REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesión intestada Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00360-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00360-01 Rad. Int. 2025-0037 DEMANDANTE: ALEXANDER SALAMANCA RODRÍGUEZ CAUSANTE: SEGUNDO JOSÉ SALAMANCA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la heredera DIANA MARISOL SALAMANCA JOYA, en contra de la providencia del 22 de enero de 2025, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió la objeción a la partida decimosegunda, manifestada en la audiencia de presentación de inventarios y avalúos del 3 de septiembre de 2024.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de sucesión intestada del causante SEGUNDO JOSÉ SALAMANCA RAMÍREZ, iniciado por el señor ALEXANDER SALAMANCA RODRÍGUEZ, el día 22 de enero del 2025 se llevó a cabo la diligencia de resolución de la objeción de la partida decimosegunda de los activos. En vista de haberse declarado no probada la objeción, tendiente a excluir del inventario y avalúo la partida mencionada, la apoderada judicial de la heredera DIANA MARISOL SALAMANCA JOYA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los frutos de los bienes del causante, percibidos después de su muerte, son objeto de inventario o de mera distribución? IV. CONSIDERACIONES PARTIDA DECIMOSEGUNDA. INVENTARIADA ALEXANDER SALAMANCA RODRÍGUEZ. POR Corresponde a los cánones de arrendamiento de los inmuebles de las partidas primera a décimo primera, percibidos desde el 25 de junio de 2021, fecha del óbito del señor SEGUNDO JOSÉ SALAMANCA RAMÍREZ (Q.E.P.D) DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a los cánones de arrendamiento generados a partir del 25 de junio de 2021, para los inmuebles comprendidos entre las partidas primera a décimo primera, cuya operación aritmética arroja un total de $66.008.833.
OBJECIÓN DE DIANA MARISOL SALAMANCA JOYA. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN. Señaló que no existe posibilidad de que se incluya la partida al no tener prueba alguna de su existencia. De conformidad con lo señalado en el auto del 20 de febrero en donde se señalaron los requisitos que deberían reunirse, para que fueran tenidas en cuenta las partidas en el momento de la diligencia de inventarios y avalúo. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN. Luego de tener por probados los valores que corresponden a algunos ítems la partida inventariada, la juez de primer grado realizó una lectura del artículo 1395 del C.C., para señalar que resulta aplicable el numeral tercero de dicho artículo que señala: «ARTICULO 1395.
DIVISIÓN DE LOS FRUTOS. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: (…) 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies».
Con fundamento en lo preceptuado en la norma sustantiva, enuncia que, si los frutos percibidos se pueden dividir y se busca distribuirlos judicialmente, es necesario inventariarlos en la respectiva audiencia, toda vez que son los inventarios y avalúos la base para realizar la adjudicación correspondiente. En el caso objeto de estudio, refiere la a quo que si bien los frutos civiles pueden dividirse, tanto judicial como extrajudicialmente, en el caso concreto se realizó la división judicial, dado que uno de los abogados los incluyó en la diligencia de inventarios y avalúos, constituyendo así el soporte y fundamento de la partición. Después, con fundamento en la doctrina1, indicó que existen dos formas de distribución de frutos: judicial y extrajudicial.
Frente a la primera sostuvo que esto sucede cuando los frutos no han sido inventariados, lo que es facultativo de los interesados. Respecto de la segunda, precisó que ella resulta procedente cuando los frutos se hallan inventariados en el proceso, por acuerdo o solicitud de algún interesado, y si estos no objetan para excluiros o distribuirlos extrajudicialmente, el partidor estará obligado a partir los frutos inventariados en la forma dispuesta por la ley, para lo cual indicó que esto último ocurre cuando solo uno de los herederos percibe los frutos inventariados o ellos se encuentran secuestrados, en tanto que habiendo distribución legal la partición de aquellos será innecesaria.
Agregó que «(…) los frutos que se producen desde la muerte del causante pertenecen al cónyuge sobreviviente cuando recaen sobre bienes propios y se hayan causado con posterioridad a la defunción que ha disuelto la sociedad conyugal. También a la sociedad conyugal ilíquida o indivisa, cuando se trata de frutos causados desde ese momento sobre bienes sociales, hasta la ejecutoria de la aprobación de la partición y, finalmente, a la sucesión ilíquida o indivisa cuando se trate de bienes propios del causante causados con posterioridad a la muerte hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición» Con base en lo anterior, la jueza de instancia decidió que la partida sí podía ser objeto de inventario.
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR EL ACTIVO INVENTARIADO, DE LA PARTIDA DECIMOSEGUNDA, 1 Del tratadista Pedro Lafont Pianneta. CONSISTENTE EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LAS PARTIDAS PRIMERA A DÉCIMO PRIMERA. La profesional que representa a la señora DIANA MARISOL SALAMANCA JOYA, solicita que la partida sea excluida, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia (no dice cuál), ha señalado que los frutos civiles no deben ser incluidos al tener su propia regulación. Sustentó su reparo de la siguiente manera: «Interpongo recurso de reposición contra la decisión de incluir la partida de los frutos civiles en virtud a que el artículo 501 y 502 del CGP regula los inventarios y avalúos así como los adicionales respectivamente que se pudieran llegar a presentar, en este orden de ideas, no pueden ser incluidos como tales ítems accesorios los frutos civiles, en virtud a que la misma ley el artículo 1395 del CGP, perdónenme, del Código Civil y 1391 señala con claridad la manera como deben repartirse los frutos, entonces al establecerse con claridad la manera como deben repartirse los frutos, no deben ser incluidas estas partidas en virtud a que el mismo CGP también señala en su artículo 502 inventarios y avalúos adicionales, cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas podrán presentar avalúos adicionales, entonces, siguiendo la norma procesal y la norma sustancial esta partida solicito sea excluida en virtud a que también la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que los frutos civiles no deben ser incluidos al tener su propia regulación, por eso solicito respetuosamente al despacho judicial, sea excluida esta partida y en su lugar de mantenerse la decisión solicito se conceda el recurso de apelación».
RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN. SE AGREGÓ La jueza a quo, a efectos de decidir el reproche planteado, vía recurso horizontal, puntualizó: Para decidir la reposición pues básicamente lo que he de decir es que los frutos generados con posterioridad a la muerte del causante, claramente ingresan a la sucesión ilíquida o indivisa de este por así disponerlo el artículo 1385 del Código Civil no hay duda sobre eso.
Ahora ¿cómo se puede dividir esos frutos?: judicialmente o extrajudicialmente como ya lo indiqué, si se decide hacer judicialmente como en este caso ocurre porque uno de los abogados lo inventarió, pues claramente hay que inventariarlos en la diligencia de inventarios y avalúos porque es el soporte, es la base, es el fundamento de la partición, sino se inventarían allí, pues no se van a poder dividir judicialmente y ya a las parte correspondería dividirlos extrajudicialmente, en ese sentido no se repone la decisión adoptada por el despacho.
Por resultar procedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Lucia en su calidad de apoderada de la señora Diana Salamanca se concede el mismo para ante el Honorable Tribunal Superior en su Sala Civil Familia, remítase por secretaría el link correspondiente. En el efecto en el que se concede el recurso…en el efecto devolutivo se concede.
RESOLUCIÓN: PROSPERA EL CARGO. SE REVOCA LA INCLUSIÓN DE LA PARTIDA DÉCIMO SEGUNDA DEL ACTIVO, CONSISTENTE EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LAS PARTIDAS PRIMERA A DÉCIMO PRIMERA. Considerando que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos formulados por la apelante (Art 321 del CGP.), esta Sala Unitaria centrará su estudio de cara a los expresos límites señalados por el censor, los que, en este caso, giran en torno a reclamar la exclusión de la partida decimosegunda del activo en la sucesión intestada del señor SEGUNDO JOSÉ SALAMANCA RAMÍREZ (Q.E.P.D.).
Por lo que atañe a la definición de los frutos civiles, el artículo 717 del Código Civil prevé: «Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.». Conforme a la definición previamente expuesta, en el caso sub examine, los frutos civiles se devengan a partir de los cánones de arrendamiento, originados de las partidas primera a décimo primera, con efectos desde el 25 de junio de 2021.
Frente a esta clase de partidas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 31 de octubre de 1995, Exp. N° 4416, adujo que: «Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda».
Es decir que, de acuerdo con lo estatuido por la ley y por el máximo órgano de cierre, es posible afirmar que los frutos civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, derivados en gracia a los bienes de este, no forman parte del haber sucesoral al no haberse constituido como un activo al momento de su óbito, que robustezca el acervo hereditario porque, simple y llanamente, no hacían parte, en ese momento, del patrimonio del finado susceptible de ser transferido mortis causa.
Esta postura se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia de 13 de marzo de 1942, en la cual se estipuló que: «Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias».
Según se desprende de lo reseñado, los frutos civiles les corresponden a los herederos, de manera que no debe edificarse una partida al ser accesorios de los bienes producto de la sucesión intestada. En este contexto la Corte ratifica su postura en la sentencia de casación del 11 de septiembre de 1954 GJ t. LXVIII, pág. 584, al señalar: ‘De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’.
Por lo precisado previamente, con lo cual se da respuesta al problema jurídico planteado, se tiene que, si bien pertenecen a los herederos los frutos civiles producto de los cánones de arrendamiento, lo cierto es que no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios a los bienes de los cuales emergen, razón por la cual no es procedente edificar una partida para ello, por ende los enunciados anteriormente tendrán que ser repartidos a prorrata de la cuota que en derecho le corresponde a cada asignatario en la mortuoria, pero no por la vía de la inclusión como inventario.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo hasta acá discurrido, por los motivos expuestos previamente, esta sala especializada revocará la decisión proferida por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, contenida en la providencia de fecha 22 de enero de 2025. Por lo tanto, prospera el recurso de alzada y se excluye la partida decimosegunda de los inventarios y avalúos, la cual fue acogida en la parte pertinente del numeral tercero del auto apelado, en la partida novena, la cual queda insubsistente.
No se condenará en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación (Art. 365.1 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto apelado, adiado el 22 de enero de 2025, para EXCLUIR del inventario la partida decimosegunda.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del auto apelado, mediante el cual se confeccionó el inventario de bienes, después de las inclusiones y exclusiones pertinentes, en el sentido de sustraer del inventario la denominada partida novena.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO. Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeb443564cbd25706c2fa3d781439b0966334c0f07839ae37d547b4fba0977d2 Documento generado en 31/03/2025 07:53:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica