Declarativo Demandante: Cristina Luna Upegui Demandada: Ángel Atuesta Ramírez Rad. 11001310301420210030201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 22 de mayo de 2025. Acta 18. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito, el 5 de marzo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Cristina Luna Upegui presentó la acción de la referencia, con el fin de que se declare que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez incumplió las obligaciones que adquirió mediante la escritura N°7251 del 5 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. Consecuentemente, para que se ordene que el demandado en un término de 48 horas contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la instancia, adelante los actos necesarios para formalizar el traslado de los bienes muebles e inmuebles sobre los que versó el instrumento público y, adicional a ello, pague $48.000.000, $186.368.000, y $294.195.200 a título de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir durante los años 2018, 2019 y 2020, respectivamente, por razón de matrículas y pensiones de una base mínima de 180 estudiantes del establecimiento educativo “Colegio San Ángel Santa Matilde”. 2.
La petición de incumplimiento se fundó en que: 014-2021-00302-01 1 2.1. El 27 de abril de 2007, los extremos procesales contrajeron matrimonio católico, registrado en la Notaría 1° del Círculo de Bogotá, acto que tuvo plenos efectos desde esa fecha. 2.2. Por medio de la escritura pública N°7251 del 5 de octubre de 2012, otorgada por la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que conformaron, determinando en la cláusula décima del instrumento que por concepto de gananciales se le adjudicaba a la convocante, entre otros bienes, el inmueble ubicado en la Calle 7 Sur N° 31D - 47, que se identifica con el folio de matrícula 50S-27682, el Certificado de Depósito a Término por $8.000.000 del Banco AV Villas S.A. y, el vehículo Kia Picanto, modelo 2012.
Además, que el convocado debía salir al saneamiento de cualquier gravamen que pesara sobre los mismos, para lo que tenía hasta el mes de febrero de 2013. 2.3. Para la fecha en que se radicaron las diligencias, el accionado no había atendido a los compromisos que involucraban a los bienes que se mencionaron antes, a pesar de que en uno de ellos funcionaba el establecimiento educativo “Colegio San Ángel Santa Matilde”, ocasionándole “graves perjuicios de orden material y moral” a Cristina Luna Upegui. 3.
Surtida la actuación de primera instancia, el extremo pasivo propuso las excepciones de mérito de “temeridad”, “mala fe”, “prescripción”, “imposibilidad de cumplir las cargas de tercero”, “inexactitud o inexistencia de los cargos” y, la “genérica”. Manifestó que para que se pudiera efectuar un reclamo de esta estirpe la legislación civil estableció un plazo legal de cinco (5) años, término que ya había fenecido para la fecha en que se radicó la acción; que le era imposible cumplir con las cargas solicitadas, porque los bienes ya eran de propiedad de la peticionante; y, que no había elementos de juicio aportados al expediente que dieran cuenta de que faltó a sus compromisos. 4.
El funcionario de primer grado declaró que como Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez sí incumplió la obligación de entregarle a Cristina Luna Upegui un 014-2021-00302-01 2 CDT por $8.000.000 del Banco AV Villas S.A., debía proceder de conformidad. Sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda y, desestimó las excepciones de mérito propuestas, sin emitir condena en costas.
Para lo cual explicó que: 4.1. El traslado de dominio del inmueble con el folio de matrícula 50S27682, no fue una obligación que nació del instrumento al que se hace referencia, en tanto que allí lo que se hizo fue adjudicarlo a favor de Luna Upegui. Y que siendo ese el título, sólo hacía falta el modo para incorporarlo al patrimonio, esto es, el registro. 4.2.
A pesar de que con la prueba trasladada se verifica que ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, se intentó la inscripción que se echa de menos, el motivo por el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la negó fue porque no sólo hacía falta que se anexara a la solicitud copia del instrumento público, sino que se pagaran unos derechos e impuestos previo a impulsar el trámite administrativo. 5.
La convocante apeló, con el argumento de que el convocado no podía desconocer que: 5.1. Para el registro del instrumento público era necesario que cancelara el valor de beneficencia y registro respecto del predio que se le trasladó a la demandante, pero llegada la fecha acordada, no atendió esa obligación. 5.2. A pesar de que en el documento público no se incluyeran todas las características y/o especificaciones del automotor que debía transferirle a la convocante, era una carga suya entregar a quien era su cónyuge un vehículo Kia Picanto modelo 2012, como se extrae del documento con el que se le puso fin a los efectos de su matrimonio. 5.3.
Lo ocurrido le generó a la actora unos perjuicios que pretende le sean compensados, especialmente cuando el CDT que debía entregar el convocado por $8.000.000 perdió su poder adquisitivo, por el paso de 11 años desde que debía entregarse el documento a la convocante. 014-2021-00302-01 3 5.4. La afectación que tiene respecto de lo ocurrido con el “Colegio San Ángel Santa Matilde”, tiene que ver con los “ingresos dejados de percibir durante los años 2018, 2019 y 2020, por razón de matrículas y pensiones de una base mínima de ciento ochenta estudiantes”.
Y que el accionado inició una acción reivindicatoria en contra de la accionante respecto del inmueble con folio de matrícula 50S-27682 objeto del proceso, que además es su sustento económico y, que clara la mala fe con la que ha actuado. Sobre la polémica no se pronunció la pasiva, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En desarrollo de los principios que se predican respecto de los contratos y de la normatividad prevista en los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes que intervienen en una relación contractual, quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural, las que deben cumplirse de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento, llevándolo a asumir, entre otras consecuencias, el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere.
No en vano, “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable –entre otros aspectos– de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1. 2.
Así perfeccionado el contrato matrimonial, por ministerio de ley surge entre los esposos una sociedad conyugal, cuyo régimen se caracteriza porque en cabeza de cada uno de ellos está la administración y, libre disposición de los bienes que se adquieran mientras persista esa unión, cuyos efectos en realidad cobran importancia a su disolución, pues mientras la relación subsista, ninguno de estos puede atacar los actos celebrados por el otro. 1 CSJ.
Sentencia del 15 de agosto de 2008. 014-2021-00302-01 4 En desarrollo de esa temática, en el artículo 1820 del Código Civil se estableció que la sociedad conyugal se disuelve: “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”. Con el agregado que, para ser oponible a terceros, “la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley”. Además, en el artículo 7 de la Ley 28 de 1932, que modifica el régimen patrimonial en el matrimonio, se estipuló que en este tipo de sociedades los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, incluyendo si se repartirán gananciales, los que se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva.
La citada disposición, también plantea que los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan. 3. El juzgador de conocimiento amplió la explicación del fallo adverso a las pretensiones de Cristina Luna Upegui, anotando que: (i) a pesar del incumplimiento de la obligación relacionada con el “Colegio San Ángel Santa Matilde”, no se demostró que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez en realidad fuera el propietario del inmueble para que procediera con la transferencia del dominio; que (ii) la petición de perjuicios se fundamentó en los “ingresos dejados de percibir durante los años 2018, 2019 y 2020, por razón de matrículas y pensiones de una base mínima de ciento ochenta estudiantes”, sin que se encontrara fundamento probatorio sobre la falta de inscripción de esa cantidad de alumnos a la institución o que estos sí se hubieren registrado, pero la solicitante no hubiere recibido esas escolaridades, tampoco que en el trámite se hubiere pedido que se reconociera la falta del convocado a esa 014-2021-00302-01 5 especifica obligación; y, que (iii) no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción contractual impulsada.
Decisión que fue atacada por la demandante, quien insistió en que era indispensable que el demandado cumpliera con las formalidades acordadas en el documento mediante la cual liquidaron la sociedad conyugal que habían conformado. 4. Con tal orientación, de manera inicial se pronuncia la Sala sobre el principal material de prueba que obra en el expediente, esto es, frente a la escritura N°7251 del 5 de octubre de 2012, otorgada por la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, en donde se verifica: 4.1.
Los datos de los inmuebles con folios de matrículas 50S-4034470, 50S-40304471, 50S-40304472, 50S-40304473, 50S-40304474, 50S- 40304475, 50S-40304476, 50S-40304477, 50S-40304478, 50S-40304479, 50S-40304480, 50S-40304481, 50S-40304482, 50S-40304483, 50S- 40304484, 50S-27682, 50S-324794 y 50S-541641, información sobre unos vehículos Chevrolet (2011), Hyundai (2009), Peugeot (2011) y Kia Picanto (sin especificar modelo), como de un Certificado de Depósito a Término (CDT) del Banco AV Villas S.A., estableciéndose una cuantía de $490.163.000. 4.2.
Las personas que intervinieron en el acto, esto es, Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez (C.C. 79648519) y Cristina Luna Upegui (C.C. 52384014), quienes además de que contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2007, debidamente registrado en la Notaría 1° del Círculo de Bogotá, sin haber pactado capitulaciones, de común acuerdo pretendían disolver y liquidar la sociedad conyugal que habían conformado. 4.3.
Las partidas en las que se dividió el activo bruto de la sociedad conyugal, así como la distribución del acervo o patrimonio líquido, que daba cuenta de que a cada uno de los cónyuges le correspondían $245.081.500. 4.4. La adjudicación a Cristina Luna Upegui por concepto de gananciales de: 014-2021-00302-01 6 El predio de la Calle 7 Sur N°31D - 47, identificado con el folio de matrícula 50S-27682, que fue adquirido por compra de Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez a Beatriz Sánchez Rubio, contenida en la escritura pública 4451 del 22 de abril de 2004, otorgada por la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. La buseta Hyundai de placa KFW617.
El Certificado de Depósito a Término (CDT) del Banco AV Villas S.A., por valor de $8.000.000. Un automotor Kia Picanto (2012). El vehículo Chevrolet Cruze de placa RBN084 (2011). El establecimiento educativo “Colegio San Ángel Santa Matilde”. La suma de $14.362.000 recibida el 10 de agosto de 2012. El monto de $30.000.000 que se entregaría a la firma del documento.
En ese aparte se dejó nota de que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez acordaba con Cristina Luna Upegui, que sanearía todos los bienes de cualquier gravamen para lo cual tendría hasta febrero de 2013. Y que conservaría la propiedad de los bienes que habían sido relacionados como propios, a excepción del rodante Peugeot 308 (2011) del que sí era titular la demandante. 5.
En ese orden, por el material de prueba que fue allegado al legajo y, la forma en la que fueron encaminadas las solicitudes de la acción de responsabilidad civil contractual, pronto se advierte que la decisión impugnada deberá ser modificada, en tanto se verifica la presencia de unas circunstancias que impiden el éxito de todas las pretensiones que fueron incoadas. 5.1.
Debe decirse, de entrada, que no tiene razón la demandante en que como era una obligación del demandado pagar el impuesto de 014-2021-00302-01 7 beneficencia y registro, a la fecha no se ha logrado la transferencia del dominio del inmueble con folio de matrícula 50S-27682 a favor suyo. Téngase en cuenta, que la Ley 223 de 1995 instituyó el pago del hoy conocido impuesto de registro y anotación, para la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares, que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
E igualmente, que la norma en cita, el Decreto 650 de 1996 y, la Resolución 126 de 2013, regularon que los solicitantes o particulares beneficiarios del “acto o providencia sometida a registro”, serán quienes deberán pagar la tarifa que se calculara para la inscripción de los documentos que se requieran, sujetos que de no cumplir con la formalidad en los dos (2) meses siguientes al otorgamiento del derecho, deberán asumir intereses moratorios.
La temprana conclusión, pues aunque no se desconoce que producto de la liquidación de la sociedad conyugal y/o de cualquier negocio que implique el traslado de dominio de una persona a otra, surgen en las personas involucradas algunas cargas económicas que deben ser solventadas según lo que ha establecido la normatividad que regula la materia; como lo sería para el vendedor, en este caso, quien transfiere su condición de propietario inscrito, el pago de la mitad de los gastos notariales contrario, la retención en la fuente y, del impuesto predial del año en el que se efectúa el acto, cargas que quedaron plenamente acreditadas en el paginario; y, como lo sería para la compradora, en el particular, a favor de quien se dispone el derecho, la cancelación tanto de la mitad del citado rubro compartido, como del impuesto de registro.
La consecuencia por la falta de diligencia en este último trámite, en el que no tenía nada que ver el demandado, en cuanto que era una carga única y exclusiva de la demandante, generando además, intereses moratorios, debe ser asumida por aquella. Amén de que como es bien sabido que el título por sí solo no transfiere el dominio o la propiedad, sino que debe concurrir el modo, tratándose de inmuebles que la tradición no se concreta únicamente con el otorgamiento de la escritura que contenga el acto, sino también con la inscripción de ese documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como se extrae de lo que contemplan los artículos 673, 740 y 756 del Código Civil, en el caso en concreto, después de que se cancelaron los gastos notariales entre 014-2021-00302-01 8 los intervinientes de la liquidación de la sociedad conyugal, para que la distribución de bienes consignada en el documento surtiera los efectos inscritos, lo cierto es que era Cristina Luna Upegui como sujeto beneficiario y, no, Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez, quien debía acudir a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, a pagar el impuesto de registro y anotación. Sin que sea de recibo lo que indica la apelante en torno a que se le ha negado la inscripción, pues como quedó demostrado con el expediente del proceso con radicación 11001311001720170016301 que cursó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y, que se trajo a las diligencias como prueba trasladada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le negó la solicitud a la actora, en tanto que hacía falta radicar en la Ventanilla de Documentos la respectiva escritura, “anexando la solicitud por escrito de registro parcial, con fundamento en los artículos 13, 15, 17 y concordantes de la Ley 1579 de Octubre 1° de 2012, previo pago de los derechos e impuestos (intereses moratorios) a que haya lugar, Ley 223/95, Decreto 650/96 y Resolución 0126 de 09-01-13 SNR”.
Formalidad que en realidad sólo devendría necesaria para inscribir la transferencia del inmueble sobre el que tiene interés la convocante, pues en vista que los demás bienes raíces ya estaban inscritos a nombre del demandado, sobre aquellos no habría lugar proceder de ninguna manera. 5.2. Debe puntualizarse, para desentrañar lo que tiene que ver con la adjudicación de un vehículo Kia Picanto 2012, que: 5.2.1.
De una lectura de las cláusulas séptima, octava y novena de la escritura pública, se extrae que los inmuebles 50S-4034470, 50S-40304471, 50S-40304472, 50S-40304473, 50S-40304474, 50S-40304475, 50S- 40304476, 50S-40304477, 50S-40304478, 50S-40304479, 50S-40304480, 50S-40304481, 50S-40304482, 50S-40304483, 50S-40304484, 50S-27682, 50S-324794 y 50S-541641; los vehículos Chevrolet (2011), Hyundai (2009) y Kia Picanto (sin especificar modelo); así como de un Certificado de Depósito a Término (CDT) del Banco AV Villas S.A., relacionados en el activo, eran propios de Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez.
A su turno, que el automotor Peugeot 308 (2011) relacionado en el activo, era propio de Cristina Luna Upegui. 014-2021-00302-01 9 5.2.2. Por virtud de esa titularidad, en la nota de la cláusula octava se estableció que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez se comprometía a “sanear todos los bienes de cualquier gravamen”, para lo cual Cristina Luna Upegui le concedía un “plazo hasta el mes de febrero de 2013”; y, que seguiría teniendo la propiedad de los bienes relacionados como propios, que no le habían sido asignados a la demandante. 5.2.3.
En el hecho noveno de la demanda, Cristina Luna Upegui manifestó que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez no había cumplido el compromiso de trasladarle el vehículo Kia Picanto (2012), supuesto fáctico que negó el demandado en la contestación, exponiendo que el mismo se había entregado “al momento de la protocolización” de la escritura. 5.2.4.
En su declaración de parte Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez señaló que el Kia Picanto al que se hace alusión en el instrumento público era el de placa MAY131, que no sólo era usado por la demandante, sino que estaba a nombre de la madre de aquella. Mientras que en su participación en audiencia Cristina Luna Upegui indicó que nunca había tenido en su poder un automotor de esas características. 5.2.5.
Examinado el escenario que se presenta en el particular, debe decirse, de entrada, que: Por virtud de la escritura pública surgió en cabeza de Atuesta Ramírez el compromiso de trasladarle a Luna Upegui un vehículo Kia Picanto (2012) y, que como el obligado no negó que esa carga fuera suya, -quien pretendió justificar el motivo por el cuál no encontraba viable que se dispusiera una orden judicial en los términos pedidos por la actora-, en razón a la inversión de la carga de la prueba, para la Sala era a él a quien le correspondía acreditar que sí cumplió con su deber y, no lo hizo.
No parece admisible que el vehículo Kia Picanto al que hace referencia el señor Atuesta Ramírez, sea el mismo de que trata la escritura pública cuestionada, que según el dicho de la señora Luna Upegui habría de entregarse nuevo, pues lo cierto que las partes no pueden explicar y, este Tribunal tampoco haya razón, para que: 014-2021-00302-01 10 - Existiendo éste al momento en que se suscribió el acto, no se hubieren incluido sus especificaciones, con el fin de dejarlo indiscutiblemente determinado. - Estando éste en poder de la demandante para la época en la que se firmó el acto, de todos modos, se hubiere dejado el compromiso de entrega a favor de la actora. 5.2.6.
Así las cosas, como no obra prueba en el paginario de que la obligación de entrega de un automotor de la citada marca y modelo 2012 que fue el año en que se liquidó la sociedad conyugal, haya sido entregado a Cristina Luna Upegui, como en efecto, quedó inscrito en el instrumento público en cuestión, en el asunto de marras habrá lugar a acceder a esa especifica pretensión, pero no, para que se ordene la entrega material del rodante a la actora, en cuanto a que no quedó claro si el carro que fue objeto del acuerdo existía y/o debía ser adquirido nuevo previo al cumplimiento del convenio, sino para que se disponga el pago del dinero sobre el cuál este fue avaluado en el acápite de partidas en la mentada escritura, en donde reza: “PARTIDA VIGESIMA PRIMERA: Vehículo automotor KIA PICANTO, que tiene un avalúo de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($32.250.000 ML)”.
Esa última determinación, bajo los lineamientos del artículo 1614 del Código Civil, esto es, como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento, pero que, por tratarse de un rodante, que se ha entendido sufren una devaluación con el paso del tiempo, en razón al desgaste natural que surge de su uso, su modelo, la competencia en el mercado, e incluso, la demanda del consumidor, su monto no se indexará. Lo narrado, con independencia de que sí tuvo razón el A-quo en que sí se pretendía trasladar un vehículo a favor de la actora, para que el acto tuviera plena validez era necesario que se determinara de tal suerte, que solo faltare la entrega de la cosa, aun cuando éste fuere nuevo, por cuanto que los rodantes, así como los bienes raíces, han sido considerados como un “cuerpo cierto” en el ámbito jurídico, que tiene que ver con una cosa especifica, individualizada, que no puede ser sustituida por otra y, no un “género”, que 014-2021-00302-01 11 tiene relación con una clase o grupo de cosas, en el que se puede entregar cualquier elemento de ese tipo para cumplir con una obligación. Memórese que el artículo 38 de la Ley 769 de 2002 al que se hace alusión en la providencia censurada, no hace referencia a que en un negocio en donde la prestación recaiga sobre automotores debe incluirse como mínimo el alfanumérico de la placa asignada y, las características de “identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería”, sino que hace referencia a los datos que debe por lo menos contener la licencia de tránsito.
Sin embargo, la discriminación de esa información que le permite al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia, como indica el parágrafo del citado canon, es la que precisamente tiene un papel importante a la hora de transferir un derecho sobre un vehículo, como ocurre en el particular, pues habiendo tenido esos elementos, es decir, si no hubiera ninguna duda sobre el objeto que debía trasladarse a favor de la accionante, es que habría podido prosperar la acción contractual impulsada, ante el evidente incumplimiento de esa carga de parte del accionado.
Y destáquese que la doctrina sobre la determinación de la prestación a la que se hace referencia en el fallo recurrido, además de que indica que para que pueda surgir una obligación, ésta ha de ser “suficientemente determinada, desde un principio o más tarde (tempestivamente); esto es, lógicamente, que en oportunidad el deudor debe saber qué es lo que debe y cómo lo debe, lo mismo que el acreedor ha de saber qué es lo que puede esperar y, llegado el caso, exigir, y que el juez o árbitro llamado a resolver controversia entre las partes al respecto y, ante todo, sobre la conformidad o disconformidad de lo ejecutado por el deudor con el patrón del título, ha de tener puntos de referencia ciertos para emitir su decisión. (…) En todo caso, establecer si el objeto fue suficientemente determinado es una cuestión de hecho y no de derecho”2.
También señala frente al grado de determinación indispensable para el nacimiento del compromiso contractual, que el cómo y la precisión de la determinación de lo que es objeto de entrega depende de si son cuerpos ciertos o géneros, así: 2 Hinestrosa, F. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tomo I. Página 284. 014-2021-00302-01 12 La especie se determina por los rasgos individuales que la caracterizan y distinguen de cualquiera otra, por semejante que sea.
Acá valga anotar, por vía de ejemplo, la exigencia que trae el art. 31 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) respecto de los “inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación”: “se identificarán por la cédula o registro catastral si lo tuvieren, por su nomenclatura y por lo demás, bien pueden aportarse por referencia a un título anterior (art. 32) o al folio de la matrícula inmobiliaria (arts. 4° [I] y 6° Dcto. 1250 de 1970, Estatuto del registro de instrumentos públicos).
La determinación de los géneros se hace con relación a su especie o género próximo o determinado, excluida la individualidad (art. 1565 C.C.), a su número o cantidad y, eventualmente, a su calidad (art.1566 C.C.). La cantidad se expresará en las unidades de medida que correspondan, según los usos o las normas técnicas o, incluso, las legales: antes se estilaba calcular la superficie de los inmuebles en fanegadas o cuadras y vara; hoy la medida debe expresarse empleando el sistema métrico decimal (art. 31 Dcto. 960 de 1970); se dirá tantos litros o metros cuadrados para líquidos; metros cúbicos para gases o minerales; o metros cuadrados para la construcción; metros, yardas o varas para textiles; toneladas, quintales, bultos o sacos para minerales, granos, etc. 5.3.
Misma suerte que corre la petición que hace Cristina Luna Upegui respecto de la obligación de entrega de un Certificado de Depósito a Término del Banco AV Villas S.A. por $8.000.000, que no cumplió el convocado, con la precisión de que aunque en principio sería viable ordenarle a la entidad financiera una reexpedición del documento, por el equivalente del valor que este representaba en su momento, eso no es posible en el caso en concreto, pues de lo narrado por las partes en audiencia, lo que se verifica es que ese título nunca existió en los términos acordados en el instrumento público.
Y con la determinación de que cómo la circunstancia de que el CDT objeto del compromiso entre las partes no fuera emitido, es una situación que tiene el talante de afectar los intereses Cristina Luna Upegui, especialmente cuando es cierto que la suma por la cual debía haberse otorgado, perdió su poder adquisitivo por el paso de un poco más de 12 años desde que el demandado debía atender esa carga que le fue impuesta en la liquidación de 014-2021-00302-01 13 la sociedad conyugal que conformó con la actora, la solución lógica que se encuentra para compensar a ese extremo procesal es traer a valor presente la suma antes indicada, indexación que ha de imponerse aquí, inclusive de oficio, pues de antaño ha tenido sentado la Corte Suprema de Justicia que esa “(…) condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que (…) representa juzgar un factor inherente a la pretensión”, de ahí que así el demandante no la hubiere pedido, el “juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor”.
Máxime cuando ese criterio ha sido actualizado por la citada Corporación, indicando que la indexación no agrega nada a las prestaciones pecuniarias, ni es equiparable a una sanción o un resarcimiento, “sólo la pone en su valor real presente, y la mayor cantidad de unidades monetarias son meramente nominales, mas no representan un valor adicional”3.
Bajo el contexto descrito, ante la variación sustancial del título en cuestión, que para la hora actual no existe, esta Corporación extenderá de oficio la orden para la entrega de un CDT de $8.000.000 impuestas en la decisión recurrida, a la fecha de emisión de esta providencia, aplicando la metodología VR = VH (IPC ACTUAL) / (IPC INICIAL), con apoyo en los índices de octubre de 2012 (78,67) y abril de 2025 (142,89) que es el último reportado por el DANE, cálculo del que se obtiene que el equivalente a día de hoy es $14.530.570. 5.4.
Ahora bien, aunque en el curso de la actuación se hizo valer una petición de perjuicios por un tema de la inscripción de unos alumnos al “Colegio San Ángel Santa Matilde”, la cual, en criterio del funcionario de primer grado se dirimió negativamente por no haberse probado el daño, a esta altura procesal se verifica en el sub examine un defecto procesal respecto de esa temática y, frente al reciente impulso por parte del demandado de una acción reivindicatoria, cuya alegación con el escrito de alcance de la sustentación del recurso de apelación deviene desacertada, porque, de una parte (i) fue presentado de manera extemporánea, y de la otra (ii) fue allegado directamente por la demandante, quién no acreditó tener la calidad de abogada para actuar en la litis, y adicionalmente porque quien funge como su apoderada judicial en la oportunidad para la exposición de los 3 CSJ.
Sentencia SC172 de 2023. 014-2021-00302-01 14 reparos e incluso en el primer documento que allegó ante el superior, nada expresó sobre esos específicos puntos. Esto último, en cuanto a que la ausencia de ataque en el estadio adecuado vedaría cualquier escrutinio sobre ese aspecto, so pena de que la Sala incurra en el vicio de la incongruencia, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia, ese defecto “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”4. 6.
Bajo los anteriores derroteros, se advierten motivos suficientes para que, en virtud al principio de congruencia, no se haga ningún pronunciamiento sobre el particular y, para que, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, se adicione el ordinal primero y se modifique el ordinal segundo de la sentencia recurrida. Así mismo, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación se condenará en costas de esta instancia al demandado.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para que quede así: DECLARAR que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez incumplió las obligaciones de entregar a Cristina Luna Upegui un CDT por valor de ocho millones de pesos moneda corriente ($8.000.000) del Banco AV Villas S.A. y, un vehículo Kia Picanto (2012), que le fueron adjudicados en la escritura pública 7251 del 5 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D.C.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de condenar a Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez para que, en 4 CSJ. Sentencia SC4415 de 2016. 014-2021-00302-01 15 el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, haga entrega a Cristina Luna Upegui del valor actualizado sobre el que se habría tenido que emitir un CDT por el Banco AV Villas S.A. por $8.000.000.oo, conforme a lo convenido por las partes en el instrumento público citado en el aparte inmediatamente anterior, que indexado según la parte considerativa de esta providencia corresponde a $14.530.570.
Igualmente, de la suma de $32.250.000 por la compensación de otro de los compromisos que adquirió en aquella, referente a un vehículo Kia Picanto, conforme a lo explicado en el presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de fecha y procedencia anotadas.
CUARTO: Se condena en costas en un 50% al demandado. Se fijan como agencias en derecho de este grado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 014-2021-00302-01 16 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35cf0935074b5076ec4c8ef0e59928c35ecf7aa5c2629c97dad932de0be1fdba Documento generado en 23/05/2025 03:52:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica