bajo la medida de internamiento preventivo, aclarando la Sala que dicha medida le fue impuesta por el Juez de garantías el día 19 de octubre del 2024, por lo que al momento de proferirse el fallo por el a-quo -21 de noviembre de 2024-, de manera alguna se había cumplido la sanción como lo insinuó la recurrente.
Por todo lo anterior, la sentencia impugnada al cumplir con los lineamientos previstos en la Ley 1098 de 2006, y demás normas aplicables al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se confirmará por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL 9 Ibídem. Récord: 12:35 sgts. 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1098 DE 2006.
Rad. 54001-60-01-283-2024-00384-01. Adolescente: CARLOS ARTURO SANGUINO MOLINA. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. DE CÚCUTA – SALA No. 5 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 13