TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veinti séis (2026) Correspondería a este despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMIRO NAVARRO PATRÓN frente al auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido contra la E.S.E CENTRO DE SALUD DE GUARANDA; sin embargo, dicha alzada resulta inadmisible por las razones que se expondrán a continuación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Ramiro del Cristo Navarro Patrón, demand ó a la E.S.E Centro de Salud Guaranda, para que se le ordene el pago de la suma de $108.595.913 más intereses corrientes y moratorios, costas procesales y agencias en derecho, desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación total, teniendo como título eje cutivo la certificación y la Resolución 084 de 2016 expedidas por el tesorero de la entidad, donde consta la deuda por salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás factores salariales.
En sustento de lo pretendido, sostuvo que laboró como médico general en la E.S.E Centro de Salud Guaranda, prestando servicios ambulatorios de primer nivel (consulta externa y urgencias), cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida; que la entidad no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales correspondientes; q ue el tesorero certificó la deuda por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás factores salariales, que asciende a 2 Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 $108.595.913 discriminados así: salarios, $68.850.613 por varios meses entre 2012 y 2016; prestaciones y bonificaciones, $39.745.300 por primas, vacaciones y otros conceptos.
Que la obligación está respaldada por certificaciones originales expedidas por el tesorero Albin Esteban Ríos Baldovino y por oficio suscrito por el gerente Randy Edeth Gamarra Agámez, reconociendo la deuda, siendo líquida, clara, expresa y actualmente exigible, dado que el plazo para el pago está vencido 1. 2. En proveído de 23 de agosto de 2017, el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda 2; mediante providencia de 1° de junio de 2022, siguió adelante la ejecución 3; y en auto de 6 de julio de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante 4. 3.
El 24 de septiembre de 2024, a través de mensaje de datos, el demandante solicitó al juzgado la separación del proceso por inactividad procesal, invocando lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Para ello, expuso que la demanda ejecutiva laboral fue presentada en el año 2017 y que, pese a las solicitudes de impulso procesal, el trámite ha sufrido dilaciones injustificadas; que el 22 de julio de 2020 se solicitó la implementación de medidas cautelares, incluyendo el embargo y reten ción del 30% de los créditos provenientes de transferencias a la entidad demandada, sin que se resolviera dicha petición; que en agosto de 2020 el despacho requirió nuevos documentos, a pesar de haberse aportado las pruebas pertinentes, lo que prolongó la inactivida d; que durante los años 2021 y 2022 se presentaron múltiples solicitudes para reactivar el proceso, sin resultados efectivos, y que el 19 de diciembre de 2022 se pidió la expedición del expediente digital y la liquidación del crédito, remitiéndose el expedien te al Tribunal Superior de Sincelejo solo en marzo de 2023; que el último auto sustanciado data del 6 de julio de 2023, por lo que han transcurrido más de seis meses sin actuación significativa. 1 Derivado 01Demanda.pdf 04AutoLibraMandamientoPago. pdf 3 Derivado 25AutoNiegaRecusacion.pdf 4 Derivado 40AutoModificaLiquidacion.pdf 2 Derivado 3 Auto EL-2026-02 Con Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 fundamento en lo anterior, pidió declarar la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual en el proceso referido, conforme al artículo 121 del C.G.P; remitir el expediente al juez que le sigue en turno para que asuma la competencia y profiera la providencia dentro del término legal; señalar las causas de la dilación procesal y adoptar medidas correctivas en caso de irregularidades 5. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, mediante auto del 29 de enero de 2025, denegó la mencionada solicitud de pérdida de competencia. Para fundamentar su decisión, tras revisar el memorial y el expediente, indicó que la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2017, librándose en esa misma fecha el mandamiento de pago y decretándose las medidas solicitadas; que posteriormente, el 25 de febrero de 2019, la parte demandante cumplió con la carga procesal de notificar a la ejecutada; que en providencia del 1 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución y elaborar la liquidación del crédito, y en auto del 6 de julio de 2023 se modifi có la liquidación presentada por el interesado, adoptando la remitida por el contador adscrito al Tribunal Superior de Sincelejo.
El despacho argumentó que, pese a la congestión judicial, ha cumplido con los deberes legales de dirigir el proceso y evitar su paralización. Así mismo, citó la sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional, señalando que, además del transcurso del tiempo, deben considerarse factores como la congestión judicial, la complejidad del asunto y el comportamiento de las partes, e invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia T -341 de 2018), que establece las condiciones para que proceda la pérdida de competencia, entre ellas: que se alegue antes de dictarse sentencia, que no exista causa legal de interrupción, que no se haya prorrogado la competencia, que no haya conducta dilatoria de las partes y que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable 6. 5 Derivado 6 Derivado 41Memorial.pdf 43AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf 4 Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 5.
Inconforme con esta decisión, el ejecutante la repuso y en subsidio la apeló, sosteniendo que carece de argumentación jurídica suficiente y no ofrece razones contundentes para negar la aplicación del artículo 121 del C.G.P; que resulta inadmisible que el proceso, iniciado hace más de ocho años, no haya sido finiquitado, lo que atribuye a negligencia e inoperancia del despacho judicial, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de aplicar el artículo 121 d el C.G.P., en procesos laborales; que la Corte Constitucional, ha reconocido que el citado artículo 121 puede ser compatible con el derecho laboral y garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas; que la justificación del despacho basada en la congestión judicial no es aceptable para explicar una demora superior a ocho años, situación que podría dar lugar a acciones constitucionales como la tutela y a investigaciones disciplinarias 7. 6.
Por auto del 7 de marzo de 2025, se resolvió negativamente la reposición interpuesta, para lo cual, el juez transcribió el contenido del artículo 121 del C.G.P., y analizó las actuaciones procesales, destacando que el mandamiento de pago se libró el 23 de agosto de 2017, se decretaron medidas cautelares, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 1 de junio de 2022 y se aprobó la liquidación del créd ito el 6 de julio de 2023 por la suma de $288.997.880, además de fijar agencias en derecho.
A continuación, citó las Sentencias T-334 de 2020 y la T-341 de 2018 de la Corte Constitucional, señalando que la pérdida de competencia no opera de manera automática y que debe prevalecer el derecho sustancial sobre la nulidad, salvo que concurran presupuestos específicos, e indicó que en este caso se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que constituye el final del litigio, quedando solo actuaciones para la liquidación y cobro, por lo que no procede la aplicación del artículo 121 del C.G.P.; y finalmente concedió la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo 8. 7.
Pues bien. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece de manera taxativa los autos interlocutorios apelables en primera instancia, de la siguiente manera: 7 Derivado 8 Derivado 44RecursoReposocion.pdf 49AutoNiegaRepone.pdf 5 Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace l a representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o l a prácti ca de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautel ares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidació n del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en der echo. 12. Los demás que señale la ley. ”.
El auto recurrido por el extremo actor negó la solicitud de pérdida de competencia del juez del conocimiento frente al presente litigio ejecutivo laboral, con base en la aplicación de las consecuencias procesales previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, supuesto que no está previsto en el listado taxativo del artículo transcrito, ni en otra regulación expresa del procedimiento laboral, lo que en otras cosas obedece a que aquella figura es ajena a esta especialidad de la jurisdicción ordi naria, y es propia de la civil y de familia, tal cual lo enseña la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en el precedente SL3127-2022, en el que citando al SL1163-2022, dijo: “[…] En fin, el procedimiento del trab ajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las par tes las garan tías judiciale s debidas, por lo que no se debe acudir a los ar ts. 117 y 121 del CGP, pues to que no hay un v acío legal que deb a suplirse con es tas disposiciones, en tan to que el art. 145 del CPTSS solo autoriz a acudir al Código General del Proceso a f al ta de dispos iciones en la especialid ad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP re conoce que ese código regula la ac tivid ad proces al «en los asun tos civ iles, co merciales, de f amilia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asun tos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las ac tuaciones de particulares y autoridades adminis trativas, cuando ejerzan 6 Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 funciones jurisdiccionales, «en cuan to no estén regulados expresamen te en otr as leyes».
Además, la S ala co nsidera que el legislador, en ejercicio de su liber tad de configuración leg islativ a, puede adoptar distin tas medidas que se an adecuadas par a brindar a toda persona l as g ar antías judiciales debidas, atendiendo la especialid ad de los derech os sustanciales que van a ser objeto de adjudicac ión por parte de los jueces, por lo que no necesariamen te debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no ex is te una regla s imilar al art. 121 del CGP, ello no signif ica necesariamen te que hay una laguna no rmativ a que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adop tados o tros mecanis mos q ue sirven para la misma f inalid ad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimien to laboral y de la segurid ad social.
La pérdida de compe tencia del juzg ador por no dic tar la sentencia den tro de un plazo razonable que prevé el ar t. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la g aran tía del plazo razonable, inclusive, puede lleg ar a se r contrap roducente, como lo previó la misma Corte Cons titucional en la Sentencia C -443-2019, cuando an alizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» conte nida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequi bilidad condicionada del re s to de este inciso, en el entendido de que «[…] la nulidad allí previs ta debe s er aleg ada an tes de proferirse la sen tencia, y de que es saneable en los té rminos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proces o».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoc trinó que el ar t. 121 del CGP sí es aplic able al procedimien to labo ral y de segurid ad social, sin embarg o, por las r azones an tes expues tas, no comparte esa post ura, y la misma solo produce efectos in ter partes. Así las cos as, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracció n dire cta de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto q ue esos preceptos no aplican al proce so del trab ajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusac ión por infracción directa de la ley, es indispens able que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo es tá condenado al fracaso, CSJ SL1269 -2017. Así traslad ando los argumentos al caso en estudio, cambiando lo que haya que cambiar, debe indicarse que los artículos 117 y 121 del CGP no aplican al proceso del tr abajo y de la seguridad social, por lo que resulta infruc tuoso el ataque” 9.
Por tanto, la providencia criticada no es pasible de ser recurrida mediante apelación y, en consecuencia, no habilita la competencia de l Tribunal para intervenir en este litigio como juez de apelaciones frente a tal decisión por el estrado primario. 9 Radicación n.°90126, 3 ago. 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, p. 37-38 7 Auto EL-2026-02 Consecutivo 70-429-31-89-001-2017-00079-01 En consecuencia, la apelación interpuesta resulta improcedente, pues no existe norma que autorice su tramitación, y se declarará inadmisible.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMIRO NAVARRO PATRÓN frente al auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, conforme a lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, por Secre taría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada