Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados Jhon Alexander, Edwin Evelio, Daniel Felipe y Juan Sebastián Padilla Tavera, frente a la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo –Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7331931-03-002-2021-00122-03, adelantado por JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RICO contra la SUCESIÓN DE LUIS EVELIO PADILLA ROMERO (Q.E.P.D) representado por los herederos reconocidos e indeterminados.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Daniel Sánchez Rico presentó demanda Ordinaria Laboral con el propósito de que se declare entre Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D) y aquel existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 a 31 de agosto de 2021. Que se declare que Yohana Lorena Padilla Bermúdez, Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera, Juan Sebastián Padilla Tavera y Víctor Alfonso Padilla Tavera son responsables de las acreencias laborales en calidad de herederos del señor Luis Evelio Padilla Romero.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte pasiva a pagar a favor del demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, 1 Pdf 009. Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 salarios, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Señaló el demandante como sustento de sus pretensiones que, el 10 de febrero de 2011, pactó contrato individual de trabajo verbal a término indefinido con el señor Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), para ejercer el cargo de oficios varios en la finca el Azulejo o el encanto de propiedad del citado señor. Las funciones consistían en el manejo administrativo de la finca, producción y gastos de mano de obra que se debía hacer a diario a la finca.
Que la prestación del servicio la realizó de manera personal e ininterrumpida, bajo la subordinación del señor Luis Evelio Padilla Romero. Que la jornada laboral era de 6:00 am a 6:00 pm, de domingo a domingo. Que la remuneración era de $250.000 pesos mensuales. Que el señor Luis Evelio Padilla Romero falleció el 22 de agosto de 2019, hecho que le fue informado al demandante por la señora María Ofelia Tavera Adames, compañera permanente del causante.
Finalmente, indicó que el 18 de noviembre del año 2019 se dio apertura a proceso de sucesión intestada en el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, con radicación No. 11001311003120190068000, en el cual se reconoció a la señora Yohana Lorena Padilla Bermúdez, como heredera del causante Luis Evelio Padilla Romero. El 23 de abril del año 2021, se reconocieron como herederos determinados a Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Víctor Alfonso Padilla Tavera.
CONTESTACION Demandados Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastián Padilla Tavera2 Se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al afirmar que no se reúnen los requisitos legales para que dicha relación haya generado un contrato laboral individual de carácter indefinido.
La realidad del acuerdo para que la finca no fuera ocupada irregularmente nació para las partes, que el demandante viviera con toda su familia, explotara la tierra, tuviese ganado y condiciones de vida favorable y en beneficio propio a cambio de impedir que terceros se 2 Pdf 034 Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 apropien de la finca, acuerdo que permitió evidenciar la ausencia de pagos, ya que no generaba obligación alguna.
Indicó que el valor pretendido, nunca se causó y, por ende, no se debe concepto alguno por la inexistencia del contrato laboral de trabajo individual a término indefinido, además de las vías de hecho en que se encuentra la finca a causa de la acción ilegal que el demandante ha causado. Que el demandante aún permanece en la Finca llamada el Encanto y que perteneció al señor Luis Evelio Padilla Romero, pero no por decisión de los herederos sino porque al actor se apropió de la finca por vías de hecho, a tal punto que no permite que los herederos, dueños de la finca, puedan ingresar a la misma ya que son retados a ingresar, pero son amenazados con escopeta en mano para que no lo logren.
Finalmente, planteó las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, falta de exigibilidad de la obligación que se reclama, prescripción, carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda, ausencia de presunción del contrato individual de trabajo, abuso del derecho y ausencia de los requisitos del contrato de trabajo.
Curador ad litem de herederos inciertos e indeterminados del señor LUIS EVELIO PADILLA ROMERO (Q.E.P.D.) y KEVIN ALEJANDRO PADILLA NÚÑEZ, sucesor procesal por pasiva. Se opuso las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de buena fe y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo –Tolima declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido entre el demandante y el señor Luis Evelio Padilla Romero representado por los herederos reconocidos, conocidos e indeterminados, dentro del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 22 de agosto de 2019.
También declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la parte pasiva al pago de aportes en pensión por el periodo declarado sobre un salario mínimo legal vigente. 3 Audio 44 récord 18:23 a 36:18. Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 La jueza, después de hacer un relato del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios recaudados, realizó el análisis de los medios de prueba allegados al plenario, y concluyó que el demandante prestó servicios personales de forma continua y bajo subordinación y órdenes del empleador, configurándose los elementos del contrato de trabajo.
Refirió que la parte pasiva no desvirtuó la presunción que refiere el artículo 24 del CST, y que el demandante recibía un salario, sin que fuera desvirtuado con el contrato de arrendamiento. Señaló en relación con la excepción de prescripción que varias normas reglan la materia, esto es los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPT y de la S.S., al establecer que las acciones correspondientes a los derechos regulados por el código y las leyes sociales prescriben en tres años cuando sean exigibles salvo unas excepciones.
Refirió que existen dos situaciones distintas al momento de contar el término, que es, la interrupción que al tenor de las citadas normas se dan con el simple reclamo que haga el trabajador al empleador y la suspensión que se da mediante la presentación de la demanda notificada al demandado conforme los artículos 94 y 95 del C.G.P. Adujo que para el estudio de la prescripción es necesario tener en cuenta que la terminación de la relación laboral ocurrió el 22 de agosto de 2019 y que el demandante no hizo ninguna reclamación a la parte pasiva, por lo cual solo la presentación de la demanda podría suspender el término prescriptivo si y solo si se notificó en la oportunidad concedida por el art. 94 CGP, esto es, dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2021, y que los demandados Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastián Padilla Tavera, Víctor Alfonso Padilla Tavera y Lorena Padilla Tavera fueron notificados personalmente el 28 de junio de 2022, e informada la muerte del señor Víctor Alfonso Padilla Tavera, se vinculó al menor Kevin Alejandro Padilla Nuñez representado por Bibiana Yicela Nuñez Sánchez, notificado mediante emplazamiento el 7 de febrero de 2024, concluyó que no se dieron las condiciones para suspender la prescripción Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 ya que las notificaciones a los demandados no se surtieron dentro del término que establece el artículo 94 del CGP.
En consecuencia, estimó que en el presente caso la interrupción de la prescripción no se generó con la presentación de la demanda, sino con la notificación del último de los demandados, esto es, el 7 de febrero de 2024, por lo que lo que las pretensiones de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, salarios, indemnización por no consignación de cesantías, moratoria, se encuentran prescritas, ya que el actor contaba con tres años para incoar la acción correspondiente esto es, hasta el 22 de agosto de 2022, hecho que no ocurrió, por cuanto si bien, la demanda fue radicada el 26 de octubre de 2021, la interrupción de la prescripción se tornó ineficaz por cuanto la parte demandante no gestionó las notificaciones de los demandados en el término del año contado a partir de la presentación de la demanda sino que, por el contrario, superó dicha anualidad de manera que la interrupción se dio a partir de la última notificación de los demandados.
Así las cosas, declaró probada la prescripción, salvo para el pago de aportes al sistema pensional por el cual fulminó condena. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE4 El apoderado judicial señaló que dista de la sentencia en lo relacionado a la prosperidad de la excepción de prescripción y la no condena de las cesantías, prima, vacaciones, pretensiones que se encuentran dentro de la demanda, como quiera que la decisión carece de acervo probatorio, ya que la demanda fue presentada en octubre de 2021, es decir dentro de los tres años contemplados en la ley.
El recurrente hizo un resumen de las actuaciones procesales antes de la notificación de auto admisorio, para concluir que no existen argumentos para declarar la excepción de prescripción. También refirió que es necesario tener en cuenta la suspensión de términos por el COVID, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. Finalmente, solicitó sea revocado el numeral segundo de la sentencia. 4 Pdf 146 récord 2:04:11 a 2:11:38.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 PARTE DEMANDADA5 El apoderado judicial de los demandados Jhon Alexander, Edwin Evelio, Daniel Felipe y Juan Sebastián Padilla Tavera indicó que su recurso de alzada se dirige contra el reconocimiento del contrato realidad dada la indebida apreciación de las pruebas que reposan en el expediente. En su sentir, si bien es cierto, los testigos conocían al demandante no por ello es posible concluir que conocían los elementos básicos del contrato laboral, como tampoco, con sus declaraciones quedó acreditado que existía la prestación del servicio.
Adujo que el contrato de arrendamiento era prueba fehaciente. Además, indicó que las versiones de los testigos, en los cuales se basó la sentencia, desconocen muchos hechos en relación a la subordinación y menos de la remuneración. Indicó que su reproche va encaminado a que se le haya dado validez a un contrato realidad, cuando no se cuenta con los elementos o requisitos suficientes para que se declararlo toda vez que nunca existió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados en primera instancia, agregó que está plenamente demostrada la relación laboral entre el demandante y el señor LUIS EVELIO PADILLA ROMERO (Q.E.P.D.), ya que la prueba documental aportada por la parte demandante y demandada, dan fe de que el actor si presto sus servicios a favor del causante dentro de los extremos temporales deprecados por el A quo de instancia. Después de hacer un recuento procesal, inidcò que no le asiste razón a la Juzgado de primera Instancia al indicar que dentro de la sentencia opero la excepción de prescripción, ya que quedó plenamente demostrado que las actuaciones encaminadas por la parte actora se realizaron dentro del término de los 3 años para reclamar las prestaciones sociales exigidas en la demanda. 5 Pdf 146 récord 2:12:03 a 2:15:19.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 Finalmente, solicitó revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar entre si José Daniel Sánchez Rico y el señor Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 22 de agosto de 2019. De ser afirmativa la respuesta, determinar si el fenómeno exceptivo de prescripción opera respecto de las cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías y la moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que en el plenario quedó acreditado el contrato de trabajo, tal y como fue declarado en primera instancia. En lo atinente a la excepción de prescripción, esta Corporación sostendrá que la calenda a tener en cuenta para su interrupción es la de la presentación de la demanda, es decir, 26 de octubre de 2021.
Supuestos normativos y fácticos De acuerdo a los recursos de apelación presentados por las partes, y con el propósito de llevar un hilo conductor procederá esta Corporación en primer momento al estudio de la existencia del contrato de trabajo y de encontrarlo probado estudiará la excepción de prescripción. Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 Como es sabido el contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del CST, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrita con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.
De conformidad artículo 23 del CST, tres elementos hacen parte de la esencia del contrato de trabajo: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c) Un salario como retribución del servicio. De no existir alguno de los citados elementos, se estará ante otro tipo de relación contractual que no se puede enmarcar en un contrato de trabajo.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
En el sub examine, la jueza declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido entre el demandante y el fallecido Luis Evelio Padilla Romero, vigente dentro del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 22 de agosto de 2019. Ahora bien, el recurrente de la pasiva alega que con la prueba allegada al plenario no es posible sustentar la existencia de tal contrato de trabajo.
En ese orden, para para establecer si le asiste o no razón en sus argumentos, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el plenario. Se encuentran los siguientes testimonios: Rosa Tulia Cruz García, quien manifestó ser cuñada del demandante, afirmó que ella trabajó para Luis Evelio Pinilla en la finca haciéndole aseo semanal, como 12 años hasta que él murió, sin recordar fechas, pero sí que en la finca vivía el demandante, que llegó por su recomendación y Evelio lo contrató para limpiar los mangos, cuidar y hacer los oficios a cambio de una remuneración de $250.000, pago del cual advirtió directamente.
Señaló que el demandante hacía sus labores sin necesidad de contratar otra persona, que cuando él debía salir de la finca dejaba a la esposa, que el horario de trabajo del demandante era de 7am a 12pm y de 1 a 5 pm. Expresó que no conoce a los familiares de Evelio y que José Daniel no se va de la finca por qué no le han pagado. María Ofelia Taveras Adames, quien manifestó ser la esposa de Luis Evelio Padilla Romero, señaló en su declaración que conoce al demandante desde el año 2010, quien vive en la finca El Encanto que era de propiedad de Evelio.
Explicó que cuando el actor llegó a la finca, ella siempre creyó que había llegado como empleado, sin embargo, su esposo se trasladó a Bogotá y le manifestó que no quería saber nada de la finca por el costo de los insumos y estaba aburrido al punto que deseaba abandonarla. A su muerte, la testigo acudió a la finca con la intención de recuperarla ante lo cual el actor le manifestó que el difunto le debía un dinero pero que después de llegar a un acuerdo de pago aquel declinó y cerró la finca.
Expresó la declarante que en la finca observó animales de granja y ganadería de propiedad del demandante, Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 quien ha sido renuente en entregar el predio. Que después de la muerte de su esposo encontró un contrato de arrendamiento suscrito con el demandante, aclarando que en general desconoce las circunstancias y acuerdos pactados entre ellos.
José Joaquín Ortiz Prado, manifestó que conoce al demandante desde la infancia, que se ven a diario ya que son vecinos de la vereda. De otro lado, expresó que conoció a Evelio desde el año 2006, pero a sus hijos no. Que Evelio cuando compró la finca, cultivaba maíz, mango y tuvo pescado. Que escuchó que el demandante llegó a la finca por la señora Rosa que fue quien lo recomendó para que cuidara la finca.
Afirmó que veía trabajando al demandante todos los días en la finca, la cual era visitada mensualmente por Evelio. Que el demandante llego más o menos 2011, a comienzos del año, y después que murió Evelio, al demandante le toco trabajar por fuera ya que no le pagaban. Mas adelantó aclaró que no sabía cuánto le pagan al demandante ni sí cumplía un horario, pues era como el mayordomo de la finca, que cuando se iba al médico la esposa quedaba en la finca.
José Armando Torres Olivero, señaló que conoce al demandante desde que eran pequeños y desde hace 15 años lo vio en la finca de Evelio, a quien conoció y fue su amigo porque viven en la misma vereda. Recalcó que siempre veía al demandante en la finca de Evelio trabajando y que el demandado le comentó que contrató al demandante como cuidador.
Señaló que el demandante permanecía en la finca y que las herramientas con las que trabajaba eran del fundo. Edgar García Duran quien conoce al demandante desde la infancia, informó que conoció al demandado en la finca que tiene a cargo el demandante, lo que sabe porque iba a ese lugar a ayudar a pescar. Sostuvo que el demandado buscó al demandante para cuidar la finca, pero no recordó con precisión la fecha en que fue contratado, aunque si sabe es que fue en el 2011.
Explicó que lo anterior lo sabe porque trabajó en el Guamo y estudiaba. Afirmó que el demandado le comentó que le iban a pagar $250.000, sin embargo, no sabe el horario que pactaron. En el interrogatorio de parte el demandante señaló que trabajó para el señor Evelio, que del año 2019 en adelante no le volvió cancelar nada, ni la liquidación. Se enteró de la muerte de Evelio por unos Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 vecinos, no por la esposa de aquel.
Que trabajo para él desde febrero de 2011, llegó a la finca por Rosa Tulia que lo presentó con Evelio. Trabajaba como cuidandero de la finca ubicada en la vía Guamo Chicoral, devengaba $250.000.oo pesos mensuales. Sigue residiendo en la finca y actualmente tiene unos animales para pagar el recibo de la luz y cuatro animales en arriendo. Evelio iba la finca más o menos cada mes.
Además de ser cuidandero, limpiaba la finca, se levantaba temprano a trabajar hasta que se oscureciera, siempre permanecía en la finca. Después de que murió Evelio en el año 2019, le tocó salir a buscar trabajo. Señaló que él no se va de la finca hasta que le paguen y no puede dejar la finca sola ya que ellos no han vuelto. Del análisis de la prueba testimonial se advierte que, los deponentes Rosa Tulia Cruz García, José Armando Torres Olivero y Edgar García Duran, citados por la parte demandante, fueron uniformes en dar cuenta que José Daniel Sánchez Rico prestó sus servicios personales a favor del causante Luis Evelio Padilla Romero, en la finca de su propiedad ubicada en el municipio Guamo Tolima, para desarrollar las actividades de cuidador y las demás propias para el sostenimiento de un bien inmueble de esta naturaleza.
En su condición de vecinos de la finca, pudieron advertir que el actor llegó a comienzos del año 2011 y que prestó sus servicios a favor del empleador fallecido, quien visitaba la finca mensualmente. Además, el testigo José Armando Torres Olivero sostuvo que Luis Evelio Padilla Romero le había comentado que contrató al demandante como cuidador de la finca.
Y los deponentes Rosa Tulia Cruz García y Edgar García Duran, indicaron que el demandante recibía como remuneración por sus servicios $250.000, hecho advertido en forma directa por la testigo quien vio que los pagos se hacían en efectivo. Ahora, del interrogatorio de parte realizado al demandante se advierte que este aceptó Luis Evelio Padilla Romero le pagó salarios hasta el año 2019.
En ese orden de ideas, contrario a la señalado por la pasiva recurrente, la parte demandante si acreditó la actividad personal de José Daniel Sánchez en favor del causante Luis Evelio Padilla, así como elpago de una remuneración por sus servicios, por lo cual quedaba a cargo de la parte demandada desvirtuar la presunción de la subordinación que refiere el artículo 24 del CST.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 De la única prueba allegada al plenario a instancia de los demandados, a de indicar la Sala que esta no fue contundente en desvirtuar la anterior presunción, pues el testimonio de la señora María Ofelia Taveras Adames no brindó mayores detalles como quiera que poco frecuentaba la finca, pues manifestó que quien estaba pendiente era Luis Evelio Padilla, acuerdo al que habían llegado como pareja.
Lo que sabe por sus propios sentidos, es lo ocurrido después del fallecimiento del citado señor, precisando que, desde un comienzo, esto es, para el año 2011 cuando Luis Evelio se fue para Bogotá, ella tenía entendido que el demandante era un trabajador de la finca. Sin embargo, tal percepción cambió cuando, después de fallecido Luis Evelio, ella ubicó entre las pertenecías el contrato de arrendamiento de vivienda rural que fue decretado de oficio por la jueza de primera instancia. Esta declaración no es suficiente para desvirtuar la subordinación del demandante respecto a Luis Evelio Padilla.
Y es que el recurrente argumenta que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y causante es la prueba que desvirtúa el contrato de trabajo, para la Sala esta prueba por sí sola no es categórica ni definitiva para determinar que entre el demandante y el señor Padilla no los unió un vínculo de naturaleza laboral, sino uno de arrendamiento, pues ninguna otra prueba milita en el expediente para demostrar la ejecución de tal convenio civil, y por el contrario, las pruebas testimoniales recaudadas si dan certeza de la prestación personal y subordinada de servicios del actor a favor del empleador fallecido, tal como se analizó en párrafos anteriores.
En tal sentido, no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por pasiva, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en lo que respecto a la declaratoria del contrato de trabajo. A continuación, se procede al estudio del recurso de apelación de la parte demandante el cual va dirigido a que se revoque la declaración de la excepción prescripción, para en su lugar se condene al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones y prestaciones contenidas en la demanda.
El artículo 488 del CST del trabajo refiere que los derechos laborales prescriben en tres años. A su vez, el artículo 151 del Código Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 Procesal Laboral señala que las acciones relativas a reclamo de derechos laborales prescriben en tres años. Estas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.
En el presente asunto, se tomará como punto de referencia, el último día laborado por el actor, es decir, cuando finalizó el contrato de trabajo y conforme se declaró en primera instancia, esto es, el 22 de agosto de 2019. Siendo así, el demandante contaba con plazo para reclamar sus derechos, hasta el 7 de diciembre de 2022, y la radicación de la presente demanda fue con antelación a esa calenda, esto es, 26 de octubre de 2021.
Vale precisar que se han considerado los tres meses y 15 días, de suspensión de la prescripción conforme el Decreto Legislativo 564 de 2020, emitido en el marco de la pandemia, razón por la cual se llega al 7 de diciembre de 20226. Ahora bien, es válido señalar que en materia laboral existen varias formas con la que se interrumpe o suspende el término de prescripción conforme de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 489 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo la reclamación escrita elevada al deudor o la presentación de la demanda.
Como quiera que en el presente asunto el demandante no interrumpió el término prescriptivo mediante el simple reclamo escrito y de manera directa al empleador, se debe de tomar como acto de interrupción de la prescripción, la presentación de esta demanda, lo cual tuvo lugar 26 de octubre de 20217, debiéndose verificar si se cumplió con la notificación a los demandados en los términos del artículo 94 del C.G.P8, que refiere el tema de la interrupción de la prescripción con la 6 Decreto Legislativo 564 de 2020 en su artículo 1º, reza: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 7 Pdf 002. 8 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 presentación de la demanda siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir de la notificación que por estado se haga de dicha providencia al demandante.
Si se pasa de tal término los efectos de la interrupción solo se producen con la notificación del demandado. En atención a la anterior interrupción, en materia laboral, de antaño ha sido clara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que que es permitido por remisión del artículo 145 del C.P.T. Y S.S., pues así lo dispuso en la sentencia radicación número 16725 del 13 de diciembre de 2001, reiterada en las sentencias radicaciones 30504 del 15 de mayo de 2012 y 43135 del 11 de julio de 2017, que dispuso: “De lo anterior se deduce que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado estatuto procesal civil».”.
Por lo anterior, el artículo 94 del C.G.P, aplicable a este caso por virtud del artículo 145 del CPTSS, refiere a la operancia o validez de la presentación de la demanda como acto para interrumpir la prescripción, condicionando tal efecto, a que la notificación del auto admisorio de la demanda, se haga dentro del año siguiente a la notificación por estado de esta providencia al demandante, de lo contrario, se entenderá para efectos de la prescripción, como fecha de interrupción, la notificación al demandado.
La Sala de Casación Laboral en sentencia en sentencia SL3788 de 2020, reiterada por la SL1617 de 2023 y SL1211 de 2023, adoctrinó: los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 “(…)No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación”.
Así las cosas, para verificar si en efecto se interrumpió o no el término de prescripción con la presentación de la demandada, debe analizarse a qué sujeto es imputable la demora en la notificación del auto admisorio. Si la demora sucede por negligencia de la parte actora, entonces el término de prescripción únicamente se interrumpirá una vez se notifique a la parte demandada; pero si la tardanza se debe a negligencia del Despacho o a la actividad elusiva del demandado, el término prescriptivo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 Revisado el acontecer procesal en el presente asunto, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, se avizora lo siguiente: La demanda fue admitida el 10 de junio de 20229, notificada por estados del 13 de junio, de manera que a partir del 14 de junio empezó a contar el término de un (1) año para la notificación de tal auto, el que venció el 14 de junio de 2023. La demanda fue admitida en contra de los herederos determinados del señor Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), esto son, los señores Yohana Lorena Padilla Bermúdez, Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera, Juan Sebastián Padilla Tavera y Víctor Alfonso Padilla Tavera, así como frente a los herederos indeterminados, y finalmente ordenó emplazar a los herederos indeterminados. La parte demandante el 24 de junio de 202210, allegó memorial que da cuenta de las diligencias de notificación del auto admisorio a los herederos determinados Luis Evelio Padilla Romero, señores Juan Sebastián Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Jhon Alexander Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera, Yohana Lorena Padilla Bermúdez.
La parte demandante hizo saber que no fue posible entregar la citación para notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Víctor Alfonso Padilla Tavera. La parte demandante, el 23 de agosto de 202211, allegó memorial con la publicación de edicto emplazatorio de los herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Evelio Padilla Romero. El 29 de septiembre de 2022, el apoderado del demandante allegó solicitud de impuso procesal. Con auto del 10 de octubre de 2022, se disignó curador Ad-Lítem para los herederos inciertos e indeterminados de Luis Evelio Padilla, y se requirió a las partes para que allegaran el certificado 9 Pdf 028.
Pdf 032. 11 Pdf 038. 10 Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 de defunción del heredero determinado Víctor Alfonso Padilla Tavera12. El 27 de octubre de 2022, la parte demandada aportó el certificado de defunción del heredero determinado Víctor Alfonso Padilla Tavera 13 y el 21 de noviembre de 2022, lo allegó la parte demandante, que daba cuanta del fallecimiento del señor en comento el 16 de julio de 2021. El 16 de noviembre de 2022, la secretaría del Juzgado remitió la comunicación de la designación al curador Ad-Lítem y el 17 de noviembre el curador allegó memorial para manifestar su imposibilidad de aceptar el cargo14. El 23 de enero de 2023, la parte demandante solicitó impulso procesal. Con auto del 27 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó notificar al menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, representado legalmente por su madre Bibiana Yicela Núñez Sánchez, en su calidad de sucesor procesal de su padre Víctor Alfonso Padilla Tavera (Q.E.P.D.), quien a su vez actuaba como heredero determinado del señor Luis Evelio Padilla Romero y el relevo el curador Ad-Lítem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), designando uno nuevo15. El 20 de febrero de 2023, se comunicó la designación al nuevo AdLítem. El 22 de febrero de 2023, la parte demandante allegó diligencias del auto admisorio de la demanda a la señora Bibiana Yicela Núñez Sánchez, representante del menor Kevin Alejandro Padilla Núñez16. 12 Pdf 046.
Pdf 049. 14 Pdf 050 y 052. 15 Pdf 057. 16 Pdf 063 13 Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 El 8 de marzo de 2023, el curador Ad-Lítem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), contestó la demandada, aceptando el cargo. Con auto de 10 de abril de 2023 el Juzgado requirió a la parte demandante para que adelantará el aviso para la notificación de la señora Bibiana Yicela Núñez Sánchez, representante del menor Kevin Alejandro Padilla Núñez. El 10 de mayo de 2024, la parte demandante allegó los trámites adelantados para la notificación por aviso para la señora Bibiana Yicela Núñez Sánchez, representante del menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, informando que no fue posible su entrega y solicitando el emplazamiento. Con auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado no tuvo en cuenta el trámite de notificación por aviso y no accedió a emplazar al menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, al considerar que “el emplazamiento solo procede cuando, la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar” (Art. 291 No. 04 CGP), o “cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación” (Art. 29 CPTSS), más no por la causal DIRECCIÓN ERRADA”17. El 14 de julio de 2023, el apoderado del demandante allegó memorial informando que, por tercera vez había realizado la notificación por aviso al demandado Kevin Alejandro Padilla Núñez, y es surtida con anotación “NO SE PUDO ENTREGAR”, indicando bajo juramento desconocer otra dirección. Con auto del 22 de agosto de 2023, el Juzgado requirió a la parte demandada para que suministraran la dirección correcta y completa de Kevin Alejandro Padilla Núñez. Con auto del 25 de septiembre de 2023, se emplazó al menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, representado legalmente por su señora madre Bibiana Yicela Núñez Sánchez, en su calidad de sucesor procesal de su padre Víctor Alfonso Padilla Tavera (Q.E.P.D.) quien a su vez actuaba como heredero determinado del señor Luis Evelio Padilla Romero y se designó curador para la Litis. 17 074.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 El 24 de noviembre de 2023 se remitió comunicación la designación al curador del menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, quien aceptó el cargo y contestó la demanda el 11 de diciembre de 202318. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente asunto el auto admisorio de la demanda quedó notificado a la parte pasiva el 11 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del término que refiere el artículo 94 del C.G.P., ya que la parte actora contaba hasta el 13 de junio de 2023, para su notificación. Sin embargo, como se indicó en precedencia, la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de justicia, ha decantado que esta norma no procede de manera automática, sino que el operador judicial debe revisar cada caso en concreto y determinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio radica en la omisión de la parte demandante o si ello es atribuible al Despacho Judicial o la parte pasiva.
En tal sentido, analizado en detalle el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda estima esta Corporación que la parte en ningún momento fue negligente u omisiva en las gestiones que estaban a su cargo, pues, cada una de ella las realizó dentro de términos razonables. Nótese que la mora existió puntualmente en la notificación a Bibiana Yicela Núñez Sánchez, representante del menor Kevin Alejandro Padilla Núñez, a quien la parte actora, en varias oportunidades, remitió el aviso y solicitó su emplazamiento, en razón a que desconocía otra dirección, pero el Juzgado lo negó en razón a que “el emplazamiento solo procede cuando, la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar” (Art. 291 No. 04 CGP), o “cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación” (Art. 29 CPTSS), más no por la causal DIRECCIÓN ERRADA”.
Sin embargo, al final el Despacho decidió emplazar al menor, después de requerir a la parte pasiva ante la ausencia de dirección, trámite que ocasionó que se excediera el término de un año. Además, no debe olvidarse que en el presente asunto la parte actora dependía de ciertos actos por cuenta del Despacho a fin de surtir la notificación del admisorio como la designación de curadores Ad litem o el registro nacional de emplazados; recuérdese que el primer curador 18 Pdf 89 y 90.
Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 no aceptó el cargo. Todas estas situaciones llevaron a que se superara el año para notificar el auto admisorio, pero se reitera que la parte demandante jugó un papel activo desde que le fue notificado por estado tal auto. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio la calenda a tener en cuenta como interrupción de la prescripción es la de la presentación de la demanda, es decir, 26 de octubre de 2021.
Dado que la actora presentó la demanda 26 de octubre de 2021, se declarará la prosperidad de la excepción de prescripción, únicamente frente a los derechos que ya eran exigibles a la fecha de terminación del vínculo laboral, 22 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que, acorde con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 13155 de 2016, SL 16528 de 2016, SL 1538 de 2022 cada acreencia laboral cuenta con una fecha de exigibilidad independiente.
Bajo los anteriores parámetros se procederá a estimar las pretensiones deprecadas, no sin antes advertir que el salario que se tendrá en cuenta para las respectivas liquidaciones será el salario mínimo legal vigente para cada año, ya que nadie puede devengar menos del salario mínimo legal. Cesantías: Esta prestación se cancelará en razón de un salario mensual por cada año de trabajo y en proporción, tomando como base el salario mínimo.
Se destaca que este emolumento es exigible a la terminación del vínculo laboral, por lo tanto, no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Año 2011 (321 días) 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Salario $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.300 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 Valor Cesantías $ 477.577 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.300 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 2019 (232 días) Total $ 828.116 $ 533.675 $5.636.215 Intereses a las cesantías: Se reconocerá esta acreencia sobre el valor anual de las cesantías, teniendo en cuenta que su exigibilidad surge el 30 de enero de cada año. Año 2011 (321 días) 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 (232 días) Total Salario $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.300 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 Valor cesantías $ 477.576 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.300 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 565.252 Valor intereses a las cesantías.
Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 93.749 $41.271 $ 135.020 Prima de servicio: Se reconocerá a razón de un salario por año de servicios y proporcional a la fracción, teniendo en cuenta que este concepto se hace exigible al final de cada semestre, por tanto, se encuentran prescritas las primas de servicio causadas hasta el primer semestre de 2018.
Año 2011 (321 dias) 2012 2013 2014 Salario $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 Valor prima de servicios prescrito prescrito prescrito prescrito Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 2015 $ 644.300 prescrito 2016 $ 689.455 prescrito 2017 $ 737.171 prescrito Semestre I 2018 $ 781.242 prescrito Semestre II 2018 $ 781.242 $ 390.621 2019 (232 días) $828.116 $ 565.252 Total $ 804.679 Vacaciones compensadas en dinero: Como las vacaciones no fueron reconocidas en debida forma, se ordenará su compensación económica, tomando como base el último salario devengado, $877.116, teniendo en cuenta que la exigibilidad de este concepto surge al vencimiento del año en que se pueden disfrutar, emolumento que asciende a la suma de $615.141.
N° DIAS SALARIO LABORADOS PERIODO 10/02/2011 10/02/2017 10/02/2018– 22/08/2019 – VALOR Prescrito 550 $828.116 $615.141 Indemnización moratoria Establece el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que el empleador que no cancele al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de la relación sustancial debe responder por la indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Debe recordarse que esta indemnización no procede de manera automática sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga con Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la pasiva haya tenido un motivo que justifique que habiendo terminado la relación laboral no hubiere efectuado el pago de la acreencias laborales, y en tal sentido, al quedar decantando un actuar de mala fe comprobada por la parte demandada, activa la indemnización contenida en la norma citada, se hace procedente la condena por la indemnización moratoria en la suma de $27.603 diarios a partir del 23 de agosto de 2019, y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo dispone el numeral 1 original del artículo 65 del CST, artículo vigente para quienes devenguen el smlmv conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Sanción por no consignación de las cesantías. El numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 refiere textualmente: " El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…".
Esta sanción no puede imponerse de forma automática, sino que debe considerarse si el empleador tiene razones que justifiquen su omisión, siendo que las argumentaciones vertidas en el acápite anterior, sirven igualmente para despachar favorablemente esta pretensión, tal como se efectúa en la siguiente liquidación: SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS VALOR DE AÑO CESANTIAS DESDE HASTA 2017 $ 737.717 26/10/2018 2018 $ 781.242 16/02/2019 2019 $ 533.675 22/08/2019 TOTAL VALOR 15/02/2019 $ 2.934.865 22/08/2019 $ 5.161.923 22/08/2019 $ 8.096.788 Coralario de lo procedente se revocará parcialmente la sentencia objeto de estudio, para en su lugar proferir condena según se ha expuesto hasta el momento.
Condena a cargo de la sucesión del causante Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D). Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la sucesión de LUIS EVELIO PADILLA ROMERO (Q.E.P.D) ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 a favor del demandante y a cargo de la parte pasiva.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, para en su lugar: “TERCERO: CONDENAR a la sucesión de LUIS EVELIO PADILLA ROMERO (Q.E.P.D) a reconocer y pagar en favor del demandante JOSE DANIEL SANCHEZ RICO las siguientes sumas de dinero: 1.
Por concepto de cesantías, la suma de $ $5.636.215. 2. Por concepto de intereses a las cesantías, $ 135.020. 3. Por Primas de servicio, $ 804.679. 4. Por Vacaciones compensadas en dinero $615.141. 5. Por indemnización moratoria, la suma de $27.603 diarios a partir del 23 de agosto de 2019, y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo dispone el numeral 1 original del artículo 65 del CST, artículo vigente para quienes devenguen el smlmv conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 6.
Por indemnización por no consignación de las cesantías la suma de $ 8.096.788” Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 En todo lo demás, la sentencia se confirma. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la sucesión de LUIS EVELIO PADILLA ROMERO ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta N. 095 del 25 de septiembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2021-00122-03 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9345d99622f4cf25642ed51bb7ccf4bb9e5ca7513f31d0553dd3 05a6b106f376 Documento generado en 25/09/2025 08:46:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica