Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043- 2007-00201-11 DR-CHAVARO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Intercredit S.A.S. (cesionario de Banistmo) Fabio Arístides Ruiz García y otros 1100131 03 043 2007-00201-11 Segunda -apelación de auto Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de abril de 2024 Se resuelve el recurso de apelación que formuló la opositora Corporación Colombiana de Logística S.A. contra el auto proferido en desarrollo de la diligencia realizada el 3 de octubre de 2023, mediante el cual la Alcaldía Local de Kennedy, comisionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rechazó la oposición a la entrega de bienes. 1.

Antecedentes 1.1. El 26 de marzo de 2021 el indicado Juzgado 3º llevó a cabo el remate de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1229770, 50C-1003214 y 50C-1200011 siendo adjudicados a la entidad demandante y cesionaria, por lo que por auto del 1º de julio de 2022, se aprobó el remate de los predios y se ordenó al secuestre efectuar su entrega a la sociedad rematante; y ante la imposibilidad de consumarla por conducto del secuestre, por decisión del 20 de septiembre de 2022, se ordenó comisionar para llevar a cabo la misma.

Exp. 11001-31-03-043- 2007-00201-11 La comisión correspondió a la indicada Alcaldía, la cual adelantó la diligencia el 3 de octubre de 2023 y en el curso de la misma se presentó oposición a la entrega por parte de la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A., con fundamento en que es un tercero que no intervino en el proceso; por haber interpuesto una acción de tutela con el fin de suspender la diligencia de entrega hasta tanto esa entidad tenga el tiempo necesario para trasladar los bienes que ocupan los predios, teniendo en cuenta la explotación logística que hacen de ellos y la magnitud que apareja un desalojo de los allí almacenados, adicionalmente, porque su operación se vería afectada, trayendo consigo la vulneración del debido proceso, el buen nombre. 1.3.

La Alcaldía luego de escuchar los fundamentos de la oposición decidió rechazarla, al considerar que el artículo 456 del Código General del Proceso no permite la oposición, por cuanto se trata de la entrega producto de un remate. 1.4. Inconforme con la decisión la parte opositora, formuló recurso horizontal y en subsidio apeló, con fundamento en que se trata de una entidad que no hizo parte del proceso y la sentencia no produce efectos en su contra y contrario a ello, la entrega, si producirá efectos adversos a esa entidad en la medida que afectará la operación comercial de la empresa, que es tenedora del inmueble y que los bienes que allí se encuentran depositados no son de su propiedad sino son de sus clientes dada la actividad comercial, por lo que requieren tiempo para conseguir otro predio donde ubicar los bienes y continuar con su operación. La reposición fue despachada de manera adversa sobre el supuesto que el rechazo se dio con fundamento en el indicado precepto 456 y no del 308 ídem, por lo que confirmó la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación. 2.

Consideraciones 2.1. Para asuntos de esta naturaleza el artículo 456 del Código General del Proceso, establece que “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los Exp. 11001-31-03-043- 2007-00201-11 entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones…” (se destaca). Para el asunto en cuestión, valga aclarar que la diligencia de entrega fue ordenada como producto del remate de los bienes objeto de esta, de manera que a este asunto le son aplicables los preceptos normativos relativos a la subasta de bienes, siendo uno de ellos, el que prevé la entrega de bienes rematados al rematante, evento en el cual la legislación no permite la formulación de oposición alguna, por lo que de entrada se advierte la infertilidad de los fundamentos de la alzada.

No obstante, importa destacar que la oposición carece de un real fundamento legal que otorgue sustento a la aspiración oposicionista, pues de acuerdo con la exposición realizada en desarrollo de la memorada diligencia, la entidad opositora reconoció su calidad de tenedora del inmueble, en tanto sus alegaciones se fincaron en que no hizo parte del proceso que originó la almoneda, la inminente afectación de su operación comercial y los perjuicios que causaría la suspensión de actividades, por lo que el fondo de la petición no fue oponerse a la entrega del bien, sino obtener tiempo razonable para realizarla, con los elementos logísticos, de seguridad y legalidad adecuados dada su calidad de operador logístico de “containers” que hace parte de una cadena de distribución. En ese orden de ideas, resulta claro que, por tratarse de una entrega de un bien rematado, no procede ninguna oposición y en todo caso, los fundamentos expuestos difieren de las situaciones fácticas que requiere una oposición a términos del artículo 309 del Código General del Proceso, en tanto, no se alegaron actos de posesión. 3.

Conclusión La decisión adoptada por la Alcaldía Local de Kennedy fue soportada en la referida norma legal 456, en la medida que las oposiciones a la entrega de un bien rematado no son permitidas por la legislación procesal, máxime que no se alegaron actos de posesión sino de mera Exp. 11001-31-03-043- 2007-00201-11 tenencia, situación que determina la confirmación de la decisión del rechazo a la oposición, sin lugar a imponer costas a cargo de la apelante dado que no aparece ninguna causada. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Civil, CONFIRMA el auto proferido en la diligencia de 3 de octubre de 2023, por la Alcaldía Local de Kennedy. Inmediatamente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349e05384b7272f300b015720e69dcbee5727d36392b0a4c37b34af984443073 Documento generado en 24/05/2024 10:28:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica