Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00034-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante principal y demandante dentro de la demanda de reconvención contra la sentencia del 23 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03-001-2022-00034-01, promovido por CAMILO TORRES PÉREZ contra CONSTRUCCIONES CIVILES CONCIVILES S.A. Y OTRO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Camilo Torres Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra la Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A., con el fin de que se declare que la nueva terminación de contrato por parte de las accionadas, la cual fuera notificada en septiembre del año 2020 fue unilateral y sin justa causa. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro y se reestablezcan las condiciones laborales las cuales venia ostentando así no lo hubiesen reintegrado y se les condene 1 Expediente digital. 002.

Demanda Camilo Torres Vs Conciviles y Geominas con anexos. Págs. 1-23. 1 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 30 marzo de 2018 hasta que se produzca su reintegro y que hasta el 30 de agosto de 2020 ascienden a la suma de $ 32.487.288, sumas debidamente indexadas.

Que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 y sentencia del 1 de diciembre de 2014, valor que arroja un total de $20.022.244 a 30 de marzo de 2018 y se ordene su pago. Que se condene al pago de la sanción moratoria por la falta del pago de salarios conforme el Art 65 del CST hasta que se verifique el pago, así como de la sanción moratoria contenida en el inciso 3º del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 a partir de la fecha en que se causaron las cesantías y que hasta la fecha que se realice el pago.

Que se condene a las accionadas a pagar los aportes a pensión durante el periodo que hayan dejado de ser cancelados y se prueben durante el transcurso del proceso y los perjuicios morales causados por las omisiones descritas. Pidió costas del proceso y fallo ultra y extra petita. Subsidiariamente pidió que se declare la terminación injusta de contrato por parte de las accionadas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas, el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme el art 64 del CST. Así mismo, que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 y sentencia del 1 de diciembre de 2014, así como al pago de la sanción moratoria por la falta del pago de salarios resultantes de la reliquidación y de los perjuicios morales causados.

Pidió costas del proceso y fallo ultra y extra petita. Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A. integrantes del Consorcio Amaya en el año 2011, proceso que tuvo como radicado 73168-31-03001-2011-00149-01 que fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 1º de diciembre de 2014, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, y en su lugar ordenó su reintegro, así como el 2 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 pago de salarios, prestaciones sociales, aportes sociales, intereses de mora, desde el 6 de mayo de 2011 hasta que se efectuara dicho reintegro y confirmó la sentencia en lo demás, reafirmando el pago del valor de $ 2.352.944 pesos M/cte, por concepto de pago de salarios dejados de efectuar y prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009.

Relató que posteriormente inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, librándose mandamiento de pago el 21 de julio de 2015; que el 18 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a las ejecutadas. Que CONCIVILES S.A. solicitó la nulidad de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo refiriendo que no podía adelantarse dicho proceso por encontrarse las accionadas en acuerdo de reorganización. Que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, no accedió a la nulidad de las actuaciones, pero en cumplimiento de lo exigido en la Ley 1116 de 2006, suspendió las actuaciones dejándolas en firme y envía tanto el proceso ordinario laboral como el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.

Indicó que mediante oficio 2016-01-399837 del 29 de julio de 2016, la Superintendencia de Sociedades informó al representante Legal de Conciviles S.A en su momento, sobre la remisión del que hiciera el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral de los procesos ordinario y ejecutivo 201100149 de Camilo Torres Pérez, conociendo entonces Conciviles plenamente no solo sobre la existencia de la demanda ordinaria de la cual hizo parte, sino del proceso ejecutivo referenciado, tal como lo dieron a conocer al contestar la acción de tutela radicada 2017-180 donde indicaron que la acreencia del señor Camilo Torres ya había sido reconocida en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la deudora como una contingencia, por lo que sería pagada en los términos del acuerdo.

Refirió que por auto No 2016-01-407380 del 4 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades, resolvió incorporar a los procesos de Reorganización de las entidades referenciadas, los procesos ordinario 3 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Laboral y ejecutivo Laboral que fueren remitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), teniendo entonces la Superintendencia desde el año 2016, conocimiento de la sentencia que se reclama; que una vez revisado el Acuerdo de reorganización de Conciviles y de acuerdo a lo mencionando por la misma sociedad referido en el hecho 8, y Siguiendo el texto del Acuerdo, en su artículo 9.1 advierte que el 22 de agosto de 2014, fecha de corte del pasivo para efectos del acuerdo de reorganización, CONCIVILES se encontraba al día por concepto de obligaciones laborales, añadiendo que aquellas obligaciones de carácter laboral que hacen parte de las provisiones reveladas en el balance se pagaran a medida que se vayan haciendo exigibles.

Afirmó que posteriormente, solicitó el pago de la referida sentencia en varias oportunidades a las entidades Conciviles y Geominas, así como su reintegro, quienes hacían caso omiso refiriendo que no podían hacerlo ya que, de acuerdo al texto de reorganización, debía esperar hasta el año 2021, “situación que no era cierta pues ya no tenían créditos laborales por pagar desde el año 2015 en el caso de Conciviles, y de Geominas desde el año 2017 y en cuanto al reintegro, lo sujetaron a un acuerdo sin tener en cuenta que un reintegro es de ejecución instantánea”.

Inconforme con ello, interpuso acción de tutela para lograr proteger nuevamente su derecho, la cual giró bajo el radicado 2017-0180 conocida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, la cual fue negada por considerar que tenía otros mecanismos de defensa. Aludió que si bien Conciviles afirmó haber hecho 5 llamados reiterativos por medio de oficios, no se allegó prueba de las entregas certificadas donde conste que las recibió, a los cuales supuestamente el accionante no quiso acudir, y por lo tanto lo tomaban como renuncia a su derecho, asegurando que solo tiene conocimiento de 2 llamados pues se encontraba en tratamiento para dolor en región de columna lumbosacra de varios días de evolución con antecedentes de discopatía lumbosacra valorado por médico del trabajo quien dio recomendaciones en su trabajo de higiene postural. 4 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Señaló que en la primera comunicación del reintegro se obvió la obligación contenida en el art 57 numeral 8 del CST, en lo que tiene que ver con la obligación del empleador de suministrar los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali, motivo que hiciera que ante su precaria condición no pudiera hacerlo; aunado al tratamiento médico sometido en ese momento por inconvenientes de salud en esas fechas.

(se anexa HC). Sin embargo, aseguró que aún con su estado de salud realizó viajes a la ciudad de Cali para concretar el pago de la sentencia y lo pertinente al reintegro, oportunidades en la que llegaron a renegociarle su sentencia “ofreciendo solo 30 millones y hasta 40 millones de pesos por parte del señor Camilo Torres, situación que hizo que al no aceptar dichos pagos caprichosos no procedieran a reintegrarlo y lo hacían devolver al Municipio de Chaparral sin dinero alguno” (sic), añadiendo que le hicieron un segundo llamado en el que CONCIVILE le envió la única suma de $300.000 por concepto de gastos de transporte del viaje a la ciudad de Cali.

Que, al no obtener el cumplimiento de la sentencia, el 17 de febrero de 2020 radicó ante la Superintendencia de Sociedades documento solicitando una audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, denunciando la falta de pago de la sentencia y con el fin que se resolviera el pago de los dineros, así como el reintegro del accionante como obligación de hacer conforme la sentencia referenciada, ante lo cual las accionadas refirieron no estar obligadas a cumplir la sentencia como tampoco al reintegro, habida cuenta que no era el momento del pago y refiriendo los llamados realizados, “contradiciendo lo referido por ellos mismos en el acuerdo, según se relató en los hechos 8, 9 y 10, además sin tener en cuenta que el señor Camilo había viajado dos veces a Cali a la empresa Conciviles sin que se procediera a reintegrarlo y como ya se dijo, lo hacían devolver sin solución alguna”.

Que Conciviles S.A. decidió realizar y notificar el pago de la sentencia en el mes de septiembre del año 2020, consignación realizada 5 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral refiriendo hacer una liquidación, pero con valores diferentes al resultado del cálculo de la sentencia y a su vez, mencionando que terminaban y liquidaban el contrato laboral, ya que no quiso reintegrarse a pesar de los diferentes llamados realizados.

Así, señaló que, si se aceptara dicha liquidación, faltaría por pagar, solo a 30 de marzo de 2018, la suma de $ 20.022.244, recalcando que los valores enunciados provienen de una sentencia judicial, por lo tanto, no le es dable a Conciviles ni a Geominas pagar valores imaginarios. Indicó que, debido a la consignación realizada, solicitó al Juzgado el pago de los dineros, con la advertencia que solo se recibían como pago parcial, ya que la liquidación realizada por Conciviles, no correspondía a la realidad y que después de recibido el pago de manera parcial, informó a la Superintendencia y solicitó que se continuara con la audiencia de incumplimiento por la diferencia de los dineros y su reintegro, ya que la misma es una obligación de hacer y de la cual no se ha cumplido.

Aludió a que la promotora de la Superintendencia de Sociedades que tiene a su cargo la reorganización de Geominas, responde en oficio No. 2021-01-049533 que el juez del concurso no es competente para pronunciarse sobre el reintegro, ni sobre el valor a pagar, por lo que dicho asunto debía ser dirimido por el juez laboral competente. Que, por lo anterior, decidió instaurar una acción de tutela contra las aquí accionadas persiguiendo el cumplimiento de las sentencias respecto a su reintegro, la que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, quien negó por improcedente el amparo, decisión que fue impugnada y anulada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, disponiendo la vinculación de la Superintendencia de Sociedades.

Vinculada la entidad societaria, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral se declaró impedido para conocer de la acción de tutela remitiéndola a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que negó el amparo deprecado 6 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 por considerar que debía tramitarse ante la vía laboral, decisión que fue impugnada y confirmada por la CSJ.

Por último, señaló que ha sufrido diferentes quebrantos de salud tanto física como emocionalmente, ya que todo el esfuerzo realizado buscando el cumplimento de la sentencia, lo ha llevado a tener perjuicios morales por la angustia y zozobra constante al ver que sus derechos son flagrantemente menoscabados por las accionadas y al no contar con un mínimo vital para su congrua subsistencia. CONTESTACIÓN DEMANDADAS2 Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al sostener que se realiza una formulación incorrecta de la pretensión, puesto que no hay claridad sobre los extremos temporales en los cuales se pretende que sea declarada una nueva terminación del contrato, dado que, el demandante nunca estuvo presto a cumplir con los requerimientos realizados por las empresas para que se lograra su reintegro laboral, los cuales fueron efectuados durante el año 2018, sin que el demandante hubiese estado de acuerdo en las condiciones planteadas por la empresa, por ende, consideran que no existió una terminación unilateral y sin justa causa del contrato, puesto que este nunca se ejecutó debido a la inactividad del actor, respecto al derecho que le había sido otorgado dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2011-149 del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

Así, insistió que nunca se logró el reintegro desde el día 01 de diciembre de 2014 y refirió que no es posible que las demandadas CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y GEOMINAS S.A. EN REORGANIZACIÓN realicen el reintegro conforme las funciones desarrolladas por el demandante dentro del CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006, teniendo en cuenta que la obra por la cual se constituyó el mismo, fue culminada y finalizada con éxito por ambas sociedades, sin contar con nuevas obras o proyectos ubicados en Chaparral.

En consecuencia, insistieron que no 2 Expediente digital.

33. CONTESTACION DEMANDA CAMILO TORRES PEREZ. 7 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 es posible acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, debido a que operó la figura de cosa juzgada comprendida en el Art. 303 del Código General del Proceso, puesto que la presente demanda se funda en la misma causa que el proceso referenciado por con el radicado 2011-149 y entre ambos existe identidad jurídica de las partes, de ahí que, se pueda evidenciar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral ya emitió una orden judicial el 01 de diciembre de 2014 referente a las pretensiones aquí incoadas.

Como excepciones de mérito formuló las de imposibilidad de reclamación del derecho incoado por operar la figura de la cosa juzgada, imposibilidad el reintegro laboral por apatía del demandante, inexistencia de un nuevo despido sin justa causa por falta de ejecución del contrato, carencia del derecho para incoar el demandante, inexistencia de condición de debilidad manifiesta o de fuero que impidiera el reintegro laboral, abuso del derecho por pretensiones infundadas y temeridad del demandante, aplicación del principio general del derecho de “nadie esta obligado a lo imposible” respecto al pago de acreencias laborales y reintegro del trabajador, cobro de lo no debido, buena fe de las demandadas, improcedencia e imposibilidad de reconocimiento de obligaciones y/o sumas de dinero generadas con anterioridad a 30 de julo de 2013 y 02 de mayo de 2014 por encontrarse las demandadas en proceso de reorganización empresarial de acuerdo a la Ley 1116 de 2006, indebida reclamación de acreencias laborales ante la sociedad Geominas S.A. en reorganización, compensación, cobro de lo no debido en cuanto a reliquidación de acreencias laborales e indemnizaciones, la innominada y prescripción. Por auto calendado el 19 de septiembre de 2022, el A Quo tuvo por contestada la demanda por parte de los accionados y admitió la demanda de reconvención que formularon3.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN4 3 4 Expediente digital. 02DemandaReconvencion. 039. AUTO 19 SEPT 22. Expediente digital. 02DemandaReconvencion. 001. DEMANDA DE RECONVENCION camilo torres. 8 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Las sociedades CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. EN REORGANIZACIÓN, instauraron demanda de reconvención con el fin que se declare y ratifique, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que el contrato individual de trabajo por obra o labor contratada existente entre CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y GEOMINAS S.A. EN REORGANIZACIÓN como demandantes en reconvención y el señor CAMILO TORRES PEREZ como demandado en reconvención: 1.

No se reactivó como ordenó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ según Acta No. 1509 del 01 de diciembre de 2014 por una JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL TRABAJADOR; 2. Que actuaron con total diligencia y se prestaron a cumplir la orden judicial emanada por la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ contenida en Acta No. 1509 del 01 de diciembre de 2014; 3.

Que el señor Camilo Torres Pérez incumplió gravemente sus obligaciones dentro del contrato individual de trabajo por obra o labor existente incumpliendo los llamados realizados por el empleador para su efectivo reintegro laboral, lo que impidió materializar la orden emanada en sentencia judicial; 4. Que los hechos relativos a la relación contractual que otrora existió entre el CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y GEOMINAS S.A. EN REORGANIZACIÓN como demandantes en reconvención y el señor CAMILO TORRES PEREZ como demandado en reconvención, ya fueron decididas de fondo por las autoridades judiciales, por lo cual ya operó la cosa juzgada.

Además, pidieron que se declare que el demandado ha desplegado actuaciones con abuso del derecho (Art. 79 CPTSSyArt. 95 Num. 1 Constitución Política y Art. 830 Código de Comercio) por cuanto está incurriendo en una inexactitud y abuso del derecho en las pretensiones que persigue, siendo actos con temeridad al realizar múltiples reclamaciones de situaciones en las que operó la cosa juzgada, por lo cual debe repararlas de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) que han sufrido con ocasión de la atención de la reclamación judicial contenida en la demanda ordinaria laboral de primera instancia que conoce el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL bajo 9 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 radicado 2022-034.

Que el demandado debe pagar a título de reparación integral, el valor total de honorarios de abogado que ascienden a la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES pagados al profesional del derecho que asumió la defensa de la demanda ordinaria laboral de primera instancia que conoce el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL bajo radicado 2022034.

Pidió pago de costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como sustento de su petitum expusieron que celebraron un acuerdo consorcial que dio origen al hoy extinto CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006, a través del cual se realizó contratación laboral del hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ a través de varios contratos individuales de trabajo por obra o labor determinada entre los años 2008 y 2011, terminándose cada uno de los contratos por una cusa objetiva, esto es, por cumplimiento de la obra o labor contratada, siendo debidamente liquidados.

Refirió que ante la extinción del empleador CONSORIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006, el hoy demandado presentó demanda ordinaria laboral en su contra buscando, entre otras cosas, declaratoria de culpa patronal, despido injusto y su posterior reintegro laboral, demanda que fue tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chaparral bajo el radicado 2011-149, emitiéndose sentencia de segunda instancia el 1º de diciembre de 2014 en la que se ordenó el reintegro del señor Camilo Torres Pérez con el condigno pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 6 de mayo de 2011 hasta su materialización. Refirió que con ocasión del fallo anterior, el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 en múltiples ocasiones de manera telefónica y escrita requirió al hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ para que se presentara en las instalaciones de la consorciada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN con el fin de llevar a cabo el reintegro puesto que las obras que realizaba el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 en el municipio de 10 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Chaparral (Tolima) ya habían finalizado con la entrega de la obra al cliente ISAGEN, por ende, no existían oficinas ni establecimientos de comercio.

Que el 29 de junio de 2018 el demandado acudió a las oficinas de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN, pese a que, desde el mes de enero de 2018, la empresa agotó múltiples requerimientos a fin de que se logrará su reintegro laboral. Relató que el hoy demandado exigió que para trasladarse a la ciudad de Cali (Valle) para dialogar sobre el procedimiento para adelantar su reintegro con la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN, se le pagaran los gastos de traslado, por lo cual, se decidió efectuarle 2 giros de 150.000 cada uno, para que viajara desde Chaparral y que en dicha reunión presencial en la ciudad de Cali (Valle), el hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ se opuso a su reintegro en una ciudad distinta de su residencia, esto es, la ciudad de Chaparral (Tolima), sin embargo tal pretensión no logró ser conciliada en la reunión puesto que las sociedades CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y GEOMINAS S.A. EN REORGANIZACIÓN como integrantes del hoy extinto CONSORIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 no tenían ningún tipo de obra, proyecto, establecimiento de comercio, sucursal o similar en dicha zona geográfica donde el señor Camilo pretendía su reintegro.

Refirió que el demandado interpuso acción de tutela la que fue negada por improcedente; que a pesar de ello Construcciones Civiles S.A. en Reorganización procedió a requerirlo a través de los datos de contacto registrados en la historia laboral mediante comunicaciones dirigidas ante el correo electrónico y dirección de notificación física del apoderado con el que contaba el hoy demandado CAMILO TORRES PEREZ para tales fechas, así: el 15 de enero de 2018, 16 de enero de 2018, 22 de enero de 2018, 22 de febrero de 2018, 1º de marzo de 2018, 13 de marzo de 2018.

Que con fecha 23 de febrero de 2018 el apoderado del hoy demandado CAMILO TORRES PEREZ, dio respuesta del oficio de reintegro laboral enviado el 22 de febrero de 2018, informando de forma errónea y contrario a la realidad que las 11 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 demandadas CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y GEOMINAS S.A. ENREORGANIZACIÓN no habían proporcionado los recursos necesario para su reintegro laboral, así como se evidencia que el demandante tenía como pretensión adicional, que para aceptar el reintegro, llevaran a cabo el cambio de residencia del demandado y su núcleo familiar hacia la ciudad de Cali (Valle), situación que nunca fue ordenada conforme lo indicado en la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Aseguraron que como realizaron todas las acciones a su alcance para que el hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ se reintegrara, y que éste se rehusó a presentarse luego de seis (6) requerimientos, no existe obligación alguna para que deban reintegrarlo.

Por el contrario, afirmaron que ante el grave incumplimiento del trabajador a sus obligaciones y el desinterés y desidia que tuvo al ignorar los múltiples llamados realizados, con fecha 30 marzo 2018 se realizó la terminación del contrato por justa causa del contrato del hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ, por lo que su liquidación ascendió a la suma de $67.013.325.

Mencionaron que desde el 30 de julio de 2013 CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN radicó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2006, por lo que por expreso mandato del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 durante el período de tiempo que dure el proceso de reorganización la concursada, no podía realizar pagos de obligaciones a su cargo causadas con anterioridad al inicio del 30 de julio de 2013, pues de realizarse un pago de obligaciones sin la aceptación del Juez del Concurso (Superintendencia de Sociedades), éste lo calificaría de ineficaz de pleno derecho y daría lugar a la imposición de multas tanto al empresario como al acreedor hasta tanto se reverse la operación Aludió a que como el hoy demandado CAMILO TORRES PÉREZ fue agregado al proyecto de calificación y graduación de créditos como un 12 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 CRÉDITO CONTINGENTE LITIGIOSO de la primera clase laborales, debía someterse a los plazos fijados en el acuerdo de reorganización de la demandante en reconvención CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN, lo cual justifica la razón por la que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la terminación por justa causa del contrato de trabajo se realizó el 13 junio 2020.

Señaló que el demandado en múltiples oportunidades dirigió a través de múltiples abogados, sendos requerimientos al Juez del Concurso (Superintendencia de Sociedades) dentro del expediente 7083 para que el reconocimiento de sus acreencias se hiciere de forma preferente y rápida, por lo cual la Entidad le negaba las solicitudes indicándole que como acreedor contingente debía someterse a los plazos del acuerdo de reorganización confirmado el 21 enero 2015.

Que como el demandado se rehusó a recibir el dinero producto de la liquidación del contrato por justa causa, los mismos fueron consignados el 13 de junio de 2020 en la cuenta 731682031001del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL al proceso con radicado 2020-004, por valor de $67.007.816. Finalmente manifestaron que con ocasión de la finalización de obras y cumplimiento del objeto del contrato consorcial, deciden aplicar la causal de terminación del acuerdo consorcial que dio origen al hoy extinto CONSORIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 por lo que el mismo se liquidó con fecha 01 abril 2014 una vez se cumplió con la entrega de la obra al cliente ISAGEN, asegurando que se han visto afectadas por los múltiples ataques judiciales que han recibido por parte del hoy demandado CAMILO TORRES PEREZ a través de diversos abogados a quienes les ha otorgado poder como es el caso de la nueva abogada que incoa la demanda principal, por lo que han debido contratar y remunerar los honorarios de abogados para asumir su defensa.

CONTESTACION DEMANDA DE RECONVENCION5 5 Expediente digital. 004. Contestación demanda reconvención Camilo Torres 20220034. 13 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que son pretensiones derivadas de hechos de la demanda principal que se deben probar. Aseguró que la terminación del contrato de trabajo no sucedió por justa causa, y sí quedo demostrado en sentencia de primera y segunda instancia que ordenó su reintegro y aseguró que se le realizaron llamados para renegociar la sentencia más no para realizar su reintegro.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 23 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de un nuevo despido sin justa causa por falta de ejecución del contrato”. Negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. Condenó en costas al demandante principal y al demandante en reconvención por habérseles negado sus pretensiones.

Analizados los medios de prueba documentales, testimoniales e interrogatorios de parte allegados al proceso, concluyó el A Quo que la entidad demandada CONCIVILES intentó a través de distintos medios materializar la orden de reintegro dispuesta por el Tribunal Superior Sala Laboral en sentencia del 1º de diciembre de 2014, y que fue el trabajador quien no atendió los llamados realizados haciendo imposible su vinculación laboral.

Así, afirmó que no podía hablarse de una nueva terminación de contrato como se establece en la pretensión de la demanda, en la medida, que como se señaló, el reintegro ordenado en fallo judicial no se materializó. De otro lado, señaló que las acreencias laborales cuyo cumplimiento reclama el actor se encuentran incluidas dentro del proceso de reorganización adelantado por la demandada CONCIVILES S.A., en proceso litigioso, por lo que al pretender el actor el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación del 14 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 laboral ya reseñado, tales situaciones debían ser dirimidas en ese escenario, y no a través del proceso declarativo laboral pues se trata de obligaciones cuya existencia no está en discusión. Tampoco accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención al sostener que dentro del ordenamiento normativo no se encuentran estipuladas justas causas para la no reactivación de un contrato de trabajo; que como se trata de obligaciones que han sido incluidas en el proceso de reorganización adelantado por las sociedades CONCIVILES E INGEOMINAS es ese el escenario idóneo para procurar su cumplimiento; que no correspondía al juzgado entrar a determinar el cumplimiento o no de obligaciones derivadas de la relación laboral en la medida que eso ya había sido decidido por parte de la jurisdicción mediante la emisión de providencias que se encuentran legalmente ejecutoriadas, correspondiendo entonces su ejecución y eventuales excepciones dentro del mismo trámite que no un nuevo examen en un proceso de índole declarativo; y por último que no se acreditó el abuso del derecho menos la existencia de un daño indemnizable por el hecho de interponer una acción judicial pues de una parte no se avizoraban los elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, menos se acreditaron los perjuicios alegados dejando claro que en lo que respecta a los gastos en que incurren las partes para atender el proceso judicial, dichos emolumentos se encuentran debidamente regulados en la ley con la correspondiente condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE 1. Insistió que en el proceso quedó acreditado que el señor Camilo sí atendió el llamado para que lo dejaran en la ciudad de Cali a materializar el reintegro, sin embargo, que como lo señaló al absolver interrogatorio de parte, cuando lo citaron no le hablaron del reintegro sino que lo que buscaban era la negociación de la sentencia para que aceptara recibir cualquier valor, asegurando que aquel nunca solicitó 15 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 que se le pagara traslado de la familia, pues de ello ni siquiera había prueba.

Además, aludió que las testigos son trabajadoras de la entidad y que, pese a que aseguraron haber asistido a una reunión, no se levantó ninguna acta de ese día para que se pudiera corroborar sus dichos. Recalcó que la solicitud que se realiza es frente a la terminación y liquidación del contrato que se efectuó en el año 2018, recalcando que con ocasión al fallo judicial, el contrato de trabajo del demandante continuó vigente pues como lo ha sostenido la SCL CSJ (SL890/2021), el reintegro conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó, ni se interrumpió, esto es, que se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios para las aquí demandas, en este caso, que el señor Camilo Torres Pérez continuó prestando servicios en favor de la pasiva, sin que para ello se requiera la prestación personal del servicio.

En consecuencia, aseguró que no se dio justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el año 2018. 2. En cuanto a la solicitud de reliquidación de las acreencias laborales consignadas en el Banco Agrario derivadas de la sentencia, insistió que las mismas se encuentran mal liquidadas, tal como se le hizo saber a la Superintendencia. Además, recalcó que este es el proceso adecuado para hace estar solicitud, pues tanto la Superintendencia como los jueces de tutela aseguraron no ser competentes para resolverla, sin que los derechos del trabajador puedan quedar en el aire, permitiendo que las demandadas continúen ejerciendo esas prácticas de no efectuar los pagos, tal como le ocurrió al testigo ARIZALA.

En consecuencia, reiteró que en el presente caso resulta procedente el reintegro del señor Camilo Torres Pérez o, en su defecto, el pago de la indemnización ante la terminación del contrato de trabajo ocurrido el año 2018. DEMANDANTE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 16 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Reiteró ser evidente que el señor Camilo Torres incurrió en una serie de actuaciones que corresponden a las derivadas del abuso del derecho pues actuó de manera renuente al no acudir ante las sociedades demandadas en cada uno de los requerimientos que fueron desarrollados para dar cumplimiento con el proceso ordinario de primera instancia dentro del radicado 2011-149; además de que presentó múltiples reclamaciones tales como las realizadas ante los jueces de tutela y ante el juzgado 4º de Ejecución de Penas dentro del Rad. 2017180, tendientes al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y el reintegro laboral que ya había sido ordenado dentro del proceso tramitado en el año 2011.

Adicional a las múltiples reclamaciones que realizó ante la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos de reorganización de las sociedades demandadas, de los que se destacan los realizados en las siguientes fechas: 12 de diciembre de 2020, 27 de octubre de 2020, 23 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de febrero de 2021, 24 de junio de 2021 y 27 de julio de 2021.

Así, aseguró ser evidente que el demandante incurrió en el abuso del derecho reclamado, ello como se desprende de las pruebas que fueron allegadas y de las declaraciones de los testigos, así como de los interrogatorios de parte. Aseveró que es claro que existe un daño que debe ser reparado dentro del proceso conforme a lo solicitado en la demanda de reconvención, esto teniendo en cuenta que, ante lo sucedido, las demandadas tuvieron que asumir una serie de gastos relacionados con esta nueva defensa pese a que en años pasados ya se había dado por resuelto este caso.

En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento de las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda de reconvención, más aún cuando se debe tener en cuenta que estas no podían ser 17 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 consideradas de manera aislada a lo que fue considerado o tratado dentro de este proceso ordinario laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e insistió que se le advirtió al juzgado de primera instancia que había operado la cosa juzgada comprendida en el Art. 303 del Código General del Proceso, puesto que, la demanda se funda en la misma causa que el proceso referenciado con el radicado 2011-149 y entre ambos existe identidad jurídica de las partes, de ahí que, se pueda evidenciar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral para la fecha de presentada la demanda ya había expedido una orden judicial el 01 de diciembre de 2014.

Además, insistió en que el actor abusó del derecho a exigir el pago de múltiples sumas de dinero correspondientes a la reliquidación de las acreencias laborales y condenas exigidas por la presunta inexactitud en el pago realizado por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN en fecha 13 de junio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 2011-149, “el actor está incurriendo de esta forma en una inexactitud y abuso del derecho en las pretensiones que persigue, puesto que, las mismas fueron calculadas por la apoderada del demandante, de acuerdo al mandamiento de pago realizado en fecha 21 de julio de 2015, sin considerar que a la fecha de iniciado el proceso ejecutivo las demandadas estaban admitidas al trámite de reorganización empresarial”.

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en su recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del 18 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se suscita controversia respecto de la existencia de sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor suscritos entre el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 y el señor Camilo Torres Pérez, en los siguientes periodos: del 11 de agosto al 31 de octubre de 2008, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2008, del 1º de enero al 1º de agosto de 2009, del 20 de agosto al 23 de octubre de 2009, del 4 de enero de 2010 al 15 de febrero de 2011 y del 16 de febrero al 6 de mayo de 2011, pues así lo reconocieron las sociedades Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. en la demanda de reconvención. Tampoco que en sentencia del 17 de junio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral condenó al consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, a pagar la suma de $2.352.944, por concepto de salarios dejados de pagar y prestaciones sociales durante el periodo del primero de agosto de 2009 al 20 de noviembre de 2009, día en el cual se reintegró; declaró no prosperas las demás pretensiones de la demanda, declaró la prosperidad de la excepción inexistencia de la solidaridad, invocada por ISAGEN S.A., y falta de nexo de causalidad, inexistencia de riesgo profesional y la culpa del empleador propuestas por el consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, condenando en costas a la parte vencida.

Y que la anterior decisión fue impugnada, dictándose sentencia de segunda instancia el 1º de diciembre de 2014 mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a la pretensión de reintegro elevada por el accionante y en su lugar, patrocinó la misma con el condigno pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social causados desde el seis (06) de mayo de 2011 hasta su materialización. Tampoco se discute que no se materializó el reintegro del señor Camilo Torres Pérez y que el 30 de marzo de 2018 se realizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa. 19 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en establecer si la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de marzo de 2018 se dio con justa causa.

En caso afirmativo, analizar si hay lugar al reintegro deprecado o en su defecto, al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Además, deberá analizarse si el señor Camilo Torres Pérez debe reconocerle a las sociedades Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) que han sufrido con ocasión de la reclamación judicial contenida en la demanda ordinaria laboral de primera instancia. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora no acreditó el hecho del despido lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda.

Además, que las sociedades Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. no acreditaron el abuso del derecho por parte del señor Camilo Torres Pérez, por manera que también se negarán las pretensiones de la demanda de reconvención. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. Lo primero que debe decirse es que en el presente proceso es claro que lo que pretende la parte actora es que se declare que la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de marzo de 2018 se dio sin justa causa, afirmando para el efecto que con ocasión a la sentencia del 10 de diciembre de 2014 que dispuso su reintegro, el vínculo laboral continuó vigente sin solución de continuidad desde el 6 de mayo de 2011. 20 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Claramente se advierte que el presente proceso difiere del tramitado bajo el radicado 2011-149 pues allí lo que se ordenó fue el reintegro desde una calenda anterior, esto es, desde el 6 de mayo de 2011.

Indemnización por despido injusto El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018) En este caso, revisado el expediente digital en su integridad se encontró que el 16 de enero de 2018, la jefe de gestión humana de CONCIVILES envió al señor Camilo Torres Pérez comunicado interno N. 01-GH-18000004 mediante el cual le informa que se ha dispuesto que 21 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 su reintegro se haga efectivo a partir del día 16 de enero de 2018 o la fecha en que ciertamente se materialice el mismo, en el cargo de Oficios Varios en horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y sábados de 7 a.m. a 10 a.m. con una asignación mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/C ($781.242), en la ciudad de Cali, en la dirección: Calle 64N Nº 5B-146, oficina 407C.”6.

Esta citación se reiteró mediante comunicado interno N. 01-GH18000008 del 22 de enero de 20187. El 22 de febrero de 2018, mediante comunicado 01-GH180000148, la jefe de gestión humana de CONCIVILES le envió al demandante el tercer comunicado de reintegro, requiriéndolo para que se presentara en las oficinas de la sociedad lo más pronto posible con la intención de ser reintegrado a sus labores8.

Como respuesta a lo anterior, el demandante a través de abogado, remitió correo electrónico manifestado que no se le han suministrado los recursos necesarios para dar cumplimiento al mencionado reintegro, por lo cual solicita que se le brinden los recursos económicos para su traslado y domicilio en la ciudad de Cali, por no ser su lugar de residencia9.

Luego, mediante oficio 01-DJUR-180000175 del 1º de marzo de 2018 el representante legal de CONCIVILES S.A. remitió al actor y su apoderado judicial oficio comunicándole que su reintegro sigue en firme, solicitándole que cumpla con los protocolos de ingreso como lo son la presentación de documentos y le informó que por disposición de una norma superior -Ley 1116/200-, tiene prohibido realizar pagos de deudas a favor de acreedores reconocidos dentro del acuerdo de reorganización10. 6 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 109. Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 115. 8 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 129. 9 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 143. 10 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Págs. 144-145. 7 22 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Y a través del oficio 01-DJUR-18000223 del 13 de marzo de 2018, se requirió por última vez al demandante para que se presentara en las oficinas de CONCIVILES para hacer efectivo el reintegro, “haciendo uso del dinero girado a su nombre para la compra de los tiquetes que necesite para su desplazamiento, so pena de iniciar el trámite de despido ante el Ministerio de Trabajo” (sic)11.

El 13 de junio de 2020 la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES realizó un depósito judicial por valor de $67.013.325 en favor del señor Camilo Torres Pérez, por concepto de pago de prestaciones sociales12, el cual se le notificó al actor mediante oficio 01DJUR-20001338 del 10 de agosto del mismo año13. Del anterior recuento se advierte primero, que, en efecto, el señor Camilo Torres Pérez no materializó su reintegro, como incluso aquel lo reconoció al absolver interrogatorio de parte en el que señaló que “hasta el momento no he sido reintegrado” y, segundo, que no se aportó documento alguno contentivo de la supuesta terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de marzo de 2018, por manera que, desconoce el Tribunal si en efecto ocurrió un nuevo despido, mucho menos cuáles fueron las justas causas invocadas por la pasiva.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía de acreditar el hecho del despido alegado, ello haciendo referencia al del año 2018, lo que impide que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. La anterior conclusión no se derruye por el hecho de que la parte actora acreditara que sí se dirigió a las instalaciones de CONCIVILES en la ciudad de Cali como lo indicó en su recurso, pues este no es un aspecto que se discuta, además que, se insiste, lo que se echa de menos es la materialización del reintegro que se ordenó por este Tribunal en 11 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Págs. 152-153. Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 158. 13 Expediente digital.

03. PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN – CAMILO TORRES. Pág. 160. 12 23 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 otrora oportunidad mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014, así como la falta de prueba del aludido despido en el año 2018. Puestas así las cosas, la aseveración de la parte actora en cuanto a una nueva terminación del contrato de trabajo en el año 2018 no encuentra respaldo en ninguna prueba, sin que los testigos arrimados al proceso dieran cuenta de ello pues, por el contrario, corroboraron la tesis de la pasiva en cuanto a la imposibilidad de hacer efectivo el reintegro ante la renuencia del señor Camilo Torres Pérez.

En consecuencia, al incumplir la parte actora con la carga de la prueba de su incumbencia, no es procedente esta condena. En cuanto a la solicitud de reliquidación de las acreencias laborales consignadas en el Banco Agrario derivadas de la sentencia, comparte esta Colegiatura la tesis del juzgado de primera instancia en cuanto a que no es a través de este proceso que deba surtirse esta discusión pues como ha quedado dilucidado a lo largo del proceso, el reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones sociales devienen del fallo de segunda instancia proferido por este Tribunal mediante sentencia del 1º de diciembre de 2014, actuaciones que se remitieron al proceso de reorganización adelantado por las sociedades demandadas CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116/2006, se da una pérdida de jurisdicción y competencia para el juez ordinario.

Así lo señala la norma:

ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y 24 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

(…)” Puestas así las cosas, para la Sala es evidente que, tal como lo concluyó el operador de la instancia inicial, la reliquidación de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial deberá tramitarse dentro del proceso de reorganización adelantado por la demandada CONCIVILES S.A. Del abuso del derecho Solicitan las demandadas Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y GEOMINAS S.A. el pago de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) que aseguran haber sufrido con ocasión de las múltiples reclamaciones efectuadas por el señor Camilo Torres Pérez para obtener el pago de sus acreencias laborales, así como con la reclamación judicial contenida en la demanda ordinaria laboral de primera instancia. Pues bien, el derecho de acción o propiamente como lo ha llamado la jurisprudencia nacional, el derecho de litigar, es la potestad que una persona tiene de recurrir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas.

En esa medida, puede materializarse este derecho en la presentación de demandas, en el denuncio penal, y en la práctica de medidas cautelares, como los embargos excesivos. Recurrir al aparato jurisdiccional del Estado, como anteriormente se comentaba, es un atributo propio de cualquier persona, pero el ordenamiento jurídico colombiano desde hace ya décadas, ha venido sosteniendo la tesis de que el exceso en el litigio constituye un abuso del derecho, debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado no ha actuado con diligencia ni cuidado o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio, es decir, 25 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional inmerecida; hecho que es inadmisible en un Estado de derecho o social de derecho como el postulado en la Constitución de 1991, porque cuando así se actúa se configura la teoría del abuso y con ella, como consecuencia, se genera un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual, en la cual según la jurisprudencia nacional y según la doctrina planteada por Josserand, constituye una especie particular de culpa aquiliana en la que se puede ir desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en la que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada (Corte Suprema de Justicia, abril 28 de 2011, Sentencia del 25 de febrero de 2002)14 En sentencia SL415/2021 la alta Corporación señaló: Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).

La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr 14 http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-25302014000200008 26 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175)”.

Descendiendo al caso concreto no advierte el Colegiado abuso del derecho por parte del señor Camilo Torres, por el contrario, lo que evidencia el Tribunal es que aquél tuvo que hacer uso de los diferentes mecanismos legales y constitucionales a su favor para lograr obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales ordenados en sentencia del 1º de diciembre de 2014, pues como quedó acreditado en este proceso, el reintegro no se materializó y el pago de prestaciones sociales se efectuó apenas el 13 de junio de 2020 mediante depósito judicial que efectuó la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES por valor de $67.013.325.

Incluso del interrogatorio de parte absuelto por el señor Camilo se advierte que aquel, en su desconocimiento, acudió a diferentes profesionales del derecho intentando obtener finalmente el pago de salarios y prestaciones sociales que le fueron reconocidos, así como su reintegro, razones que lo llevaron, se insiste, a interponer diferentes acciones de tutela.

Así las cosas, no advierte este Tribunal que el fin del demandante fuera ocasionar un perjuicio a las accionadas abusando del ejercicio del litigio, sino como se ha indicado, lo que ha pretendido durante todos estos años es obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, el que apenas se dio el 13 de junio de 2020, sin que, se insiste, el reintegro haya sido materializado.

Por lo anterior, tampoco se accederá a las pretensiones de la demanda de reconvención, debiendo confirmarse la sentencia apelada. COSTAS 27 Radicación: 73168-31-03-001-2022-00034-01 Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el 23 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) 28 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8530efb47e80ddcb2849a6e855c246aff53bc4fdd099753cea25d260b398038d Documento generado en 18/07/2024 11:27:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica