Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2022-00009-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, junio nueve (9) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y otros contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la sociedad demandada (CELSIA COLOMBIA S. A. E.S.P.) contra la sentencia No. 058 proferida el 8 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1. II.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA [en nombre propio y en representación de su menor hijo L.B.G.], ÉRICA MOSQUERA SERNA [en nombre propio y en representación de los menores S.D. y D.A.S.M.] y MIKE ALEJANDRO SUÁREZ DIUZA, pidieron declarar a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A, hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. civilmente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial que han padecido ante las lesiones infligidas al primero de los nombrados actores [hijo, madre, hermanos y padrastro] en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2011 “…a la altura del sector conocido como puente del pailón, kilómetro 11 avenida Simón Bolívar en el sentido Continente – Expediente digital “76109310300320220000901”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01Cuaderno Principal”, archivos: “52AudienciaDel373DeInstruccionyFallo.mp4”, hora: 02:57:33 a 03:41:47 (03:51:23 a 03:51:49) y “53ActaDeAudienciaDeFallo.pdf”, páginas 3 a 5. 1 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. Isla…” de Buenaventura. Y que consecuencialmente sea condenada a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que allí relacionan2. 2.

Fundamentos de hecho 2.1. En la demanda se plantea lo que seguidamente se sintetiza: (i) el accidente ocurrió cuando CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA, quien se movilizaba en bicicleta por la orilla de la carretera del mencionado sector, fue golpeado en un costado por el camión “Chevrolet” de placas OYL-667, con un peso “…de más de diez toneladas…” conducido por el señor HENRY BOHÓRQUEZ GAVIRIA, de propiedad de la otrora EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO, hecho que no sólo provocó la pérdida de control del convocante sobre su caballito de acero, que lo hizo caer al piso, sino que resultó arrollado por la parte trasera del pesado rodante el cual pasó por encima de su humanidad;

(ii) debido a la gravedad de las heridas el ciclista fue trasladado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico a donde arribó con politraumatismos que obligaron a su inmediata intervención quirúrgica para salvarle la vida, amputándosele “…parcialmente la pierna derecha…” permaneciendo recluido durante varias semanas en la UCI de la citada IPS debido a que adicionalmente presentó fallas en los riñones que tornaron su estado con diagnóstico reservado;

(iii) dentro de la causa penal adelantada por la Fiscalía 21 Local, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, a raíz del accidente determinó al infortunado ciclista una “…[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica de miembro de carácter permanente…”, estableciéndose en el proceso de valoración llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca “…un porcentaje de pérdida del 36.40% …”;

(iv) el lesionado, para la época del accidente, contaba con 19 años de edad, trabajaba los fines de semana como mesero, pero sus ingresos no alcanzaban para sus gastos y los de su hijo, razón por la que, tras el percance, su madre y padrastro, con quienes vivía -junto con dos hermanos menores- se convirtieron en su sustento económico y moral hasta el momento de su recuperación, debiendo contar, para poder caminar, con unas prótesis donadas que requieren ser cambiadas debido a su estado de deterioro y desgaste; y (v) el señor BETANCOURT MOSQUERA no ha sido tenido en cuenta al momento de postularse laboralmente debido a que el uso de la prótesis y su impedimento físico dan al traste con un trabajo que requiera de esfuerzo físico, teniendo la apremiante 2 Ibídem, archivos: “02EcritoDemanda-AnexosParte1.pdf” y “03AnexosParte2.pdf”. 2 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. necesidad de mantener a su hijo, sostenerse a sí mismo y colaborar con los gastos familiares, desempeñándose en la actualidad como ayudante de microbús “…y en ocasiones como vendedor de agua y artículos en los trancones…”. 3.

Réplica de la demandada 3.1. Se opuso a las pretensiones aduciendo ausencia de “…elementos de juicio…” que permitan atribuirle “…responsabilidad en la ocurrencia de los perjuicios que se pretenden…”. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que intituló “NO EXISTENCIA DE LA COMPROBACIÓN CIERTA DE LA RESPONSABILIDAD GENERADORA DEL DAÑO EN LA FORMA COMO SE EXPRESA EN LA DEMANDA.

ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD. CULPA Y PARTICIPACION EN EL HECHO DAÑOSO DE LA PROPIA VICTIMA”; “CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO / LOS PADRES”; “NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTEN LOS PERJUICIOS SOLICITADOS”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; e, “INNOMINADA”. 3.1.1. En ese sentido adujo: (i) el material probatorio allegado con la demanda no permite establecer que haya infringido “…las normas conductuales normales aplicables al ejercicio de la conducción…”, pues el informe de tránsito da cuenta que “…el camión transitaba por el carril dispuesto para tal fin, a baja velocidad, entendiendo las características del lugar de ocurrencia y la capacidad y extensión del vehículo…”, resultando evidente que el hecho dañoso se generó por culpa exclusiva o “…acción directa…” del ciclista al efectuar un “…al adelantamiento en una zona en la cual no está permitido (línea continua amarilla)…”, desplegando además la maniobra de “…rebasar por la parte derecha del camión, lo cual incrementa el riesgo y probabilidad de ocurrencia de un accidente, poniendo en riesgo no solo su vida, sino que también la vida de los demás agentes que concurren a la vía…”;

(ii) esa “culpa exclusiva de la víctima” impide pregonar responsabilidad en cabeza de la demandada, pues acorde con la hipótesis del IPAT, el ciclista “…intentó adelantar el camión (..) conducta que está expresamente prohibida en el Código Nacional De Tránsito Y Trasporte Terrestre y en esa maniobra golpeo la parte posterior del automotor lo que originó su caída quedando justo en el paso del camión…”;

(iii) no existen elementos de prueba “…de los perjuicios alegados y pretendidos…”, amén que los descritos en el escrito inicial “…resultan equivocados, imprecisos, y 3 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. exorbitantes…”; (iv) al edificarse las pretensiones en “…un daño del cual no se prueba el nexo causal en relación con la demandada…”, no sólo se “…desnaturaliza la indemnización de perjuicios como un mecanismo de reparar los daños causados por un hecho identificable…”, sino que se busca un “…enriquecimiento…” basado en “…afectaciones inexistentes…”, pues el hecho dañoso fue causado por acciones y “…omisiones desplegadas por quienes se pretenden acreditar como víctima directa…”; y (v) oficiosamente deben tenerse en cuenta “…aquellos hechos que resulten probados en el proceso…”, entre ellos los referidos a “…la caducidad y a la prescripción…” de la acción. Adicionalmente objetó la cuantía de las súplicas porque desbordan “…los montos lógicos cuantificables y calificables para la realidad de lo ocurrido y los elementos de juicio pruebas aportados…”, brillando por su ausencia “…el necesario juramento estimatorio…” (ibídem, archivo: “11ContestacionDemandaCELSIA.pdf”). 3.2.

Blandiendo la póliza “SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS” No. 0134588-4, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía4. En tal sentido, frente a las súplicas de los demandantes afirmó que “…la causa adecuada y exclusiva de la producción del daño no es atribuible a la conducta desplegada el señor Henry Bohórquez, como conductor del vehículo de placas OYL- 667, pues esta no guarda nexo de causalidad con el daño, ni la parte actora logra probarlo, y por el contrario, la causa determinante del daño obedeció única y exclusivamente al actuar imprudente, negligente e imperito de la víctima Carlos Alberto Betancourt, quien con su conducta violentó las disposiciones normativas consagradas en la Ley 769 de 2002…”5.

Y respecto de lo rogado por su llamante, expresó que la citada póliza “…se encuentra afectada Carpeta: “02LlamGarantCelsiaASegGenerales”, archivo: “01LlamaGarantiaCelsiaSegurosGener.pdf”. Así mismo, objetó el juramento estimatorio frente a los perjuicios cuyo resarcimiento persiguen los actores, con fundamento “…en la inexistencia de su causación…”. 5 Adicionalmente formuló objeción al juramento estimatorio y esgrimió, además de las planteadas por su llamante, las excepciones de mérito que denominó “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: NECESIDAD DE ACREDITAR LA CULPA EN CONTRA DE QUIEN SE ENDILGA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LOGREN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE CULPA EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS OYL- 667”, “CAUSA EXTRAÑA QUE IMPIDE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA PARTE DEMANDADA”, “INEXISTENIA DE LUCRO CESANTE”, “INEXISTENCIA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” y “LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”. 3 4 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. por el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro…”6 (ibídem, archivo: “08ConstestacionLlamadoGarantia.pdf”). 4.

Sentencia de primera instancia 4.1. Tras desestimar el grueso de las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía7, accedió a las pretensiones de la demanda sobre la base de que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo automotor de placas OYL-667, quien no fue cauto “…ni conservó la distancia frente al velocípedo…”, proceder negligente en relación con el cual no obra prueba que lo justifique.

A lo cual se suma que no ha operado la prescripción de la acción ordinaria ejercida por las victimas contra la propietaria del vehículo por cuanto no transcurrió el término de diez (10) años necesario para su estructuración. 4.2. Los fundamentos esenciales de lo así decidido admiten la siguiente sinopsis: 4.2.1. El hecho que generó el daño se presentó en el ejercicio de actividades peligrosas.

Con relación a ello, el artículo 2356 del Código Civil “…consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado, producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la realización de ca, de una causalidad entre este y el perjuicio…”, escenario en el que “…el demandado puede liberarse de la responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión…”8. 6 Frente al tópico de la convocatoria a ella efectuada por la sociedad demandada planteó las excepciones de fondo de “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 0134588-4 VIGENCIA DEL 14/12/2010 AL 14/12/2011 VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA No. 0134588-4 VIGENCIA DEL 9/10/2019 AL 9/10/2020”.

Subsidiariamente enarboló la de “SUJECIÓN ESTRICTA AL CONTRATO DE SEGURO NO. 0134588-4 VIGENCIA DEL 9/10/2019 AL 9/10/2020”; igualmente las generales de “CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO”, “COEXISTENCIA DE SEGUROS”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”. 7 Excepto la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con relación a la póliza 0134588-4 propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a quien absolvió de efectuar reintegro alguno al encontrar acredita su estructuración. 8 Archivo: “52AudienciaDel373DeInstruccionyFallo.mp4”, hora: 03:05:56 a 03:06:49 y 03:08:20 a 03:09:42. 5 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. 4.2.2. La existencia del accidente y su causa se encuentran acreditados con • la historia clínica dando cuenta que el ciclista resultó lesionado en el accidente acaecido el 12-12-2011, a consecuencia de lo cual “…le fue amputado su miembro inferior derecho…”; • el primer reconocimiento de Medicina Legal; • el “…dictamen de determinación de origen y o pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez (..) el cual (..) concluye que el señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUEDA presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 36.40% con fecha de estructuración 12-12 del 2011…”; • la propiedad que la sociedad demandada ostenta sobre el camión de placas OYL-667 “…que causó la lesión…”; • el informe policial de accidente de tránsito No. 7632, que da cuenta de la ocurrencia del percance vial en el que “…se vieron involucrados el vehículo de placas OY667 (sic) de propiedad de la empresa CELSIA conducido por el señor HENRY BOHÓRQUEZ GAVIRIA, causando lesiones en la humanidad del señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA, quien transitaba en una bicicleta, hechos que a todas luces demuestran la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta del automotor…”; y • la atestación del ciclista demandante, quien señaló que el vehículo “…lo estaba adelantando justo cuando él empezaba a transitar en el puente llamado Pailón (..) donde lo golpeó con la llanta al costado izquierdo del manubrio de su cicla, empujándolo y quedando finalmente debajo del citado automotor…”9. 4.2.3.

Si bien el IPAT plantea “…como causa probable (..) adelantar por la derecha…”, atribuible al ciclista, esa hipótesis no resulta creíble pues se basó en la versión del conductor del camión, amen que es poco probable “…que de las dimensiones de la volqueta, a una velocidad promedio de 30 km/h, en un puente de 8.30 metros de ancho, lo logre rebasar una cicla cross, más cuando el suceso ocurrió empezando el puente y el automotor paró al finalizar éste, lo que significa que lo arrastró varios metros, tal y como lo mencionó el demandante en su declaración…”10. 4.2.4.

En ese contexto, los argumentos que sustentan la excepción de culpa exclusiva de la víctima lucen huérfanos de respaldo probatorio, pues 9 Ibídem, hora: 03:11:45 a 03:17:16. Ibídem, hora: 03:17:26 a 03:19:04. 10 6 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. la hipótesis del agente de tránsito “…no logra formar una certeza que permita desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre la parte demandada por el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción (..) de un automotor, pues la parte pasiva no demostró fehacientemente la existencia de un hecho ajeno a su voluntad, así como tampoco aportó prueba alguna que contrastada con el informe de accidente de (..) tránsito permita razonablemente concluir que, efectivamente, el adelantar por la derecha una bicicleta sea la causa determinante para que el automotor haya arrollado al señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA, causándole las lesiones o perjuicios que le imputan…”11. 4.2.5.

También deben desestimarse las excepciones que plantean (i) ausencia de prueba de los perjuicios padecidos, (ii) tasación excesiva del detrimento moral, y (iii) la inexistencia del daño a la vida de relación, por cuanto la cuantificación de los menoscabos inmateriales “…ha estado y seguirá estando confiado (..) en el discreto arbitrio de los funcionarios judiciales…”, a quienes se les impone “…el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de, de pautas apriorísticas…”, razón por la que no podrán “…fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues, cada caso concreto ofrece particularmente que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación, tal y como lo establece nuestra Corte Suprema de Justicia…”.

De ahí que estando acreditadas “…las lesiones sufridas por el demandante en el accidente de tránsito, además la pérdida de su miembro inferior derecho y la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional de 36.40% (..) para el despacho, atendiendo las declaraciones rendidas en sus correspondientes interrogatorios, no cabe duda de que el demandante, su hijo, su madre, sus hermanos, su padrastro, han tenido sentimientos de (..) tristeza, frustración y congoja debido al deterioro de su salud y la merma de su capacidad laboral y de desplazamiento, por lo que esas excepciones no están llamadas a (..) prosperar…”12. 11 12 Ibídem, hora: 03:19:48 a 03:21:08.

Ibídem, hora: 03:21:33 a 03:24:23. 7 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. 4.2.6. Las defensas de enriquecimiento sin causa, inexistencia de lucro cesante y cobro de lo no debido salen avante por cuanto no hay prueba “…de que al momento del accidente el señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA estuviera devengando alguna remuneración, renta o ingreso…”13. 4.2.7.

En lo que atañe a la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por la aseguradora llamada en garantía frente a su asegurada-llamante, debe tenerse en cuenta “…lo dispuesto en el artículo 1081 del Código Comercio y el 1131 del mismo Código…”, el cual consagra “…dos años para la prescripción ordinaria y cinco años para la extraordinaria…”.

De esta suerte, entonces, como los aquí demandantes no ejercieron la acción directa contra el asegurador, el término prescriptivo que debe tenerse en cuenta “…es el de 2 años que tiene (..) el asegurado frente a la aseguradora, el cual corre a partir de la reclamación judicial o extra judicial de la víctima…”. En el caso bajo examen la parte actora presentó su “…reclamación extrajudicial (..) a través de la citación para audiencia de conciliación el 10 de octubre de 2019 (..) e interpuso la demanda el día 18 de febrero de 2022…”.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura “…suspendió los términos de prescripción judicial con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 que afrontaba el país, a partir del 16 de marzo del 2020 y levantó la suspensión (..) a partir del primero de junio del mismo año…”, es decir, la inhabilitación del mencionado lapso duró 3 meses y 15 días.

La sociedad demandada, a su vez, se notificó “de la demanda” el 01-032022, y mediante llamamiento en garantía convocó al proceso a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, lo cual fue admitido el 12-05-2022 por auto que se notificó atendiendo lo prescrito en el artículo 8o del Decreto 806 de 2020. Por tanto, si “…el término prescriptivo comprendió entre el día 10 de octubre del 2019 al día 25 de enero del 2021 (sic)…”, ello significa que “…al momento en que se notificó la entidad aseguradora (..), que fue el 14 de junio del 2022, había fenecido, razón por la cual ha de prosperar la prescripción de la acción derivada del contrato de 13 Ibídem, hora: 03:24:24 a 03:25:17. 8 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. seguro de la póliza 0134588-4, de vigencia 9 de octubre de 2019 al 9 de octubre de 2020…”14 propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. frente a su llamante en garantía (CELSIA COLOMBIA S.A). 4.2.8.

Respecto de la excepción “…prescripción de la acción ordinaria…” formulada por la aseguradora llamada en garantía en favor de su asegurada CELSIA COLOMBIA S.A. debe señalarse que NO PROSPERA, pues considerando que el accidente acaeció el 12-12-2011, el término de diez (10) años con que contaban los actores para accionar contra la citada sociedad “…expiraba el 25 de marzo de 2022 (sic), contando los 106 días de suspensión por la emergencia sanitaria de COVID-19…”, de tal suerte que la circunstancia de haberse presentado la demanda el 18-02-2022 revela que fue oportuno el ejercicio de la mentada acción15, pues los actores presentaron su demanda antes de que transcurriera el término decenal de que trata el artículo 2536 del Código Civil. 4.2.9.

Estando “…debidamente demostrados los requisitos de responsabilidad civil extracontractual…”, se abre paso la declaración de responsabilidad de la sociedad demandada con la consecuencial “…condena al pago de los perjuicios en la modalidad de daño moral y daño en la vida de relación…”, cuya tasación atenderá “…el prudente juicio del juzgador…”.

Con relación al perjuicio moral se tiene que para la fecha del accidente el lesionado directo “…contaba aproximadamente con 19 años de edad…” y sufrió amputación “…de miembro inferior derecho y debido a ello (…) una pérdida de capacidad laboral de 36.40% ”, lo cual, a no dudarlo, “… generó sentimiento de temor, incertidumbre, angustia y estrés en él, en su hijo, su mamá, hermanos y padrastro…”, resultando razonable “…el pago de los $60.000.000 de pesos a favor de CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA como víctima, pero para los demandantes L.B.G. y ERICA MOSQUERA SERNA, en calidad de hijo y madre la víctima (..) se reducirá a la suma de $50.000.000 de pesos para cada uno, y también se reducirá en la 14 15 Ibídem, hora: 03:26:30 a 03:30:24.

Ibídem, hora: 03:30:25 a 03:31:39. 9 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. suma de $30.000.000 de pesos para cada uno de los hermanos, es decir, de S.D.S.M. y D.A.S.M., y en la suma de $9.000.000 para el padrastro MIKE ALEJANDRO SUÁREZ DIUZA…”.

En lo que concierne al daño a la vida en relación, entendido “…como la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen (..) rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia y no constituyen compensación deliberada de sentimientos de tristeza o congoja, sino la afectación social y exterior que impacta las actividades cotidianas que desempeña la víctima…”, se tiene que las lesiones sufridas por el señor BETANCOURT MOSQUERA y su pérdida de capacidad laboral “…repercuten en sus condiciones de vida futura…”, imponiéndose tasar su resarcimiento en la suma de $60.000.000 de pesos, en tanto que para los restantes demandantes se niega dicha pretensión16. 4.2.10.

Finalmente, se negarán “…los perjuicios patrimoniales como lucro cesante…” al no haberse demostrado que, al sufrir el accidente, el señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA estuviese laborando17. 5. El recurso de apelación. Argumentos de sustentación. Reparos. El apoderado judicial de la sociedad demandada apeló la sentencia sindicándola de “…indebida valoración probatoria (..) de todos los elementos que corresponde para poder determinar la responsabilidad civil extracontractual…” (ibídem, hora: 03:42:52 a 03:50:48), lo cual sustentó así ante el tribunal18: A. No se comparte la conclusión del a-quo según el cual “…la acción judicial derivada del accidente ocurrido en Buenaventura el 12 de diciembre del 2011 (..) no había prescrito…”, toda vez que “…las normas y acuerdos derivados de la Pandemia…” en los que basó ese corolario “…no son legalmente aceptables…”.

En ese sentido catalogó de “…errado…” que el a-quo haya tomado “…dos extremos no computables…” 16 Ibídem, hora: 03:31:53 a 03:36:39. Ibídem, hora: 03:36:40 a 03:37:11. 18 A ello se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022). 17 10 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. para determinar que “…los plazos de un asunto ya prescrito podían volverse a superponer y sumar…”, toda vez que “…a la fecha de presentación de la demanda (..) los 10 años establecidos para la acción de responsabilidad ya estaban vencidos…”.

De ahí que si el escrito inicial se radicó el 18-02-2022 “…y la suspensión de términos se dio entre el 16 de marzo del 2020 y el 1 de julio del 2020, 3 meses 15 días, volviéndose a computar el término de los 10 años, éste fenecía ya mucho antes del 18 de febrero del 2022, y no como interpreta errada mente el Juez de primera instancia, quien extiende la fecha por casi meses más al 18 02 2021 (sic)…”.

B. No se ajusta a la realidad la valoración conjunta de las pruebas pregonada en la sentencia, pues a pesar que “…el ciclista es tomado por el camión en su parte trasera…”, el a-quo asumió que se trató de “…un arrollo vehicular…”, cuya única prueba es la declaración del propio lesionado “…que no es elemento probatorio objetivo y determinante…”, pues el IPAT es la prueba que “…establece la verdad de las cosas…”.

Así que “…por más que quiso el señor Betancourt hacer a un lado que fue su culpa, todo coincide con la versión que reposa en el croquis e informe de tránsito…”, es decir, “…que no hubo arrollo, sino una actividad de conducción indebida en modo tiempo y lugar del mismo demandante…”. A ello se suma que “…conforme a la versión del conductor del camión y al informe de tránsito, es evidente que el señor Betancourt Mosquera, intentó adelantar al camión por el costado derecho, lo cual (..) está expresamente prohibido, propiciando la ocurrencia del accidente y consecuencialmente la generación de un daño sobre su propia integridad física, el cual de ninguna manera puede pretenderse sea reparado…”, actuar imprudente que el a-quo pretermitió en su análisis.

C. Dada la “…[c]olisión de actividades peligrosas que deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza del demandante y demandado…”, el fallo recurrido pasó por alto que la parte demandante “…no acreditó la culpa atribuible al conductor del vehículo de placa OYL- 667 en la producción del accidente y, a su vez, omitió su cargade (sic) desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesa sobre el extremo demandante…”. 11 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. Por tanto, en segunda instancia se deben revisar las condenas impuestas por el a-quo, toda vez que son “…contrarias y excesivas en su todo conforme a las tasaciones que de antiguo ya se han venido estableciendo por la judicatura, teniendo en cuenta además que la parte actora no prueba que ha sufrido una mengua en su patrimonio, ni que sus ingresos hubiesen disminuido a raíz del accidente, ni mucho menos que para el momento del accidente estuviere percibiendo algún tipo de ingreso que se hubiera visto afectado…”.

D. Al declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA No. 0134588-4 vigencia 09/10/2019 al 09/10/2020” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra su llamante en garantía (CELSIA COLOMBIA S.A. ESP), el a-quo no tuvo en cuenta que dicho contrato fue pactado “…bajo modalidad “Claims Made”…”, lo cual significa que ampara “…las reclamaciones presentadas por primera vez y por escrito durante la vigencia de la póliza por hechos ocurridos durante el término de retroactividad…”.

De ahí que como el accidente que dio origen al proceso “…ocurrió el 12 de diciembre de 2011, y la reclamación del asegurado fue realizada por primera vez el 10 de octubre de 2019 durante la vigencia de la póliza No. 0134588-4…”, la cobertura del seguro comprende “…del 9/10/2019 a 9/10/2020…”19. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito. 2.

Como es holgadamente conocido, en materia del recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es 19 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”. 12 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique sentencia de primer grado, Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, cual perspicuamente lo prescribe el artículo 328 del C. G. del Proceso, al decidir la apelación el ad-quem tiene circunscrita su competencia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, desde luego que ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo ordenamiento adjetivo conservabajo cuyo tamiz “…el argumentos] sustentáculo del recurso [o sea, sus determina la competencia del juez de apelaciones…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), razón por la cual si el apelante no argumenta o sustenta su alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante.

He ahí “…la trascendencia de la sustentación del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia 13 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. recurrida, porque aquél es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.

(..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.

Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009.

Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01, Magistrado Ponente, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia tenga definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016). 3.

Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y 14 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS.

Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” [Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos 15 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 4. Como se expuso en el acápite correspondiente del presente fallo [“…sentencia de primera instancia…”, págs. 5 a 10], los argumentos axiales del fallo apelado para desestimar las excepciones de la sociedad recurrente se afincaron en que (i) existiendo “…una presunción de culpa, en cabeza de la actividad (..) ejercida por el señor HENRY BOHÓRQUEZ GAVIRIA al conducir el vehículo de placas OYL-667 como empleado de (…) la enunciada empresa quien ostenta (..) la guarda del vehículo…”, el extremo convocado “…no demostró fehacientemente la existencia de un hecho ajeno a su voluntad, así como tampoco aportó prueba alguna que contrastada con el informe de accidente de (..) tránsito permita razonablemente concluir que, efectivamente, a, el adelantar por la derecha, una bicicleta sea la causa determinante para que el automotor haya arrollado al señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA causándole las lesiones o perjuicios que le imputan…”; y (ii) no operó el fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria, pues si el siniestro vial tuvo lugar el día 12-12-2011, el término de diez (10) años con que contaban los actores para accionar “…expiraba el 25 de marzo de 2022, contando los 106 días de suspensión por la emergencia sanitaria de COVID-19…”, resultando por tanto oportuna la presentación del escrito inicial instrumentalizada el 18-02-2022. 5.

Pues bien; en contra de esos argumentos medulares de la sentencia de primera instancia la sociedad apelante no expuso una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” encaminada a hacer ver al tribunal que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones genéricas hueras de concreción como las que se reseñaron en el punto 5. de la presente providencia [páginas 10 a 12], según las cuales: (i) si el accidente que dio origen a la acción ocurrió el 12-12-2011 y los términos estuvieron suspendidos, conforme las disposiciones derivadas de la pandemia, “…entre el 16 de marzo del 2020 y el 1 de julio del 2020, 3 meses 15 días…”, para el 18-02-2022, calenda de presentación de la demanda, “…la acción estaba PRESCRITA…”;

(ii) el a-quo omitió valorar la totalidad del acopio probatorio, toda vez que tanto la versión del conductor del 16 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. “…camión…” como el IPAT dan cuenta que el lesionado intentó la maniobra prohibida de adelantamiento por la derecha sobre el puente, propiciando la afectación a su integridad física; y (iii) el fallo descartó de plano efectuar el análisis sobre la existencia de una eventual y posible “…Colisión de actividades peligrosas…”.

Y ya en líneas anteriores se vio, de la mano de calificadas directrices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.

El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de error en la apreciación de las pruebas (como aquí ocurre), pues -según se reseñó párrafos arribaen la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto. Por tanto, el apelante debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»20. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.

Ello, dada la discreta autonomía del 20 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 17 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS). 6. Así que no puede tener connotación de REPARO CONCRETO el planteamiento conjetural y gaseoso de la sociedad recurrente enderezado a hacer ver que a pesar de la suspensión de términos por lapso de tres (3) meses y quince (15) días el lapso de prescripción de la acción ordinaria acaeció “…mucho antes del 18 de febrero del 2022…”.

Al efecto basta preguntarse: ¿por qué razón, si inicialmente el término prescriptivo fenecía el 12-12-2021, el interregno avizorado por el a-quo de “…106 días de suspensión por la emergencia sanitaria de COVID-19…” habría de finalizar antes de la presentación de la demanda, cuando una simple operación aritmética deja ver que dicho periodo -así contabilizado- se extendía hasta el 28-03-2022, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda…”?;

(ii) ¿por qué debería atenderse el argumento de la impugnación consistente en que “…no son legalmente aceptables…” las disposiciones derivadas de la pandemia que le permitieron al a-quo concluir que la acción no había prescrito?. Aún más: estando sustentada la sentencia en la “…presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado, producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente…” ¿será posible su quiebre con el argumento de la sociedad recurrente consistente en que ante la concurrencia de actividades peligrosas el a-quo pasó por alto que la parte actora no acreditó “…la culpa atribuible al conductor del vehículo de placa OYL- 667 en la producción del accidente…” y la carga de desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesa en su contra..?. 7.

Ahora bien: al margen de lo anterior, o lo que es lo mismo, aunque se prescindiera de la ineptitud del grueso de las críticas formuladas por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la sentencia apelada, la Sala estima pertinente memorar que existen circunstancias eximentes de responsabilidad -como la culpa exclusiva de la víctima- que pueden ser objeto de reconocimiento oficioso en la sentencia. Ello, empero, a tono con lo prescrito por el inciso 1º del artículo 282 del C. G. del Proceso, está condicionado a que en el dossier obre PRUEBA FEHACIENTE de los hechos que la configuran, esto es, que con su conducta u omisión, la víctima fue quien de manera única y eficiente causó el daño que padeció. 18 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. Y ocurre que, para aquilatar la tesis de que el percance vial se produjo por culpa exclusiva del señor BETANCOURT MOSQUERA (ciclista), la gestión probatoria de la demandada fue prácticamente nula.

Por ende, ésta debe asumir las consecuencias adversas que genera el incumplimiento de esta importante carga procesal, pues bien sabido es que si el demandado no cumple con el deber de PROBAR la hipótesis defensiva ensayada, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión, desde luego que “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”21.

Por otra parte, el cuestionamiento de la sociedad apelante contra la contabilización del término de prescripción que condujo al aquo a negar la excepción que aquella propuso frente a la acción resarcitoria ejercida en su contra por el grupo familiar demandante, no es más que una sucesión de manifestaciones fragmentarias, desprovistas de sentido y, sobre todo, sin sustento legal, disgregadas de la realidad obrante en el dossier, desatinadas y discordantes entre sí. Es que, en efecto, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 no sólo determinó en el país la suspensión de términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales22, lo cual tuvo lugar mediante los Acuerdos PCSJA20-1156723 y PCSJA20-1158124 del 5 y 26 de junio de 2020, respectivamente, a través de los cuales se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1º 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, radicación No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, doctor.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 22 “…SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal…”. 23 “…Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor…”. 24 “…Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020…”. 19 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. de julio de 2020; sino que en su inciso 2º previó, para los casos en los que al momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para que ocurriera la prescripción, que el interesado tendría un mes para realizar la correspondiente actuación. En ese sentido, la Sala, tomando pie en los medios de convicción allegados al dossier y en el marco normativo atrás reseñado, destaca lo siguiente: No. HECHO O CIRCUNSTANCIA A TENER EN CUENTA 1 Accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA 2 Plazo inicial para incoar la acción FECHA FUNDAMENTO 12/12/2011 Informe de accidente de tránsito, (cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01Cuaderno Principal”, archivo: "02EcritoDemandaAnexosParte1.pdf", páginas 60 a 63). 12/12/2021 Artículo 2536, inc. 1, Código Civil. 3 Suspensión de términos de prescripción 16/03/2020 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15/03/2020.

Dicha medida se mantuvo mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 del 16/03/2020, PCSJA20-11519 del 16/03/2020; PCSJA20-11521 del 19/03/2020; PCSJA20-11526 del 22/03/2020; PCSJA20-11527 del 22/03/2020, PCSJA20-11528 del 22/03/2020, PCSJA2011529 del 25/03/2020, PCSJA20-11532 del 11/04/2020, PCSJA20-11546 del 25/04/2020, PCSJA20-11549 del 07/05/2020, PCSJA20-11556 del 22/05/2020 y PCSJA20-11567 del 05/06/2020. 4 Lapso transcurrido desde el accidente hasta la suspensión de términos de prescripción 16/03/2020 8 años, 3 meses, 4 días 5 Tiempo restante para incoar la acción 16/03/2020 1 año, 8 meses, 26 días 6 Reanudación de términos 02/07/2020 Acuerdos PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 26/06/2020. 7 Nuevo plazo para promover la acción 27/03/2022 Artículo 1, Decreto Ley 564 del 15/04/2020. 18/02/2022 Acta de reparto en 1ra. instancia (cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01Cuaderno Principal”, archivo: "04ActaReparto.pdf"). 8 Fecha de presentación de la demanda A partir del anterior panorama factual y normativo resulta francamente incomprensible, por decir lo menos, que al apelar la sentencia el extremo recurrente aduzca que al disponerse la suspensión de términos de prescripción, en su caso el plazo que restaba para interrumpirla fenecía “…mucho antes del 18 de febrero del 2022…”, cuando en realidad, como viene de explicitarse, los demandantes contaban para incoar oportunamente la acción hasta el 27-03-2022, pretendiendo con ello contabilizar a su favor, desde de la perspectiva meramente argumentativa, la 20 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. declaratoria de la extinción del referido plazo. Y es que a la disposición contenida en el artículo 1º del Decreto 564 del 15-04-2020 no se le podían dar alcances distintos de los establecidos por el legislador, pues habiéndose señalado de manera inequívoca que se suspendían los términos de prescripción, esa determinación de detención o paralización se tornaba en un imperativo legal que debía ser acatado sin atenuante alguno, cayendo por tanto en el vacío el cuestionamiento de la sociedad recurrente para quien el a-quo erró al determinar “…que los plazos de un asunto ya prescrito, podían volverse a superponer y sumar…”.

En efecto, a pesar de la claridad gramatical del aludido texto normativo, ha de recordarse, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, que el fenómeno en comento impide contabilizar “…el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse…”25.

En ese contexto, reiterando lo atrás condensado, es claro que como para el 16-03-2020 se suspendieron los términos de prescripción por mandato del Decreto Legislativo No. 564 del 15-04-2020, los actores contaban con un (1) año, ocho (8) meses y veintiséis (26) días para presentar la demanda en orden a interrumpir la prescripción de la acción y procurar el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados.

De tal suerte que como la contabilización del aludido plazo se reanudó a partir del 2 de julio de 2020, día hábil siguiente al establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 26/06/2020, es contando desde dicha calenda cuando corría el término acabado de señalar para incoar el libelo inicial, de lo cual se sigue, línea recta, que podían presentar su demanda hasta el 27 de marzo de 2022, deduciéndose, por tanto, que para el 18 de febrero del mencionado año, fecha en que instrumentalizaron la acción, ésta no había prescrito. 8.

Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que 25 Sala de Casación Civil, sentencia del 03 de mayo de 2002, expediente 6153, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. 21 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. ningún embate jurídico serio y concreto hizo la sociedad recurrente frente a los argumentos axiales de la sentencia impugnada referidos a la existencia, en su contra, de la “…presunción de culpa…” derivada de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del camión “…de placas OYL667 como empleado (propiedad) de la enunciada empresa quien ostenta (..) la guarda del vehículo…”, escenario en el cual, destacó el aquo en su fallo, la hipótesis plasmada en el IPAT no permite “…desvirtuar…” dicha presunción, pues CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. no demostró “…la existencia de un hecho ajeno a su voluntad, así como tampoco aportó prueba alguna que contrastada con el informe de accidente de tránsito permita razonablemente concluir que, efectivamente, el adelantar por la derecha (del camión) una bicicleta, sea la causa determinante para que el automotor haya arrollado al señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA causándole las lesiones o perjuicios que le imputan…”, máxime que el citado informe del accidente se basó exclusivamente en “…la versión del conductor del automotor…”, resultando además “…poco creíble que de las dimensiones de la volqueta (sic) a una velocidad promedio de 30 km/h, en un puente de 8.30 metros de ancho, lo logra rebasar una cicla cross, más cuando el suceso ocurrió empezando el puente y el automotor paró al finalizar éste, lo que significa que lo arrastró varios metros…”.

De otra parte, si bien la recurrente critica el fallo del aquo por no haberse detenido a analizar la presunción de culpa desde la perspectiva de las actividades peligrosas que -a su juicio- desarrollaban ambos conductores (del pesado camión y de la frágil e inofensiva bicicleta), no puede perderse de vista que cuando el daño acaece como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa (como aquella que sin duda desarrollaba la volqueta de placas OYL-667 el día de los hechos), sobre quien desarrolla tal actividad y su guardián gravita una presunción de culpabilidad sustentada en que, a pesar de su licitud, la misma implica riegos para las personas y las cosas en razón a su potencialidad de causar daños por el desequilibrio o alteración de fuerzas que de ordinario despliega un actor vial respecto de los demás. Desde vieja data la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado, en efecto, que “…la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es 22 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o que ‘debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01)…”, en el entendido que “…su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta ‘que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás’ (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las ‘óptimas condiciones mecánicas y de seguridad’ del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002)…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 2011, magistrado ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, expediente 11001-3103-035-2000-00899-01).

Precisamente por ello, y con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, a las víctimas de daños causados por automotores -con mayor razón si por su tamaño y alto cilindraje representan una mayor potencialidad dañina para la comunidad- no se les impone el deber de probar la culpa del conductor de ese tipo de vehículos en el siniestro, pues ésta se presume.

Les basta, entonces, acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, quien sólo podrá ser exonerado de responsabilidad, en línea de principio general, si demuestra que el hecho se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima. Trátase, sin duda, de un régimen especial entronizado en el ordenamiento con el designio de “…favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de 23 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige…” (G.J. No. CCXVI, pág. 395).

En ese contexto, hasta sobra decir que, contrario a lo señalado por el apoderado de la sociedad recurrente, en el presente caso no se tipifica un evento de ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, ya que la conducción de bicicletas no comporta, por regla general26, la utilización de fuerzas extraordinarias [como la que proviene de los motores] capaz de colocar a los asociados en riesgo inminente de recibir lesión; mucho menos cuando, como ocurrió en el caso subexámine, tan elemental como inocuo medio de locomoción se enfrenta -no a un peatón sino a un camión de gran tamaño y enorme fuerza (con nada menos que 5.700 c.c.)27, éste sí con enorme potencialidad de riesgo para todos los asociados.

En efecto, parafraseando a la Corte, la conducción de bicicletas no es una de aquellas actividades “…que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504) atendiendo “…su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra…” (sentencia de octubre 23 de 2001, Expediente 6315) y su “…apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño…” (Casación Civil del 22 de febrero de 1995, expediente 4345).

Tan inocua, desde la perspectiva del riesgo para la comunidad es la actividad de conducir bicicleta, que para su ejercicio no se requiere acreditar destrezas, aptitudes o habilidades especiales, y menos se exige licencia de conducción o autorización administrativa alguna, como sí ocurre, imprescindiblemente, con la conducción de vehículos automotores. 9.

Puestas, así las cosas, es incontestable que la demandada arrostró el proceso con la referida presunción de culpa 26 Puede ocurrir que mediante la utilización de dispositivos especiales se potencialice en grado superlativo su fuerza y velocidad, caso en el cual podría decirse que su conducción sí representaría un riego para los asociados. 27 Según se constata en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito de Cali (archivo: “02EcritoDemandaAnexosParte1.pdf”, páginas 66 y 67). 24 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. a cuestas en su calidad de propietaria del pesado automotor, y por ende guardiana de la actividad peligrosa desarrollada por la volqueta al momento del siniestro, condición que ni siquiera cuestionó en el curso del proceso.

En consecuencia, para liberarse totalmente de la referida presunción de culpa le correspondía demostrar cabalmente que el accidente se produjo exclusivamente por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero). Y si su designio era obtener una exoneración PARCIAL, debían alegar y demostrar que la víctima (conductor de la bicicleta) tuvo incidencia efectiva en el hecho dañoso, no perdiendo de vista que la mayor o menor injerencia de ésta traduciría una correlativa disminución de las indemnizaciones a su cargo.

La primera hipótesis, recuérdese, es precisamente la que subyace en el grueso de los reparos formulados contra la sentencia apelada por CELSIA COLOMBIA S.A. ESP, bajo la premisa de que, contrario a lo determinado en dicha providencia, el siniestro se produjo EXCLUSIVAMENTE por el actuar extraño, imprevisible e irresistible de la víctima cuando “…intentó adelantar el camión por el costado derecho…”, hipótesis que, como se ha visto, se quedó en eso, es decir, en un mero enunciado teórico, toda vez que ningún embate argumentativo hubo -por parte de la sociedad apelante- frente al robusto argumento expuesto por el juez en el fallo apelado para desestimar la excepción de mérito [“culpa exclusiva de la víctima”] enarbolada por la demandada y por la llamada en garantía, consistente en que la tesis de la “causa probable” del accidente consignada en el IPAT carece de credibilidad por haberse basado exclusivamente en la versión del conductor del camión, y porque adicionalmente contradice los dictados de la lógica en razón a la posición en que quedaron el camión y los restos de la bicicleta.

Lo cual significa, a la luz de las precisiones precedentemente señaladas en materia de “pretensión impugnaticia”, que dicho cuestionamiento no puede ser abordado por el tribunal. 10. La acción revérsica o de reembolso que la sociedad demandada ejerció contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, y que el juez declaró prescrita bajo la consideración de que el término de dos años que la estructura ya había fenecido “…al momento en que se notificó la entidad aseguradora (..) que fue el 14 de junio del 25 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. 2022…”. 10.1. Basta observar las motivaciones que sustentaron la precitada determinación para concluir que, cual lo planteó la sociedad apelante en uno de sus reparos, el juez de primer grado no se percató de que el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros instrumentado en la Póliza No. 0134588-4 fue pactado bajo la modalidad Claims Made, como nítidamente consta en el punto No. 6 del anexo incorporado al proceso por gestión de la propia aseguradora (SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A) al contestar el llamamiento en garantía que le hizo la sociedad demandada (pág. 42 a 56 del archivo “08ConstestacionLlamadoGarantia.pdf”).

De haberlo hecho, fácilmente se habría dado cuenta que la primera reclamación efectuada el 10-10-2019 por los demandantes a la sociedad asegurada (vía conciliación extrajudicial) acaeció durante la vigencia de la referida póliza (09-10-2019 a 09-10-2020); y que a pesar que el hecho dañoso había ocurrido aproximadamente ocho (8) años antes del inicio de la reseñada vigencia, concretamente el 11-12-2011, la retroactividad que las partes acordaron “…desde el 09 de octubre del 2007…” no deja resquicio de duda acerca de que el amparo patrimonial “…por daños causados con vehículos al servicio del asegurado…” aplica en la presente casuística, obviamente dentro de los límites correspondientes al monto asegurado y a las exclusiones pactadas. 10.2.

Lo evidente del yerro denunciado por la sociedad apelante releva al tribunal de consideraciones adicionales para abrirle paso al reparo examinado. 11. Extensión de las condenas en concreto hasta la fecha de la sentencia de segundo grado [inciso 2 artículo 283 del C. G. del Proceso.] 11.1. Preceptúa la citada disposición legal, que “…[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado…”.

Así que la Sala debe aplicarse a la tarea de dar cumplimiento a dicho precepto legal, tomando pie en la siguiente fórmula: 26 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

Apelación de Sentencia. VP = VA x IPC final (mayo 2025) IPC inicial (noviembre 2023) Donde, VP= VA= Es el valor presente. Es la renta o valor a actualizar28. Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento del IPC final= proferirse esta sentencia, esto es, 149,66. Como quiera que la consolidación de dicho indicador económico se efectúa en el mes siguiente, el factor vigente para la fecha actual corresponde al de abril de 2025.

IPC inicial= Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia (08-11-2023), esto es, 137,09. 11.2. Es pertinente acotar que las condenas en pesos por concepto de daños inmateriales que vienen de actualizarse no serán convertidas a SMMLV por la Sala en razón a que fueron impuestas (en el fallo apelado) con anterioridad a que en luminoso fallo del 27-03-2025 (SC072-2025) la Corte Suprema de Justicia cambiara su tradicional jurisprudencia en punto de “…la guía que ha servido a la actividad de esta Corporación (..) para mantener su capacidad indemnizatoria en el sentido de que la reparación económica sea suficiente para que los afectados puedan realizar actividades gratificantes o satisfactorias que renueven su sentido de vida y, por esta senda, contrarresten los efectos del dolor y del desasosiego…”, adoptando, “…a partir de la fecha…”, como nuevo parámetro, “…el salario mínimo legal mensual vigente…”, pues éste, entre otras ventajas, “…a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) (..) se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo (..) d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las 28 El procedimiento será concretado con el recalculo efectuado por el DANE IPC base diciembre 2018, en el que no se aplicará interés alguno dada la incompatibilidad con la indexación, en consideración a que obedecen a la misma causa, esto es, la actualización del dinero en el tiempo. 27 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) (..) aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) (..) unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (..)…” (Magistrado ponente: Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1. REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, precisando, en todo caso, que la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA No. 0134588-4 vigencia 09/10/2019 al 09/10/2020”, está referida a la acción revérsica o de reembolso que la sociedad demandada ejerció contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, conforme lo analizado en el ítem 10 del segmento considerativo de esta providencia. En su lugar se declara NO PROBADA.

Consecuencialmente SE DISPONE que con afectación a la Póliza No. 0134588-4, y dentro de los límites correspondientes al monto asegurado y exclusiones allí pactadas, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reembolse a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. las sumas que ésta cancele a los demandantes por concepto de las indemnizaciones reconocidas en el presente fallo.

El referido reembolso deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que la segunda acredite a la primera el pago a los demandantes. En caso de mora, la citada seguradora abonará intereses moratorios a la tasa máxima bancaria vigente. 2. CONFIRMAR los restantes ordenamientos de la sentencia apelada, actualizando el monto de las condenas allí impuestas a la 28 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS. Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en la forma como se ilustra en el siguiente cuadro: TOTAL, DE PERJUICIOS INMATERIALES ACTUALIZADOS NOMBRE DEMANDANTE CONDICIÓN/ PARENTESCO RUBRO O CONCEPTO VALOR DE LA CONDENA CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA VÍCTIMA PERJUICIO MORAL $65,501,495.37 CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA VÍCTIMA DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $65,501,495.37 MENOR L.B.G. HIJO PERJUICIO MORAL $54,584,579.47 ÉRICA MOSQUERA SERNA MADRE PERJUICIO MORAL $54,584,579.47 MENOR S.D.S.M. HERMANO PERJUICIO MORAL $32,750,747.68 MENOR D.A.S.M. HERMANO PERJUICIO MORAL $32,750,747.68 MIKE ALEJANDRO SUÁREZ DIUZA PADRASTRO PERJUICIO MORAL $9,825,224.31 TOTAL DE LA CONDENA ACTUALIZADA A CARGO DE CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. $315,498,869.35

3. LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a los demandantes corren por cuenta de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. En la liquidación correspondiente (la cual se hará por el juzgado a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso) se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente una vez alcance firmeza ésta providencia. 4.

NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01 29 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT MOSQUERA y OTROS.

Demandada: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01. Apelación de Sentencia. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01 30