REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Edilma del Socorro Parra Ramírez y Jorge Alberto Rojas Delgado contra Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán Para resolver el recurso de queja que la demandada interpuso contra la providencia de 29 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito se abstuvo de conceder –por improcedente– la apelación formulada dentro del proceso de la referencia, respecto del auto que negó cancelar una garantía real (21 de febrero de ese año), bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que no era posible conceder el recurso de apelación que la señora Lozano planteó contra el auto aludido, pues ninguna disposición, ni general, ni especial (CGP, arts. 321 y 468), le concede segunda instancia a la providencia que resuelve sobre el levantamiento de un gravamen hipotecario.
Desde ningún punto de vista es posible sostener, como fue alegado1, que el juez se pronunció respecto de una medida cautelar derivada del proceso; al fin y al cabo, el auto que se quiere traer al Tribunal contiene un pronunciamiento sobre una solicitud encaminada a extinguir la garantía real que constituyó en favor de los demandantes y cancelar su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-10127132.
Por su importancia de destaca que son muchas y variopintas las diferencias entre la hipoteca y una medida cautelar, entre las que destacamos que aquella surge de un contrato, es derecho real accesorio, no pone los bienes fuera del comercio y puede concurrir con otros gravámenes de la misma naturaleza, mientras que la segunda exige orden judicial, no es derecho real, ponen -en el caso del embargo- los bienes fuera del mercado y excluye, por regla, la coexistencia con medidas idénticas. 1 2 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 79RecursoQueja 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 64MemorialSolicitud.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Resta decir que la providencia impugnada tampoco resolvió acerca de la terminación del proceso, hipótesis en la que sería apelable por mandato del numeral 7° del artículo 321 del CGP, si se repara en que esa decisión se emitió por auto de 8 de marzo de 20223. Por estas razones, se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d98c0ceba5bfd06034936ce19c1f8c498489fc0a401f565f5f652a33d2f222f Documento generado en 27/01/2025 04:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001PrimeraInstancia, C01Principal, 57TerminaProcesoPorPago.
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