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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 018-2022-00216 Arcesio Rios VS EPM excep prev falta de reclamacion confirma

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Tipo de proceso Radicado Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Arcesio Abad Rios Jiménez EPM ESP Ordinario 05001 3105 018 2022 00216 01 Segunda Interlocutorio 63 de 2024 Excepción previa falta de reclamación administrativa Confirma En la fecha, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, el 25 de junio del año en curso, dentro del proceso ordinario promovido por Arcesio Abad Rios Jiménez, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado número 05001 3105 018 2022 00216 01.

Antecedentes El demandante convocó a juicio a la accionada, pretendiendo: “Solicito comedidamente al señor Juez, previa declaratoria del derecho que le asiste al señor ARCESIO ABAD RÍOS JIMÉNEZ identificado con C.C. 3.583.900 a desempeñar de manera definitiva el cargo de TECNÓLOGO CENTRO DE CONTROL teniendo en cuenta la antigüedad desde su encargo acaecida en el mes de febrero de 2014, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. NIT. 890904996, entidad representada legalmente por el Dr. Jorge Andrés Carrillo Cardoso, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del actor, las siguientes pretensiones: PRIMERA: A efectuar y/o reconocer la calidad de trabajador oficial al actor de manera definitiva en el cargo tecnólogo centro de control desde el mes de febrero de 2014 y hasta la actualidad.

Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. SEGUNDA: Al reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta el cargo de tecnólogo centro de control desde el mes de febrero de 2014 y hasta la actualidad. TERCERA: Al reajuste en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el cargo de tecnólogo centro de control desde el mes de febrero de 2014 y hasta la actualidad.

CUARTA: CONDENAR al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, esto es, un día de salario por cada día de retraso, hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas. QUINTA: CONDENAR al pago de la indexación, respecto de las sumas frente a las cuales no opera la indemnización moratoria consagrada artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945.

SEXTA: CONDENAR al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación del importe completo de las cesantías e intereses a las cesantías en un fondo. SÉPTIMA: CONDENAR al pago de la indexación, de manera subsidiaria en el evento remoto de no acceder a la indemnización moratoria consagrada artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945.

OCTAVA: CONDENAR a todo aquello que resulte de las facultades ultra y extra petita conforme a lo que se encuentre demostrado en el expediente. NOVENA: CONDENAR a las costas y agencias en derecho que se causen en virtud de este proceso.” Una vez notificada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a través de apoderado judicial contestó el libelo introductor, enfrentando lo pedido, y formulando como excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CON RESPECTO A LAS PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, para lo cual a la letra señaló: “En la PQR que el demandante presentó a EPM vía telefónica el 22 de mayo 2019 pretende que: Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Y en el libelo introductorio, se consignaron las siguientes pretensiones: (…) Como se puede observar, en la PQR, el actor reclama: Funcionario se comunica indicando desde febrero del año 2014 a octubre del año 2016 estuvo ejerciendo el cargo de Tecnólogo centro de Control como remplazo encargo manifiesta durante ese tiempo no le pagaron según el encargo ni le brindaron el puesto, sabiendo que ya había trabajado en ese cargo más de tres años.

Solicita por favor le informen si hay retroactivo por el tiempo ejercido en el encargo. Muchas gracias. Nota: Desea saber porque no lo dejaron en el cargo de Tecnólogo centro de Control. (Negrillas fuera de texto) Sin embargo, debemos advertir que en la demanda se pretende que EPM le reconozca de manera definitiva el cargo tecnólogo centro de control desde el mes de febrero de 2014 y hasta la actualidad.

En este orden de ideas, Empresas Públicas de Medellín ESP, no tuvo la oportunidad de pronunciarse antes de que se iniciara la acción contenciosa respecto de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta la fecha, años que no fueron incluidos en la reclamación administrativa (22 de mayo de 2019), que le brindara la posibilidad de analizar si había o no razón a las peticiones; por lo tanto, no podrán ser objeto del proceso las pretensiones que comprendan los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta la fecha.” Agregando que igualmente no se hizo ningún reclamo frente a las pretensiones indemnizatorias (Archivo 09.

