TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO WILLIAM DOMÍNGUEZ LÓPEZ CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara su derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo para dicho efecto el tiempo de servicios prestado a la Industria Militar – Indumil, comprendido entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991.
En consecuencia, solicitó se condenara al fondo Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 pensional al pago indexado de la mencionada reliquidación, así como al reconocimiento de las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 28 de enero de 1959, por lo que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el 28 de enero de 2021; ii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones un total de 645,86 semanas; iii) igualmente laboró para Ecopetrol S.A. del 17 de enero de 1983 al 28 de diciembre de 1984 y para la Industria Militar – Indumil entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991; iv) Colpensiones, mediante resolución SUB 335581 del 9 de diciembre de 2022, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $30.015.742, sin incluir el tiempo de servicios prestado a Indumil, aduciendo que dicha entidad debía asumirlo y reconocerlo; v) Indumil expidió la respectiva certificación laboral en formato Cetil para efectos del bono pensional; vi) el 4 de septiembre de 2024, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva con inclusión del tiempo laborado a Indumil; vii) Colpensiones, mediante resolución SUB 304006 del 16 de septiembre de 2024, negó la solicitud de reliquidación. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Señaló que ya había efectuado la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la resolución SUB 304006 del 16 de septiembre de 2024, acto administrativo que se encontraba conforme a derecho.
Indicó que en dicha resolución, se reconoció a favor de William Domínguez López la suma de $10.806, Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 teniendo en cuenta 952,72 semanas de cotización, integradas por los aportes realizados al ISS (646,86 semanas), Ecopetrol S.A. (100,29 semanas) y la Industria Militar – Indumil (205,57 semanas).
Sostuvo que, al haberse incluido en la mencionada reliquidación los periodos de cotización discutidos por el demandante, el litigio carecía de objeto, pues el reconocimiento pretendido ya había sido efectuado en sede administrativa. En consecuencia, la controversia resultaba improcedente y no existía motivo alguno para acceder a las pretensiones principales ni, por ende, a la indexación solicitada.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales, manifestó su oposición, aduciendo que su imposición debía atender los principios de equidad y razonabilidad, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, y que, dadas las circunstancias del proceso, no era procedente condenarle al pago de agencias en derecho.
En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que eran parcialmente ciertos. Aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la información obrante en el expediente administrativo, el contenido de los actos administrativos emitidos y la reclamación administrativa presentada. Negó, sin embargo, que mediante la resolución SUB 304006 del 16 de septiembre de 2024 se hubiera negado lo pretendido, pues sostuvo que ya se había efectuado la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 952,72 semanas de cotización, dentro de las cuales se incluyeron los aportes realizados a Ecopetrol S.A. y a la Industria Militar – Indumil.
Formuló como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACION DE LA CONDENA Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE MANERA CONJUNTA, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS e INNOMINADA O GENERICA.”. 3.
La sentencia apelada y consultada. Finalizó la primera instancia, con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, mediante la cual reconoció al demandante el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos laborados en la Industria Militar – Indumil entre el 1º de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991.
En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $13.535.291 por concepto de reajuste de dicha prestación, empero, negó la indexación solicitada. Condenó en costas a la administradora pensional. Para proceder así, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, refirió que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva procede cuando una persona cumple la edad para pensionarse, no alcanza el número mínimo de semanas exigidas (1.300 actualmente) y declara su imposibilidad de continuar cotizando.
Recordó, que no hubo controversia sobre el reconocimiento inicial efectuado por Colpensiones mediante resolución SUB 335581 del 9 de diciembre de 2022, por valor de $30.015.742, ni sobre su reajuste posterior mediante resolución SUB 304006 del 16 de septiembre de 2024, en la cual se adicionó la suma de $10.806. Así, centró la controversia, entonces, en que la entidad no incluyó el Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 tiempo laborado en Indumil, pese a los certificados aportados por el demandante y obrantes en el expediente. En inicio, la A-quo desestimó la objeción de Colpensiones relativa a la falta de cuantificación precisa del reajuste pretendido, al considerar que el demandante cumplió con la carga de indicar el período omitido y aportar la prueba idónea de los servicios prestados.
Además, conforme al principio de iura novit curia, correspondía al juzgador aplicar la normativa y realizar los cálculos pertinentes. Constató igualmente, que el demandante había formulado reclamación administrativa previa, en la cual solicitó la inclusión del tiempo trabajado a Indumil. No obstante, que en la resolución posterior, la administradora se limitó a reconocer tiempos cotizados a Ecopetrol, negando tácitamente la validez de los servicios en la Industria Militar, bajo el argumento de que no podían extenderse beneficios de esa empresa estatal a otros servidores públicos.
Frente al punto, la Juez de primera instancia consideró errada tal interpretación, por cuanto el Decreto 1730 de 2001, en armonía con el literal f) del artículo 3 de la Ley 100 de 1993, dispone que para el reconocimiento de pensiones y prestaciones deben sumarse las semanas cotizadas o el tiempo de servicios prestado a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, sin distinción. Mencionó que dicho principio, fundado en la universalidad de la seguridad social, ha sido reiterado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, concluyó que la negativa de Colpensiones a computar las 206 semanas trabajadas en Indumil carecía de Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 sustento legal. Agregó tales semanas a las 746 previamente reconocidas, para un total de 952 semanas.
Aplicó la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 de 2001 y estimó que la indemnización sustitutiva real correspondía a $43.561.839, resultando una diferencia a favor del actor de $13.535.291. Precisó que dicha suma ya incorporaba la actualización de las cotizaciones, razón por la cual no procedía ordenar adicionalmente la indexación, pues ello implicaría un doble ajuste monetario.
Por tanto, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo relativo a dicha pretensión, y no probada la excepción de prescripción, al constatar que la acción fue interpuesta dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 4. Las apelaciones. 4.1 El demandante, persigue la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, en tanto denegó la indexación de las sumas objeto de condena.
Sostuvo que el Decreto 1730 de 2001 establece la fórmula para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que dicha fórmula no excluía ni contradecía la posibilidad de aplicar la indexación, la cual tiene naturaleza distinta y persigue actualizar el valor real del dinero frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Indicó que desde el año 2022, cuando tenía derecho a la indemnización sustitutiva incluyendo los tiempos laborados en la Industria Militar - Indumil, se ha generado un detrimento Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 económico derivado de la demora en el pago completo de la prestación, lo que justifica la procedencia de la indexación como mecanismo de equilibrio entre el reconocimiento y la materialización efectiva del derecho. 4.2 Colpensiones, busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En primer término, señaló que no se acreditó que hubiese negado la inclusión de los tiempos laborados por el demandante en la Industria Militar - Indumil, como lo sostuvo la A-quo.
Sin embargo, adujo que, aun en gracia de discusión, si se entendiera que dichos tiempos fueron excluidos, debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, según el cual cada administradora del régimen de prima media con prestación definida es responsable de reconocer la indemnización sustitutiva correspondiente solo por el tiempo efectivamente cotizado ante ella.
Bajo tal interpretación, argumentó que la Caja Nacional de Previsión sería la entidad llamada a reconocer la prestación derivada de los tiempos servidos en Indumil, pues su representada únicamente efectuó el reconocimiento respecto de los periodos cotizados al régimen de prima media que administra, incluyendo los tiempos laborados en Ecopetrol.
II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en que tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 de 2001, incluyendo los tiempos laborados en la Industria Militar Indumil. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 Sostuvo que Colpensiones, al omitir inicialmente dichos periodos, vulneró el principio de integralidad del cómputo de semanas, pese a la clara prueba documental obrante en el expediente. Argumentó que el fondo de pensiones, a través de los actos administrativos emitidos, reconoció parcialmente la prestación, sin efectuar una liquidación ajustada al total del tiempo efectivamente trabajado.
Manifestó que el reconocimiento tardío y parcial de la indemnización causó un detrimento económico, razón por la cual insistió en la procedencia de la indexación desde el año 2022, como mecanismo de actualización del valor real de la suma debida, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. Colpensiones solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia. Indicó que actuó de buena fe y conforme al ordenamiento jurídico, resaltando el impacto económico que las condenas judiciales representan para el régimen solidario de prima media con prestación definida, del cual depende la sostenibilidad financiera del sistema público de pensiones.
Precisó que mediante la resolución SUB335581 del 9 de diciembre de 2022 se reconoció al actor una indemnización sustitutiva por $30.015.742, y posteriormente, mediante la resolución SUB304006 del 16 de septiembre de 2024, se efectuó una reliquidación por $10.806, incluyendo expresamente los tiempos laborados en Indumil, por lo cual consideró que el objeto del litigio ya se encontraba satisfecho en sede administrativa.
Expuso que dicha reliquidación comprendió 952 semanas, distribuidas así: 646,86 semanas cotizadas al ISS, 100,29 a Ecopetrol y 205,57 a Indumil, de manera que no existía omisión alguna en el cómputo del tiempo de servicios. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones.
Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 Afirmó, además, que el demandante no aportó prueba técnica ni cálculo sustentado que demostrara diferencia alguna entre lo pagado y lo pretendido, incumpliendo con la carga probatoria que le correspondía. En apoyo de su tesis, citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, subrayando que la fórmula empleada por Colpensiones se ajustó estrictamente a la normatividad vigente y que no procedía la indexación, al no existir perjuicio real ni evidencia de mora injustificada.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud de las apelaciones formuladas por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 2. Así, los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad se circunscriben a establecer si la juez de primera instancia acertó al ordenar, a cargo de Colpensiones, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, respecto de los tiempos laborados por el demandante a favor de la Industria Militar - Indumil, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991, no cotizados al RPMPD; y, en caso afirmativo, si resulta procedente ordenar la indexación de la suma reconocida.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que; i) el demandante nació el 28 de enero de 1959; ii) Domínguez López se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida; en adelante RPMPD, administrado por Colpensiones y cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez; iii) el demandante prestó servicios laborales en la Industria Militar - Indumil entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991; iv) mediante resolución SUB335581 del 9 de diciembre de 2022, Colpensiones reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $30.015.742; v) el 4 de septiembre de 2024, Domínguez López formuló reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la inclusión de los tiempos laborados en Indumil dentro del cómputo de semanas para la liquidación de la indemnización sustitutiva; vi) a través de la Resolución SUB304006 del 16 de septiembre de 2024, Colpensiones efectuó la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, adicionando $10.806, con lo cual fijó el monto total reconocido en $30.026.548. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), la decisión objeto de examen ha de ser Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 confirmada en cuanto reconoció el derecho reclamado; no obstante, será modificada respecto de la indexación, la cual debió aplicarse para preservar el poder adquisitivo de la moneda desde la causación del derecho hasta su pago efectivo, en consecuencia se revocará el ordinal tercero de la decisión. Veamos: Primeramente, ha de observarse que la Industria Militar - Indumil1, fue creada en 1954 y se encarga de la fabricación y comercialización de armas, municiones, explosivos y accesorios de voladura, tanto para las fuerzas militares y la fuerza pública de Colombia como para otros sectores como la minería y la construcción. Su naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Defensa y forma parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED), con autonomía administrativa y capital independiente.
Bajo el criterio orgánico, se consideran trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, sin atender a las funciones específicas del cargo, salvo aquellos que desempeñen empleos de dirección o confianza, conforme lo determinen los estatutos internos de la entidad. En consecuencia, conforme al criterio descrito, los servidores que laboran para dicha entidad tienen la condición de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupen cargos de dirección o confianza.
Por ende, el tiempo de servicios que el demandante acreditó haber prestado en Indumil entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1991, debe reconocerse como tiempo laborado en calidad 1 Al respecto véase: https://www.indumil.gov.co/wp-content/uploads/2023/06/RESE%C3%91A- HISTORICA.pdf. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 de trabajador oficial, tal como también lo corrobora el respectivo formato Cetil aportado2. 4. De la indemnización sustitutiva y la inclusión de tiempos laborados a entidades públicas. El artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora.
Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el S.S.O. basado en un esquema contributivo de reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”.
Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”. 2 Folios 33 a 37 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.
Finalmente, el artículo 4º ibídem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.
Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 Por otra parte, debe resaltarse que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra lo siguiente: “(…) para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.
Además de lo contemplado en el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la misma norma, esto es, que, para efectos del cómputo de las semanas a tener en cuenta, debían incluirse “(…) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados (…)”. Así las cosas, para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta jurídicamente procedente incluir los tiempos de servicio prestados a la Industria Militar Indumil, conforme lo permiten las disposiciones previamente analizadas.
Maxime que dichos periodos se encuentran debidamente acreditados mediante la certificación electrónica de tiempos laborados - Cetil, y deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho, sin perjuicio de los mecanismos de compensación interinstitucional a que haya lugar. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, corresponde a la administradora de pensiones efectuar el recobro del bono pensional o de la cuota parte correspondiente, según el esquema de financiación aplicable, cuando deba incluirse tiempo de servicio prestado en una entidad pública diferente.
En consecuencia, no erró la juez A-quo al concluir que, estando el demandante afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones, era Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 a esta entidad a quien correspondía reconocer y reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos servidos en Indumil. 5.
De la prescripción. En lo que refiere a la excepción de prescripción, pontifican los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Ahora, pese a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como tal puede ser reclamada en cualquier tiempo, la Corte Constitucional tiene asentado que, una vez reconocida esta, sus contornos si pueden ser afectados por la prescripción. En efecto, en la sentencia T-896 de 2010, expuso: “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable (…)”. Criterio que fue reiterado por la alta corporación en la sentencia T144 de 2013, al consignarse: “(…) La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación (…)”.
Debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, ha avalado el que un juez laboral adoptase tal criterio, como puede verse en las sentencias STL15837 del 16 de noviembre de 2022, rad. 100069, m.p. Fernando Castillo Cadena, STL2379 del 14 de febrero de 2018, rad. 50034, m.p. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y más recientes3.
Bajo ese contexto, no erró la juez de primera instancia al desestimar la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se causó el 28 de enero de 2021, cuando el demandante cumplió 62 años, la solicitud de la indemnización se elevó ante Colpensiones el 9 de agosto de 2022, la cual fue resuelta mediante resolución del 9 de diciembre de 2022, y la demanda laboral fue presentada el 30 de septiembre de 2024.
De esta secuencia se desprende que, desde la formulación de la reclamación primigenia; presentada dentro del trienio siguiente a la causación del derecho, no transcurrió un término igual o superior a tres años hasta la interposición de la acción judicial, razón por la cual no operó fenómeno extintivo de la prescripción. Adicionalmente, Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió 3 Sentencia STL802 del 17 de enero de 2024, rad. 105613, m.p. Gerardo Botero Zuluaga.
Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 la misma, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS). Recuérdese que tal providencia se calendó el 11 de octubre de 20244 y Colpensiones recibió el aviso de que trata el artículo 41 del CPTSS, el 25 de octubre de 20245. 6.
De la materialización del derecho. Dado el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, procede la Sala a verificar el quantum de la condena impuesta. Así las cosas, se procede conforme al literal a) del artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, y el inciso 1° del artículo 4 de la misma norma, concordante con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, conforme a la siguiente tabla: CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA RECONOCIMIENTO 202212 AÑO MES Enero 126,03 IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN IBC INDEXADO $ 10.932 $ 229,57 14 4,5% $ 452.956 IPC 1,42 BASE PPC 1.149.894,565 1,42 Febrero $ 9.874 $ 444,33 30 4,5% $ 876.684 2.464.059,782 1,42 Marzo $ 13.665 $ 614,93 30 4,5% $ 1.213.276 2.464.059,782 1,42 Abril $ 13.224 $ 595,08 30 4,5% $ 1.174.121 2.464.059,782 1,42 Mayo $ 13.665 $ 614,93 30 4,5% $ 1.213.276 2.464.059,782 1,42 1983 Junio $ 13.224 $ 595,08 30 4,5% $ 1.174.121 2.464.059,782 1,42 Julio $ 16.398 $ 737,91 30 4,5% $ 1.455.931 2.464.059,782 1,42 Agosto $ 16.398 $ 737,91 30 4,5% $ 1.455.931 2.464.059,782 1,42 Septiembre $ 15.869 $ 714,11 30 4,5% $ 1.408.962 2.464.059,782 1,42 Octubre $ 16.398 $ 737,91 30 4,5% $ 1.455.931 2.464.059,782 1,42 Noviembre $ 15.869 $ 714,11 30 4,5% $ 1.408.962 2.464.059,782 1,42 Diciembre $ 21.864 $ 983,88 30 4,5% $ 1.941.241 2.464.059,782 1,66 1984 Enero 5 $ 983,88 30 4,5% $ 1.664.572 2.464.059,782 1,66 Febrero 4 $ 21.864 $ 20.453 $ 920,39 30 4,5% $ 1.557.149 2.464.059,782 Archivo 004 del expediente digital de primera instancia. Archivo 005 del expediente digital de primera instancia. Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 1,66 Marzo $ 27.330 $ 1.229,85 30 4,5% $ 2.080.715 2.464.059,782 1,66 Abril $ 26.448 $ 1.190,16 30 4,5% $ 2.013.566 2.464.059,782 1,66 Mayo $ 27.330 $ 1.229,85 30 4,5% $ 2.080.715 2.464.059,782 1,66 Junio $ 26.448 $ 1.190,16 30 4,5% $ 2.013.566 2.464.059,782 1,66 Julio $ 34.163 $ 1.537,34 30 4,5% $ 2.600.932 2.464.059,782 1,66 Agosto $ 34.163 $ 1.537,34 30 4,5% $ 2.600.932 2.464.059,782 1,66 Septiembre $ 33.061 $ 1.487,75 30 4,5% $ 2.517.034 2.464.059,782 1,66 Octubre $ 34.163 $ 1.537,34 30 4,5% $ 2.600.932 2.464.059,782 1,66 Noviembre $ 33.061 $ 1.487,75 30 4,5% $ 2.517.034 2.464.059,782 1,66 Diciembre $ 34.163 $ 1.434,85 28 4,5% $ 2.427.537 2.299.789,130 2,40 Marzo $ 41.040 $ 1.778,40 20 6,5% $ 1.437.773 2.372.798,309 2,40 Abril $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 2.156.659 3.559.197,463 2,40 1986 Mayo $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 2.156.659 3.559.197,463 2,40 Junio $ 41.040 $ 533,52 6 6,5% $ 431.332 711.839,493 2,40 Agosto $ 47.370 $ 615,81 6 6,5% $ 497.860 711.839,493 2,40 Septiembre $ 47.370 $ 923,72 9 6,5% $ 746.790 1.067.759,239 2,90 Marzo $ 25.530 $ 1.106,30 20 6,5% $ 739.389 2.372.798,309 2,90 Abril $ 25.530 $ 1.659,45 30 6,5% $ 1.109.083 3.559.197,463 2,90 Mayo $ 25.530 $ 1.659,45 30 6,5% $ 1.109.083 3.559.197,463 2,90 1987 Junio $ 25.530 $ 110,63 2 6,5% $ 73.939 237.279,831 2,90 Septiembre $ 23.510 $ 1.528,15 30 6,5% $ 1.021.330 3.559.197,463 2,90 Octubre $ 23.510 $ 1.528,15 30 6,5% $ 1.021.330 3.559.197,463 2,90 Noviembre $ 23.510 $ 1.528,15 30 6,5% $ 1.021.330 3.559.197,463 2,90 Diciembre $ 23.510 $ 1.528,15 30 6,5% $ 1.021.330 3.559.197,463 3,60 Enero $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Febrero $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Marzo $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Abril $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Mayo $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 1988 Junio $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Julio $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Agosto $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Septiembre $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Octubre $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Noviembre $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 3,60 Diciembre $ 34.140 $ 2.219,10 30 6,5% $ 1.195.931 3.559.197,463 4,61 Enero $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Febrero $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Marzo 1989 $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Abril $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Mayo $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Junio $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Julio Int. 588-2025 $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 4,61 Agosto $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Septiembre $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Octubre $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Noviembre $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 4,61 Diciembre $ 42.680 $ 2.774,20 30 6,5% $ 1.166.953 3.559.197,463 5,81 Enero $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Febrero $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Marzo $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Abril $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Mayo $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 1990 Junio $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Julio $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Agosto $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Septiembre $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Octubre $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Noviembre $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 5,81 Diciembre $ 52.500 $ 3.412,50 30 6,5% $ 1.138.676 3.559.197,463 7,69 Enero $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Febrero $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Marzo $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 1991 Abril $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Mayo $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Junio $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Julio $ 64.050 $ 4.163,25 30 6,5% $ 1.050.182 3.559.197,463 7,69 Agosto $ 64.050 $ 4.024,48 29 6,5% $ 1.015.176 3.440.557,548 9,74 Abril $ 70.260 $ 2.740,14 18 6,5% $ 545.283 2.135.518,478 9,74 Mayo $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 939.098 3.677.837,379 9,74 Junio $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 908.804 3.559.197,463 9,74 Julio 1992 $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 939.098 3.677.837,379 9,74 Agosto $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 939.098 3.677.837,379 9,74 Septiembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 908.804 3.559.197,463 9,74 Octubre $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 939.098 3.677.837,379 9,74 Noviembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 908.804 3.559.197,463 9,74 Diciembre $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 939.098 3.677.837,379 12,19 Enero $ 89.070 $ 7.125,60 30 8,0% $ 921.246 4.380.550,724 12,19 Febrero $ 89.070 $ 3.562,80 15 8,0% $ 460.623 2.190.275,362 12,19 Marzo $ 123.210 $ 328,56 1 8,0% $ 42.478 146.018,357 12,19 Abril 1993 $ 123.210 $ 9.856,80 30 8,0% $ 1.274.355 4.380.550,724 12,19 Mayo $ 123.210 $ 10.185,36 31 8,0% $ 1.316.833 4.526.569,082 12,19 Junio $ 123.210 $ 9.856,80 30 8,0% $ 1.274.355 4.380.550,724 12,19 Julio $ 123.210 $ 10.185,36 31 8,0% $ 1.316.833 4.526.569,082 12,19 Agosto $ 123.210 $ 10.185,36 31 8,0% $ 1.316.833 4.526.569,082 12,19 Septiembre Int. 588-2025 $ 123.210 $ 9.856,80 30 8,0% $ 1.274.355 4.380.550,724 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 12,19 Octubre $ 123.210 $ 10.185,36 31 8,0% $ 1.316.833 4.526.569,082 12,19 Noviembre $ 123.210 $ 9.856,80 30 8,0% $ 1.274.355 4.380.550,724 12,19 Diciembre $ 123.210 $ 1.642,80 5 8,0% $ 212.392 730.091,787 14,93 Febrero $ 125.000 $ 14.375,00 30 11,5% $ 1.055.182 6.297.041,666 14,93 1994 Marzo $ 125.000 $ 14.375,00 30 11,5% $ 1.055.182 6.297.041,666 14,93 Abril $ 125.000 $ 14.375,00 30 11,5% $ 1.055.182 6.297.041,666 14,93 Mayo $ 125.000 $ 2.875,00 6 11,5% $ 211.036 1.259.408,333 18,29 Enero $ 627.319 $ 78.414,88 30 12,5% $ 4.322.160 6.844.610,507 18,29 Febrero $ 543.900 $ 67.987,50 30 12,5% $ 3.747.412 6.844.610,507 18,29 Marzo $ 672.150 $ 84.018,75 30 12,5% $ 4.631.041 6.844.610,507 18,29 Abril $ 557.400 $ 69.675,00 30 12,5% $ 3.840.426 6.844.610,507 18,29 Mayo $ 657.150 $ 82.143,75 30 12,5% $ 4.527.693 6.844.610,507 18,29 1995 Junio $ 539.550 $ 67.443,75 30 12,5% $ 3.717.441 6.844.610,507 18,29 Julio $ 574.613 $ 71.826,63 30 12,5% $ 3.959.022 6.844.610,507 18,29 Agosto $ 623.266 $ 77.908,25 30 12,5% $ 4.294.236 6.844.610,507 18,29 Septiembre $ 615.600 $ 76.950,00 30 12,5% $ 4.241.418 6.844.610,507 18,29 Octubre $ 605.250 $ 75.656,25 30 12,5% $ 4.170.107 6.844.610,507 18,29 Noviembre $ 605.250 $ 75.656,25 30 12,5% $ 4.170.107 6.844.610,507 18,29 Diciembre $ 278.700 $ 34.837,50 30 12,5% $ 1.920.213 6.844.610,507 21,83 Febrero $ 390.227 $ 52.680,65 30 13,5% $ 2.252.370 7.392.179,347 21,83 1996 Marzo $ 390.227 $ 52.680,65 30 13,5% $ 2.252.370 7.392.179,347 21,83 Noviembre $ 360.000 $ 48.600,00 30 13,5% $ 2.077.902 7.392.179,347 21,83 Diciembre $ 180.000 $ 24.300,00 30 13,5% $ 1.038.951 7.392.179,347 26,55 Enero $ 180.000 $ 12.150,00 15 13,5% $ 427.251 3.696.089,674 26,55 Agosto $ 37.800 $ 1.020,60 6 13,5% $ 35.889 1.478.435,869 26,55 1997 Septiembre $ 470.819 $ 44.492,40 21 13,5% $ 1.564.561 5.174.525,543 26,55 Octubre $ 672.598 $ 90.800,73 30 13,5% $ 3.192.978 7.392.179,347 26,55 Noviembre $ 672.598 $ 90.800,73 30 13,5% $ 3.192.978 7.392.179,347 26,55 Diciembre $ 67.260 $ 908,01 3 13,5% $ 31.930 739.217,935 31,23 Febrero $ 53.510 $ 481,59 2 13,5% $ 14.398 492.811,956 31,23 Marzo 1998 $ 492.655 $ 66.508,43 30 13,5% $ 1.988.436 7.392.179,347 31,23 Abril $ 1.149.205 $ 155.142,68 30 13,5% $ 4.638.379 7.392.179,347 31,23 Mayo $ 1.106.886 $ 149.429,61 30 13,5% $ 4.467.572 7.392.179,347 31,23 Noviembre $ 21.387 $ 96,24 1 13,5% $ 2.877 246.405,978 36,42 Mayo 1999 $ 320.805 $ 21.654,34 15 13,5% $ 555.000 3.696.089,674 36,42 Junio $ 641.610 $ 86.617,35 30 13,5% $ 2.220.001 7.392.179,347 36,42 Julio $ 278.031 $ 37.534,19 30 13,5% $ 962.000 7.392.179,347 43,27 Agosto $ 635.521 $ 57.196,89 20 13,5% $ 1.234.097 4.928.119,565 43,27 Septiembre 2001 $ 1.098.000 $ 148.230,00 30 13,5% $ 3.198.255 7.392.179,347 43,27 Octubre $ 1.054.000 $ 142.290,00 30 13,5% $ 3.070.092 7.392.179,347 43,27 Noviembre $ 1.060.000 $ 143.100,00 30 13,5% $ 3.087.569 7.392.179,347 43,27 Diciembre 2002 $ 1.659.000 $ 223.965,00 30 13,5% $ 4.832.336 7.392.179,347 46,58 Enero Int. 588-2025 $ 1.654.000 $ 223.290,00 30 13,5% $ 4.475.558 7.392.179,347 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 46,58 Febrero $ 1.304.000 $ 176.040,00 30 13,5% $ 3.528.493 7.392.179,347 46,58 Marzo $ 383.000 $ 51.705,00 30 13,5% $ 1.036.360 7.392.179,347 46,58 Abril $ 1.363.000 $ 184.005,00 30 13,5% $ 3.688.141 7.392.179,347 46,58 Mayo 2003 2004 $ 2.468.000 $ 333.180,00 30 13,5% $ 6.678.161 7.392.179,347 49,83 Noviembre $ 390.227 $ 52.680,65 30 13,5% $ 986.904 7.392.179,347 53,07 Enero $ 456.910 $ 2.208,40 1 14,5% $ 36.171 264.658,273 61,33 Enero $ 96.342 $ 2.986,60 6 16% $ 39.595 1.697.463,406 61,33 Febrero $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Marzo $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Abril $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Mayo $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 2007 Junio $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Julio $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Agosto $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Septiembre $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Octubre $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Noviembre $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 61,33 Diciembre $ 481.700 $ 74.663,50 30 16% $ 989.845 8.487.317,028 64,82 Enero $ 490.300 $ 78.448,00 30 16% $ 953.239 8.761.101,449 64,82 Febrero $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Marzo $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Abril $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Mayo $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 2008 Junio $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Julio $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Agosto $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Septiembre $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Octubre $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Noviembre $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 64,82 Diciembre $ 513.000 $ 82.080,00 30 16% $ 997.373 8.761.101,449 69,80 Marzo $ 17.000 $ 90,67 1 16% $ 1.023 292.036,715 69,80 Abril $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Mayo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Junio 2009 $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Julio $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Agosto $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Septiembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Octubre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 897.393 8.761.101,449 69,80 Noviembre $ 33.133 $ 353,42 2 16% $ 3.988 584.073,430 71,20 Julio $ 377.000 $ 12.064,00 6 16% $ 133.472 1.752.220,290 71,20 2010 Agosto $ 3.813.000 $ 610.080,00 30 16% $ 6.749.709 8.761.101,449 71,20 Septiembre $ 3.768.000 $ 602.880,00 30 16% $ 6.670.051 8.761.101,449 71,20 Octubre Int. 588-2025 $ 685.000 $ 21.920,00 6 16% $ 242.515 1.752.220,290 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 2011 73,45 Diciembre $ 1.024.000 $ 163.840,00 30 16% $ 1.756.951 8.761.101,449 76,19 Enero $ 1.357.000 $ 217.120,00 30 16% $ 2.244.637 8.761.101,449 76,19 Febrero $ 1.225.000 $ 196.000,00 30 16% $ 2.026.293 8.761.101,449 76,19 Marzo $ 1.084.000 $ 173.440,00 30 16% $ 1.793.063 8.761.101,449 76,19 Abril $ 1.488.000 $ 238.080,00 30 16% $ 2.461.326 8.761.101,449 76,19 Mayo $ 1.626.000 $ 260.160,00 30 16% $ 2.689.594 8.761.101,449 76,19 2012 Junio $ 1.575.000 $ 252.000,00 30 16% $ 2.605.234 8.761.101,449 76,19 Julio $ 1.676.000 $ 268.160,00 30 16% $ 2.772.300 8.761.101,449 76,19 Agosto $ 1.570.000 $ 251.200,00 30 16% $ 2.596.964 8.761.101,449 76,19 Septiembre $ 1.240.000 $ 198.400,00 30 16% $ 2.051.105 8.761.101,449 76,19 Octubre $ 1.666.000 $ 266.560,00 30 16% $ 2.755.759 8.761.101,449 76,19 Noviembre $ 1.655.000 $ 264.800,00 30 16% $ 2.737.564 8.761.101,449 76,19 Diciembre $ 1.720.000 $ 275.200,00 30 16% $ 2.845.081 8.761.101,449 78,05 Enero $ 1.637.000 $ 261.920,00 30 16% $ 2.643.413 8.761.101,449 78,05 Febrero $ 1.328.000 $ 212.480,00 30 16% $ 2.144.443 8.761.101,449 78,05 Marzo $ 1.892.000 $ 302.720,00 30 16% $ 3.055.185 8.761.101,449 78,05 Abril $ 1.712.000 $ 273.920,00 30 16% $ 2.764.523 8.761.101,449 78,05 Mayo $ 1.579.000 $ 252.640,00 30 16% $ 2.549.755 8.761.101,449 78,05 2013 Junio $ 1.465.000 $ 234.400,00 30 16% $ 2.365.669 8.761.101,449 78,05 Julio $ 1.629.000 $ 260.640,00 30 16% $ 2.630.495 8.761.101,449 78,05 Agosto $ 1.520.000 $ 243.200,00 30 16% $ 2.454.483 8.761.101,449 78,05 Septiembre $ 1.148.000 $ 153.066,67 25 16% $ 1.544.817 7.300.917,874 78,05 Octubre $ 1.473.000 $ 235.680,00 30 16% $ 2.378.588 8.761.101,449 78,05 Noviembre $ 1.490.000 $ 238.400,00 30 16% $ 2.406.039 8.761.101,449 78,05 Diciembre $ 1.425.000 $ 228.000,00 30 16% $ 2.301.078 8.761.101,449 79,56 Enero $ 1.614.000 $ 258.240,00 30 16% $ 2.556.728 8.761.101,449 79,56 Febrero $ 1.549.000 $ 247.840,00 30 16% $ 2.453.762 8.761.101,449 79,56 Marzo $ 1.340.000 $ 214.400,00 30 16% $ 2.122.687 8.761.101,449 79,56 Abril $ 1.559.000 $ 249.440,00 30 16% $ 2.469.603 8.761.101,449 79,56 Mayo $ 1.503.000 $ 240.480,00 30 16% $ 2.380.894 8.761.101,449 79,56 2014 Junio $ 1.885.000 $ 301.600,00 30 16% $ 2.986.018 8.761.101,449 79,56 Julio $ 1.506.000 $ 240.960,00 30 16% $ 2.385.646 8.761.101,449 79,56 Agosto $ 1.556.000 $ 248.960,00 30 16% $ 2.464.851 8.761.101,449 79,56 Septiembre $ 1.491.000 $ 238.560,00 30 16% $ 2.361.885 8.761.101,449 79,56 Octubre $ 1.507.000 $ 241.120,00 30 16% $ 2.387.230 8.761.101,449 79,56 Noviembre $ 1.258.000 $ 201.280,00 30 16% $ 1.992.791 8.761.101,449 79,56 Diciembre $ 1.300.000 $ 208.000,00 30 16% $ 2.059.323 8.761.101,449 82,47 Enero $ 1.825.000 $ 292.000,00 30 16% $ 2.788.961 8.761.101,449 82,47 Febrero $ 1.616.000 $ 258.560,00 30 16% $ 2.469.568 8.761.101,449 82,47 2015 Marzo $ 1.258.000 $ 201.280,00 30 16% $ 1.922.473 8.761.101,449 82,47 Abril $ 1.258.000 $ 201.280,00 30 16% $ 1.922.473 8.761.101,449 82,47 Mayo $ 1.649.000 $ 237.456,00 27 16% $ 2.267.998 7.884.991,304 82,47 Agosto Int. 588-2025 $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 984.694 8.761.101,449 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 82,47 Septiembre $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 984.694 8.761.101,449 82,47 Octubre $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 984.694 8.761.101,449 82,47 Noviembre $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 984.694 8.761.101,449 82,47 Diciembre 2016 2019 $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 984.694 8.761.101,449 88,05 Enero $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 922.265 Enero $ 126.400 $ 5.393,07 8 16% $ 42.481 Febrero $ 111.300 $ 593,60 $ 18.130.217,27 1 16% $ 4.676 6.474 14,60% 393.884.519,29 $ 124.185.606 8.761.101,449 100,0 0 2.336.293,720 100,0 0 292.036,715 1.825.229,47 Salario Base de Cotización Semanal $ 425.886,88 PORCENTAJES 4,50% # Semanas 924,86 Promedio Ponderado de Cotización PPC- 11,060% 6,50% 8,00% 10,00% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 43.561.839 11,50% 12,50% 13,50% 14,50% 15,00% 15,50% 16,00% 1.306.855.173,25 PPC ===> 11,060% CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 1.825.229,4 702,00 57.658.998,91 7 1.825.229,4 1.885,00 223.636.240,62 7 1.825.229,4 295,00 43.075.415,46 7 1.825.229,4 0,00 7 1.825.229,4 96,00 20.150.533,33 7 1.825.229,4 360,00 82.135.326,08 7 1.825.229,4 713,00 175.687.462,48 7 1.825.229,4 1,00 264.658,27 7 1.825.229,4 0,00 7 1.825.229,4 336,00 95.057.950,72 7 1.825.229,4 2.086,00 609.188.587,39 7 6.474,00 1.306.855.173,25 11,060% Conforme a lo anterior, en efecto, también acertó la primera instancia al calcular el monto total de indemnización sustitutiva de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en suma de $43.561.839, valor que supera al liquidado por Colpensiones de $30.026.548, de allí que efectivamente le asista derecho al demandante el reconocimiento y pago del valor resultante en suma de $13.535.291. 7.
De la indexación. Por otro lado, en cuanto a la indexación, le asiste la razón al demandante, pues la Juez A-quo incurrió en un yerro al sostener que su reconocimiento generaría una doble actualización del valor Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 a pagarse, pese a que el Decreto 1730 de 2001 únicamente ordena la actualización de las cotizaciones empleadas para determinar el monto de la indemnización sustitutiva.
Tal entendimiento desconoce que el ajuste previsto en dicho decreto tiene una finalidad distinta a la que cumple la indexación. En efecto, la actualización administrativa de las cotizaciones constituye un mecanismo técnico de cálculo, orientado a reflejar el valor real de los aportes efectuados en diferentes momentos, con el propósito de establecer el monto inicial de la indemnización; mientras que la indexación persigue preservar el poder adquisitivo del dinero reconocido, desde la exigibilidad del derecho, esto es, desde la fecha del acto administrativo que lo reconoce, hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo.
Ergo, negar la procedencia de la indexación con fundamento en la actualización de las cotizaciones implicaría confundir dos etapas distintas: la de determinación del derecho y la de cumplimiento de la obligación dineraria. La primera se agota con la fijación del monto conforme a la norma reglamentaria; la segunda surge con la mora o retardo en el pago, lo que genera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, situación que el ordenamiento jurídico busca neutralizar mediante la indexación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que la indexación no constituye un reconocimiento adicional, sino un mecanismo de justicia material que busca que el pago tardío equivalga al valor real del derecho reconocido, al respecto véanse las sentencias del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222, m.p. Luis Javier Osorio López, SL2985 del 14 de julio de 2021, rad. 80406, m.p. Jorge Luis Quiroz Alemán y Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario.
Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 SL359 del 3 de febrero de 2021, rad. 86405, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En consecuencia, será del caso ordenar la indexación del rubro objeto de condena. Al respecto, tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947 del 1 de julio de 2020, rad. 70918, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada indemnización. VH = Valor histórico equivalente a la indemnización. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la indemnización. Se tomará como IPC inicial el de diciembre de 2022 e IPC final el vigente a la fecha de la presente, febrero de 2026, de lo cual, el valor indexado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a la suma de $16.724.993, sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento del pago efectivo.
Prospera la glosa formulada por el demandante. 8. Así queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta. SIN COSTAS a cargo del demandante al prosperar la apelación (artículo 365-5 del CGP) ni para Colpensiones al surtirse concomitantemente el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal 2º que se MODIFICA y el ordinal 3° que se REVOCA, en su orden, quedando, el primero, con el siguiente tenor literal: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de $16.724.993 a título de reajuste de la indemnización sustitutiva de vejez, debidamente indexada, sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento del pago efectivo.”.
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 26 Proceso: Ordinario. Demandante: William Domínguez López Demandada: Colpensiones. Rad. Juzgado: 680013105001-20240024601 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9ff03fa04226875f792ae903eb149b7e05fd8828366b266edae516493fd8516 Documento generado en 18/03/2026 10:00:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Int. 588-2025 m. p. H. L. P. 27