RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500220220021601 FOLIO 151-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUELINA MARGARITA BRUNAL BERROCAL contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora se declare que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2019 de manera ilegal e injusta, por desconocer la condición de madre cabeza de familia de la accionante. En consecuencia, solicitó el pago por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización consagrada en el inciso 3° - parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la reliquidación de las diferencias no pagadas por 1 cesantías correspondientes a los años 2013 a 2019, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, los perjuicios morales y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022. Una vez notificado, el demandado presentó escrito de contestación mediante memorial de fecha 20 de octubre de 2022 el cual fue inadmitido en proveído del 17 de enero de 2023, en atención a que el documento no cuenta con nota de presentación personal ni mensaje de datos a través del cual le confieran poder al abogado, conforme lo disponen los artículos 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, ordenó subsanar el yerro mencionado. Así, dentro del término legal, el accionado no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 la juez a-quo dispuso tener por contestada la demanda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA. En la etapa de saneamiento del proceso el apoderado judicial de la parte demandante solicitó una nulidad parcial del auto de fecha 26 de septiembre de 2023 por la cual se tuvo por contestada la demanda.
III. EL AUTO APELADO La juez a-quo en diligencia del 05 de abril de 2024 resolvió no decretar la nulidad parcial planteada por el apoderado judicial de la parte accionante. Sin embargo, declaró la ilegalidad del numeral primero del auto de fecha 26 de 2 septiembre de 2023 que tuvo por contestada la demanda; y en su lugar, dispuso no tener por contestada la misma.
Como fundamento, indicó que el demandante no invocó la causal del artículo 133 del CGP y en todo caso se encuentra saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem. De otro lado, indicó tener la facultad como operador judicial para determinar autos ilegales, por tanto, señaló que el poder visible en el archivo No. 12 del expediente digital fue allegado por la demandada el 30 de mayo de 2023, esto es, de manera extemporánea al término indicado en el auto que inadmitió la contestación de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación al considerar que presentó el poder junto con la contestación de la demanda, remitidos al despacho el 20 de octubre de 2022 dentro del término de traslado para dar respuesta a la demanda de la accionante. Por tanto, consideró que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en la norma procesal aplicable.
De otra parte, indicó que el artículo 74 del CGP coexiste con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, empero, la segunda norma en mención no dispone de ninguna manera que deba remitirse el correo mediante el cual se otorga el poder para contestar la demanda. Por tanto, consideró que la juez a-quo exigió un requisito legal que no existe, lo que se constituye en un exceso ritual manifiesto. 3 Finalmente, sostuvo que se decretó una ilegalidad sobre un auto que no subsanó un supuesto vicio y que legalmente nunca existió, pues el artículo 31 del CPT y de la SS no dispone el requisito exigido por la juez de conocimiento para aportar el poder otorgado a través del correo electrónico de la entidad demandada.
Por tanto, solicitó revocar la decisión, dejando sin efecto la misma y en su lugar se declare dar continuidad al proceso en los términos en que se venía surtiendo. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 6.2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se declaró la ilegalidad del numeral primero del auto de fecha 26 de septiembre de 2023 que tuvo por contestada la demanda; para en su lugar, no tener por contestada la misma. 4 6.3.
Caso Concreto En principio, cabe resaltar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.” En observancia de la norma reseñada, el recurso es procedente y fue presentado dentro del término, de manera que la Sala tiene competencia para resolver la apelación. Así las cosas, en estudio de la actuación procesal, esta Judicatura avizora que el apelante fue debidamente notificado del auto de fecha 17 de enero de 2023 5 mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda y, en consecuencia, se ordenó subsanar dicho escrito, no obstante, este se abstuvo de pronunciarse al respecto y/o corregir los errores reseñados en dicha providencia. Luego, si bien el despacho de primer grado mediante auto del 26 de septiembre de 2023 resolvió tener por contestada la demanda, fue en la etapa del saneamiento del litigio que declaró la ilegalidad del numeral primero de dicha providencia al constatar que la demandada no había subsanado en término el escrito de la contestación, pues presentó el poder el día 30 de mayo de 2023 cuando había fenecido el término de los 05 días otorgados en el proveído del 17 de enero de 2023.
Ahora bien, frente a los requisitos de contestación de la demanda, el parágrafo 3° del artículo 31 del CPT y de la SS, reza: “PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” Conforme a lo anterior, no evidencia esta Sala yerro alguno en el actuar de la juez a-quo al declarar la ilegalidad del auto en cuestión, pues del material probatorio aportado, extrajo conclusiones que no se reputan desacertadas o arbitrarias, sino que devienen de un razonamiento jurídico admisible, así, la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL3250-2017, en un caso de similares contornos, concluyó: 6 “De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia cuestionada comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado.” En tal medida, lo que en realidad se evidencia es que la parte recurrente no subsanó, ni manifestó inconformidad alguna respecto del auto que inadmitió la contestación de la demanda dentro del término legal establecido.
Por tanto, si el recurrente discrepaba de la inconformidad señalada en la decisión del a quo y consideraba que no era indispensable efectuar la corrección anotada al escrito de contestación de la demanda dentro del término establecido para ello, es evidente que la oportunidad para realizar dicha manifestación era dentro de los 02 días siguientes a su notificación, mediante recurso de reposición (artículo 63 del CPT y de la SS).
Así, en el presente caso, el apelante pretende revocar la decisión que declaró la ilegalidad del auto de fecha 26 de septiembre de 2023 y en consecuencia tuvo por no contestada la demanda, soportado en la falta de fundamentos del auto que inadmitió la contestación y sobre el cual no efectuó pronunciamiento dentro de la oportunidad correspondiente. 7 Por lo tanto, para la Sala no es dable revocar la decisión proferida por la juez aquo, en atención a que si el recurrente se encontraba en desacuerdo con el auto que inadmitió la contestación de la demanda, porque en su sentir si cumplía los requisitos del artículo 31 del CPT y de la SS, debió, entonces, manifestar dicha inconformidad contra tal providencia dentro del término legal en aras de evitar la consecuencia procesal impuesta por el fallador de instancia. En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de fecha 05 de abril de 2024, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 6.4.
Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que a la demandada le fue desfavorable el recurso de alzada, no obstante, no hubo replica por parte de la demandante, por lo tanto, no procede condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9