Contestación pdf.). En la audiencia regulada en el artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., llevada a cabo el 25 de junio del año en curso, el juez de conocimiento estimó probada parcialmente la excepción propuesta, al considerar que la reclamación administrativa no exige que se haga con la rigurosidad jurídica de una eventual demanda, por lo que es deber del fallador interpretar lo que con la solicitud se buscó, y en el caso claramente se pretendió el nombramiento del actor en el cargo de Tecnólogo Centro de Control, tal y como lo hizo al pedir la información del porque no se le mantuvo el cargo después de haberlo desempeñado por 3 años, luego, se aprecia que sí presentó reclamación administrativa respecto de la pretensión primera de la demanda, esto es, sobre el nombramiento en el cargo desde febrero de 2014 a la actualidad y sus consecuenciales, como lo es, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social integral, los cuales son derechos ciertos en indiscutibles intrínsecamente ligados a la pretensión principal.

Precisó que las pretensiones de pago de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 979 de 1949, e indemnización por consignación deficitaria de cesantías e intereses de cesantías, no son consecuenciales del nombramiento o no como Tecnólogo Centro de Control, por lo que debían ser expresamente Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitadas en la reclamación administrativa, lo cual no aconteció, razón por la cual, serían excluidas del litigio.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada, interpuso la alzada, solicitando revocar la decisión para en su lugar declarar probada totalmente la excepción, para lo cual, reitera lo vertido en el escrito de contestación para fundamentar tal medio defensivo. El juzgado de conocimiento al encontrarlo debidamente sustentado concedió el recurso vertical.

De la etapa de alegaciones hizo uso el apoderado judicial de la demandada insistiendo en los argumentos planteados en la contestación a la demandada y en la sustentación del recurso de apelación. En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones Teniendo en cuenta el pronunciamiento de primer grado y la inconformidad del recurrente, habrá de establecerse si hay lugar o no a declarar configurada la excepción previa de falta de reclamación administrativa frente a todas las pretensiones incoadas.

El requisito a que alude el art. 6º de CPTSS, tiene como uno de los propósitos, la autotutela administrativa por parte de la administración pública, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre constitucional, lo que le permite conocer previamente las pretensiones del interesado y tomar la decisión directa y autónoma frente a las mismas; lo que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido, o pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; constituyendo esta una oportunidad y privilegio de la entidad oficial (sentencia C792 de 2006).

Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. De ahí que se haya dicho por la doctrina y la jurisprudencia laboral, en sentencias como la identificada con Radicado 12221 del 13 de octubre de 1999, Radicación 30056 del 24 de mayo de 2007, SL13128-2014 - Radicación 45819 del 24 de septiembre de 2014, y por la Corte Constitucional en la C-792 de 2006, que a través de esta reclamación, se le da a éstas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial, lo que ofrece ventajas incomparables, porque al brindarles la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implica un largo proceso laboral.

De cara al agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el aludido artículo, la jurisprudencia especializada ha enseñado, entre otras, en sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018 expuso: “… la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). A la par, en sede de tutela, en relación a este tema, el órgano de cierre reflexionó: “(…) Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)».

Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas» …” (STL 4968-2021) Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Descendiendo al caso concreto, en el libelo introductor se relata entre otros, como fundamento de hecho el siguiente: “DÉCIMO CUARTO: Lo cierto del caso es que como se acreditará al interior de las diligencias, mi mandante entre los meses de febrero de 2014 y julio de 2017, fungió como reemplazante dentro de un cargo de mayor categoría y responsabilidad al que tenía asignado dentro de la compañía accionada, a saber: el de TECNÓLOGO CENTRO DE CONTROL (SALA MAR), desempeñado entre otros, por los señores Elkin de Jesús Álvarez Vélez y Jaime Alberto de Jesús Oquendo Mora, versus, el de TECNÓLOGO AUXILIAR, adscrito a la Unidad Servicio y Mantenimiento T & D, sobrepasando con creces el término establecido convencionalmente para que se le otorgara el mayor valor remuneratorio dispuesto para dicha asignación laboral, y como no el puesto de trabajo mismo de manera definitiva, en tanto su desempeño continúo, ininterrumpido y correcto durante los más de 3 años de labores que ostento el encargo que hoy genera la interposición de la de autos.” Y como pretensión principal se solicita declarar el derecho que le asiste al señor Arcesio Abad Ríos Jiménez a desempeñar de manera definitiva el cargo de Tecnólogo Centro de Control teniendo en cuenta la antigüedad desde su encargo acaecida en el mes de febrero de 2014, y en consecuencia, pide se reajusten salarios, prestaciones legales y extralegales el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el cargo de tecnólogo centro de control desde el mes de febrero de 2014 y hasta la actualidad.

Ahora, no existe discusión en que, en el mes de mayo del año 2019, el trabajador elevó un PQR –peticiones, quejas y reclamos- ante su empleador, a la Unidad de Gestión de Nómina, la cual quedó plasmada en los siguientes términos: “ ” Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Dando contestación a lo anterior, la hoy demandada manifestó: “ ” Del examen integro de la demanda, y la lectura de la respuesta a la reclamación del trabajador, se aprecia que el derecho solicitado está plenamente identificado y guarda consonancia con las pretensiones, las que no resultan diferentes a lo que le fue planteado de forma directa al empleador, pues nótese que en aquel requerimiento el actor le expuso a su empleadora, su inconformidad, respecto a que estuvo realizando un reemplazo por encargo en la plaza de Tecnólogo Centro de Control, por un espacio superior a 3 años, por lo cual, pidió un retroactivo y cuestionó el por qué no se le otorgó el cargo de manera definitiva, frente a lo que la empresa le informó que el encargo no fue realizado formalmente por lo cual no generaba remuneración, y que, en cuanto a quien debía ocuparlo el área de nomina no era competente para definir aquello, luego, es evidente que la entidad pública sí tuvo la oportunidad de manifestarse previamente frente al asunto hoy debatido, y aplicar como lo ha llamado la Corte Constitucional –justicia interna-, precisamente en virtud de lo planteado por el trabajador, ahondando por su cuenta en dicho caso, quedando así demostrada la reclamación administrativa con el PQR ID 11126 - proceso: 3583900, previo el inicio de la acción ordinaria laboral.

Sin que sea un tema que sorprenda a la pasiva, como lo asevera el recurrente, por el hecho de que la reclamación se realizó por el cargo ocupado en el 2014 Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. hasta el 2016, sin tener en cuenta los años posteriores y ahora se plantee como un derecho desde la primera data hasta la actualidad, pues lo cierto es que, al ser la gestión administrativa un “simple reclamo” descarta por completo que dicho requerimiento sea un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda, pues lo que realmente interesa es que los pedimentos guarden relación o se engloben con lo planteado en forma directa al empleador, ya que la finalidad de esta, no es otra que poner en conocimiento del patrono las inconformidades laborales que puedan suscitarse posteriormente en vía judicial, garantizándose la autotutela administrativa, lo que en efecto se cumplió, y es que no queda duda que con la demanda, el actor pretende cosas similares a lo implorado con el PQR referido, salvo las indemnizaciones, lo cual permite satisfacer, se itera la autotutela, toda vez que se otorgó a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, a tal punto que ésta le informó al trabajador, que el encargo no fue realizado formalmente y en esa medida no era procedente reconocimiento de remuneración alguna, y en ese orden de ideas, exteriorizó su postura frente al derecho pretendido, por consiguiente exigir otro tipo de petición similar, como lo insinúa el apelante, pese a que la empresa previo a la interposición de esta acción tenia conocimiento del caso y manifestó su posición –negó el derecho- conllevaría al quebrantamiento de la garantía de acceso a la administración de justicia, y se traduciría en un exceso de ritual manifiesto, al aplicar de forma mecánica o irrestricta el artículo 6º del C.P.T y de la S.S., desconociendo las verdades fácticas acreditadas en el sub examine, por lo que, en aplicación a la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se debe dar por cumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la norma citada, dado que la demandada tuvo conocimiento previo de la mayor parte de los aspectos que hoy se debaten en la acción ordinaria, lo que es suficiente para confirmar, el auto atacado.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirma el auto del 25 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del Rad.: 05001 3105 018 2022 00216 01 Accionante: Arcesio Abad Rios Jiménez Accionadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. proceso ordinario laboral promovido por Arcesio Abad Rios Jiménez, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin costas en esta instancia. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Los magistrados (firmas escaneadas), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA