Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00133-01 BANCO DAVIVIENDA VS JANINA ISABEL VASQUEZ MEJIA-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: VERBAL REST. TENENCIA INM. ARRENDADO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El BANCO DAVIVIENDA mediante apoderada judicial interpuso demanda en contra de la señora JANINA ISABEL VASQUEZ MEJIA, con el fin de que se declare terminado el contrato de leasing habitacional No. 06025256000874236 de fecha 30 de marzo del 2016, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de diciembre del 2021 y se le ordene a restituir a la demandada el bien inmueble objeto del mismo. 1.2.- Adujo el ente demandante que adquirió mediante contrato de compraventa, protocolizado en la Escritura Pública No. 163 de fecha 20 de enero del 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, el inmueble ubicado en la Casa No. 1 de la Manzana 60 del Conjunto Cerrado Altavista, identificado con Matrícula Inmobiliaria 190-149538. 1.3.- Subsiguientemente estableció que celebró mediante documento privado de fecha 30 de marzo del 2016, contrato de leasing habitacional con la demandada por la suma 1 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST.

TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA de $90.500.000 por 240 meses, y con canon mensual de arrendamiento de $990.000, más los intereses remuneratorios y los cargos de seguro. 1.4.- Que la parte demandada en calidad de locataria incumplió con la obligación de pagar los cánones mensuales, en la forma convenida, desde el 30 de diciembre del 2021. 1.5.- La demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio del 2022. 1.6.- Una vez se notificó a la demandada a través de su correo electrónico, esta guardó silencio dentro del término de traslado, y no presentó contestación de la demanda, ni propuso excepción previa o de fondo.

2. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2.1.- En sentencia del 13 de octubre del 2022 el juzgado de primera instancia declaró terminado el contrato de leasing habitacional No. 06025256000874236, suscrito el 30 de marzo del 2016, entre BANCO DAVIVIENDA S.A., y JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA, por el no pago de los cánones mensuales por parte de la demandada desde el 30 de diciembre de 2021, y en consecuencia ordenó restituir a la entidad financiera demandante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-149538. 2.2.- El funcionario de primera instancia concretó que la causal alegada para la terminación del contrato y la consecuencial restitución del bien arrendado es la mora en el pago de los cánones mensuales correspondientes a las cuotas en mora desde el 30 de diciembre del 2021, lo que implica una clara inobservancia de las obligaciones a que estaba obligada la locataria, según el contrato de leasing habitacional signado. 2.3.- Que la parte demandada pese haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, guardó silencio al respecto, por lo que conforme el artículo 242 C.G.P., ello debe ser apreciado como indicio en su contra, razón por la que se dio como probada la causal invocada para la restitución, ante su incumplimiento de pagar el precio de la renta mensual por lo que se profirió la sentencia determinada conforme el artículo 384 del C.G.P. 2 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST.

TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión anteriormente reseñada, la demandada a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación con base en los siguientes reparos. 3.2.- Adujo la recurrente que la decisión adolece de una evidente incongruencia entre la verdadera esencia del proceso, por considerar que el juez solo tuvo en cuenta lo dicho por la parte demandante, a quien no le exigió prueba plena de la susodicha mora, aportando extracto de pago desde el mes de diciembre hasta septiembre del 2022. 3.3.- Que pese a no estar demostrada la mora, el funcionario procedió a declarar su existencia, dentro del fallo condenatorio, sin tener en cuenta que el demandado guardó silencio por cualquier razón, y que no pudo demostrar o probar que no existía la mora. 3.4.- Que al haberse ordenado la restitución material del inmueble en litigio y acceder al reconocimiento de todas las pretensiones, se le están lesionando los derechos a la demandada, puesto que se encontraba a paz y salvo con las cuotas del contrato de leasing, y que existen dentro del archivo del banco. 3.5.- Reclamó que el a quo debió prever y garantizar el acceso pleno a la administración de justicia, y evitar un fraude procesal por la no contestación de la demanda, debido a factores internos y que son desconocidos por el juez, pero que sí son conocidos por el banco, ya que la madre de la pasiva sufrió una isquemia cerebral y necesita atención las 24 horas del día por lo que la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que la apelante considera que el juzgador primario actuó sin razón alguna, ni pruebas suficientes como para pedir la entrega del inmueble que ha venido ocupando y pagando la señora JANINA VASQUEZ con sus padres, ambos enfermos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 3 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST.

TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al haber declarado por terminado el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes y haber ordenado la restitución el bien inmueble, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada conforme los alegatos de la recurrente que sostiene que se desconoció el derecho a la defensa de la demandada al haberse tenida como probada la mora de los cánones, ante la falta de contestación de la demanda.

Conocidos los reparos que ha formulado la recurrente, de entrada establece la Sala que los reparos de la apelante chocan contra la improsperidad de sus alegaciones, tal como se pasará a explicar. 4.2.- Se centran los argumentos de la apelante en afirmar que la decisión recurrida adolece de una evidente incongruencia, puesto que la a quo tuvo en cuenta simplemente lo dicho por la parte demandante, no requirió prueba de la mora alegada y pese a no estar demostrada, ordenó la restitución material del inmueble.

En ese mismo sentido, rechazó que no se haya tenido en cuenta que la demandada “guardó silencio por cualquier razón”, no pudiendo demostrar así que no existía la mora deprecada “tal como lo hará en su debida oportunidad”. Insiste entonces que la a quo debió prever y garantizar el pleno acceso a la administración de justicia por la no contestación de la demanda debido a factores internos que el funcionario desconoce y es que la madre de la demandada sufrió una isquemia cerebral y necesita atención las 24 horas del día por lo que la señora VASQUEZ MEJÍA no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que considera que el juzgado de instancia actuó sin razón ni pruebas suficientes, de manera contraria a los intereses de la misma. 4.3.- La Corte Suprema de Justicia define al contrato de leasing habitacional como un compromiso atípico, en virtud del cual una entidad financiera, entrega la tenencia de un inmueble a otra persona, locatario, para su habitación y la de su familia, y en contraprestación recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.

De la misma manera lo determinó como un acuerdo de modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van 4 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST.

TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo1. 4.4.- Dentro del presente asunto, la demanda se dirigió por la entidad financiera demandante, con el fin de lograr, mediante el trámite dispuesto en el artículo 384 del C.G.P., la restitución del inmueble, como consecuencia de la terminación del contrato de leasing habitacional que celebró con la demandada, por el no pago de los canones mensuales desde el 30 de diciembre del 2021. 4.5.- Pues bien, conforme la ley objetiva, cuando se demande para la restitución de un inmueble arrendado, basta con acompañarse la demanda con prueba documental del contrato, en este caso que autorice la tenencia del bien, a través del también llamando arrendamiento financiero.

En ese mismo sentido el artículo 384 del Código General del Proceso, en su numeral 3, establece que para este tipo de trámites “si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. 4.6.- Como se dijo anteriormente, asume la apoderada recurrente que la decisión de la juez de instancia fue incongruente, al determinar que se ignoró que la alegada mora, causal de la restitución, no existía, y que ello no pudo ser dicho por la demandada dentro del proceso, puesto que no contestó la demanda debido a factores que denominó como “internos”, explicando que el silencio procesal de la señora JANINA VASQUEZ MEJÍA se debió a la delicada salud de su progenitora quien requería de su total atención de manera permanente. 4.7.- Respecto de lo anterior, considera esta Sala que es menester recordar que el artículo 228 de la Constitución Política consagra que los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales.

En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA. STC11531-2022. 5 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST. TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’.

Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”2 (Resaltado propio) 4.8.- Conforme lo anterior, es claro que los reproches de la apelante no tienen ninguna clase de sustento jurídico, puesto que debe tenerse claro que ante su falta de contestación la demandada asumió las consecuencias jurídicas al no cumplir con la carga que tenía de defenderse dentro del término otorgado para ello.

Más allá de sus condiciones personales y familiares, estas no la exoneraban de buscar la asistencia jurídica necesaria con el fin de confrontar los hechos relatados por la actora, pedir y/o aportar pruebas, interponer las excepciones que consideraras necesarias, o efectuar las actuaciones, de manera oportuna, que a su juicio fueran pertinentes, para resistir a las pretensiones del BANCO DAVIVIENDA S.A, so pena de enfrentar con los efectos que acarrearía su silencio procesal dentro del término dado para ello.

Más allá que la misma ley objetiva en su artículo 97 determine que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y 2 Sentencia C-012/02 6 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST. TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA pretensiones de ella, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio, es claro que para el trámite especial que abarca este tipo de procesos de restitución, ante la ausencia de oposición de la demanda, en el término de traslado, no hay otro camino que el proferimiento de la sentencia ordenando la restitución, tal como se dijo por el ya citado numeral 3 del artículo 384 ibidem.

De esta manera, no se encuentra ninguna clase de razón en los reproches de la alzada, puesto que la demandada, al no haber contestado de ninguna manera la demanda, mucho menos de forma oportuna, asumió las consecuencias jurídicas de dicho silencio, y ello en nada hace incongruente al fallo emitido, pues era su obligación ajustarse a su deber legal de ejecutar sus actuaciones de defensa dentro del plazo perentorio dado para ello, no siendo de ningún recibo que solo hasta la emisión de la sentencia, se pretendiera por la apoderada de la pasiva, introducir una aparente oposición a los alegatos iniciales, e introducir pruebas extemporáneamente, con base en alegaciones que en nada tienen cabida dentro del escenario jurídico planteado, aunado a que, como insistentemente se ha establecido jurisprudencialmente, no es posible alegar para su beneficio la propia culpa, y por ende, se reviste a todas luces inadecuado apelar la presente sentencia, con base en la falta de defensa, de quien se resistió a interponerla cuando debía. 4.9.- En conclusión de lo expuesto, los argumentos del apelante carecen de prosperidad en lo referente a la decisión de fondo tomada por la juez de primera instancia, puesto que conforme en los explicado en párrafos precedentes fue correcto el haberse declarado terminado el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes y ordenado la restitución del inmueble objeto del mismo con base en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la señora JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA. Como no prospera la alzada, la parte demandada será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. 7 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO REST.

TENENCIA INMUEBLE RADICADO: 20001 31 03 005 2022 00133 01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: JANINA ISABEL VASQUEZ MEJÍA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de fecha 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales en la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Liquídense por secretaria. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8