Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital, utilice el siguiente enlace 45620 Barranquilla, D.E.I.P. once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proceso: Ejecutivo Demandante: Bancolombia S.A Demandado: Miguel Angel Molina De Arco, Eliseo Antonio Molina De Arco, Elver De Jesus Molina De Arcos, Ana Karina Serpa Molina y Delkys Yeliana Serpa Vergara Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito los recursos de apelación concedidos a los demandados Miguel Angel, Eliseo Antonio y Elver De Jesus Molina De Arco, Ana Karina Molina Serpa contra la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1. El demandado Miguel Angel Molina De Arco con fecha 18 de mayo de 2009 suscribió a favor de Bancolombia S.A el pagare No. 4163 320014247 por valor de $200.000.000, pagadero a 15 años, mediante 180 cuotas de $2.582.833.68, en el cual se pactaron intereses corrientes del 14.25% efectivo anual y de mora de 1.5 veces el interés remuneratorio convenido.
El demandado realizó abonos a la obligación, la cual quedo reducida a un saldo por capital de $54.299.200,83, la cual de acuerdo con la planilla del 24 de noviembre de 2020 emitida por Bancolombia S.A se encuentra vencida desde el 25 de noviembre de 2025. Dicho pagaré contine clausula aceleratoria de la cual se hace uso desde la presentación de la demanda por ser crédito de vivienda. 2.
Los demandados Miguel Angel Molina De Arco, Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver de Jesus Molina de Arcos, con fecha 13 de septiembre de 2011 suscribieron a favor de Bancolombia S.A el pagaré No.4680083830, por valor de $1.249.744.000.00 pagadero en 14 cuotas semestrales las trece primeras por valor de $89.267.428.00,y la cuota 14 por valor de $89.267.436,00, con un período de gracia de 12 meses, siendo la primera cuota a cancelar el 13 de marzo del 2013 y la cuota No 14 a cancelar el 13 de septiembre de 2019.
Se pactaron intereses corrientes al DTF+5 PUNTOS efectivos anuales pagaderos semestre vencido. los intereses de mora se convinieron al doble del interés remuneratorio, sin exceder la tasa máxima legal. Posterior a un otrosí en el cual se convino establecer la última cuota de valor a Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 capital por $59.104.182.00 Los demandados realizaron abonos a dicha deuda, la cual quedó reducida a un saldo por capital de $59.103.784.00, encontrándose vencida desde el 21 de marzo de 2020 de acuerdo con la planilla del 25 de noviembre de 2020 de Bancolombia S.A 3.
Los demandados Miguel Angel Molina De Arco, Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver de Jesus Molina de Arcos, según pagaré sin número prometieron pagar a favor de Bancolombia S.A la suma de $8.263.720.00, deuda a la cual no realizaron abonos, el pagaré está vencido y presenta moratoria desde el 06 de junio de 2020 4. El demandado Miguel Angel Molina De Arco, según pagaré sin número prometió pagar a favor de Bancolombia S.A la suma de $2.690.890.00, deuda a la cual no realizó abonos, el pagaré está vencido y presenta moratoria desde el 16 de febrero de 2020 5.
Finalmente, el demandado Miguel Angel Molina De Arco, por medio de la escritura pública 2602 del 04 de mayo de 2009 en la notaria 5ta de Barranquilla, constituyó a favor de Bancolombia S.A Hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, para respaldar el crédito hipotecario y cualquiera otra obligación que conjunta o separadamente haya suscrito a favor de Bancolombia S.A sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0400445843.
PRETENSIONES 1. Que se libre mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A contra Miguel Angel Molina De Arco, Ana Karina Serpa Molina y Delkys Yeliana Serpa Vergara (estás últimas por ser actuales propietarias inscritas del inmueble hipotecado a favor de Bancolombia S.A.): 1.1 Por la suma de $54.299.200.83, por concepto de pago a capital contenida del pagaré No.4163 320014247, aportado en la demanda y por los intereses corrientes liquidados hasta noviembre 24 de 2020 por la suma de $2.250.860.68, según planilla adjunta. 1.2 Por la suma de $2.690.890.00 por concepto del pagaré sin número, aportado en la demanda y por los intereses de mora del pagare, liquidados a la tasa máxima legal a partir del 16 de febrero de 2020 y hasta cuando sea cancelado. 2.
Que se libre mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A contra Miguel Angel Molina De Arco, Eliseo Antonio Molina De Arco, Elver De Jesus Molina De Arcos, Ana Karina Serpa Molina y Delkys Yeliana Serpa Vergara (estás últimas por ser actuales propietarias inscritas del inmueble hipotecado a favor de Bancolombia S.A.): 2.1 Por la suma de $59.103.784.00 por concepto de saldo de capital del pagaré No. 4860083830, aportado en la demanda y por los intereses de mora, que se liquidaran a la tasa máxima legal a partir del 21 de marzo de 2020 y hasta que se produzca el pago.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 2.2 Por la suma de $8.263.720.00 por concepto de saldo de capital del pagaré sin número, aportado a la demanda y por los intereses de mora de dicho pagare, que se liquidaran a la tasa máxima legal a partir del 06 de junio de 2020 3.
Que, en su momento procesal, se condene a los demandados el pago de costas y gastos del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento fue asignado inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2020, en la forma solicitada véase nota 1 Decretando el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o cualquier otro servicio financiero.
Además, del embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. Véase nota 2 Los demandados Miguel Angel Molina De Arco, Eliseo Antonio Molina De Arco, Elver De Jesus Molina De Arcos, Ana Karina Serpa Molina y Delkys Yeliana Serpa Vergara contestan y reponen el mandamiento de pago el 17 de marzo de 2021. Siendo confirmado el 13 de julio de 2021.
Véase nota 3 La Demandada Delkis Yeliana Serpa Vergara solicita suspensión del proceso el 28 de mayo de 2021 respecto a ella por haber iniciado negociación de deudas. Véase nota 4 Los Demandados Delkis Yeliana Serpa Vergara, Eliseo Molina De Arco y Elver Molina De Arco contestan la demanda y presentan excepciones el 27 de julio de 2021 véase nota 5 El demandante reporta el pago de la obligación contenida en el pagaré No.4163 320014247 el 29 de julio de 2021 por lo cual es aceptada la terminación parcial del proceso ejecutivo mediante auto del 6 de agosto de 2021 véase nota 6 Por medio de auto del 6 de agosto de 2021 se pone en conocimiento del demandante la situación de la demandada Delkys Yeliana Serpa Vergara para que se pronuncie en los respectivo véase nota 7 1 Primera instancia – C01Principal – Archivo 04AutoLibraMandamiento Primera instancia – C02MedidasCautelares – Archivo 01AutoDecretaMedidasCautelares Primera instancia – C01Principal – Archivo 13MemorialRecursoReposicion y 18AutoNoReponeMandamiento Primera instancia – C01Principal – Archivo 17SolicitudSuspensionProceso Primera instancia – C01Principal – Archivos 20ExcepcionesMeritoDelkysSerpa, 21ExcepcioneEliseoyElverMolina. 23ExcepcionesMeritoDelkysSerpa, 24 ExcepcioneEliseoyElverMolinadeArco Primera instancia – C01Principal – Archivos 24DemandanteReportaPagoParcial 25AutoTerminaParcialmente Primera instancia – C01Principal – Archivo 26AutoPoneConcimientoAEjecutante 2 3 4 5 6 7 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 Por medio de memoriales de 9 y 11 de agosto de 2021 el demandante informa el fallecimiento Miguel Angel Molina De Arco por lo cual solicita se continua la causa contra la cónyuge sobreviviente Rocío Rebecca Manga Ascencio, además de no continuar la ejecución contra Ana Karina Molina Serpa al dejar de ser propietaria de la cuota parte del bien hipotecado a favor de Bancolombia en cambio continuarlo contra la señora Delkys Yeliana Serpa Vergara, referenciando que se presenta una particularidad que se da dado a que es la actual propietaria del bien que contiene hipoteca abierta a favor de Bancolombia el cual respalda toda clase de obligaciones a cargo de Miguel Angel Molina De Arco.
Véase nota 8 Delkys Yeliana Serpa Vergara solicita adición a la providencia del 6 de agosto mediante memorial del 12 de agosto de 2021 la misma fue refuta por el demandante mediante memorial del 13 de agosto de 2021. Véase nota 9 El demandante reporto el pago de los títulos sin numero por $8.263.720.00 y $2.690.890.00 por lo cual solicita continuar la ejecución respecto de la obligación No. 4860083830 y La demandada Ana Karina Molina Serpa solicita desvinculación del proceso por medio de memoriales del 26 de agosto de 2021.
Véase nota 10 Por medio de autos del 17 de septiembre de 2021 se resuelve negar la solicitud de adición, admitir el desistimiento de Ana Karina Molina Serpa, tener a la sra. Rocío Rebecca Manga Asencio como sucesora procesal del demandado fallecido Miguel Angel Molina De Arco (Q.E.P.D.) y acepta la terminación parcial del proceso referente a los pagos reportados por el demandante.
Véase nota 11 La demandada Delkys Yeliana Serpa Vergara presenta recurso de reposición en subsidio apelación contra los autos de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2021 coadyubada con recurso de los demandados Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver de Jesus Molina De Arcos. Mediante auto del 1 de diciembre de 2021 se resolvió no reponerlos concediendo la apelación en efecto devolutivo.
Véase nota 12 Por medio de memorial el demandante solicita se tenga como sucesores procesales de Miguel Angel Molina De Arco (Q.E.P.D) a Shadia Carolina Molina Manga, Miguel De Jesus Molina Manga, Angel David Molina Manga, y Ana Karina Molina Serpa solicitud que es aceptada mediante auto de 29 de marzo de 2022 véase nota 13 El demandante mediante memorial de 05 de mayo de 2022 solicita dar traslado a las excepciones de merito propuestas por los demandados, por medio de auto de 8 de junio de 8 Primera instancia – C01Principal – Archivos 28MemorialSucesorProcesal y 29ManifestacionEjecutante Ibidem – Archivos 30SolicitudAdicionProvidencia y 31MemorialEjecutante Ibidem – Archivos 32MemorialPagoParcial y 34SolicitudDesvinculacionyPoder Ibidem – Archivos 35AutoNiegaAdicion, 36AutoAceptaDesistimientoDemandada, 37AutoSucesorProcesal y 38AutoAceptaTerminacionParcial Ibidem – Archivo 39MemorialRecursodeReposicion 40CoadyuvanciaRecursoReposicion 42AutoNoReponeConcedeApelacion Ibidem – C01Principal – Archivos 49Solicitudsucesoresprocesales, 50Autoniegasucesionprocesal, 51SolicitaReconocerSucesoresProcesales y 52Autosucesionprocesal 9 10 11 12 13 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 2022 el Juez resuelve requerir a la fundación Liborio Mejía el estado actual del proceso de insolvencia adelantado por la demandada Delkys Serpa a lo que el demandante presenta inconformidad, y la fundación contesta el requerimiento el 21 de junio de 2022.
Posterior mediante auto del 29 de agosto de 2022 resuelve no acceder a lo solicitado en memorial de 5 de mayo y en cambio requiere al demandante para que notifique los autos de 14 de diciembre de 2020 y 29 de marzo de 2022 a Shadia Carolina Molina Manga, Miguel De Jesus Molina Manga, Angel David Molina Manga, y Ana Karina Molina Serpa como sucesores procesales de Miguel Angel Molina De Arco (Q.E.P.D). véase nota 14 El demandante presenta múltiples solicitudes entre noviembre de 2022 y julio de 2023 solicitando se ejerza control de legalidad y de ser necesario emplazar los herederos indeterminados de Miguel Angel Molina De Arco (Q.E.P.D) las cuales son resueltas por medio de auto del 24 de julio de 2023 resolviendo negar el control de legalidad solicitado.
Véase nota 15 Mediante auto del 31 de julio de 2023 el Juez de conocimiento hace traslado a la parte demandante, la cual contesta senda excepciones el 15 de agosto de 2023. Véase nota 16 Por medio de auto del 1 de septiembre de 2023 se cita a audiencia inicial. A través de memorial del 28 de noviembre de 2023 se allega cesión de crédito de Bancolombia S.A a Serlefin S.A.S, la audiencia del 29 de noviembre de 2023 es suspendida.
Véase nota 17 Por medio de auto de 6 de marzo de 2024 es acepta la cesión de crédito y en auto de 20 de marzo de 2024 es reprogramada la audiencia inicial para el 16 de abril de 2024. Véase nota 18 Serlefin S.A.S allega cesión de crédito a favor de García Construcciones y Proyectos SAS por medio de memorial del 02 de abril de 2024. Véase nota 19 El 16 de abril de 2024 se realizó la audiencia inicial en la cual se decidió acerca de las excepciones previas, el decreto de pruebas, la practica de pruebas (correspondientes a los interrogatorios de parte), el saneamiento del proceso y la fijación de la litis.
Fijándose audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 13 de junio de 2024. véase nota 20 El 13 de junio de 2024 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó el sentido del fallo y en sentencia de 18 junio de 2024 se resolvió seguir adelante la ejecución. Véase nota 21 14 Ibidem – Archivos 55SolicitudImpulsoProcesal, 56Autorequiereoperadorinsolvencia, 57Solicitudinconformidadconauto, 60InformeEstadoActualProceso y 62AutoRequiere.
Ibidem – Archivos 68SolicitudSucesoresProcesales, 69SolicitudEmplazamiento, 72SolicitudControlLegalidad, 73SolicitudEmplazamiento, 74SolicituddeEmplazamiento, 75Autoniegacontroldelegalidad Ibidem – Archivos 77AutoTrasladaExcFondo y 78ContestaExcepcionesMerito Ibidem – Archivos 79Autofijaaudienciainicial 88AllegaCesionDeCredito y 94ActaSuspendeAudiencia Primera instancia – C01Principal – Archivos 95Autoaceptacesion y 96Autoreanudaprocesoyfijaaudiencia Ibidem – Archivo 97CesionDelCredito Ibidem – C04ContinuacionPrincipal – Archivo 07Actaaudienciainicial Ibidem – Archivos 17Sentenciatutela y 24Actaaudienciaalegatosysentidodelfallo 15 16 17 18 19 20 21 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 CONSIDERACIONES DE LA A-QUO El A-quo determinó que el pagaré 4860083830 única deuda restante tras las terminaciones parciales dadas a lo largo del proceso, les da aval a las pretensiones reclamadas por el demandante dado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el art 422 del C. G. del P. evidenciando que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que el pagaré satisface las exigencias generales para todo titulo valor recogidas en el artículo 621 del Código de comercio, junto con los especiales para el pagaré en los art 709 a 711 del código de comercio, declarando a su vez no probadas ninguna de las excepciones presentadas por los demandados.22 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES La apoderada de la parte demandada fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así: 1.
Insuficiente valoración del acervo probatorio. 2. Análisis jurídico que hizo la A – quo, a los fundamentos facticos y jurídicos planteados en cada una de las excepciones propuestas por esta defensa ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 11 de julio de 2024. El 16 de julio de 2024, la parte demandada sustentó el recurso de apelación. Luego, el 18 de julio de 2024, la parte demandante descorrió traslado.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES En primer lugar, corresponde indicar que en el auto del 27 de junio de 2024, se mencionó que la abogada recurrente era la apoderada de los demandados Miguel Angel, Eliseo Antonio y Elver De Jesus Molina De Arco y Ana Karina Molina Serpa, por lo que en el auto del 11 de julio de 2024, esta Sala de decisión admitió el trámite de este recurso a nombre de estas cuatro personas; sin embargo, al analizar al detalle lo actuado en primera instancia se aprecia que Molina Serpa no es parte ejecutada en este proceso, dado que en el auto del 17 de septiembre de 2021, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de ella.
Y no es mencionada en la parte resolutiva de la sentencia como sucesora procesal de Miguel Angel Molina De Arco. Igualmente debe tenerse en cuenta que, si bien este proceso se inició como una acción ejecutiva mixta, donde se pretendía no solo la responsabilidad personal de varios demandados en diferentes 22 Ibidem – C04ContinuacionPrincipal – Archivo 17Sentenciatutela Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 obligaciones, sino adicionalmente, la aplicación de una garantía real hipotecaria sobre el inmueble ubicado en calle 106 # 49e-30 Conjunto Residencial y Comercial Don Eugenio en Barranquilla matrículas inmobiliaria 040-445843.
Su complejidad fue menguando en el decurso del trámite del proceso, hasta quedar reducido, de acuerdo con el numeral 1º de la sentencia de junio 18 de 2024 a la responsabilidad personal de los señores Miguel Angel Molina De Arco [girador], quien interviene a través de sus sucesores procesales Shadia Carolina, Miguel De Jesús y Angel David Molina Manga, y contra Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver De Jesús Molina De Arco [avalistas] con relación al pagaré 4680083830.
La ejecución de la Efectividad de la Garantía Real no fue ordenada en la sentencia aquí recurrida, dado que ese mismo auto 17 de septiembre de 2021 se ordenó suspender la ejecución en contra de la señora Delkys Yeliana Serpa Vergara, actual propietaria del inmueble sometido a la garantía hipotecaria, razón por la cual en las motivaciones de la sentencia se indicó: “Con respecto a DELKYS SERPA VERGARA, el estrado observa que por disposición del proceso de reorganización de persona natural no comerciante, seguido ante la FUNDACIÓN LIBORIO MEJIA, se encuentra el proceso suspendido, conforme lo estatuye el numeral 1° del artículo 545 del C.G.P., lo que impide pronunciamiento frente a sus excepciones de mérito, dado que el proceso se encuentra suspendido sólo con respecto a SERPA VERGARA; y comoquiera que la titular de los derechos reales de dominio es SERPA VERGARA, es patente que no se ordenará la venta en pública subasta del bien hipotecado, dado que la ejecución con relación a ésta está suspendida por efectos de reorganización de persona natural no comerciante.” En ese orden de ideas, cualquier alegación efectuada por los demandados recurrentes con respecto al cuestionamiento de la validez o eficacia de esa garantía real hipotecaria no es pertinente resolverla en este recurso, en el cual solo está en discusión su responsabilidad patrimonial de carácter personal.
Finalmente, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto coordinadamente en ambas ocasiones.
En el presente asunto, en el memorial de sustentación del 16 de julio de 2024, la apoderada recurrente sienta su inconformidad considerando que la Jueza no tuvo en cuenta los siguientes puntos: insuficiente valoración del acervo probatorio y el análisis jurídico que hizo la A – quo, a los fundamentos facticos y jurídicos planteados en cada una de las excepciones propuestas por esta defensa.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 Sin embargo, no es de recibo que un memorial de sustentación se limite a efectuar afirmaciones genéricas o abstractas sobre las consideraciones de la sentencia recurrida, ello puede ser pertinente al momento de exponer los “reparos” ante la A Quo, donde basta exponer las ideas principales.
Empero, en segunda instancia debe concretarse las razones de inconformidad que debe analizarse en el estudio del recurso, no basta indicar que se efectuó una insuficiente o inadecuada valoración del conjunto del acervo probatorio o de las argumentaciones jurídicas expuestas en primera instancia, le corresponde a la parte recurrente indicar cuales son cada uno de los medios probatorios incorrectamente valorados y cuál es el mérito que la recurrente considera que si se obtiene de ellos, e igualmente cual es (o son) el (o los) argumento(s) jurídico(s) desconocido(s) por la A Quo.
Por ello, solo se analizará el memorial de sustentación con relación a lo expuesto al cuestionamiento especifico de la responsabilidad patrimonial de los señores Miguel Angel Molina De Arco [girador], y Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver De Jesús Molina De Arco [avalistas] Destacando que, independiente de las reclamaciones presentadas, de los títulos valores reclamados en un principio, únicamente sobrevivió al conflicto el pagare No. 4860083830; cedido, en el decurso del procesa a favor de García Construcciones y Proyectos SAS No se niega o desconoce en ese memorial que estas tres personas suscribieron el pagaré y sus documentos anexos en esas calidades, cuestionando que se ordene la ejecución por esa acción cambiaria por la sola firma de ellos en ese título valor.
Pretenden que no se les apliquen las consecuencias que se derivan de la reglamentación de la normatividad consagrada al respecto en el Código de Comercio con base en sus meras afirmaciones expuestas en el memorial sin indicar en qué momento y con base en qué medios probatorios se hubiere podido desvirtuar el tenor literal de esa acción cambiaria.
Que se afirme que el señor Miguel no podía suscribir una obligación cambiaria cuantiosa porque según ellos no tenía la capacidad para otorgar una garantía para esa obligación no tiene ningún respaldo legal que desvirtúe la exigibilidad de la responsabilidad personal de una obligación porque no tiene una garantía adicional. Se afirma que el pagaré fue abusivamente integrado como una sola obligación, que no tenía fecha de exigibilidad, que fue llenado con una carta de instrucciones sin fechas, sin señalar, en dicho memorial, cuáles son las pruebas irrefutables que demostrarían que ese pagaré no corresponde una sola obligación por valor de la suma allí señalada de $ 1.249.744.000.00.
En el ejemplar del pagaré 4860083830 véase nota 23, se aprecia un solo texto impreso, no hay apartes manuscritos en él, diferente a las personas que lo suscribieron y no se aportó ninguna carta de instrucciones para su llenado, solo el otro si igualmente suscritos por las misma tres personas. 23 Primera instancia – C01Principal, archivo 01Demanda, folios 9-13 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 El aval en una acción cambiara supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria asumida por otro, como en el caso fungieron como avalistas los señores Eliseo Antonio Molina De Arco y Elver De Jesús Molina De Arcos, lo cual consta, no solo en el pagaré inicial, sino en forma expresa en el Otro Si del 4 de septiembre de 2019 integrado al pagare No. 4860083830.
Distinto a lo que pretenden esbozar los apelantes que se obligaron en igual grado que el señor Miguel Angel Molina De Arco (Q.E.P.D), incluso superior, dado que como avalistas su obligación será válida aun cuando la del avalado no lo fuere de conformidad con las previsiones de los artículos 633 al 636 del Código de Comercio Véase nota 24 en ningún, momento esas normas sustanciales brindan a los avalistas la prerrogativa que se recaude o ejecute primero al deudor principal, no es del caso plantear la solidaridad entre varios deudores, pues la norma dice que es la misma obligación del avalado que se asume como avalistas.
Ahora bien, por norma especial un título valor es un documento que en sí mismo contiene todos los requisitos señalados por el Código de Comercio para el ejercicio de la acción cambiaria incorporada en él y que por lo tanto es suficiente para el recaudo de la acción cambiaria incorporada en él, sin necesidad de ser acompañado por otros documentos.
Por lo que, en principio, la parte ejecutante cumple con su carga probatoria al aportar al proceso el documento que contiene todos los elementos de la obligación clara, cierta y exigible (deudor, acreedor, valor, forma de pago y fecha de exigibilidad) y le corresponde al ejecutado, a través de la formulación de hechos nuevos o diferentes, en sus excepciones, aportar los medios probatorios tendientes a desvirtuar las calidades de esa obligación, confirmándose entonces que no está llamada a prosperar la excepción presentada por la parte demanda.
Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria realizada por los apelantes de modular la decisión de seguir adelante la ejecución, estableciendo los efectos de la misma frente a las personas que fueron reconocidas en la calidad de sucesores del señor Miguel Ángel Molina De Arco (Q.E.P.D), se aprecia que en la sentencia de primera instancia hoy recurrida no hay ninguna decisión al respecto, solo el reconocimiento de que tal calidad fue aceptada en los autos de 17 de septiembre de 2021 y 22 de marzo de 2022, por lo que esta Sala de Decisión carece de competencia funcional para resolver lo correspondiente. 24 Art. 633.
Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor. Art. 634. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél. Art. 635. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
Art. 636. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Confirmase la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Barranquilla., debido a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Condénese al pago de costas a los recurrentes vencidos.
Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Con Ausencia Justificada Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación interna: 45620 Código Único de Radicación: 08001315301620200014803 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33ee2e8124825c8a75cc602aa57d4545cf9bbbcc0d542901d2d5307f11b6b4ee Documento generado en 11/06/2025 08:17:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11