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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. JOSE MONIN RICO MOYA Vs OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA auto niega nulidad

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Ordinario Laboral (apelación auto) Radicado Demandante Demandado 13744310300120230018201 JOSE MONIN RICO MOYA OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA Tema Auto que resuelve nulidad Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSE MONIN RICO MOYA contra OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA, con código único de radicación 13744310300120230018201.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de calenda 27 de febrero de 2025, el demandado OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA, a través de apoderado judicial presentó incidente de nulidad con fundamento a los dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Manifestó que el 14 de mayo de 2024, el apoderado del demandante allegó a los correos electrónicos vsanabria@laquinquirilla.com y oswaldosanabriac@hotmail.com, auto admisorio y demanda, echándose de menos las pruebas y los anexos de la demanda; que consultado el proceso en la pagina de la Rama Judicial, observó que auto admisorio fue notificado a través de estado 23 de agosto de 2023, siendo notificado a la parte demandada ocho meses después, lo que a su juicio se produjo la contumacia debiéndose ordenar el archivo de la diligencia. Por lo anterior solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, se devuelva el proceso al estado anterior de la notificación realizada y se surta nuevamente la notificación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302

2. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de calenda 8 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití – Bolívar, resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda promovida por el demandado. El A-quo sostuvo que la parte demandante señaló expresamente que el correo electrónico del demandado era vsanabria@laquinquirilla.com, indicando que este fue tomado del certificado de existencia y representación legal del establecimiento LA QUINQUIRILLA S.A.S., que la parte actora en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, remitió la demanda y sus anexos el 23 de enero de 2023, al referenciado correo del demandado; y el día 7 de mayo de 2024, se presentó electrónicamente por la parte demandante memorial donde anexa la notificación realizada al aquí demandado a los correos electrónicos oswaldosanabriac@hotmail.com y vsanabria@laquinquirilla.com, posteriormente, con auto del 08 de mayo del mismo año, requirió al demandante realizar nuevamente la notificación del auto admisorio, atendiendo que no contaba con prueba de que el correo electrónico vsanabria@laquinquirilla.com sea utilizado por el demandado para recibir correspondencia personal y no se había pedido autorización para enviar las notificaciones al correo electrónico oswaldosanabriac@hotmail.com, de manera que, una vez autorizada la notificación al demandado Oswaldo Sanabria Carrasquilla al correo electrónico oswaldosanabriac@hotmail.com del auto del 15 de mayo de 2024, la parte demandante realizó la notificación personal el día 21 de mayo de 2024, remitiendo la demanda, auto admisorio y el auto que autorizo el cambio de dirección. Sostuvo que la parte demandada, tuvo conocimiento de la demanda desde el 7 de mayo de 2024, y aun cuando señala no haber recibido los anexos de demanda, solo hasta el 17 de febrero de 2025, compareció al proceso presentando incidente de nulidad; aunado a que contaba con acceso a la plataforma de consulta de proceso de la Rama Judicial donde pudo descargar y conocer todas las actuaciones del proceso, además de poder pedir al juzgado el enlace del expediente digital.

Concluyó que la ausencia de los anexos de la demanda no deviene en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentó que la notificación realizada por la parte demandante no se efectuó conforme a la ley, debido que al correo electrónico oswaldosanabriac@hotmail.com, no fue remitida la demanda y los anexos que la fundamentan, así como tampoco existió la mención del despacho que conoció el proceso, el correo electrónico al cual remitir la contestación y la advertencia del término en el cual se entendía surtida la notificación.

4. AUTO QUE NIEGA REPOSICION Y CONCEDE APELACIÓN A través de proveído adiado 19 de junio de 2025, el A-quo resolvió no reponer el proveído de fecha 8 de abril de 2025; sostuvo que la parte demandada efectivamente tuvo conocimiento de la demanda desde el 07 de mayo de 2024, y fue legalmente notificado el 21 de mayo del mismo año, y que no puede considerarse que por hecho de no haber recibido los anexos conforme manifiesta el apoderado del demandado, solo hasta el 17 de febrero decidió comparecer al proceso presentando incidente de nulidad.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302

5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad por la indebida notificación alegada por el apoderado de la parte demandada, soportada en no haber recibido las pruebas y anexos de la demanda. 5.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS.

En el caso de marras se observa que en el presente asunto el apoderado de la demandada, alega la existencia de una nulidad por indebida notificación al considerar que la notificación del auto admisorio remitida por correo electrónico, no se encontraba en legal forma al carecer de pruebas y/o anexos. Pues bien, establece el artículo 8° del artículo 133 del CGP, que el proceso será nulo en todo o en parte cuando: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En el mismo orden, el artículo 41 del del CP del T y SS dispone las formas de notificación de las providencias en el proceso laboral, señalando que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado personalmente a los demandados.

Para ello, la Ley 2213 de 2022, vigente a la fecha de la notificación, con el cual se implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, estableció respecto de las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)”. Al examinar el expediente se observa que el actor dirigió la demanda contra “OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA, propietario del establecimiento de comercio LA QUINQUIRILLA S.A.S”. Al promover la demanda, la parte actora notifica la interposición de la demanda a los correos vsanabria@laquinquirilla.com y vsanabria@laquinquirilla.com, manifestando que es el correo electrónico del demandado que reposa en el certificado de existencia y representación legal.

Posteriormente, a través de auto adiado 8 de mayo de 2024, el A-quo ordena requerir al demandante para que realice las diligencias de notificación del demandado Oswaldo Sanabria Carrasquilla, del auto que admite la demanda, conforme a los parámetros señalados en el artículo 290 y SS del CGP y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica del demandado oswaldosanabriac@hotmail.com.

En cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 8 de mayo de 2024, la parte demandante el día 21 de mayo 2024, a las 3:22 pm, realizó la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado Oswaldo Sanabria Carrasquilla, al correo electrónico oswaldosanabriac@hotmail.com, anexando al mensaje de datos auto que admite la demanda, demanda ordinaria y auto que autoriza cambio de dirección del demandado, junto con el siguiente anuncio: Conforme a lo anteriormente señalado, es claro que el mensaje a través del cual la parte actora realiza la notificación del auto admisorio al demandado no fue adjuntado los anexos de la demanda, dado que además de observarse la ausencia de dicho archivo, en el contenido del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 mensaje de datos, se indica que los anexos pueden ser consultados en el expediente digital del proceso.

Pues bien, para efectos de establecer si la omisión en la remisión de los anexos acarrea una nulidad, huelga recordar que esta última en el ámbito procesal persigue subsanar yerros procesales evitando la vulneración de derechos fundamentales de una de las partes, aplicándose a irregularidades graves que vulneres el debido proceso. En el presente asunto, aun cuando ciertamente no fue remitido al correo del demandado los anexos de la demanda, advierte el despacho que el acto de notificación cumplió su finalidad, atendiendo a que por expreso mandato del citado literal A, artículo 1. del artículo 41 del CPT y SS, debe notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, y dicha actuación sí fue remitida a través del mensaje de datos, así como también fue remitido el cuerpo de la demanda, y se le informó en el referido mensaje de dato que los anexos de la demanda podía ser consultados en el expediente digital del proceso, de manera que tan solo le bastaba a la parte demandada, actuar con un poco de diligencia y consultar en expediente digital para efectos de examinar los anexos de la demanda, tal como se evidencia lo realizó al momento de promover la nulidad, dado que incorporó al escrito de nulidad pantallazo de consulta del proceso en el aplicativo web de la Rama Judicial como pasa a verse.

Aunado a lo anterior, el mismo apoderado del demandado admitió en el escrito de nulidad que el 14 de mayo de 2024, fue allegado auto admisorio y escrito de demanda, de manera que, desde dicha data le fue informada la existencia de un proceso en su contra, sin embargo, tal solo hasta 27 de febrero de 2025, se permitió comparecer al proceso, después de que se le nombrara curador ad litem.

Conforme a lo anotado, considera la Sala que la omisión de adjuntar anexos de la demanda al mensaje de notificación al demandado no invalida dicha actuación, por cuanto la actuación surtió sus efectos consistente en informar al demandado sobre la existencia de un proceso en su contra, siendo anexado al contenido del mensaje el auto admisorio de la demanda, providencia que señala el CPT y SS debe ser notificada, así como el escrito de demanda, sin que advierta que la no RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 inclusión de los anexos acarreara una limitación para su defensa y por ente tiene el alcance de invalidar la actuación procesal, sí se tiene en cuenta que posteriormente, tal como fue sugerido en el mensaje de notificación, el demandado procedió a consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial.

Así las cosas, en el presente asunto no se verifican los presupuestos para la prosperidad de la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada, imponiéndose de contera confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSE MONIN RICO MOYA contra OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e8d1eff3134d6defc52a7ebce908e6bcd416db9429f90bd9e7ef3b9aedd81cc Documento generado en 18/02/2026 05:26:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica