REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso n.° Clase: Demandantes: Demandadas: 110013103039201200275 01 ORDINARIO – RESPONSABILIDAD MÉDICA JAMES EMERSON ARDILA FONSECA Y OTROS SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 33 de tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), Con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se decide la apelación que los demandantes, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) formularon contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil extracontractual de la clínica demandada y la aseguradora convocada por los daños causados a los demandantes y, las condenó al pago de los daños materiales, morales y psicológicos a ellos causados.
ANTECEDENTES En la demanda1, James Emerson Ardila Fonseca y Luz Dary Duarte Páez, padres de la menor Hellen Manuela Ardila Duarte; José Antonio Herrera, abuelo paterno; María del Rosario Fonseca Mora, abuela paterna; Eduardo Duarte Palacio, abuelo materno; Ilma Páez de Duarte, abuela materna; Amaury Antonio Ardila Fonseca, tío paterno; y Nelson Eduardo Duarte Páez, tío materno, pidieron declarar que la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y la Entidad Promotora de Salud Organismo 1 01CdPrincipal.pdf, folios digitales 146 y ss.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- Cooperativo – SaludCoop, son responsables por los daños patrimoniales e inmateriales generados por la atención médica prestada a la menor y los padecidos por su familia, los cuales fueron generados a causa de un tratamiento “negligente, inseguro, imprudente, imperito, incompleto, inadecuado, irregular, inoportuno, discontinuo, incordinado, demorado y/o con violación de reglamentos”.
En consecuencia, solicitaron que se les condene al pago solidario de una indemnización por lucro cesante pasado a favor de Luz Dary Duarte Páez, por la suma de $11.790.635,42; daños morales causados a los padres de la menor equivalentes a 50 SMLMV a cada uno y los causados a cada uno de sus demás familiares en el equivalente a 20 SMLMV; daño psicológico en cuantía de 50 SMLMV a cada uno de sus padres y en la cuantía de 20 SMLMV a cada uno de sus demás familiares, debidamente indexados y con sus intereses moratorios, además de la condena en las costas del proceso.
Para sustentar su pretensiones, relataron que la señora Luz Dary Duarte Páez, el 28 de marzo de 2009, se encontraba en estado de embarazo e ingresó a la IPS SaludCoop Hospital San Rafael en Fusagasugá, Cundinamarca con un diagnóstico de “2 días de evolución de malestar general, dolor abdominal, ictericia evidente, embarazo de 21.5 semanas” y fue hospitalizada para estudio paraclínico; que el 30 siguiente fue remitida para que le fueran realizados los exámenes de niveles de vitamina B12 y ácido fólico; que fue valorada por el servicio de urgencias del Hospital San José, donde se emitió “la orden de suspender líquidos y medicamentos por no ser necesarios”, y se dio de alta; y que posteriormente estuvo hospitalizada entre los días 1° y 7 de abril de 2009, ocasión en la que fue valorada por el servicio de hematología, “quienes sospechan anemia megaloblástica”, y determinaron “reporte de función renal normal, FA normal, disminución de la ictericia por lo que se decide dar salida con recomendaciones generales, signos de alarma y control por consulta externa”.
Señalaron que continuó con los controles prenatales en el Hospital San José, con hematología y ginecobstetricia de alto riesgo; que el 11 de junio de 2009 reportó bajos niveles de hemoglobina de 7,68; que el 23 siguiente le prescribieron incapacidad por 15 días, que se fue renovando debido al alto riesgo de su embarazo y que requería que estuviese en la ciudad de Bogotá hasta el día del parto, sin que hasta una semana antes de que diera a luz, se tuviera “un diagnóstico certero”, no obstante se le ordenó la aplicación de una ampolleta de complejo B por los últimos 7 días que ocasionó que la hemoglobina subiera de 7.5 a 10.1.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- Precisaron que el 31 de julio de 2009, nació Hellen Manuela Ardila Duarte “con presencia de meconio G III, sin trauma obstétrico, y con presencia de cefalohematoma parietal izquierdo”, ordenándosele “alojamiento conjunto con la madre, leche materna libre demanda y se solicitaron exámenes de TSH, CH y hemoclasificación”; quien el 1° de agosto de esa misma anualidad reportó “ictericia grado II-III”, y fue dada de alta “sin que se le realizara valoración clínica alguna”, ni se brindaran recomendaciones adicionales a “sol terapia, leche materna exclusiva y control en 48 horas” y determinándose como diagnósticos definitivos: “1 RNAT PAEG 2 sexo femenino”, anotándose “unos supuestos laboratorios”, que aducen probablemente no se realizaron.
El 3 de agosto de 2009, asistieron a consulta de control neonatal, evidenciándose ictericia grado III, ocasión en la que los exámenes paraclínicos reportaron “bilirrubina total de 39 mg por ciento y bilirrubina directa de 1.7 mg por ciento; el cuadro hemático mostraba leucocitos de 10.000, con cayados del 5% y reticulocitos del 5%; Coombs directo negativo, y que el examen de serie periférica mostraba serie roja con macrocitosis, normocrómicos, esquistosis 1+, policromatofilia 1+, serie blanca y plaquetas normales”, hallazgos frente a los cuales, la menor fue hospitalizada en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, y se le realizó “exaguino transfusión”, fototerapia doble y control de bilirrubinas que mostró niveles de 20% y se le inició antibiótico profiláctico por la cateterización. Luego, se le practicó resonancia nuclear magnética cerebral, cuyo resultado se obtuvo el 10 de agosto de 2009 y arrojó “hallazgos que se relacionan con Kernícterus”; se le brindó manejo con terapia física, pero con posterioridad al 12 siguiente, fecha en que se ordenó su salida “no se le garantizó la continuidad en el manejo por parte de terapia física y nunca fue valorada por el servicio de rehabilitación, para el manejo del evidente daño cerebral que había producido los niveles de bilirrubina en el cerebro”; que el 20 de ese mismo mes y año, ingresó al servicio de urgencias “por presentar un cuadro de dos días de evolución que inicia con tinte ictérico”, disponiendo su ingreso “monitorización, transfusión y vigilancia médica”, y que tras realizarle una trasfusión con “buena evolución” se le dio orden de salida al día siguiente “con recomendaciones generales”, sin que posteriormente se le hubiese garantizado la continuidad en el tratamiento por las especialidades de pediatría, neuropediatría y hematología pediátrica.
Indicaron que el 25 de agosto de 2009, la menor asistió a control con pediatría “aun con ictericia y palidez”; que el 31 siguiente se le practicaron exámenes que arrojaron una hemoglobina de 4.38; y que fue valorada por hematología pediátrica solo hasta el 15 de septiembre de esa anualidad, ocasión en la que se confirmó el diagnóstico de ictericia grado I-II, por lo Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- que fue remitida al servicio de urgencias, donde se le practicaron exámenes médicos que registraron hemoglobina del 6.5, ordenándosele transfusión de glóbulos rojos y salida, sin consulta previa con hematología; ni controles posteriores por las especialidades correspondientes.
El 6 de octubre de 2009 fue valorada por el servicio de hematoncológica pediátrica, ocasión en la que se registró el hallazgo: “paciente con anemia en monitoria y que asiste con cuadro hemático con leucocitos 9,4, hemoglobina de 8,21 hematocrito 24 plaquetas 524000. VCM 91,7 HCM 31,4 Retis 7.3% Ferritina 660, ha recibido dos transfusiones y una exanguinotransfusión”, y que se encuentra el “suich” de hemoglobina presente más cuadro de “anemia hemolítica del recién nacido que impresiona que se exacerbó por la aloinmunización de anticuerpos transferidos por la madre”, y se recomendó “transfundir 50 c.c. de glóbulos rojos empaquetados con el fin de no arriesgar la oxigenación cerebral y general de la paciente”.
Agregaron que la menor estuvo en control con oncohematología hasta los 13 meses de edad, siendo dada de alta por ese servicio, y que debido al cuidado que ella requería su madre renunció a su trabajo, lo que le representó un lucro cesante por aquellos 13 meses, siendo su salario para esa época $860.000; y que las lesiones sufridas por la menor le han causado perjuicios morales a sus familiares derivados de la “aflicción, el desconsuelo, la angustia, la amargura, la desesperanza, el dolor, la pena, el complejo” que han sufrido sus padres, abuelos y tíos.
Además, de los daños psicológicos padecidos por el deterioro de “su salud mental, evidenciado en la presencia de síntomas y signos depresivos que se manifiestan en la pérdida de goce de la vida, ideaciones de muerte, aparia, alteraciones del apetito, del sueño, alteraciones emocionales, llanto frecuente, profunda tristeza y sensación de desconsuelo, y/o de manifestaciones de ansiedad dados por rabia inmotivada, sudoración, palpitaciones, sensación de desespero, intolerancia en situaciones comunes y otras, ocasionadas todas con fundamento en los hechos demandados”.
Señalaron, además, que debido a los tratamientos que soportó tiene un futuro incierto respecto a la evolución de sus capacidades neurológicas. Por tanto, increparon los actores que el deficiente servicio médico prestado a la menor por parte de las demandadas les causó “daños y perjuicios antijurídicos” que deben ser indemnizados, pues se configuró el “acto ilícito” por la ocurrencia de los denominados “factores de imputación:” “1).
Sometimiento de la paciente a riesgos injustificados, 2). Retardo en la revisión del cuadro clínico de la paciente por parte de especialista y 3). Mala praxis profesional y negligencia médica”. Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- De acuerdo a lo narrado por la actora, el primero de los anunciados factores se configuró al haberse dado de alta a la señora Luz Dary Duarte Páez por parte del Hospital San José, cuando se encontraba en estado de gestación y sin considerar que fue remitida a la ciudad de Bogotá desde Fusagasugá; además por las actuaciones que tuvieron lugar los días 1° y 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, fechas en que se ordenó la salida de la menor sin darle un correcto tratamiento a la ictericia grado II-III allí diagnosticada, y sin que se haya garantizado un control inmediato por parte de las especialidades de pediatría, neurología pediátrica, rehabilitación y hematología pediátrica; y por los tratamientos de exanguinotransfusión y 3 trasfusiones de glóbulos rojos que tuvo que soportar, “asumiendo así los riesgos inherentes a estos procedimientos”.
El segundo de los aludidos factores se presentó porque la menor solo fue valorada por el servicio de hematología el 15 de septiembre de 2009, “lo que implicó una pérdida de oportunidad en la curación temprana y sin complicaciones de la patología que aquejaba a la menor”, y el tercero, a juicio de la actora, se configuró porque la menor “nunca debió haber sido dada de alta el día 1° de agosto de 2009”, pues aunque su madre presentó “un síndrome ictérico y un síndrome hemolítico asociado a embarazo”, “nunca le fue realizado el examen de electroforesis de hemoglobina, tal como se había planteado desde los primeros días de abril de 2009”, y a la menor no se le brindó atención por pediatría sino hasta 19 horas después de su nacimiento, y a pesar de su diagnóstico, fue dada de alta sin un correcto tratamiento y atención médica, y sin brindar a sus padres los signos de alarma que su padecimiento ameritaba.
Por consiguiente, estiman que el actuar del equipo médico de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José “fue negligente, imprudente e imperito”, pues se privó a la menor de un tratamiento oportuno que impidiera que la bilirrubina ejerciera su efecto tóxico sobre sus células neuronales cerebrales, tal como lo demuestra la resonancia nuclear magnética cerebral que se le practicó. Señalaron que además del acto ilícito, también se configuró “la culpa” como elemento de la responsabilidad, pues existió falta y negligencia en el comportamiento médico adoptado al tratar a la menor, al no prever el daño y desconocerse la semiología propia de la ictericia del recién nacido.
Pues se faltó a la lex artis o estándar de la diligencia, al no haberse valorado el grado de ictericia que padecía la menor una vez le fue diagnosticada aquella enfermedad (1° de agosto de 2009), ni haberse considerado los antecedentes maternos de anemia hemolítica no autoinmune; tampoco se previó el Kernícterus, ni se le aseguró un Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- protocolo se seguimiento del recién nacido ictérico, pues se le dio de alta cuando tenía 19 horas de nacida, sin considerarse que presentaba dos factores de riesgo (hiperbilirrunemia e ictericia grado II-III) y que “debía hacérsele seguimiento institucional dentro de las 24 horas después de su salida, circunstancia que no ocurrió”, pues se la citó a control en 48 horas.
Adujeron además que, no existe duda del nexo de causalidad que existe entre los daños por ellos padecidos a causa de la “defectuosa prestación del servicio” a la menor, pues las demandadas omitieron desplegar “la conducta a que estaban legalmente obligadas”, ni de los daños que se le causaron, los cuales se traducen en el lucro cesante ocasionado a la madre de la menor, y los daños morales y psicológicos que padecieron sus demás familiares demandantes. 2.
Trámite Mediante auto de 10 de julio de 2012 se admitió la demanda. El 9 de mayo de 2013, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad adelantó la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que la actora desistió de la demanda contra la EPS SaludCoop, desistimiento que fue aceptado por el juzgador de primer grado de conformidad con lo reglado en el artículo 342 Ibídem, ocasión en la que rindieron interrogatorio los demandantes James Emerson Ardila Fonseca y Luz Dary Duarte Páez.
Aquella diligencia continuó el 17 de julio de 2013, bajo la dirección del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, ocasión en la que rindió interrogatorio el representante legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José. 3. Contestación La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José se opuso a la prosperidad de las pretensiones2 y formuló las excepciones de “inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada”, “inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José por cuanto la patología presentada por la paciente y sus consecuencias no son atribuibles a acción u omisión de la demandada sino a una causa extraña” y, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la demandada”.
Sustentados tales medios exceptivos, en que la señora Luz Dary Duarte Páez presentó en un primer momento anemia hemolítica, y que al 2 Con fundamento en que la atención cumplió con todas las normas de calidad de la atención en salud y los daños que aduce la demandante no le son atribuibles. Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- realizarse la prueba de Coombs arrojó un resultado negativo, por lo que “se entiende que la anemia es generada por otras causas que son defectos genéticos de los glóbulos rojos y puede tenerlos la paciente desde antes, empeorando durante el embarazo”; que la menor Hellen Manuela Ardila Duarte, quien nació el 31 de julio de 2009, presentaba “leve tinte ictérico”, por lo que se le practicaron varios exámenes, entre ellos “estudios de hemoclasificación (0 positivo)”, “cuadro hemático que reportó leucocitos de 18000 con linfocitos de 33%, neutrófilos de 51%, monocitos de 8%, eosinófilos de 3%, cayados de 4%, hemoglobina de 19.5%, hematocrito de 55.8% dentro de los límites normales para un recién nacido”, además por los antecedentes que presentó su madre se le practicó estudios de bilirrubinas que reportó “totales 0.5 mg/dl, bilirrubinas directas 0, bilirrubinas indirectas de 0.5 mg/dl.
Coombs directo negativo. Frotis de sangre periférica nomocítica y nomocrómica”, y al encontrarse con “examen clínico normal, neurológicamente activa y reactiva, moro positivo, así como paraclínicos negativos para ictericia” se ordenó su salida el 1° de agosto de 2009 “con indicación de sol terapia, control en 48 horas e indicación de consultar por urgencias ante signos de alarma, dándole claras indicaciones”.
Señaló que aunque los demandantes se duelen de aquella orden de salida, las cifras de bilirrubina se encontraban bajas; y que aunque el diagnóstico inicial dado a la menor fue de ictericia grado II-III, esa clasificación es “eminentemente subjetiva”, pues cambia de un profesional médico a otro y depende de la luz y lugar donde es examinada la paciente, por lo que el punto de referencia exacto es el resultado de las pruebas de laboratorio, que evidenciaba “la no existencia de un proceso hemolítico”, se ordenó su salida para control en 48 horas, tiempo al cabo del cual la menor presentó “ictericia patológica no autoinmune, sin causa establecida, ya que no se presenta incompatibilidad de grupo RH y a pesar de hallarse bilirrubinas totales de 39 mg/dl se encontró Coombs directo negativo y reticulocitos de 5% con cuadro hemático normal para la edad y plaquetas normales”, por lo que se le brindó el tratamiento pertinente, a saber, la exanguinotransfusión, fototerapia doble y transfusión de glóbulos rojos empaquetados.
Adicionalmente, se le practicó “estudio con resonancia magnética que reporta cuadro sugestivo de Kernícterus y que no era concluyente hasta evaluar posteriormente la evolución clínica de la paciente”. Por consiguiente, estimó que su actuación “estuvo acorde con las normas de calidad” y que el estado actual de la menor no tiene relación con la atención médica que se le brindó. 4.
Llamamiento en garantía Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales n.° 132572, quien notificada de la demanda y el llamamiento, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de responsabilidad profesional imputable a la sociedad de cirugía – Hospital San José”, y “ausencia de certeza del daño”, las que fundamentó en que la clínica demandada actuó de manera diligente; que la menor aunque nació con un nivel de bilirrubina un poco elevado, presentó un examen de salud normal, sin que se haya probado la existencia de un daño o consecuencias negativas en su salud.
Como excepción al llamamiento formuló la que denominó “límites de responsabilidad del asegurador”, sustentada en que los daños morales pretendidos no pueden superar el valor de $100.000.000.; y además la que llamó “prescripción, compensación y nulidad relativa del contrato”. 5. La sentencia de primera instancia El juez a quo declaró la responsabilidad civil extracontractual de la clínica demandada y la aseguradora convocada por los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de los daños materiales, morales y psicológicos por ellos sufridos.
Para decidir en la forma en que lo hizo, señaló que, al presentarse divergencias entre lo expuesto por los extremos procesales frente a los estudios que se requerían para determinar si la salida de la menor era o no pertinente, fue el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que permitió colegir que “el egreso de la menor se realizó sin contar con la certeza necesaria para tal acción”, por lo que la clínica demandada “si cometió una irregularidad en su ejercer, dado que, aun conociendo los antecedentes médicos de la madre de la menor, y después de que esta presentó un tinte de ictericia grado II a III; lo acertado medicamente era haber esperado tanto los resultados de los exámenes practicados, como una mayor cantidad de tiempo para fijar si era o no procedente dar egreso a la neonata”, sin que se así se haya procedido, omisiones que se estimó contradicen las disposiciones establecidas en la Guía de Atención al Recién Nacido con Ictericia, emitida por el Hospital Materno Infantil, y en la Guía Práctica de Ictericia Neonatal, elaborada por ASCOFAME, y que de acuerdo al prenombrado dictamen constituyen “una falta grave al no aplicar los estándares mínimos exigidos para el manejo clínico de la menor”.
Así estimó que se configuran los elementos propios de la responsabilidad civil, pues existe un hecho que corresponde a “la omisión Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- de realizar y esperar los resultados médicos necesarios para constatar que la salud de la menor no estaba en riesgo al ordenar su egreso de la entidad; un daño, que “se deduce del mal estado de salud con el que fue autorizada la salida de la neonata, y que se constató a los 3 días de su regreso a la institución con una condición grave, dado el alto grado de bilirrubina total presentado en su organismo, que obligó a hospitalizarla y realizar transfusiones de sangre de manera prioritaria”, y un nexo causal entre lo actuado al momento del nacimiento de la menor Hellen Ardila Duarte y al momento de regresar la paciente a la clínica para salvaguardar su salud.
Frente a los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda, consideró que los reclamos efectuados por sus padres ante la congoja y sufrimiento padecido resultaba procedente, pero no en la magnitud que alegan, pues frente al lucro cesante reclamado por la madre de la menor, se estimó que aunque la asignación mensual que percibía correspondía a $860.000, el tiempo durante el cual se debe calcular, es desde el 22 de octubre de 2009, fecha en que la actora renunció, y no desde que nació la menor como ella lo pretendió, y hasta el momento que terminó el tratamiento de la joven Hellen Ardila, esto es hasta que tuvo 13 meses de edad, es decir; en el mes de agosto de 2010, suma que al ser indexada arrojó un valor total de $1.737.516, valor del que se descontó la suma de $434.379, correspondiente al 25% y equivalente a los gastos personales del paciente, y que al multiplicarse por los 10 meses de cese laboral, arrojó un total de $13.031.370.
En lo que concierne a los daños morales, refirió que de aquellos dieron cuenta los testimonios de Mayerly Consuelo López Mahecha y Diana Paola Vega López, pero que los valores reclamados por ese concepto resultan excesivos si en cuenta se tiene que, sin desconocer la magnitud del sufrimiento causado a los demandantes, la menor involucrada no padece ningún trastorno o secuela de lo vivido; por lo que a causa de las lesiones causadas asignó a cada uno de los padres un equivalente a 20 SMLMV, y a cada uno de los demás demandantes, la suma correspondiente a 5 SMLMV.
En cuanto al daño psicológico, entendido como “compensación económica que se puede solicitar cuando una persona sufre menoscabos emocionales o psicológicos a causa de un evento traumático”, consideró que si bien, la preocupación de los demandantes correspondió a la gravedad de la afectación que sufrieron, “el personal médico posteriormente logró con diligencia y eficacia controlar la situación e ir aliviando a la paciente hasta su completa recuperación”; por lo que estimó aquellos perjuicios en la suma de 5 SMLMV para cada uno de los padres de la menor.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- Por último, consideró que Liberty Seguros S.A. si estaba llamada a responder por el llamamiento efectuado por la clínica demandada, pues aunque la aseguradora alegó que la póliza no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, lo cierto es que la documentación que obra en el expediente da cuenta de que aquella fue renovada en junio de 2009 y, por lo tanto, su nueva vigencia se disponía hasta junio de 2010, y tiene un valor asegurado de $500.000.000, por lo que “es susceptible de abarcar la totalidad de la condena aquí impuesta, esto es, la suma de $93.053.444 Pesos M/Cte”.
Concluyó así, el sentenciador de primer grado que “se configuran los elementos propios de la responsabilidad civil, estos son; el hecho, radicado en la autorización del egreso de la menor bajo las condiciones ya descritas, el daño, en cabeza del sufrimiento y zozobra a la que los padres y sus demás familiares se vieron avocados a padecer en atención al tratamiento brindado a la menor, y el nexo de causalidad comprendido en la atención negligente y pasiva por parte de la institución médica”; y por consiguiente, resolvió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la clínica demandada y aseguradora convocada por los daños causados a los demandantes; condenar a las precitadas al pago solidario dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de aquella providencia de los daños materiales (lucro cesante) causados a Luz Dary Duarte Páez, correspondientes a $13.031.370, los daños morales causados a Luz Dary Duarte Páez y James Emerson Ardila Fonseca en el equivalente a 20 SMLMV, y a los demás familiares de la menor en el equivalente a 5 SMLMV; y por concepto de perjuicios psicológicos la suma de 5 SMLMV a cada uno de sus padres.
Adicionalmente, reconoció que en caso de causarse intereses de mora estos se pagarán a una tasa del 6% anual, respecto los valores precedentes los cuales empezarán a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el presente numeral, y que la condena contra Liberty Seguros S.A. hoy Hdi Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía), corresponde a la suma de $93.053.444 Pesos M/Cte., valor al que se le descontará el 10% del deducible, que equivalen a $9.305.344 Pesos M/Cte., por lo que aquella deberá pagar la suma de $83.748.100 Pesos M/Cte., correspondiente al uso del amparo fijado en la póliza No. 282913, conforme el contrato de seguro. 6.
Los recursos de apelación Inconformes con dicha determinación, los demandantes, la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José y, la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) la impugnaron con fundamento en los siguientes reparos que por igual sustentaron en la oportunidad que regula el artículo 14 del Decreto 806 de 2020: Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- 6.1.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José adujo que: i) El juzgador de primer grado efectuó “un estudio inadecuado del material probatorio que lleva a errores y conclusiones sin motivación y a condenar a una indemnización por un daño no probado en unas cuantías que no se conduelen con los hechos y las pruebas”, pues la progenitora de la menor fue tratada por una anemia hemolítica, descartándose la existencia de una anemia autoinmune; que se trató el diagnóstico presuntivo de la anemia megaloblástica por carencia de vitamina B12 o ácido fólico; que al presentarse un leve tinte ictérico posterior al nacimiento de la menor se le realizaron varios estudios que reportaron cifras en normalidad, y que fue esa la razón por la que se ordenó su salida. ii) La atención médica que brindó fue adecuada y acorde con los criterios establecidos por la lex artis; por lo que las calificaciones de inadecuado, omisivo y falto de diligencia del criterio profesional efectuados por el juzgador de primer grado desconocen que la medicina no es una ciencia exacta sino más bien, una ciencia de naturaleza subjetiva y basada en la experiencia. iii) El informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue realizado por un perito pediatra ni con conocimientos en esta especialidad. iv) El sentenciador de instancia erró al declarar probado un daño a la familia de la menor, toda vez que el temor que se tenía respecto a la causación de un daño irreversible para la menor, “jamás se configuró ni materializó en la vida y salud de la bebé, siendo demostrado con la historia clínica el adecuado proceso de atención brindado”.
Así mismo, no se probó el daño reclamado por los abuelos de la menor y sus tíos quienes ni siquiera se encontraban en el hospital ni se probó que hubieran tenido preocupación por el estado de la menor. v) Indebida valoración del testimonio de la doctora Diana Andrea Arias Fernández pues, aunque no fue la médica tratante de la menor, era la jefe de pediatría y testigo técnica experta que conocía las guías de atención en casos como el aquí debatido. 6.2.
Los demandantes señalaron que el estudio realizado por el juzgador de primer grado respecto al daño psicológico, “resulta impreciso y equivoco”, pues este corresponde a “las afectaciones psíquicas causadas en los padres como resultado de las lesiones ocasionadas en la menor, daños mismos que fueron determinados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como graves, así pues, la recuperación Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- o no de la menor, no influyó sobre el daño psíquico de los padres (daño que fue generado y consolidado con las lesiones ocasionadas en la menor)”.
En consecuencia, pidieron que por aquel concepto se les reconozcan al menos 20 SMLMV. Agregaron que, la tasación de los daños psíquicos y morales se elaboró de acuerdo a los SMLMV para el año 2009, cuando estos debieron tener como base los SMLMV vigentes a la fecha de la sentencia, esto es a 2024, es decir $1.3000.000; y que se empleó una fórmula de indexación incorrecta. 6.3.
La aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. pidió revocar el fallo de primer grado, por cuanto se emitió desconociendo completamente las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables al presente asunto y formuló los siguientes reproches: i) Ausencia de prueba de culpa médica. La madre de la menor, al momento del embarazo padecía anemia hemolítica, que fue tratada por la clínica demandada, no obstante, el juzgador de primer grado restó “valor probatorio a la prueba documental obrante en el expediente que acredita la realización oportuna de los exámenes pertinentes, afirmando que el folio 388 fue alterado cuando en realidad no ocurrió de esta manera”.
Al contrario, se demostró la conformación de un comité ad hoc para analizar el caso clínico, concluyendo que se atendería el protocolo de pacientes con ictericia de recién nacido, por lo que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado. Luego, “concluir algo distinto constituiría una configuración de un régimen de responsabilidad de resultado, donde el médico tendría una responsabilidad ilimitada por el producto de su atención, sin que se realice un estudio adecuado del comportamiento médico especifico.” ii) Ausencia de prueba del nexo de causalidad.
Se atribuye el 100% de la responsabilidad al médico tratante, “desconociendo que la enfermedad hereditaria de la paciente muy probablemente disminuía sus posibilidades de vida, por lo que proferir una sentencia donde se condena al instituto tratante a indemnizar el 100% de los perjuicios resulta desmedido”. Además, no se tuvo en cuenta que luego de la primera salida de la menor, el 1° de agosto de 2009 esta continuó recibiendo tratamientos médicos por varios meses, por lo que resulta altamente improbable que la inexistente falla médica cometida en el momento de su nacimiento hubiere alterado de manera absoluta el estado de salud de esta. iii) Desconocimiento de las categorías de daño indemnizable.
La modalidad de daño denominada daño psicológico, “no cuenta con ningún reconocimiento jurisprudencial y no se comprende qué tipo de perjuicio específico pretende indemnizar”, máxime si se tiene en cuenta que no se Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- acreditó una afectación psíquica a las víctimas del presente proceso, ni de algún tratamiento recibido por parte de un psicólogo o psiquiatra. iv) Inexistencia de prueba de daño moral.
Se concluye que por el simple parentesco los abuelos y tíos de la menor tienen derecho a una indemnización por los hechos objeto del presente proceso, sin que la víctima hubiese fallecido ni se hubiere demostrado las condiciones concretas del padecimiento de los familiares. v) Desconocimiento de la figura de la pérdida de la oportunidad. La sentencia de primer grado “desconoce de manera directa la existencia de un curso causal negativo en la víctima, consistente en la enfermedad hereditaria que padecía la menor Hellen Manuela Ardila Duarte”, y se estableció como motivo de la condena, el hecho de haberse dado de alta a la menor de edad el 1° de agosto de 2009, sin que ese hubiese sido el procedimiento médico debido.
Luego, asumiendo que efectivamente la técnica médica exigiera una valoración más estricta de la menor recién nacida, es indiscutible que ella padecía una enfermedad congénita, por lo que se encontraba en una situación causal negativa, de la cual tenía la oportunidad de librarse con un procedimiento médico. Sin embargo, no existe certeza de que la menor se curara de su padecimiento con una intervención oportuna, ya que el 3 de agosto de 2009 recibió atención médica continua para el tratamiento de la ictericia. Así pues, el juez debió valorar cuál era la probabilidad de sanarse de la menor en caso tal la atención fuera perfecta, adecuada y conforme a la lex artis, para posteriormente determinar la disminución de dicho porcentaje producto de la presunta conducta negligente del médico tratante, para definir el valor de la oportunidad perdida y ahí si proceder a ordenar una reparación si lo encontraba procedente; pues resulta contrario a la sana crítica entender que una paciente que nace con ictericia y que es dada de alta el 1° de agosto de 2009, reingresando a atención médica solo dos días después tenga una alta probabilidad de sanarse si la atención hubiere sido continua desde aquella fecha, hecho que desconoce la autoridad judicial de primera instancia y que debe ser valorado en sede de apelación, ya que dicho valor, de existir, sería ínfimo, y para lo cual tendría que valorar aspectos como el tipo de enfermedad, el estado de la ciencia médica y el uso de la estadística.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se hallan reunidos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si los recurrentes a través de la formulación de sus reparos concretos lograron desvirtuar los argumentos con los que el juez a quo declaró la responsabilidad civil extracontractual de la clínica demandada y la aseguradora convocada por los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de los daños materiales, morales y psicológicos causados.
La respuesta a este interrogante es positiva, por lo que de entrada se advierte que se revocará el fallo de primer grado por las razones que pasan a exponerse. Con el propósito de facilitar el análisis del presente caso, el Tribunal advierte que los fundamentos de la censura, presentados por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José y la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. se analizaran en un primer momento y de forma conjunta, toda vez que están orientados a debatir la responsabilidad atribuida por el juzgador de primer grado a la entidad encartada, y que por sustracción de materia no se abordaran los expuestos por la parte demandante, como quiera que aquellos versan sobre el monto y forma en que se efectuó el cálculo de los daños psicológicos y morales.
I. La valoración probatoria para determinar los elementos de la responsabilidad médica La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José y la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. reprocharon en lo medular, que el juez a quo realizó una indebida valoración de los medios suasorios practicados al endilgar responsabilidad a la demandada por los presuntos daños causados a la menor y a su familia, pues además de que la menor no sufrió ninguna afectación irreversible, y los daños causados a la totalidad de su núcleo familiar no fueron probados, el tratamiento que se le brindó fue adecuado, omitiéndose además, la valoración en debida forma de los testimonios técnicos recaudados, así como del dictamen pericial allegado, el cual se aduce, no fue realizado por un perito pediatra ni con conocimientos en esa especialidad. 3 “… el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- Sea lo primero precisar que, según lo expuesto en el libelo introductor, los demandantes pidieron que se declare que “la atención y tratamiento” prestados a la menor Hellen Manuela Ardila Duarte por parte de la clínica enjuiciada, fue “negligente, inseguro, imprudente, imperito, incompleto, inadecuado, irregular, inoportuno, discontinuo, incoordinado, demorado y/o con violación de reglamentos, lo que comportó culpa en sus actos y/o omisiones”, y que en consecuencia, se la condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a sus familiares.
Es decir, los demandantes se dolieron de la totalidad de la gestión desplegada por la enjuiciada en la atención de la menor, pues relataron que existieron irregularidades en el servicio prestado a su madre, Luz Dary Duarte Páez y en todo el tratamiento que se le dio a la menor desde su nacimiento y hasta aproximadamente septiembre de 2010, cuando cesó la atención médica; no obstante, se evidencia que en el curso de la actuación los medios suasorios recaudados se dirigieron exclusivamente a probar los hechos expuestos en los numerales 17 y 18 de la demanda, valga decir, que por la accionada se emitió orden de salida a la menor el 1° de 2009, a pesar de habérsele diagnosticado ictericia grado II – III y “sin que se realizara valoración clínica alguna, sin examen físico alguno, sin valorar de nuevo el grado de ictericia y las zonas afectadas, sin valorar los antecedentes maternos de anemia hemolítica no autoinmune, sin valoración de los exámenes de laboratorio o paraclínicos”.
Así pues, aunque los demandantes cuestionaron la totalidad del servicio médico prestado a la menor, la actuación se limitó a establecer si por la accionada se incurrió en error al ordenar el egreso de la menor el 1° de agosto de 2009; y así se delimitará su estudio en esta instancia, pues las demás atenciones médicas no fueron objeto de debate.
Los demandantes aducen que los laboratorios que sirvieron de base para dar de alta a la menor el 1° de agosto de 2009, de acuerdo al informe grafológico que aportaron con la demanda, probablemente fueron anotados “después del reingreso de la menor con unas bilirrubinas de 39 mg%”, es decir refieren que aquella documental fue adulterada, percepción que compartió el juez de primer grado al establecer que la historia clínica aportada “contiene un atisbo de incertidumbre en su contenido y veracidad”, y que por la enjuiciada “no se dio espera a obtener los resultados de los exámenes médicos necesarios para confirmar que la neonata estaba fuera de peligro al abandonar la clínica”.
Aquellas conclusiones, valga decir, la imputación de la responsabilidad a la clínica demandada porque no se realizaron los paraclínicos necesarios al ordenar el egreso de la menor, no es compartida por esta Sala, pues una revisión de la historia clínica de la menor permite Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- colegir que al día siguiente de su nacimiento, esto es el 1°de agosto de 2009, se registraron los siguientes resultados: “hemoclasificación: madre O+ Hijo O+;
Cuadro hemático: leucocitos 21,900, neutrófilos 64%, linfocitos 23%, monocitos 8%, eosinófilos 3%, cayados 2%. Hemoglobina 19.5, hematocrito 57.1, plaquetas 223.000; que presentaba “adecuadas condiciones de salud, activa, reactiva”; y que se trataba de un “recién nacido con antecedente materno de Anemia Hemolítica no Inmune con ictericia grado II-III”, ordenándose los paraclínicos: hemograma, bilirrubinas, frp, Coombs directo.
A renglón seguido, en el acápite correspondiente a “fecha de egreso” se registró como “diagnóstico de egreso: 1-Recién nacido a término-Peso adecuado para la Edad Gestacional. 2- Sano femenino”, indicándose como laboratorios realizados: bilirrubina directa:0; bilis:0.5, bilirrubina indirecta 0.5. Reticulocitos 6. Cuadro hemático: leucocitos 18.000, neutrófilos 51%, linfocitos 33%, monocitos 7%, eosinófilos 4%, hemoglobina 19.4, hematocrito 55.8.
Coombs negativo. Frotis de sangre periférica: normocíticos, normocrómicos”; causa de salida: recién nacido sano; y como recomendaciones: sol terapia, leche materna exclusiva, control en 48 horas, indicándose que la cita de control sería el 3 de agosto de 2009. Así las cosas, aquella documental registra la práctica de los exámenes médicos que los demandantes echan de menos, y que aducen no se realizaron antes de ordenar el egreso de la menor, y aunque se señala que ese reporte fue adulterado, lo cierto es que no se demostró aquella afirmación, que aquel hubiese sido declarado falso tras haberse surtido una investigación penal, como en efecto corresponde, pues de conformidad con lo reglado en los artículo 243 y 244 del C.G.P. ese documento se presume autentico, mientras no haya sido tachado de falso o desconocido.
Recuérdese que la Ley 23 de 1981, que consagra las disposiciones sobre ética médica en Colombia, define la historia clínica en su artículo 34 como “(…) un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. En concordancia con aquella normativa, el artículo 1° de la Resolución n.° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud señala que: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Luego, al ser claro que la historia clínica es un documento privado, su adulteración, manipulación y afectación de integridad puede generar Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- para el autor la comisión de una conducta punible que protege la fe pública como lo es la falsedad en documento privado.
Sobre el valor probatorio de la histórica clínica, la jurisprudencia ha precisado que: “Es una prueba crucial tanto parala exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.
De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviatura, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente" (Sentencia SC56412018).
Así pues, al no existir duda de que el reporte clínico de la menor correspondiente al 1° de agosto de 2009, resulta veraz, pues como se precisó no ha sido declarada su falsedad, no es dable colegir que los exámenes médicos allí registrados no se realizaron. Y es que si bien, la Sala no desconoce la prueba documental que aportó la actora y que corresponde a un “dictamen grafológico técnico”4 realizado el 5 de octubre de 2011 por el perito Salud Pérez Ávila, aquel solo arrojó como conclusión que “al reverso del documento, bajo el ítem “fecha y hora - evolución, tratamiento y laboratorios”; no existe uniprocedencia escritural, lo que significa que los gestos gráficos contenidos dentro de este ítem, fueron elaborados por dos (2) amanuenses o personas diferentes”, así como refirió que “es posible que algunos gestos gráficos hayan sido “agregados” en otros “momentos o tiempos diferentes”, más allá de las posibilidades que plantea, que como lo adujo la accionada pueden corresponder a que son varios los profesionales que intervienen en la elaboración de una historia médica al registrar el seguimiento y la evolución del paciente, es claro que de forma alguna prueba la afirmación de los demandantes referente a que aquellos registros fueron anotados el 3 de agosto de 2009, fecha en que la menor acudió a control y no al momento de ordenarse su egreso.
Ahora bien, descartada la presunta falsedad o adulteración del reporte médico de la menor, conviene precisar si de conformidad con la 4 “01CdPrincipal.Pdf” pág. 141, Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- información allí registrada, el protocolo observado por los médicos tratantes correspondía a la lex artis para el tratamiento de la menor.
Según el relato de los demandantes, la clínica demandada no brindó un tratamiento oportuno que impidiera que la bilirrubina ejerciera efecto tóxico sobre las células neuronales cerebrales de la menor, pues dan a entender que padeció de Kernícterus según a su criterio, lo demuestra la resonancia nuclear magnética cerebral que se le practicó; apreciación que no corresponde a lo registrado en la historia clínica de la menor, y lo precisado por sus padres al interior de esta actuación. Obsérvese que si bien, de acuerdo con las “Guías de práctica clínica basadas en la evidencia, proyecto ISS – ASCOFAME.
Ictericia Neonatal”, documental aportada al plenario, el Kernícterus o encefalopatía por bilirrubina, corresponde a un daño cerebral grave y permanente causado por niveles muy altos de bilirrubina en los recién nacidos que se depositan en el cerebro, generalmente como complicación de una ictericia (coloración amarillenta de la piel), no es menos cierto, que la menor no padeció aquella patología, pues el 10 de agosto de 2009, se le practicó una resonancia magnética que aunque arrojó hallazgos sugestivos de aquella enfermedad, luego fueron descartados, pues se continuó con su atención médica y seguimientos periódicos, evidenciándose que no presentaba ninguna alteración. Luego, no puede decirse, como lo afirman los actores, que el daño que la menor sufrió fue el padecimiento de aquella patología, porque no existen evidencias que demuestren que en efecto aquella enfermedad le fue diagnosticada y menos aún que presente alguna afectación por esa causa; es más, todas las pruebas recaudadas fueron conclusivas en indicar que, en la hora actual, la menor se desarrolla en condiciones de normalidad, así lo declararon sus padres, cuando se les preguntó cómo ven a la menor hoy en día, su madre respondió “hoy yo he visto su desarrollo normal” y su padre indicó “yo la veo normal”, negando que se le haya diagnosticado algún déficit cerebral.
Así las cosas, el daño que al parecer reclaman los demandantes es el por ellos sufrido a causa del tratamiento al que la menor fue sometida con ocasión de la ictericia grado III detectada el 3 de agosto de 2009, y que aducen pudo evitarse si no se hubiese ordenado su egreso del Hospital San José el 1° anterior, aunque aquella pretensión no es clara, si en cuenta se tiene que las declaraciones rendidas por los demandantes no fueron conclusivas en indicar cuál fue el hecho que les generó los perjuicios que reclaman, pues a excepción de los señores James Emerson Ardila Fonseca y Luz Dary Duarte Páez, padres de la menor, los demás familiares refirieron que se vieron afectados por la tristeza que les causaba conocer Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- de la angustia y congoja que atravesaban sus progenitores, mas no que los daños morales que reclaman devienen del sufrimiento que padeció la menor en su tratamiento.
Pues no puede perderse de vista que dieron versiones diferentes sobre el padecimiento de la menor, que demostraron que no conocían su condición médica, pues al menos los señores Eduardo Duarte Palacio, abuelo materno; Ilma Páez de Duarte, abuela materna; Amaury Antonio Ardila Fonseca, tío paterno; y Nelson Eduardo Duarte Páez, tío materno, adujeron vivir en Fusagasugá – Cundinamarca, y haberse enterado de la situación de la menor por el aviso que por medio telefónico les daban sus familiares.
Aun así, y haciéndose abstracción de aquellas inconsistencias respecto al daño causado a los demandantes, corresponde verificar si concurren todos los elementos para que se configure la responsabilidad médica, esto es, el acto o “hecho dañoso”, la imputabilidad a título de culpa, y la relación de causalidad (CSJ, sent. del 12 de julio de 1994, Exp. n.° 3656).
En el presente asunto, respecto al “hecho dañoso”, y según el análisis efectuado líneas atrás, se puede colegir que se configuró con la afectación a la salud de la menor Hellen Manuela Ardila Duarte, a quien el 3 de agosto de 2009, se le diagnosticó ictericia grado III, y por dicha causa fue internada en el Hospital San José para dársele tratamiento, que incluyó una exanguinotransfusión, 2 trasfusiones de glóbulos y controles por distintas especialidades hasta aproximadamente sus primeros 13 meses de vida; pero lo que no está probado es la culpa o el error de conducta de los médicos adscritos a la institución demandada, porque no existe prueba que, dados los síntomas que presentaba la menor al ordenarse su egreso, de no haberse emitido aquella orden de salida su situación clínica hubiese sido distinta.
Y como “para imputar responsabilidad a los agentes singulares de la organización, el juez habrá de tomar en cuenta sólo aquellas acciones, omisiones o procesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvieron control o dominio en la producción del mismo” (CSJ.
SC. 13925/2016 de 30 septiembre; se resalta), la Sala no encuentra probada ninguna acción u omisión relevante en el actuar de la demandada y, por ello, no puede predicar responsabilidad alguna. En este punto, conviene precisar que aunque el juez de primer grado, estableció que, el “nexo causal” lo configura “la falta de cuidado y diligencia al no esperar los resultados médicos necesarios y la realización de más Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- exámenes para constatar que la salud de la menor no estaba en riesgo para así proceder a ordenar su egreso del hospital”, lo cierto, es que como se señaló en precedencia, aquellos laboratorios médicos echados de menos si se registraron en la historia clínica de la menor al disponerse su salida, por lo que le correspondía al extremo actor, acreditar como aquella orden en condiciones de normalidad, era demostrativa de la negligencia del personal médico de la clínica accionada y como el daño sufrido de la menor devino de la no continuidad del servicio médico durante 48 horas, que fue el tiempo que estuvo sin supervisión médica, pues el 3 de agosto de 2009, asistió a control, sin que así se hubiese procedido.
Para convenir en lo anterior, basta con examinar las pruebas que fueron practicadas en este asunto, que no son denotativas de la responsabilidad que pregonan los demandantes. Constituye un hecho pacífico -porque así consta en la historia clínica-, que la menor Hellen Manuela Ardila Duarte nació el 31 de julio de 2009 producto de una gestación a término, registrándose como antecedentes maternos, entre otros, “anemia hemolítica no autoinmune”.
Al examen físico el galeno encontró condiciones físicas normales; en cuanto al peso registró 3200gr y una talla de 50cm. En el reporte correspondiente al día siguiente, esto es al 1°de agosto de 2009, se registraron los siguientes resultados de exámenes practicados: “hemoclasificación: madre O+ Hijo O+; cuadro hemático: leucocitos 21,900, neutrófilos 64%, linfocitos 23%, monocitos 8%, eosinófilos 3%, cayados 2%.
Hemoglobina 19.5, hematocrito 57.1, plaquetas 223.000; también se indicó que presentaba “adecuadas condiciones de salud, activa, reactiva” y que se trataba de un “recién nacido con antecedente materno de anemia hemolítica no inmune con ictericia grado II-III”, ordenándose los paraclínicos: hemograma, bilirrubinas, frp, Coombs directo. En el acápite correspondiente a “fecha de egreso” se registró como “diagnóstico de egreso: 1-Recién nacido a término - peso adecuado para la edad gestacional. 2- Sano femenino”, indicándose como laboratorios realizados: bilirrubina directa 0; bilis 0.5, bilirrubina indirecta 0.5.
Reticulocitos 6. Cuadro hemático: leucocitos 18.000, neutrófilos 51%, linfocitos 33%, monocitos 7%, eosinófilos 4%, hemoglobina 19.4, hematocrito 55.8. Coombs negativo. Frotis de sangre periférica: normocíticos, normocrómicos”; causa de salida: recién nacido sano; y como recomendaciones: sol terapia, leche materna exclusiva, control en 48 horas.
El 3 de agosto de 2009, a los 3 días de nacida, en el primer control posparto en la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, se Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- reportó como diagnóstico de la menor “ictericia grado III”, por lo que se le prescribieron paraclínicos que reportaron: bilirrubina total: 39.0 mg%, bilirrubina directa 1.4%, resultados que sumados a los arrojados en el hemograma, requirieron que se le ordenara hospitalización en cuidados intensivos neonatal, para práctica de exanguinotransfusión, procedimiento que según aquel reporte se realizó “sin complicaciones con signos vitales normales y sin reacciones agudas”, prescribiéndosele fototerapia doble.
De acuerdo a los reportes correspondientes a los días siguientes, la menor estuvo bajo estricta supervisión médica, dándose de alta de la unidad de cuidados intensivos el 5 siguiente, y continuándose con fototerapia y antibióticos, y controlándose los resultados de sus paraclínicos, los cuales reportaban una disminución en la bilirrubina; el 10 de agosto de 2009 se le practicó resonancia magnética que arrojó como hallazgos y conclusiones que: “en los globos pálidos de los ganglios basales se encuentra hiperintensidad mal definida en las secuencias de T2 y FLAIR, hallazgo que se relaciona con Kernícterus”, y dada la edad del paciente, se recomendó control en 3 meses.
Posteriormente, y con ocasión de sus buenas condiciones generales, el 12 siguiente, se le dio de alta con oxigeno domiciliario, recomendaciones generales del manejo, indicación de los signos de alarma y citación para control en 1 semana. La menor continuó en tratamiento, e ingresó nuevamente al Hospital San José el 20 de agosto de 2009, realizándose paraclínicos y determinándose que requería una trasfusión de 50 ml de sangre “por pobres leucocitos”, procedimiento que se indicó, se realizó “sin complicaciones” y se finalizó “sin reacciones transfusionales”, dándose de alta al día siguiente, siendo tratada por distintas especialidades, como oncohematología, hema – oncología - pediátrica, pediatría, neurología pediátrica, y practicándosele una nueva trasfusión de glóbulos rojos el 15 de septiembre de 2009, siendo la última el 6 de octubre.
Pues bien, los recurrentes soportaron sus pretensiones en la omisión de un tratamiento certero en la ictericia de que padecía la menor, pues adujeron que no debió ordenarse su egreso el 1° de agosto de 2009, en atención a su padecimiento y sus antecedentes maternos, pues aducen que no se efectuaron los paraclínicos ni valoraciones necesarias para emitir aquella orden de salida.
Sin embargo, revisadas las pruebas no se constata, con la contundencia que exige la imputación a título de culpa en estos casos, que aquellos hubieren desatendido deberes de conducta que les resultara Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- exigibles o que existiere un desconocimiento de sus obligaciones de conformidad con la lex artis. a) A ese respecto, obsérvese que, según lo puso de presente la declarante Diana Andrea Arias Fernández5, médico pediatra y neonatóloga, jefe del departamento de pediatra de Hospital San José, quien relató que aunque no atendió al menor, revisó su historia clínica y según las evidencias allí reportadas, se siguió el protocolo debido frente a los hallazgos encontrados en la menor, pues al tratarse de un recién nacido a término, que se encontraba en buenas condiciones, sin incompatibilidad de RH con su madre, y considerándose el antecedente materno de anemia hemolítica no autoinmune le fueron realizados los paraclínicos de tinte ictérico, indicados para estos casos, los cuales reportaron normalidad, por esa razón se dio egreso con cita para valoración en 48 horas.
Aseveró que demás, de que los niveles de bilirrubina estaban normales, las pruebas de Coombs directo, que se realizan al recién nacido para poder determinar si hay origen inmunológico en la ruptura de glóbulos rojos, todos fueron negativos, por lo que la probabilidad de que su ictericia fuese de dé tipo inmunológico era baja; y por consiguiente, se podía orden la salida, previas las recomendaciones y signos de alarma que se dieron a los padres de la menor. b) Por su parte, la deponente María Helena Solano Trujillo6, médico internista hematóloga del Hospital San José, quien atendió a la madre de la menor, mencionó que, Luz Dary Duarte Páez fue remitida por ictericia y anemia cuando estaba en estado de gestación, que estuvo en constantes controles y estudios previos al parto, descartándose mediante los estudios practicados que padeciera una anemia hemolítica autoinmune, así como otras enfermedades genéticas, y que su patología mostró ser más sugestiva de déficit de vitamina B12, por lo que se le suministró esa vitamina, obteniéndose una respuesta favorable.
Hizo énfasis en que, al haberse descartado la anemia autoinmune, su hija no iba a tener ninguna afectación a causa de la ictericia por ella padecida; y que a Luz Dary Duarte si le fue realizada la electroforesis de hemoglobinas, tal como se registró en su historia clínica. Aquellas declaraciones, aunque fueron tachadas por la parte actora en atención a la relación laboral que las testigos sostiene con la clínica accionada, la Sala estima que el reparo de la accionada y llamada en garantía referente a que no se tuvo en cuenta lo allí indicado deviene procedente, 5 6 Archivo “03TestimonioDianaArias”, en “03CdTestimonios09062015”.
Archivo “04TestimonioMariaHelenaSoto”, en “03CdTestimonios09062015”. Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- de la clínica, pues pese a las recomendaciones médicas que se acreditó recibieron los padres, no se presentó ninguna circunstancia especial que hiciera que ellos acudieran a una atención médica de urgencia, pues esperaron hasta el 3 de agosto, fecha en que se programó la consulta de control para asistir a la clínica.
Como puede verse, en la atención inicial no se describieron signos o síntomas que sugirieran una ictericia sugestiva de complicaciones, siendo esta una patología que presenta la mayoría de recién nacidos en sus primeros días de vida y se cataloga como fisiológica y que, vista en forma apenas insular, no implicaba la realización de estudios o exámenes suplementarios.
Otro escenario clínico se presentó al momento de la consulta de control, que tuvo lugar el 3 de agosto de 2009, cuando se le practicaron paraclínicos que arrojaron niveles alto de bilirrubina que requerían un procediendo médico urgente, el cual sin dilación alguna recibió por parte de la enjuiciada, tal como se precisó en precedencia. En ese orden de exposición, concluye la Sala, como lo vaticinó al comienzo, que no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil médica, como lo son, en particular, la imputación a título de culpa del “hecho dañoso” y la relación de causalidad, como lo impone el artículo 167 del CGP, sin que pueda obviarse que en reciente ocasión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de reiterar que: “(…) causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.
(…) Para determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada.
Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.” (Sent. 18, dic. 2020, exp. n.° 2016-00204-01, SC5186-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo anterior, le asiste razón a la clínica demandada y a la aseguradora llamada en garantía, cuando mencionan que el juzgador de primer grado desacertó al valorar el acervo probatorio, pues examinados Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- nuevamente los medios de prueba a que alude la censura (historia clínica declaraciones de las testigos y dictamen pericial), encuentra el Tribunal el desacierto endilgado a dicho funcionario al haberse determinado la responsabilidad de la enjuiciada en este asunto. 2.
Falta de observancia de la lex artis para configurar el error culposo de los galenos En este apartado de la apelación, la clínica demandada y la llamada en garantía, cuestionan la afirmación del juez a quo según la cual se faltó a la lex artis en el tratamiento dado a la menor, pues consideran que la atención médica que brindó fue adecuada y acorde con los criterios establecidos en casos como este, así como también que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue realizado por un perito pediatra ni con conocimientos en esta especialidad, pues a su juicio se desestimó la historia clínica que da cuenta de la realización de los exámenes requeridos para ordenar el egreso de la menor.
Para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la clínica demandada y la aseguradora convocada por los daños causados a los demandantes, el juez a quo se fundamentó en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que permitió colegir que “el egreso de la menor se realizó sin contar con la certeza necesaria para tal acción”.
De aquella pericia, resaltó en especial las respuestas dadas a las preguntas 27 y 28 que le fueron formuladas por la actora, frente a las cuales indicó que “la recién nacida constituía un caso especial dada la instauración clínica de una ictericia que se debía considerar como patológica por el tiempo de aparición a pesar de la baja concentración de bilirrubinas para ese momento: bilirrubina indirecta 0. 5, bilirrubina directa 0”; y que “ameritaba observación clínica y paraclínica por lo menos durante sus primeros días de vida”, pues señaló que según la Academia Americana de Pediatría (AAP) y la National Institute for Health and Clinical Excellence (NICE) del Reino Unido son factores de riesgo de Kernícterus “la incompatibilidad de grupo, las enfermedades hemolíticas, edades gestacionales entre 35 y 37 semanas, antecedentes de hermano tratado con fototerapia, lactancia materna exclusiva, cefalohematoma y otros hematomas”, y que estas guías “recomiendan evaluar clínicamente a las 48 horas y si es necesario con bilirrubina sérica a los recién nacidos con los factores de riesgo descritos”.
Pues bien, sea lo primero señalar que, en verdad, revisado el expediente, no se encuentra que la perito hubiese aportado copia de Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- aquellas guías, en las que al parecer se fundamentó para arribar a la conclusión a la que llegó, así como tampoco se observa que aquellas hubiesen sido adosadas a esta actuación, pues aquí se allegó copia de las “Guías de práctica clínica basadas en la evidencia, proyecto ISS – ASCOFAME.
Ictericia Neonatal”, por lo que al consultarse por esta Sala la guía clínica para el manejo de la “ictericia en recién nacidos menores de 28 días” emitida por la National Institute for Health and Clinical Excellence (NICE), se evidenció que aquella fue publicada en el año 2010, y que el Ministerio de Salud y Protección Social la implementó, tan solo hasta el año 2013, vale decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede concluirse que los galenos demandados cometieron una infracción a la lex artis por la inaplicación de criterios, principios o pautas que para entonces, vale decir, para la época de los hechos no les resultaban vinculantes.
Así pues, y en observancia a lo reglado en el artículo 241. del C.P.C. es posible concluir, que las conclusiones a la que arribó la perito carecen de soporte, si en cuenta se tiene que se basaron en la aludida guía; y por tanto no necesariamente son de obligatorio acogimiento. No en vano la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia… En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole…, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”9 (negrillas y subrayas fuera de texto original).
Ya en punto a la prueba pericial, a la que acudió la parte demandante para solventar sus pretensiones, esa misma corporación ha dilucidado los requisitos que debe contener a efectos de determinar su fiabilidad en el caso concreto. Así, precisó la Corte: “… [S]i la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste, el trabajo que, cual se aprecia en los que se dejaron resumidos, sólo se sustenta (…) en conclusiones subjetivas que 9 CSJ, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 6878, M.P. Jorge Santos Ballesteros, citada en sentencia de 14 de diciembre de 2012, exp. 2002 00188 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- no tienen apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las conclusiones o resultados que plantea –a partir de la información y la metodología que detalla- de cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la lógica formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser -a fin de cuentas- una opinión del perito, se sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en el ámbito de la información media o común”10.
En tal sentido, si el dictamen pericial dejó de cumplir los requisitos de los que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, depende su eficacia probatoria, no puede menos que concluirse que el juzgador de primer grado desacertó al endilgar la responsabilidad a la enjuiciada con fundamento en aquella experticia. En todo caso, más allá de las vicisitudes en torno a la eficacia probatoria del dictamen pericial, y tal como se ha precisado, no se acreditó por la actora, cual fue el incumplimiento a la lex artis en que presuntamente incurrió la accionada al ordenar el egreso de la menor en condiciones de normalidad.
Según se lee en el informe pericial allegado, existía la necesidad de valorar con más detenimiento a la menor, conforme al aludido protocolo, sin que se haya siquiera precisado cuales eran los cambios, síntomas o patologías que se pudieron prevenir con una permanencia prolongada. Y es que tampoco puede pasarse por alto, la referencia que se hizo el doctor Ricardo Humberto Rozo Uribe en representación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina – ASOCOFAME, en la audiencia de exhibición de documentos practicada el 9 de junio de 2015, al introducir a la actuación las “Guías de práctica clínica basadas en la evidencia, proyecto ISS – ASCOFAME.
Ictericia Neonatal”, pues se precisó que aquel documento “se realizó en 1997 con vigencia de dos años, y no se volvió a editar por costos”, y que actualmente desconoce si existe un documento más actualizado, pero que era el que se ha venido usando como guía, afirmación que pone en duda la vigencia de aquel protocolo y por consiguiente, no puede afirmarse con certeza que el 10 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7720 de 16 de junio de 2014, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- incumplimiento de alguna de los manejos allí contenido corresponda a una falta a la lex artis aplicable a asuntos como el aquí estudiado. Así mismo, tampoco se evidencia como se incumplieron los parámetros y protocolos establecidos en las “Guías prácticas de manejo clínico para la atención del neonato” publicada en el 2007, pues, aunque la parte actora aportó aquel documento, ninguna referencia o estudio se efectuó sobre ese particular y sobre la manera en que pudo no haberse acatado lo allí reglado.
No se olvide que la menor Hellen para la fecha en que se ordenó su egreso de la clínica (1° de agosto de 2009) reportaba condiciones físicas normales, y paraclínicos sin novedades, además de unos niveles de bilirrubinas normales, y no presentaba síntomas o signos de alarma que hicieran sospechar que la ictericia detectada fuese a evolucionar, pues de acuerdo con la historia clínica, sus signos vitales eran normales, no presentaba cuadro febril, su peso y talla eran adecuados y su cuerpo no presentaba anomalías (más allá del tinte ictérico), así como que se encontraba hidratada y de “buen aspecto general”, amén de presentar apertura ocular espontánea, movimientos voluntarios normales, balbuceos y adecuado estado de consciencia. Como se dijo con antelación, otro vino a ser el escenario clínico que se presentó al momento de la consulta de control donde, por su aspecto general, sugestivo de ictericia grado III, le fueron practicados exámenes, cuyos resultados requirieron el inicio de un tratamiento inmediato.
Ahora bien, tampoco puede dejarse de lado que, los demandantes aducen que si no se hubiera ordenado el egreso de la menor otro hubiera sido el curso de los acontecimientos, habida cuenta la sospecha de afectaciones a causa de la ictericia, sin que se haya siquiera mencionado cuales eran las distintas posibilidades o escenarios que se pudieron presentar si no se hubiese ordenado su egreso.
Téngase en cuenta que, con arreglo a lo que viene de exponerse, la conclusión que permita endilgar un error culposo en el diagnóstico de los galenos implicados debe reflejarse en forma tal que el convencimiento llegue al juez en forma palmaria, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Al respecto, la Corte ha puntualizado: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad;
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen”.
(…) En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido… Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que se hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.
De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. “En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”11 (subrayado y resaltado de la Sala).
Bajo ese contexto, aunque los demandantes manifestaron que hubo una mala praxis médica, lo cierto es que, conforme viene de verse, aquí no quedó demostrada la culpa en el ejercicio de la actividad médica. En consecuencia, se tiene que si los demandantes no acreditaron, como era de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP, cuáles fueron por cuenta de los demandados las “acciones, omisiones o procesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera 11 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 08667 citada en Sentencia de 28 de junio de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- preponderante en el daño sufrido por el usuario”12, para concluir, en términos de probabilidad, el factor o los factores jurídicamente relevantes que agravaron la condición física del paciente y que propiciaron la ictericia grado III de que padeció, en manera alguna estaban llamada a prosperar las pretensiones que elevaron en tal sentido.
En conclusión, se revocará el fallo apelado por no encontrarse acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil médica (CSJ. CC.3556/1994 de 12 de julio)13, para ser más precisos, la imputabilidad a título de culpa del “hecho dañoso”; lo anterior impone igualmente condenar en costas del proceso a los demandantes, ante las resultas de su alzamiento (artículo 365, CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá conforme a lo dicho.
En su lugar se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Costas del proceso a cargo de la parte actora y en favor de sus adversarios. Por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el suscrito magistrado sustanciador fija la suma neta de $2.000.000,oo. Liquídense por el juez a quo en la forma dispuesta en el artículo 366, ídem.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) CSJ, Cas. Civ. sentencia del 24 de agosto de 2016, exp. n.° 2005-00174-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 13 CSJ., Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de junio de 1994.
Exp. n.° 3656. 12 Sentencia en el proceso n.° 110013103039201200275 01 Clase: Ordinario – responsabilidad médica --------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c441a3876f0680c7ca5208213335669b333b97965e6376c5841b0f75313dad4 Documento generado en 26/09/2025 10:32:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica