Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Germán Rodríguez Colpensiones 73001-31-05-002-2023-00331-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicitó tenerse en cuenta lo señalado en la demanda, los alegatos de conclusión y lo argumentado en el recurso de apelación. Colpensiones manifestó que como se indicó en la resolución SUB202469 de 2019, el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego hacer referencia al artículo 21 y 34 de la misma Ley que tienen que ver con el ingreso base de liquidación y el monto de la mesada pensional de vejez, permitiéndose trascribir cada una de tales normas; que desde el reconocimiento inicial de la prestación en favor del actor, se ha procedió por la entidad demandada de manera diligente al momento de realizar los correspondientes estudios sobre la norma más favorable a aplicar en su caso; que es relevante indicar que si bien la parte actora solicita la reliquidación de su pensión con base en la Ley 71 de 1988, se tiene que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación, la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en sentencia C-258 de 2013, luego no resulta procedente en ese tema, lo previsto por la Ley 71 de 1988, pero además, porque de aplicarse esta última norma, ella arroja el valor de una mesada pensional inferior a la que se le reconoció al demandante y enseguida alude a la SU230 de 2015 y la circular Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía interna de la entidad número 16 de 2015, cuyo texto se permitió trascribir; que entonces, la cuantificación de la mesada pensional del actor se hizo conforme a derecho dando aplicación a las reglas normativas correspondientes y respetando el principio de favorabilidad, pues el último acto administrativo expedido alrededor del respectivo derecho pensional corresponde a la resolución DPE3824 de marzo 13 de 2023, mediante la cual se adoptó un IBL de $2.621.879.00, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional inicial de $2.973.545.00; que referente a la mesada 14, es importante indicar que es improcedente al tenor de lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005 que se permitió trascribir; con relación a los intereses de mora, indicó que en el presente asunto no se ha incurrido en mora, pues la pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB202469 de julio 30 de 2019 se viene pagando su respectivo valor, mes a mes; que si de todas formas hubiere condena por intereses de mora, los mismos se causarían a partir del sexto mes, luego de la presentación de la solicitud de reconocimiento, tal como se ha indicado en sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018, así como en la SL4754 de 2019, pero también las sentencias SL4338 de 2019, T586 de 2012 y C-601 de 2000, siendo específicas estas tres últimas al indicar que no hay lugar a reconocer intereses de mora cuando se está ante el tema de reliquidación pensional; solicita se revoque el fallo de primer grado se le absuelva de toda condena.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a: Reliquidar la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020. Se ordene el pago de las diferencias pensionales. Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Mediante resolución SUB202469 de julio 30 de 2019 le fue reconocida pensión de vejez con IBL de $2.552.066.00, tasa de reemplazo del 87%, para una mesada pensional inicial de $2.220.297.00. Dicha pensión fue reliquidada con resolución SUB335202 de diciembre 9 de 2019, adoptándose en esta ocasión un IBL de $2.607.2112, tasa de reemplazo del 90% y mesada pensional inicial de $2.346.404.00. De nuevo, esta vez con resolución SUB75923 de marzo 16 de 2022 se reliquidó dicha pensión, se tomó en esta oportunidad IBL de $2.717.664.00, tasa de reemplazo 90% y mesada inicial pensional de $2.445.898.00. Contra esta última resolución interpuso recurso de reposición y apelación, en pro de obtener la reliquidación pensional tomándose en cuenta los factores salariales a que refiere la Ley 71 de 1988, esto es, lo devengado en el último año de servicios. Con resolución SUB166796 de junio 23 de 2022 se resolvió el recurso de reposición de manera negativa y con la resolución DPE3824 de marzo 13 de 2023, el de apelación también de forma desfavorable. No se le tuvo en cuenta el régimen más favorable que es el establecido en la Ley 71 de 1988, pues en el último año de servicios devengó factores salariales como prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, las doceavas partes de la bonificación especial por recreación, de prima de vacaciones, bonificación por servicio y prima de navidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 8º y 9º, parcialmente aceptó el 6º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 10)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 23 de abril de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El 24 de abril de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 04 a 122), su contestación. (archivo 12) y en el curso del proceso. (archivo 11) En esta audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó reliquidar la pensión de vejez, fijándose la mesada inicial en suma de $2.532.637.00, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenó el pago del retroactivo pensional con intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2022, y se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
La A quo indicó que no ha discusión sobre que al actor le fue aplicado el régimen de transición, habiendo cotizado el demandante tanto en el sector público como en el privado; enseguida señaló que la Ley 33 de 1985 que se pretende se aplique en este caso, solo es aplicable a los trabajadores que hayan cotizado siempre como trabajadores oficiales; que la norma que permite sumar tiempos públicos y privados bajo el régimen de transición es la Ley 71 de 1988, señalando que existe controversia sobre su vigencia al considerarse que quedó sin piso jurídico al expedirse el acto legislativo 01 de 2005; que además la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dejó en claro que también es procedente sumar tiempos públicos y privados cotizados bajo el acuerdo 049 de 1990; que una vez elegida la norma a aplicar, se debe hacer en forma íntegra y no fraccionada, tal como lo señaló la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL70918 de 2020, cuyo aparte pertinente se permitió leer; que descendiendo al caso concreto, al realizar la verificación del CETIL aportado, los tiempos no están completos, falta un lapso que por lo que en dicho interregno debe aplicar el salario mínimo legal vigente para la época y que confrontados tales datos con los asumidos por Colpensiones en su historia laboral, resultan ser más favorables al trabajador porque inclusive contienen salarios más altos que los informados en el CETIL, pero que además los certificados en este último documento, traen factores distintos que no están contenidos en el decreto 1158 de 1994 como lo son: subsidios y primas que no hace parte del factor salarial y agrega que según la jurisprudencia laboral ellos pueden ser tenidos en cuenta pero cuando se aplica la Ley 33 de 1985, norma que no va adoptar para resolver este asunto; con relación a la mesada 14 indicó que como el derecho pensional lo obtuvo el actor solo a partir del 1º de julio de 2020 Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solo tiene derecho a 13 mesadas por año; procedió a verificar el IBL de toda la vida y el de los últimos 10 años encontrando más favorable este último el cual ascendió a $2.814.041.00 al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional inicial de $2.532.637.00 a partir del 1º de enero de 2020 y un retroactivo a marzo de 2024 de $4.990.256.00; con relación a los intereses de mora citó y leyó apartes de la sentencia SL3130 de 2020 que refiere a que hay lugar a dichos intereses cuando se está frente a una reliquidación y dispuso su pago a partir del 25 de marzo de 2022, esto es, cuatro meses después de la radicación de la solicitud de reliquidación que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021; con relación a la prescripción señaló que se interrumpió el 25 de noviembre de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2023 por lo que no trascurrió el término trienal para su configuración y la declaró no probada, al igual que los demás medios exceptivos; condenó en costas a Colpensiones.
(archivo 19, Min. 02:32 a 24:17) EL RECURSO La apoderada de la parte actora refirió que se debe aplicar la condición más beneficiosa; que los actos administrativos que resuelven la solicitud de reliquidación de pensión, así como los recursos de reposición y apelación, al momento de realizar el correspondiente estudio consideró que la norma más favorable era la contenida en el decreto 758 de 1990 y no le tuvo en cuenta el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que remite este asunto a la Ley 71 de 1988 que es la más favorable por cuanto allí se tienen en cuenta factores salariales devengados durante el tiempo laborado, en especial el último año de servicios, los que se demuestran con los certificados CETIL donde se observa que percibió prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, recargos nocturnos, las doceavas partes de la prima de vacaciones, pima especial de recreación, bonificación por servicios y prima de navidad; que así mismo dentro del libelo demandatorio no se solicitó aplicar disposiciones de una norma y de otra, sino que se haga el reconocimiento pensional con base en la Ley 71 de 1988 por acreditarse los requisitos para ello, sumado a que el ingreso base de liquidación se debe liquidar con el último año de servicios; que el estatus pensional se obtuvo a partir del 12 de octubre de 2014 aunque su efectividad fue a partir del 1º de enero de 2020 cuando se dio el retiro del servicio, lo que significa que el actor antes de que se dejaran de aplicar el régimen de transición ya tenía acreditados los requisitos; en cuanto a la mesada 14, solicita sea reconocida por estar el demandante cobijado por el régimen de transición y se tenga en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado en caso similar donde hizo análisis de la aplicación de la Ley 71 de 1988 en la forma como se debe liquidar la pensión y es la sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación 25000232500020120156601, número interno 1676 siendo demandante Nepomuceno Carreño Remolina contra el ISS; reitera su petición de que se reliquide la pensión con lo devengado en el último año de servicios.
(archivo 19, Min. 24:24 a 30:41) Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La apoderada de Colpensiones manifestó que la resolución DPE3824 de marzo 13 de 2023 se encuentra acorde con los parámetros legales respecto del reconocimiento pensional del actor y fue realizado en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario éste y ello no lo discute; que en todos los actos administrativos expedidos por la entidad se realizó análisis respecto de la normativa que le resultara más favorable al actor y en virtud a ello reconoció y tuvo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados para la liquidación de la prestación económica de vejez, concluyendo que la norma más favorable al mismo es el Decreto 758 de 1990; en tales actos administrativos se analizó la Ley 71 de 1988 y de acuerdo con los cálculos aritméticos realizados por la entidad se generaba una mesada pensional inferior a la que se podría otorgar y por ello terminó reconociendo le derecho bajo el decreto 758 de 1990; solicita se mantenga entonces la mesada pensional en los términos reconocidos en los actos administrativos de reliquidación pensional, pues incluso tiene una tasa de reemplazo la cual corresponde al tope máximo permitido y que es del 90%; que el cálculo del ingreso base de liquidación se hizo conforme le inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; con relación al reconocimiento de intereses moratorios no se comparte en virtud a que se está ante una reliquidación no siendo procedentes tal como se indicó en sentencia SL4338 de 2019 como también en la SL1479 de 2018; que una vez fue ingresado el actor en nómina de pensionados, se le ha venido pagando de forma periódica su respectiva mesada pensional por lo que no se le puede endilgar mora alguna debiéndose revocar los referidos intereses moratorios; pero que además, su reconocimiento sería a partir del sexto mes de radicada la solicitud respectiva; que también se debe revocar la condena por costas porque Colpensiones ha actuado de buena fe en el trámite administrativo.
(archivo 19, Min. 30:44 a 36:45) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿De ser así, debe disponerse el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional? Argumentación. No existe discusión frente a: Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB202469 de julio 30 de 2019. (archivo 02, fls. 17 a 26) con IBL de $2.552.066.00 y tasa de reemplazo del 87%. Que ante el retiro del actor del servicio público, su pensión fue reliquidada con fecha de corte a diciembre de 2019, mediante resolución SUB335202 de diciembre 9 de 2019, obteniéndose en esta oportunidad un IBL de $2.607.116.00, tasa de reemplazo del 90% y mesada inicial de $2.346.404.00 a partir del 1º de enero de 2020.
Con posterioridad, mediante resolución SUB75923 de marzo 16 de 2022 se reliquidó la pensión del accionante, tomándose un IBL de $2.717.664.00, tasa de reemplazo 90%, mesada inicial $2.445.898.00. De igual manera, los actos administrativos en comento muestran como característica en común, que a pesar de analizar el derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el acuerdo 049 de 1990, realizó el reconocimiento con base en esta última norma por serle más favorable en cuanto al IBL frente a las demás normas.
Que la inconformidad del actor no solo por vía administrativa, sino reiterada ahora en esta demanda y más aún, en el recurso se resume en lo que se lee en la resolución SUB75923 de marzo 16 de 2022 donde se resolvió la respectiva solicitud que es del siguiente tenor: “… 1. Que se modifique parcialmente la resolución número SUB202469 del 30 de julio de 2019, … por considerar que … tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios” (resaltado fuera de texto) Y tal petición que está resaltada en negrilla y subrayada en la trascripción anterior se sustenta en que se le aplique lo previsto en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición. Tal como ya quedó dicho, el demandante fue beneficiario del régimen de transición, régimen que siempre le reconoció Colpensiones en los diferentes actos administrativos, situación que lleva a que pudiera aplicársele en materia pensional dos normas, a saber: El acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, acogido por Colpensiones, o, La Ley 71 de 1988 reclamada por el demandante por vía administrativa y en la demanda que dio inicio a este juicio laboral.
Y son estas dos normas, dado que el accionante reúne tiempos cotizados como trabajador del sector público y el sector privado. Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La citada Ley 71 de 1988 no regula el tema del ingreso base de liquidación, sino que lo hace el decreto 1160 de 1989 que reglamento dicha ley, decreto que en su artículo 10º contempla la situación que presenta el actor, quien le fue reconocida la pensión de vejez, pero su disfrute se dio en época posterior dado que no se había retirado del servicio público, por ende, la citada norma reza: “Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se haya retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” Nótese que esta parte final es idéntica a la pretensión perseguida en este caso, no obstante debe señalar la Sala que a pesar que dicha norma consagra un ingreso base de liquidación calculado con lo devengado en el último año de servicios, al estar cobijado por el régimen de transición dicho ingreso base de liquidación ya no corresponde al que está en la norma citada como lo plantea la parte actora, sino que es aplicable el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra indica: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Entonces, sobre el IBL a adoptar cuando se es beneficiario del régimen de transición, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en múltiples pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia SL2271 de 2022, radicación 78380, indicó que dicho régimen opera respecto de edad mínima para pensión, número de semanas cotizadas y monto, no así lo relativo al ingreso base de liquidación. El siguiente es el aparte pertinente de dicho pronunciamiento: “Al efecto, encuentra la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que conforme a la prueba documental arrimada al proceso, nació el 2 de febrero de 1958, contando con un poco más de 35 años a la entrada en vigencia de la referida normativa, ….
Luego entonces, el régimen pensional que rige la prestación de la demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto se rigen por la primera a de las normas aludidas; mientras que el ingreso base de la liquidación se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.” (Resaltado en negrillas y subrayas por la Sala) De manera tal que no le asiste razón a la parte demandante en lo planteado en su demanda e insistido en el recurso, esto es, que se tome para el ingreso base de liquidación el promedio del último año de servicios.
El otro punto objeto de recurso por la parte actora, tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para dicho ingreso base de liquidación, manifestando que se deben tomar como tales entre otros El decreto 1158 de 1994 en su artículo 1º determina los factores a tener en cuenta para calcular las cotizaciones que a posteriori va a ser la base para el ingreso base de liquidación, tales factores son: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” En esta relación taxativa no se encuentran los conceptos de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones y de navidad reclamada por la parte actora para la reliquidación que pretende.
En lo que tiene que ver con las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, al igual que la bonificación por servicios prestados (anual), ha de señalarse que si fueron tenidos en cuenta por el empleador para efectos de las cotizaciones a pensión que realizó, para ello basta con hacer una comparación entre la información que aparece certificada como devengada en el CETIL expedido por dicho empleador, con el valor del ingreso base de cotización Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reportado en la historia laboral del accionante, haciendo la claridad que no resulta totalmente idéntico dado que como lo reporta el mismo cetil, pero además, lo indica el citado decreto 1158 de 1994 el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte que percibió el actor no son base para dicha cotización. (archivo 02, fls. 64 a 68 y archivo 11 fls. 86 a 90) Por ende, tampoco le asiste razón en este punto a la parte demandante en su recurso.
El siguiente punto tiene que ver con la mesada 14, y para ello ha de señalarse que yerra la parte demandante en este punto, dado que indica que se tiene derecho a ella por ser el actor beneficiario del régimen de transición, pues el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la citada mesada 14, cuando señaló en su artículo 1º, inciso 8º: “Las personas cuya pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Dicho acto legislativo entró en vigencia el 29 de julio de 2005, siendo evidente que para ese momento el actor no tenía causada la pensión, pues al menos la edad mínima fijada para ello, esto es, 60 años por ser varón la cumplió tan solo el 12 de octubre de 2014 al haber nacido el mismo día y mes del año 1954 (archivo 02, fl. 5) Ahora, es cierto que dicho acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 6º, artículo 1º, contiene una excepción a esa regla general consagrada en el inciso 8º del mismo artículo 1º, pero el accionante tampoco la reúne, esta es: - Que su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La del demandante fue reconocida en monto inicial de $2.445.898.00 a partir del 1º de enero de 2020, el salario mínimo para este año fue fijado en $877.803.00, luego los tres salarios a que refiere la norma ascenderían a $2.633.409.00, condición que cumpliría el demandante. - Que la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011. El actor como ya se anotó apenas llegó a los 60 años de edad en el año 2014, luego su pensión no se podía causar con anterioridad a la fecha indicada en el mentado acto legislativo.
Por ende, no le accede derecho a la mesada 14 pedida. Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resuelto el recurso formulado por la parte actora sin que le asista razón en ninguno de los puntos planteados, se analiza ahora el recurso formulado por Colpensiones. Señala la apoderada de tal entidad en el argumento de su recurso que la mesada pensional inicial reconocida al demandante se encuentra debidamente calculada.
Para la A quo, sin que se reportara información del cálculo que realizó para llegar a tales datos, el IBL de los últimos 10 años asciende a $2.814.041.00, y al aplicar el 90% de tasa de reemplazo arroja una mesada pensional inicial de $2.532.637.00. Ante la falta de la información de dicho cálculo, la Sala carece de posibilidad de verificar sobre el mismo si estuvo o no bien elaborado, por lo que se procedió a hacer el cálculo de dicho IBL en esta instancia, conforme al cuadro que a continuación se muestra: PERÍODO Ene. /10 Feb. /10 Mar. /10 Abril. /10 Mayo. /10 Junio./10 Julio,/10 Agos. /10 Sept. /10 Oct. /10 Nov. /10 Dic. /10 Ene. /11 Feb. /11 Mar. /11 Abril. /11 Mayo. /11 Junio./11 Julio,/11 Agos. /11 Sept. /11 Oct. /11 Nov. /11 Dic. /11 Ene. /12 IPC IBL INICIAL 1.003.000 71,2 1.003.000 71,2 1.749.000 71,2 1.757.000 71,2 1.809.000 71,2 1.635.000 71,2 2.142.000 71,2 1.801.000 71,2 1.792.000 71,2 1.767.000 71,2 1.784.000 71,2 2.561.000 71,2 1.056.000 73,45 1.142.000 73,45 1.840.000 73,45 1.840.000 73,45 1.056.000 73,45 2.495.000 73,45 2.368.000 73,45 1.660.000 73,45 1.323.000 73,45 1.840.000 73,45 1.867.000 73,45 2.529.000 73,45 1.056.000 76,19 IPC FINAL IBL INDEXADO 103,80 1462238,764 103,80 1462238,764 103,80 2549806,180 103,80 2561469,101 103,80 2637278,090 103,80 2383609,551 103,80 3122747,191 103,80 2625615,169 103,80 2612494,382 103,80 2576047,753 103,80 2600831,461 103,80 3733592,697 103,80 1492345,813 103,80 1613881,552 103,80 2600299,523 103,80 2600299,523 103,80 1492345,813 103,80 3525949,626 103,80 3346472,430 103,80 2345922,396 103,80 1869671,886 103,80 2600299,523 103,80 2638456,093 103,80 3573998,639 103,80 1438676,992 No. DIAS x IBC DIAS INDEXADO 29 42.404.924 30 43.867.163 30 76.494.185 30 76.844.073 30 79.118.343 30 71.508.287 30 93.682.416 30 78.768.455 30 78.374.831 30 77.281.433 30 78.024.944 30 112.007.781 30 44.770.374 30 48.416.447 30 78.008.986 30 78.008.986 30 44.770.374 30 105.778.489 30 100.394.173 30 70.377.672 30 56.090.157 30 78.008.986 30 79.153.683 30 107.219.959 30 43.160.310 Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Feb. /12 Mar. /12 Abril. /12 Mayo./12 junio./12 Julio,/12 Agos. /12 Sept. /12 Oct. /12 Nov. /12 Dic. /12 Ene. /13 Feb. /13 Mar. /13 Abril. /13 Mayo,/13 Junio./13 Julio./13 Agos. /13 Sept. /13 Oct. /13 Nov. /13 Dic. /13 Ene. /14 Feb. /14 Mar. /14 Abril. /14 Mayo. /14 Junio./14 Julio./14 Agos. /14 Sept. /14 Oct. /14 Nov. /14 Dic. /14 Ene. /15 Feb. /15 Mar. /15 Abril. /15 Mayo./15 Junio./15 Julio./15 1.853.000 1.792.000 1.872.000 1.918.000 1.884.000 2.451.000 1.874.000 1.708.000 1.870.000 1.832.000 1.144.000 2.611.000 1.183.000 1.183.000 2.242.000 2.616.000 1.183.000 1.775.000 3.483.000 1.957.000 1.183.000 2.648.000 2.109.000 1.253.000 2.003.000 1.218.000 1.794.000 2.669.000 1.602.000 2.610.000 2.001.000 1.589.000 2.228.000 2.228.000 3.238.000 1.218.000 2.228.000 2.228.000 2.285.000 2.285.000 2.332.000 2.969.000 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 2524496,653 2441391,259 2550381,940 2613051,582 2566730,542 3339201,995 2553106,707 2326951,043 2547657,173 2495886,599 1558566,741 3472412,556 1573291,480 1573291,480 2981673,286 3479062,140 1573291,480 2360602,178 4632099,936 2602647,021 1573291,480 3521619,475 2804794,363 1634758,673 2613265,460 1589095,023 2340588,235 3482179,487 2090090,498 3405203,620 2610656,109 2073129,713 2906817,496 2906817,496 4224539,970 1533022,917 2804248,818 2804248,818 2875991,270 2875991,270 2935147,326 3736900,691 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 75.734.900 73.241.738 76.511.458 78.391.547 77.001.916 100.176.060 76.593.201 69.808.531 76.429.715 74.876.598 46.757.002 104.172.377 47.198.744 47.198.744 89.450.199 104.371.864 47.198.744 70.818.065 138.962.998 78.079.411 47.198.744 105.648.584 84.143.831 49.042.760 78.397.964 47.672.851 70.217.647 104.465.385 62.702.715 102.156.109 78.319.683 62.193.891 87.204.525 87.204.525 126.736.199 45.990.688 84.127.465 84.127.465 86.279.738 86.279.738 88.054.420 112.107.021 Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Agos. /15 Sept. /15 Oct. /15 Nov. /15 Dic. /15 Ene. /16 Feb. /16 Mar. /16 Abril. /16 Mayo./16 Junio./16 Julio./16 Agos. /16 Sept. /16 Oct. /16 Nov. /16 Dic.1/16 Ene. /17 Feb. /17 Mar. /17 Abril. /17 Mayo./17 Junio./17 Julio./17 Agos. /17 Sept. /17 Oct. /17 Nov. /17 Dic. /17 Ene. /18 Feb. /18 Mar. /18 Abril. /18 Mayo./18 Junio./18 Julio./18 Agos. /18 Sept. /18 Oct. /18 Nov. /18 Dic. /18 Ene. /19 2.232.000 2.332.000 2.332.000 2.332.000 2.332.000 2.513.000 2.493.000 2.431.000 2.513.000 2.513.000 2.513.000 1.200.000 2.513.000 2.513.000 2.399.000 2.399.000 1.374.000 2.561.000 1.467.000 4.932.000 2.484.491 2.484.491 2.652.194 3.385.350 2.652.194 2.054.060 2.652.194 2.560.549 2.621.646 1.989.761 2.629.271 2.716.564 2.755.088 2.767.930 2.793.612 3.564.086 2.793.612 2.806.453 2.793.612 2.780.771 4.071.957 1.610.000 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 2809283,376 2935147,326 2935147,326 2935147,326 2935147,326 2962514,480 2938936,968 2865846,678 2962514,480 2962514,480 2962514,480 1414650,767 2962514,480 2962514,480 2828122,658 2828122,658 1619775,128 2855029,535 1635426,914 5498245,086 2769736,503 2769736,503 2956693,558 3774023,521 2956693,558 2289887,531 2956693,558 2854526,755 2922638,329 2131006,931 2815913,432 2909403,046 2950661,725 2964415,332 2991920,404 3817087,565 2991920,404 3005672,941 2991920,404 2978167,868 4361010,489 1671180,000 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 84.278.501 88.054.420 88.054.420 88.054.420 88.054.420 88.875.434 88.168.109 85.975.400 88.875.434 88.875.434 88.875.434 42.439.523 88.875.434 88.875.434 84.843.680 84.843.680 48.593.254 85.650.886 49.062.807 164.947.353 83.092.095 83.092.095 88.700.807 113.220.706 88.700.807 68.696.626 88.700.807 85.635.803 87.679.150 63.930.208 84.477.403 87.282.091 88.519.852 88.932.460 89.757.612 114.512.627 89.757.612 90.170.188 89.757.612 89.345.036 130.830.315 50.135.400 Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Feb. /19 Mar. /19 Abril. /19 Mayo./19 Junio./19 Julio./19 Agos. /19 Sept. /19 Oct. /19 Nov. /19 Dic. /19 ENE./20 1.610.000 3.031.000 2.427.000 2.351.000 2.466.093 3.657.373 2.857.595 2.876.382 2.868.331 2.887.117 2.857.595 416.000 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 103,8 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 1671180,000 3146178,000 2519226,000 2440338,000 2559804,534 3796353,174 2966183,610 2985684,516 2977327,578 2996827,446 2966183,610 416000,000 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 3600 50.135.400 94.385.340 75.576.780 73.210.140 76.794.136 113.890.595 88.985.508 89.570.535 89.319.827 89.904.823 88.985.508 416.000 9.756.156.572 Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación se divide el salario promedio devengado en los últimos 10 años, debidamente actualizados, en el número de días (9.756.156.572/3600), lo que arroja un IBL de $2.710.043.00, al que se le aplica la tasa de reemplazo del 90% (2.710.043.00 X 0.90) y da una mesada pensional inicial de $2.439.039.00, inferior a la reconocida por Colpensiones en la resolución sUB75923 de marzo 16 de 2022 que correspondió a $2.445.898.00, por lo que no hay lugar a reajuste alguno que ordenar, asistiéndole razón a Colpensiones en su recurso.
Así las cosas, por sustracción de materia, no es del caso examinar en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada, si hay lugar a imponer condena por intereses moratorios y a partir de qué fecha, aspectos que fueron materia de inconformidad en el respectivo recurso. Y por vía de consulta tampoco es del caso analizar lo resuelto respecto de la excepción de prescripción pues no hay ningún retroactivo pensional que ordenar.
Se revocará entonces la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Queda así resuelto el grado jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia precisamente por haberse conocido en consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00331-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de GERMÁN RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. La condena en costas en primera instancia será a cargo de la parte demandante.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia también serán a cargo de la parte actora por no haber prosperado su recurso. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb58948e5d6c70f344cbaed5357c7a7eff569028d2899b9f4759ea341e32695c Documento generado en 08/08/2024 10:32:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica