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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.096. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310500220190013201 69.096 ORDINARIO LABORAL REGINA ISABEL BARRIOS RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES REGINA ISABEL BARRIOS RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se aplique a su favor los regímenes pensionales previstos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, con el propósito de que le sea reconocida UNA pensión de vejez, cuya mesada pensional deberá ser indexada a la fecha de su pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2020, resolvió: “DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA E PENSIONES-COLPENSIONES.

ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todos los cargos de la demanda. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por el Despacho y liquídense por secretaria.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REGINA ISABEL BARRIOS RODRIGUEZ contra ASMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENS (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 14 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de su demanda inicial.

Lo anterior, se traduciría en el reconocimiento de la pensión de jubilación que trata la Ley 71 de 1988, a partir del día 6 de enero de 1997, tomando un IBL de $ 690.207 y una tasa de reemplazo fija de 75 %, obteniéndose el siguiente resultado: IBL 690.207,00 TASA PENSION 75% 517.655,25 Liquidacion Año IPC Aplicado Vr Mesadas F. Inicio F. Final # de Dias Vr Mesadas Ordinarias 1997 517.655,25 6/01/1997 31/12/1997 355 6.125.587,13 1998 17,68% 609.176,70 1/01/1998 31/12/1998 360 7.310.120,38 1999 16,70% 710.909,21 1/01/1999 31/12/1999 360 8.530.910,48 2000 9,23% 776.526,13 1/01/2000 31/12/2000 360 9.318.313,52 2001 8,75% 844.472,16 1/01/2001 31/12/2001 360 10.133.665,95 2002 7,65% 909.074,28 1/01/2002 31/12/2002 360 10.908.891,40 2003 6,99% 972.618,58 1/01/2003 31/12/2003 360 11.671.422,91 2004 6,49% 1.035.741,52 1/01/2004 31/12/2004 360 12.428.898,25 2005 5,50% 1.092.707,30 1/01/2005 31/12/2005 360 13.112.487,66 2006 4,85% 1.145.703,61 1/01/2006 31/12/2006 360 13.748.443,31 2007 4,48% 1.197.031,13 1/01/2007 31/12/2007 360 14.364.373,57 2008 5,69% 1.265.142,20 1/01/2008 31/12/2008 360 15.181.706,42 2009 7,67% 1.362.178,61 1/01/2009 31/12/2009 360 16.346.143,31 2010 2,00% 1.389.422,18 1/01/2010 31/12/2010 360 16.673.066,17 2011 3,17% 1.433.466,86 1/01/2011 31/12/2011 360 17.201.602,37 2012 3,73% 1.486.935,18 1/01/2012 31/12/2012 360 17.843.222,14 2013 2,44% 1.523.216,40 1/01/2013 31/12/2013 360 18.278.596,76 2014 1,94% 1.552.766,79 1/01/2014 31/12/2014 360 18.633.201,54 2015 3,66% 1.609.598,06 1/01/2015 31/12/2015 360 19.315.176,71 2016 6,77% 1.718.567,85 1/01/2016 31/12/2016 360 20.622.814,18 2017 5,75% 1.817.385,50 1/01/2017 31/12/2017 360 21.808.625,99 2018 4,09% 1.891.716,57 1/01/2018 31/12/2018 360 22.700.598,79 2019 3,18% 1.951.873,15 1/01/2019 31/12/2019 360 23.422.477,84 2020 3,80% 2.026.044,33 1/01/2020 31/12/2020 360 24.312.531,99 2021 1,61% 2.058.663,65 1/01/2021 31/12/2021 360 24.703.963,76 2022 5,62% 2.174.360,54 1/01/2022 31/12/2022 360 26.092.326,52 2023 13,12% 2.459.636,65 1/01/2023 31/12/2023 360 29.515.639,76 2024 9,28% 2.687.890,93 Subtotales 1/01/2024 31/07/2024 210 18.815.236,49 469.120.045,29 Del guarismo anterior, se observa que la fecha de la sentencia de segunda instancia se causaría un retroactivo pensional por la suma de $ 469.120.045,29; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: RECONOCER al profesional en derecho CARLOS ENRIQUE RUIZ BRITO, con Tarjeta Profesional n.°377.702 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada