Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240024302 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Clara Cecilia López Paulina Trujillo Herrera y otra Sentencia nro. 109 Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

Hecho exclusivo de la víctima – carga de la prueba. Dictamen pericial -requisitos y valoración-. Confirma y modifica Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la codemandada Seguros Generales Suramericana SA, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES La señora Clara Cecilia López, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, promovió proceso verbal frente a la señora Paulina Trujillo Herrera y la compañía Seguros Generales Suramericana SA, y deprecó que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la primera, en calidad de conductora y propietaria del vehículo de placas HCG-65G, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2023.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales, así: por daño emergente consolidado, $2’234.857; por lucro cesante -sumas periódicas pasadas-, $14’191.492; por lucro cesante consolidado, $17’895.320 y por lucro cesante futuro, $71’895.340; y a la “compensación de los perjuicios extrapatrimoniales”, esto es, por perjuicio moral y por daño a la vida de relación, la suma de 50 SMLMV, equivalentes a $65’000.000, por cada uno. De otro lado, deprecó que se declare que Seguros Generales Suramericana SA, “era la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil extracontractual” de dicho vehículo para el día del accidente, y que se le condene “hasta el monto amparado en el contrato de seguros ”.

Asimismo, que se le condene “conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de intereses moratorios desde el día 22 de abril de 2024, día siguiente de la fecha en que se cumplió un mes desde la radicación de la reclamación directa”, y, subsidiariamente, en caso de que, no se reconozcan desde dicha data, que se haga “desde el momento que se le realice la notificación del auto admisorio de la demanda”.

En sustento fáctico de tales peticiones, narró que el 23 de febrero de 2023, en la Carrera 65 frente al nro. 84 -204, barrio Caribe de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la demandante -en calidad de peatón- y el vehículo de placas HCG-65G, responsabilidad civil amparado en extracontractual la por modalidad la de referida Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 aseguradora, y conducido por la codemandada Paulina Trujillo Herrera.

Al lugar de los hechos se hicieron presentes las autoridades adscritas al organismo de tránsito, Secretaría de Movilidad de Medellín, quienes, por intermedio del agente de procedimiento, Jorge Eduardo López Bermúdez, elaboraron el Informe de Accidente de Tránsito A001547258, con el respectivo croquis anexo, quedando fijados aspectos trascendentales como las características de la vía, señalizaciones reglamentarias de tránsito del lugar, puntos de impacto, descripción de algunos de los daños del vehículo y de algunas lesiones sufridas por la víctima.

La demandante resultó gravemente lesionada producto de la imprudencia y de la conducta gravemente culposa de la conductora de dicho vehículo quien, transitando a exceso de velocidad, tratándose de una zona de alto flujo peatonal, no acató el semáforo vehicular que se encontraba en la Carrera 65, emitiendo una fase luminosa roja, que le imponía el deber de detener la marcha para el cruce de la vía a los peatones, que ostentaban la prelación. La señora Clara Cecilia se encontraba terminando de cruzar su trayecto de esquina a esquina debidamente posicionada, comoquiera que el semáforo peatonal estaba en fase luminosa verde; mientras que la conductora no se encontraba atenta a la vía, atendiendo la panorámica y demás características del lugar, cuyas conclusiones emergen con claridad analizando en conjunto Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 el acervo probatorio, infringiendo en tal sentido los artículos 55, 61, 63, 109 y 118 de la Ley 769 de 2002.

La Secretaría de Movilidad de Medellín inició actuación como consecuencia de tal siniestro, expediente nro. A001547258, la que concluyó el 20 de febrero de 2024 a través de la Resolución nro. 202450011309, donde no se imputó responsabilidad en materia contravencional de tránsito. Las graves lesiones con secuelas de carácter permanente sufridas por la señora Clara Cecilia López en el accidente de tránsito, fueron objeto de valoración, diagnóstico, pronóstico y tratamiento por los médicos del “HOSPITAL ALMA MATER” y “VIVA 1A IPS”, donde refieren los siguientes diagnósticos: S822 - fractura de la diáfisis de la tibia, S019 - herida de la cabeza parte no especificada y S069 - traumatismo intracraneal no especificado.

Además, tuvo una incapacidad médica de “DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (262) DÍAS (sic)”, desde el 23 de febrero hasta el 7 de noviembre de 2023. El 25 de septiembre de dicho año se valoró su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, experticia en la que se asignó el 27.27% por el médico Orlando Peña Dimare, a quien pagó la suma de $525.000 por su dictamen.

Para la fecha de ocurrencia del accidente contaba con 57 años de edad y laboraba para la empresa Botero Merino SAS, con contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de moldería y devengando un salario mínimo legal mensual vigente -$1’300.000-. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Debido a las lesiones físicas con secuelas de carácter permanente ha incurrido en gastos por concepto de viáticos para desplazarse a diversas diligencias de tipo médico, medicamentos no POS, entre otros, por una suma de $1’444.700.

En razón de aquellas, y de la pérdida de capacidad laboral del 27.27%, se le ha generado un gran perjuicio en su modalidad de daño moral, debido a la aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo que ha padecido a razón de las significativas limitaciones. Igualmente materializaron un grave perjuicio extrapatrimonial en su modalidad daño a la vida de relación, debido a la alteración ostensible de sus condiciones normales de existencia en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental, en razón a que desde la ocurrencia del evento dañino, actividades que realizaba con intensidad y frecuencia se han visto reducidas a su máxima expresión por las imitaciones derivadas de sus lesiones, toda vez que refiere i) no poder caminar y trotar, debido a que ha perdido el equilibrio y la fuerza; ii) los martes, jueves y domingos practicaba aeróbicos, actividad que no pudo volver a realizar; iii) el acceso al transporte público para desplazarse a su lugar de trabajo se le dificulta porque debe ayudarse de un bastón; iv) siente un corrientazo en sus piernas cuando se acerca a algún objeto que sea de metal; v) se le dificulta conciliar el sueño, porque en las noches, debido al frío, el dolor es intenso y no le permite descansar con satisfacción; y, vi) acostumbraba usar vestidos y pantalones a mitad de pierna, lo cual, por la cicatriz que le quedó permanente, no pudo volver a hacer, lo que le causa depresión por no sentirse y verse como era antes del suceso.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 El 21 de marzo de 2024 presentó reclamación ante Seguros Generales Suramericana SA, “acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía”, la cual se objetó el 15 de abril siguiente “sin acreditar los elementos que lo exoneran de responsabilidad de conformidad como lo contempla el artículo 1077 del C. de Comercio”.

RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 21 de junio de 2024,1 y notificada en debida forma, Seguros Generales Suramericana SA allegó pronunciamiento2 en el que manifestó, en términos generales, no constarle directamente los hechos que originan aquella, por cuanto se le vincula por expedir un seguro de responsabilidad civil, plan motos, póliza número 040005631336 (póliza riesgo 800000936596), cuyo asegurado es Paulina Trujillo Herrera.

No obstante, argumentó que, conforme al IPAT, la causa del accidente la genera la demandante, quien cruzó la vía sin mirar, de allí que, además, no es cierto que el accidente hubiese ocurrido en la forma que se describe, de lo cual hace prueba lo concluido en la decisión del trámite contravencional. De ese modo, se opuso a las pretensiones, por cuanto no concurren los elementos necesarios para que se estructure responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la conductora del vehículo asegurado, ni responsabilidad contractual del asegurador.

La parte actora carece de fundamento para solicitar 1 PDF04C01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 PDF10C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 que se impute responsabilidad a la asegurada, comoquiera que los presuntos daños sufridos por aquella no son atribuibles a la señora Paulina, toda vez que esta cumplió a cabalidad con el deber objetivo de cuidado; además, no es posible estructurar responsabilidad jurídica, por ausencia de nexo de causalidad, en tanto que la producción del resultado dañoso se explica material y jurídicamente con el hecho exclusivo de la víctima.

Agregó que de los medios de prueba que obran en el proceso no es posible concluir que el accidente de tránsito tenga como causa el actuar de la conductora del vehículo de placa HCG-65G, quien no infringió norma de tránsito alguna, pues se encontraba circulando adecuadamente y atenta a la vía. De ese modo, planteó las excepciones de mérito que denominó: 1.

“Inexistencia de responsabilidad de Paulina Trujillo Herrera”, por cuanto la producción del hecho dañoso afirmado por la parte actora es ajena jurídicamente a la intervención o participación de aquella, quien no realizó o dejó de realizar ninguna conducta de la que pueda predicarse su responsabilidad por los perjuicios aducidos, en tanto que no existe prueba alguna que evidencie una conducta contraria al actuar diligente y cuidadoso; no se probó la violación de norma de tránsito alguna, exceso de velocidad o cualquier otra conducta tipificada como hecho ilícito.

No se arrima al proceso prueba precisa en la que se establezca en qué consistió el supuesto actuar negligente o culposo de la conductora del vehículo asegurado, ni se aporta medio de convicción que soporte lo afirmado. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Los perjuicios reclamados no le son atribuibles a la asegurada, pues la verdadera causa del accidente radica en la demandante quien, en calidad de peatón se desplazaba incumpliendo lo establecido en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de 2002. 2.

“Causa extraña. Hecho de la víctima: Clara Cecilia López”, quien, si hubiera acatado las normas de tránsito y hubiese adoptado las medidas mínimas de precaución exigidas para cruzar una vía semafórica, no se hubiese presentado el evento con el resultado conocido. Las condiciones descritas en los hechos de la demanda sobre su ocurrencia son suficientes para afirmar la conducta imprudente de la peatona.

Por lo tanto, deberá la parte actora demostrar que para el día 23 de febrero de 2023 transitaba respetando la señalización vial, en especial el cruce del semáforo donde se presentó el accidente, y que cumplía a cabalidad con las normas de tránsito. A la actora no le asiste razón alguna para pretender la reparación de los perjuicios aducidos, toda vez que estos han ocurrido por un hecho exclusivo de su parte.

Se está ante un evento completamente irresistible para la conductora del vehículo, circunstancia que impide que se estructure responsabilidad jurídica alguna. Además, el supuesto daño que aduce la parte demandante no está probado con certeza en su existencia y extensión, no hay convicción del daño y de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales afirmados, y se trata de simples afirmaciones que no se sustentan con el material probatorio aportado.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 3. “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, conforme se desprende de la excepción anterior, para la parte resistente no surge obligación de indemnizar los perjuicios que se aducen. 4. “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

Con relación al daño extrapatrimonial, sostuvo que la parte pretensora debe fundar esta petición en medios de prueba que ofrezcan certeza sobre su existencia e intensidad, límite natural y legal del arbitrio judicial. La institución de la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar los perjuicios, ha surgido con el fin de reparar daños verdaderamente sufridos, los cuales deben ser ciertos y directos, y bajo ninguna circunstancia obedecerá a fines de enriquecimiento, ya que el deber de los pretensores es justificar y soportar la existencia del citado perjuicio y no solamente afirmarlo y presumirlo, llevando elementos de convicción al fallador, quien estimará su cuantía con fundamento en los medios de prueba sobre la existencia e intensidad.

Se pretende la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, excesivamente tasados, conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a eventos como el que convoca el presente proceso. Respecto del daño patrimonial, aseguró que se pretende el pago de un supuesto lucro cesante en razón de las sumas de dinero dejadas de percibir por la demandante, debiéndose acreditar la certeza de dicho ingreso para que se acceda a su reconocimiento. 5.

“Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”. En el evento de una condena, del total de la indemnización deberán deducirse los valores pagados en virtud Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 del seguro obligatorio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991.

Existe regulación clara y expresa en el sentido que no le es dable a la víctima acumular las indemnizaciones provenientes del SOAT con las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual. De otro lado, respecto del contrato de seguro, póliza número 040005631336 (póliza riesgo 800000936596), planteó los siguientes medios exceptivos: 1.

“Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado”. Al no existir responsabilidad jurídica del asegurado no opera el amparo de esta, por lo que al no realizarse el riesgo no surge en cabeza del asegurador la obligación de indemnizar. 2. “Límite asegurado”. Conforme con el referido contrato de seguro, vigente para el momento del evento, el límite máximo de valor asegurado en el amparo de muerte o lesión a una persona corresponde a $840’000.000.

Precisó que, si la vigencia señalada ya se encuentra afectada por otros eventos, en caso de una condena en la que se establezca la obligación de reembolso a cargo del asegurador, deberá tenerse en cuenta el valor asegurado que ya se hubiera pagado, en razón a que no se pactó restablecimiento automático de suma asegurada. Por su parte, la codemandada Paulina Trujillo Herrera, aunque se notificó de la demanda en debida forma,3 no se pronunció. 3 PDF14C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en audiencia celebrada el 29 de abril de 2025,4 en la que resolvió:5 “PRIMERO: Se declara civilmente responsable a PAULINA TRUJILLO HERRERA de los daños ocasionados por virtud del accidente de tránsito acaecido el 23 de febrero de 2023, en el que sufrió lesiones corporales la señora CLARA CECILIA LOPEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil que se ha hecho en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas a la demandante: - Por lucro cesante consolidado (Primer período -incapacidad-), la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M.L ($16´329.680,oo) - Por lucro cesante consolidado (Segundo período), la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($8´578.130) - Por lucro cesante futuro, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.L ($79´609.255,oo) - Por perjuicio moral, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L ($30.000.000,oo) - Por perjuicio a la vida en relación, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($30´000.000)

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil que se ha hecho en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, y en virtud de la acción directa que se hizo a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme lo planteado en la parte motiva de esta sentencia, se condena a la aseguradora a pagar directamente a la demandante la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($164´517.065).

Una vez hecho este 4 Archivo29C01PrimeraInstanciaC01Principal. 5 PDF30C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 pago, la orden de pago a la asegurada, hecha en el ordinal segundo, no podrá ser ejecutada por la víctima doblemente.

CUARTO: Se desestiman las demás pretensiones de la demanda, y se declara no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Aseguradora codemandada.

QUINTO: Se condena en costas a los demandados a favor de los demandantes. Tásense en su debida oportunidad por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L ($4´000.000,oo m/l). ( )”. Para decidir de esa forma, la señora juez de primer grado planteó como problemas jurídicos determinar si surgió la obligación de la demandada de pagar los perjuicios reclamados por la demandante con ocasión del accidente de tránsito, o si se probó alguna causal eximente de responsabilidad o la participación de la víctima.

Asimismo, si se probaron la totalidad de los perjuicios reclamados, y de ser el caso, resolver sobre la responsabilidad de la aseguradora, habida cuenta de la acción directa ejercida. Aludió que el presente asunto se trata de una responsabilidad civil extracontractual, específicamente por el ejercicio de una actividad peligrosa, lo que implica que, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exista una presunción del elemento subjetivo culpa, por lo que la carga probatoria del demandante consiste en demostrar la existencia del hecho dañoso, la relación de causalidad entre este y la actividad peligrosa, y el daño cuya indemnización se reclama.

Mientras que corresponde a la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad, que el hecho dañoso se causó por culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Y en caso de aquella haber participado en el Proceso Radicado hecho, qué tanta participación existió, Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 para reducir la indemnización. Respecto del hecho dañoso, consideró que se ha probado con suficiencia la existencia del accidente en el que se vio involucrada la motocicleta de placas HCG-65G que era conducida por la señora Paulina Trujillo Herrera y en el que resultó lesionada la señora Clara Cecilia López, quien se encontraba en calidad de peatón, al intentar cruzar la calzada; así como que se elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se subclasificó el mismo como atropello.

No obstante, recordó los hechos de la demanda, haciendo alusión a la forma como ocurrió el accidente, y señalando que la conductora demandada desacató la luz roja del semáforo vehicular, lo que le imponía el deber de detener la marcha para permitir el cruce de peatones que ostentan la prelación, siendo precisamente la demandante una peatona que estaba cruzando de esquina a esquina debidamente posicionada.

Argumentó que esa versión no fue desmentida por Paulina Trujillo, toda vez que no contestó la demanda, conducta procesal que trae las consecuencias contempladas en el artículo 97 del CGP, por lo que opera la presunción de veracidad de los hechos de la demanda en relación con ella, los cuales pueden ser desvirtuados por la aseguradora, quien sí contestó, pero por el obvio desconocimiento de los hechos, la verdad es que en este proceso no logró la prueba de alguna excepción a favor de su asegurada.

Por esto, acotó que frente a la entidad se ejerció la acción directa, pero en el juicio se debaten dos cuestiones bien Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 diferentes, de un lado, la responsabilidad del asegurado, y del otro, la indemnización de perjuicios directamente contra la aseguradora.

Y en torno al primero, opera cabalmente dicha presunción. Luego argumentó que, al margen de la anterior presunción, obran pruebas suficientes para soportar la decisión, así: En primer lugar, en el interrogatorio, la demandante ratificó lo sucedido, en el entendido que se encontraba transitando por el lugar dispuesto para el cruce de calzada, es decir, de esquina a esquina, conforme al inciso 2 del parágrafo del artículo 58 (Ley 769 de 2002): dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, y según el artículo 2 ib., la bocacalle es la “embocadura de una calle en una intersección”.

Afirmó la juez que, como la declaración de la parte demandante no puede tenerse como prueba, sí se pudo obtener de ella algún tipo de confesión en sentido contrario, que permita dar por demostrada una culpa exclusiva suya o una participación en la conducta, pero lo cierto es que la señora Clara Cecilia se ratificó en los hechos de la demanda.

Prosiguió argumentando que es cierto, y así se narró en la audiencia y ante la autoridad de tránsito, que la peatona no cruzó por la cebra que estaba en la otra esquina de la intersección, lo cual es un hecho indiscutible. Pero no por ello debe decirse que a aquella se le exigía cruzar la calle, que tampoco tenía cebra, para ubicarse en una esquina que sí la tenía, y así cruzar la carrera 65.

Ubicados en el bosquejo fotográfico, y atendiendo que quedó debidamente probado el lugar por donde cruzó la peatona, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 es decir, a todo el frente de lo que allí se diagramó como CAI Caribe 84-204, que es una esquina, resulta inverosímil pretender que como peatón debía cruzar la calle sin cebra, para poderse ubicar en la otra esquina que sí tenía la cebra dibujada para atravesar la calzada, es decir, la carrera.

Por tanto, no es admisible atender al argumento de la aseguradora en los alegatos de conclusión, según la cual el único lugar por donde debía cruzar Clara Cecilia López era en la parte donde estaba ubicada la cebra peatonal, pues ella no estaba ubicada en esa esquina, sino en la del frente, cuya intersección estaba regulada por sistema semafórico.

Así las cosas, concluyó la juez, no es cierto que se haya desatendido la obligación de los peatones contemplada en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, por el contrario, como ya se afirmó, la peatona cruzó por un lugar que le era permitido, es decir, por una bocacalle, aunado a que esa intersección estaba regulada por semáforo, que le permitía un cruce seguro.

Para el despacho está probada debidamente la forma como ocurrió el hecho, no solo por la desatención de las cargas procesales de la conductora demandada, sino por lo documentado en el IPAT, el lugar donde se dibujó el punto de impacto justo antes de finalizar el cruce de calzada, la existencia en dicha intersección de semáforos que regulan la circulación de vehículos, y porque resulta poco probable, que siendo un lugar concurrido por otros vehículos, como lo afirmó la misma conductora ante la autoridad de tránsito, la peatón se hubiese aventurado a cruzar una calzada poniendo en riesgo su Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 integridad personal.

En aquella declaración, Paulina Trujillo Herrera admitió que con ella transitaban automóviles y motos, así las cosas, se insiste, por el lugar de la vía donde ocurrió, justo antes de terminar totalmente el cruce, 90%, para terminar con éxito su cruce de vía; porque esa intersección estaba regulada además por semáforo, considera el despacho que sí está debidamente probada la forma como ocurrió el accidente.

En conclusión, para efectos de las cargas probatorias que a cada uno de los intervinientes les incumbe, la peatona demandante fue atropellada por la motocicleta en toda una bocacalle por donde venía cruzando reglamentariamente, de manera que esta, al ejercer una actividad peligrosa, debió tener más precaución en su circulación, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar donde los peatones pueden hacer maniobras de cruce de calzada.

Y el hecho que la autoridad de tránsito no hubiere declarado contravencionalmente responsable a la conductora, no conlleva a concluir que no se desacataron normas de tránsito, más cuando aquella, que define la responsabilidad contravencional, llegó a esa conclusión por falta de prueba; definiéndose la responsabilidad civil con unas dinámicas probatorias completamente diferentes.

En el bosquejo fotográfico quedó claro que la peatón hizo su maniobra de cruce justo por una bocacalle, el punto de impacto fue justo antes de terminar el cruce, como lo manifestó en audiencia la demandante y como fue señalado por el agente de tránsito en el bosquejo, en la vía existía un semáforo peatonal – así quedó documentado en el bosquejo topográfico - tabla de medidas, cuyo punto de referencia 1, conforme al manual de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 diligenciamiento del IPAT adoptado a través de la Resolución 11268, fue un poste de luz, y el punto de referencia 2 fue un semáforo peatonal.

Y aunque este estuviera ubicado en la otra esquina de la misma Carrera 65, le permitía a la demandante guiarse para cruzar la calzada, como dice que lo hizo, de manera segura, por lo que la versión de la víctima cobra especial relevancia, más cuando al haberse presentado el accidente justo antes de arribar al separador, se entiende que cruzó con el semáforo peatonal en verde.

La hipótesis plasmada en el IPAT, asignada a la peatona, correspondiente al código 409, tiene la anotación cruzar sin observar, no mirar a lado y lado de la vía para atravesar. Sin embargo, esta es una mera hipótesis, y no fue probada, correspondiendo al demandado probar la participación de la víctima en el hecho dañoso, y con las pruebas aportadas al proceso no se acreditó tal aspecto.

En lo tocante al daño, señaló que en la demanda se afirmó que este repercutió en las esferas patrimonial y extrapatrimonial, por lo que se solicitó el reconocimiento de unos rubros. Consideró que se cuenta con abundante prueba documental, como lo es la historia clínica, de donde destacó el motivo de consulta para la fecha del accidente, con trauma en cara y cabeza, con laceraciones en cara y herida en frente, además de fractura abierta de tibia y peroné izquierdo.

Destacó que en dicho documento hay una relación clara y completa de los daños ocasionados a la demandante, todos relacionados con el accidente, por lo que no cabe duda de que esas lesiones Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 corporales, debidamente acreditadas, también permiten concluir que procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Respecto de los perjuicios morales, señaló que, con relación a la víctima directa, estos se presumen y se tasan conforme al arbitrio judicial, pero respetando los lineamientos que sobre el mismo ha planteado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, y siempre y cuando no se desvirtúe tal presunción con los medios de prueba admitidos por la ley.

Y en lo atinente al daño a la vida de relación, consideró que este sí debe ser probado, como lo ha expuesto la misma Corporación, punto en el que referenció sentencia de 28 de abril de 2024. De ese modo, argumentó que tal perjuicio se acreditó debidamente a través de los testimonios de Maribel Sepúlveda y Mélida Garzón, quienes explicaron cómo desde su percepción advierten el cambio en las condiciones de existencia de la víctima; su compañera laboral fue clara en cómo varió este importante ámbito de la vida para la demandante, y su amiga Mélida narró las imposibilidades de aquella para seguir disfrutando de placeres tan simples como compartir espacios para practicar deporte; siendo ambas declaraciones coherentes para tener por acreditado que las lesiones afectaron a la víctima no solo en su parte interna, sino en la posibilidad de ejercer actividades exteriores tanto en el ámbito laboral como en el ámbito recreativo y deportivo.

Acerca del nexo de causalidad como tercer elemento de la responsabilidad civil, advirtió que no cabe duda de que las lesiones sufridas por la señora Clara Cecilia López tuvieron como Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 causa directa y eficiente el accidente de tránsito mencionado, sin que se haya demostrado una causal de exoneración que lo rompa.

En lo que concierne a los perjuicios patrimoniales, se refirió, en primer lugar, al daño emergente, donde se pidió el reconocimiento del valor pagado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral y gastos por viáticos y medicamentos, a lo que dijo no podía accederse por cuanto no se ratificaron los documentos que pretendieron valerse como prueba.

Y respecto de lo pagado por el dictamen, este no tiene relación directa con el accidente, es decir, “no es un daño derivado de la responsabilidad civil de la demandada y, por tanto, carece un nexo de causalidad” con aquel. En relación con el lucro cesante, advirtió que quedó probado que la actora se encontraba vinculada laboralmente, con independencia de que no se haya ratificado el certificado laboral aportado con la demanda, pues existen otros documentos de donde se puede inferir tal vínculo para la fecha del accidente.

Y aunque no se ratificó dicho certificado, donde además constaba su ingreso, consideró la a quo que sí se puede acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente - $1’423.500, teniendo en cuenta también el porcentaje adicional del 25% por prestaciones sociales. Agregó que se tendría en cuenta el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral en un 27.27%, teniendo en cuenta que cuando se practicó la prueba, el Despacho pudo verificar cuál era la experiencia del Dr. Orlando Peña, quien pese a no ser especialista en valoración del daño -requisito que no está Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 contemplado formalmente en la ley para hacer este tipo de dictámenes-, sí explicó cuál era su amplia experiencia en la expedición de este tipo de conceptos de PCL; concretamente manifestó que contaba con una experiencia de más de 21 años en esta tarea.

De manera que el hecho que no sea especialista en valoración del daño no le resta mérito probatorio al dictamen. Y como bien lo explicó el perito, pese a no tener estudios en ortopedia, sí los tiene para la elaboración de estos dictámenes y ajustarlos al decreto que rige la materia para efectos de su expedición. Por lo tanto, no es óbice que no tenga tal especialidad y las publicaciones tampoco es un requisito formal que, echado de menos, lleve a no tener en cuenta la pericia. En punto a la discrepancia entre la fecha del dictamen y la fecha de la estructuración, el perito fue claro en su exposición, donde adujo que se había tratado de un error, atendiendo a que posterior a la fecha en que consideró haber culminado el trabajo -septiembre de 2023-, le llegó una documentación adicional relevante para incluirla, y que no se percató de cambiarle la fecha al concepto.

Error que él mismo explicó, y por lo tanto se entiende de manera integral su exposición con el análisis de la pérdida de capacidad laboral. Y sobre el ítem de autocuidado, adujo la juez, es cierto que cuando la apoderada de la aseguradora le hizo especial énfasis al respecto, el perito aludió a unas actividades para desarrollar en el exterior de su vivienda -de la demandante-, como montar en bicicleta, trotar, pero cuando realizó la exposición al Despacho, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 eso quedó claramente explicado, y manifestó la razón por la cual se le daba ese porcentaje a la señora Clara Cecilia; explicó que tenía que ver con que las actividades cotidianas como cocinar, bañarse, debían realizarse con más cuidado, de manera más lenta, y esa es precisamente la referencia de autocuidado.

Respecto de los perjuicios morales, la a quo consideró que la cuantificación sobre la suma simbólica que ha de reconocerse a la demandante por el dolor padecido con ocasión de las lesiones del accidente de tránsito, queda a justo criterio del fallador. Recordó que, en el presente caso, desde la demanda se hace alusión a este factor emocional y se documenta la intensidad de las lesiones con las pruebas aportadas, así como con los testimonios, y en especial la historia clínica, en la que se da cuenta de la atención que por psiquiatría tuvo la paciente, debido a su afectación emocional a raíz del insuceso.

Señaló que opera la presunción simple, como lo dijo la Corte en la sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto. Acerca del daño a la vida de relación, sostuvo que quedó documentado que Clara Cecilia era una señora activa, deportista, que se afectó el miembro inferior izquierdo, lo que le impide una movilidad adecuada, y se alteraron las condiciones en que se desempeñaba laboral, deportiva y socialmente.

Por último, consideró que de las sumas a reconocer no se ordenaría la indexación, por cuanto se trató de fórmulas y periodos actualizados, y a partir de la ejecutoria de la sentencia empezarían a generarse los intereses legales de cada una. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 En lo que atañe a la acción directa, expuso la a quo, se ha materializado el hecho futuro e incierto consistente en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la propietaria de la motocicleta, siendo procedente, por tanto, resolver la relación contractual que la une con la aseguradora.

Aludió, entonces, a la póliza aportada por esta al contestar la demanda, sin que se hubiese alegado causal alguna para no atender el siniestro, así como que no está pactado deducible. Y atendiendo que el monto de los perjuicios reconocidos no supera el valor asegurado, se condenará directamente a Seguros Generales Suramericana a pagar a la demandante la suma de $164’517.065.

Respecto de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, consideró que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto a que el beneficiario tiene la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, la que también tiene establecido que en este tipo de casos es en la sentencia donde se define tal monto, de manera que no se podía condenar a la aseguradora al pago de los intereses desde un mes después de la reclamación ni desde la notificación de la demanda, puesto que solo fue en la sentencia donde se estableció el menoscabo.

IMPUGNACIÓN Y SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos en la audiencia6 los pasan a individualizarse, mismos que, una vez admitido el recurso de apelación, sustentó en debida forma en la oportunidad legal:7 1.

Inadecuada compensación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a la señora Clara Cecilia López, pues aunque no se desconoce que el criterio imperante para tal fin es el arbitrio iuris, no se puede pasar por alto que la jurisprudencia es un criterio auxiliar para la administración de justicia, y aunque en la jurisdicción ordinaria no existen baremos ni parámetros preestablecidos acerca de cuál es la cuantía con la que se debe indemnizar, no se debe desconocer que este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, en casos de menor gravedad al que se examina, han indemnizado con sumas superiores, como en la sentencia SC780-2020.

De otro lado, solicitó que la condena por este rubro se imponga en salarios mínimos legales mensuales vigentes -como se planteó en la demanda- y no en sumas concretas de dinero, por criterios de reparación integral y con el fin que la suma indemnizatoria “mantenga una actualización implícita”. Ya en sede de sustentación, argumentó que la indemnización solicitada por estos perjuicios, por una suma igual a 50 SMLMV, se hizo en atención a la intensidad y gravedad, y se fundamentó en hechos notorios como las afectaciones que desencadena en la 6 Archivo29Min.58:13C01PrimeraInstanciaC01Principal. 7 PDF09C02SegundaInstancia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 esfera subjetiva e intersubjetiva de la víctima lesiones de la naturaleza de las que padeció, así como en los medios de prueba adosados como la historia clínica, incapacidades médico laborales por un periodo de 262 días, así como un dictamen de pérdida de capacidad laboral y los testimonios.

Insistió en que la jurisprudencia se convierte en un referente útil e importante para establecer cuál es la suma justa para indemnizar, por lo que, aunque es imposible encontrar casos de contornos idénticos, sí se pueden hallar asuntos de similar o inferior complejidad que hayan sido compensados, para tratar que, en criterios de equidad, el afectado sea indemnizado por sumas iguales o superiores, para lo cual referenció sendos pronunciamientos de este Tribunal. 2.

Seguros Generales Suramericana SA debió ser condenada al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la fecha que se presentó la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía. Si bien es cierto que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, cuando el siniestro y la cuantía se acreditan dentro del proceso, se deben reconocer tales intereses desde la ejecutoria de la sentencia, en la misma providencia STC8573-2020, la Corte estableció unas subreglas para su reconocimiento, traída a colación por otra sala de decisión de este Tribunal, que los concedió desde el auto admisorio de la demanda.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado De modo que, en este caso, la ocurrencia del siniestro, por existir una presunción de responsabilidad, se acreditó desde la reclamación, lo que ratifica el Despacho pues los perjuicios solicitados son muy similares a los que se concedieron, y la aseguradora objetó totalmente la reclamación, de allí que los intereses deban reconocerse como se dijo.

Al momento de sustentar el recurso, argumentó que la declaratoria de responsabilidad de la demandada se basó fundamentalmente en pruebas que conocía la compañía aseguradora desde la reclamación, las que fueron adosadas con la demanda y las cuales trataron de controvertirse en el proceso; sin embargo, dicha contradicción no prosperó ni siquiera parcialmente, ya que la conducta de la motociclista se determinó como exclusiva en el accidente.

Ahora, argumentan constantemente las compañías aseguradoras que no honran su obligación indemnizatoria por cuanto no se puede establecer la cuantía del perjuicio sino solo hasta que el juez lo concrete en la sentencia. Si esto fuera cierto, ¿por qué razón el legislador contempló la posibilidad que se acreditara extrajudicialmente?, siendo esta que tales compañías en su profesionalismo pueden valorar elementos de prueba y determinar la contingencia económica de un caso, lo que no hicieron bien en el presente asunto, en donde ni siquiera realizaron un ofrecimiento económico, consideraron que su riesgo era cero, conclusión desacertada si se tiene en cuenta lo pedido en la reclamación y lo reconocido en la sentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 3.

Las costas procesales debieron ser asumidas por la aseguradora, comoquiera que la totalidad de la condena se encuentra cubierta por la suma asegurada para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual. No le asiste razón al Despacho en punto a que la condena en costas siempre debe hacerse en contra de la parte demandada, y “cuando son extremos conformados por litisconsortes facultativos”, se tiene el numeral 6 del artículo 365 del CGP.

Conforme al artículo 1128 del Código de Comercio, el asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado. Así, “comoquiera que la totalidad de la condena se encuentra cubierta por el valor asegurado ofrecido en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, la condena a las costas no debía hacerse en contra del extremo pasivo de la litis, esto es, conductor y propietario de la motocicleta, y aseguradora; acá la condena en costas debe ser en su totalidad en contra de la compañía aseguradora por abarcar la condena, encontrarse la condena, subsumida dentro del valor asegurado”.

La decisión de primer grado también se impugnó por la aseguradora codemandada, quien presentó como reparos concretos los que seguidamente se individualizan (en la misma audiencia8 y por escrito dentro de los tres días siguientes9), y 8 Archivo29Min.01:05:08C01PrimeraInstanciaC01Principal. 9 PDF31C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado allegó en el término legal la correspondiente sustentación,10 en la que, en esencia, reiteró lo expuesto al momento de formular la impugnación: 1.

En primer lugar, cuestiona la declaratoria de responsabilidad de la asegurada, pues los medios de prueba concluyen una causa extraña que se materializó en el hecho exclusivo de la víctima. Por eso, la a quo apreció indebidamente los medios de prueba para concluir que la conducta de Paulina Trujillo es culposa e incidió en la ocurrencia del accidente.

Sostuvo que, por el contrario, la prueba practicada demuestra que la causa única y determinante del accidente fue la imprudencia y el comportamiento violatorio de los reglamentos de tránsito por parte de la señora Clara Cecilia López en calidad de peatón, mientras cruzaba la carrera 65 de esta ciudad, debiendo utilizar la cebra o el paso peatonal, comportamiento ajeno a la conducta desplegada por la codemandada.

En sede de sustentación, expuso que prueba de lo anterior es la hipótesis del Informe Policial de Accidente de Tránsito plasmada por el agente de procedimiento como “ Del peatón 409: cruzar sin observar”. Argumentó que la juez yerra dejando de aplicar los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. Adujo que, si bien la conductora de la motocicleta se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa, insistió que es la conducta desplegada por la 10 PDF11C02SegundaInstancia. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado demandante la causa adecuada y eficiente del resultado dañoso al invadir la vía por una zona de alto flujo vehicular en calidad de peatón, y cruzar dicha carrera sin utilizar la cebra, configurándose claramente un hecho exclusivo de la víctima.

Por otra parte, endilga como otro yerro de la a quo, i) “no darle el alcance probatorio correcto al Informe Policial de Accidente de Tránsito-IPAT”, donde se determinó como hipótesis del accidente “cruzar sin observar”; ii) al bosquejo topográfico y a la declaración rendida por la señora Clara Cecilia cuando se le interrogó poniéndole de presente el IPAT y señaló por donde había cruzado la vía y que no había utilizado la cebra para ello, y, iii) el trámite contravencional en el que no se encontraron suficientes medios probatorios para imputar responsabilidad ni al peatón, ni a la señora Paulina Trujillo; medios de prueba que verifican una conducta imprudente y violatoria de reglamentos que explican la culpa de la víctima, causa material y jurídica de la producción del resultado dañoso.

Luego de traer aparte de la decisión contravencional, arguyó que la demandante no aportó ninguna prueba que acredite que la señora Paulina incurrió en acción u omisión que constituya la causa eficiente del accidente. Asimismo, sostiene que la falladora erró al dar por probado, sin estarlo, que la conductora de la motocicleta incurrió en una falta de cuidado al pasar la luz semafórica en rojo, pues en el proceso no hay prueba que acredite con certeza tal situación. Por el contrario, la declaración de aquella en el trámite contravencional y el interrogatorio de la demandante acredita que cruzó la vía Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 imprudentemente sin usar la cebra, sin que se entienda cómo, si había otras personas cruzando la vía, según lo manifestó la señora Clara Cecilia, no resultaron más peatones afectados con la supuesta circulación de la motocicleta con la fase en rojo del semáforo.

La juez valoró indebidamente la declaración de esta, quien respondió que cruzó por “el sendero peatonal”. 2. Acusa el yerro de la sentencia en cuanto “no aplicó el artículo 2357 del Código Civil al caso concreto, pues la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, y en consecuencia la indemnización debió por lo menos reducirse en una proporción superior al 50% pues no utilizó la zona peatonal que se encontraba demarcada unos metro[s] m[á]s adelante del sitio donde decidió cruzar sin extremar las medidas de precaución para ejecutar esa maniobra”. 3.

Sostiene que la falladora incurrió en error por cuanto dio por probado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen elaborado por el doctor Orlando Peña, el cual, i) no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y, ii) este no es idóneo para realizar la pericia por cuanto no tiene estudios en valoración del daño ni en ortopedia, a lo que agregó en la sustentación, que las lesiones sufridas por la señora Clara Cecilia López requieren de estos conocimientos, así como que tampoco ha realizado publicaciones relacionadas con la materia del dictamen de PCL.

La a quo dio por probado dicho porcentaje de pérdida, “teniendo en cuenta que no realizó un examen físico a la señora CLARA CECILIA LOPEZ, sin poder comprobar si tenía o no limitaciones a los arcos de movimiento en el tobillo”. Al respecto, en sede de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 sustentación, argumentó que la base para esta evaluación se encuentra en normas como la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, pero que el Decreto 1507 de 2014 establece el marco y el método específico para ello.

Así las cosas, para determinar la PCL se requiere una evaluación física realizada por los especialistas competentes, guiados por los procedimientos descritos en el Manual Único de Calificación establecido por tal decreto. Señaló que el doctor Peña reside en Montería, razón por la que no valoró presencialmente a la demandante. Asimismo, argumenta que la juez incurrió en yerro al tener probada la pérdida de capacidad laboral, pues el perito incurre en error en la definición del ítem de cuidados personales, por tanto, calificó este concepto de forma errada, manifestando en la audiencia que el factor calificado correspondía a las limitaciones de la demandante para hacer deporte.

Tal aspecto corresponde a la capacidad de la persona para realizar las actividades de autocuidado como bañarse, vestirse, comer y usar el baño, teniendo en cuenta la movilidad, la fuerza, la coordinación y la capacidad de usar ayudas técnicas si es necesario. De ese modo, sustentó, la a quo valoró indebidamente las explicaciones del perito en relación con el ítem de autocuidado, en razón a que este afirmó: “Ella si puede hacer las cosas, lo que pasa es que las hace más lento de como las hacía antes de sufrir las lesiones, no tiene que utilizar ayuda de otra persona, no es que un momento dado tenga que utilizar ayuda tiene que utilizar ayuda técnica”.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Por otra parte, la impugnante pone de presente que la fecha de estructuración es posterior a la fecha del dictamen, contradicción que lleva a equívocos, pues no es posible señalar una fecha de estructuración de noviembre de 2023 con un dictamen con fecha de septiembre del mismo año. 4.

Se equivoca la falladora, violando de manera indirecta la ley sustancial, al liquidar los perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base el referido dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el doctor Orlando Peña, quien incurrió en errores al aplicar el Decreto 1507 de 2014, los cuales, están relacionados con la calificación de la deficiencia por cicatrices, con la calificación al ítem de autocuidado, ya explicados en el reparo anterior. 5.

La juez dejó de aplicar el artículo 167 del CGP al tener por probados los perjuicios morales y el daño a la vida de relación solicitados por la parte demandante, cuando esta no cumplió con la carga de acreditar la extensión e intensidad de los mismos, sin que se encuentre sustento para tasar aquellos “en la exagerada suma de $30.000.000., por una lesión que limita parcialmente el movimiento de un tobillo”.

Con relación al segundo, el perito manifestó que la señora Clara Cecilia, médicamente no requería el uso de elementos o herramientas de apoyo como bastón o caminador, lo que evidencia que las afirmaciones de esta frente a sus limitaciones para desplazarse no corresponden a la verdad. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 En el término de traslado, ni la demandante ni Seguros Generales Suramericana se pronunciaron frente al recurso de su contraparte.11 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juzgadora de primer grado, y teniendo en cuenta los reproches de los apelantes, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿Fue indebida la valoración probatoria de la a quo, lo que la llevó a concluir la responsabilidad de la conductora de la motocicleta? ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, como lo sostiene la aseguradora codemandada, o por lo menos, debió reducirse la indemnización, por haber acreditado su aporte causal en el accidente? ¿Fue indebida la valoración del dictamen pericial en tanto que el perito no es idóneo e incurrió en errores en la elaboración de la experticia? ¿Deben incrementarse lo montos reconocidos por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación, como lo sostiene la parte demandante? O, como lo sostiene la parte 11 PDF12C02SegundaInstancia. Proceso demandada, ¿estos no Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 quedaron acreditados y la compensación del primero fue excesiva? ¿Cuál es el momento a partir del cual la aseguradora debe reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio? De ser el caso, se abordará, además, ¿sobre quién debe recaer la condena en costas? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas Para que se verifique la responsabilidad patrimonial, se requiere que el daño se genere como consecuencia de la acción u omisión del demandado, es decir, que exista vínculo de causalidad (modernamente imputación) entre la conducta humana y el daño. En cuanto al elemento subjetivo o psicológico de la conducta, la necesidad de su valoración se impone en los regímenes subjetivos de responsabilidad, los cuales constituyen, en el ordenamiento jurídico colombiano –de marcada tendencia culpabilista–, la regla general (artículo 2341 del Código Civil).

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 No obstante, hay eventos excepcionales en que resulta posible prescindir del análisis sobre el carácter culposo del autor, en los cuales se encuentran las situaciones en que, en la causación del perjuicio, por ejemplo, aparecen involucrados objetos inanimados empleados en el ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356 del Código Civil).

En estos casos, la categoría de la culpabilidad es completamente irrelevante para la determinación de la responsabilidad, razón por la cual la única vía posible de exoneración consiste en la acreditación de una causa extraña, en cualquiera de sus tres modalidades: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:12 “…a la vera de la responsabilidad civil disciplinada en las normas generales, coexisten regímenes singulares para determinadas categorías, dentro de éstas las atañederas al ejercicio de actividades peligrosas que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…considerada su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra, su apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño” y, por consiguiente, su idoneidad potencial para lesionar los derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes.

Trátese de actividades dañosas o riesgosas que no se prohíben, por cuya peligrosidad intrínseca o relativa a los medios de trabajo empleados, es decir por los riesgos y peligros que las caracteriza per se disciplina el deber legal de resarcir los daños causados. Por esta inteligencia, tiene dicho la Corte, los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, exigiendo tan sólo que el daño pueda 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 2009, Exp. 20001-3103-005-2005-00406-01. MP William Namén Vargas. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 imputarse […] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas, sin requerir la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad… La víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero…”.

De manera que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas está sujeto a lineamientos particulares: “en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño”.13 Ahora bien, el contenido del artículo 2356 del Código Civil es de carácter meramente enunciativo en cuanto a actividades que comportan peligro. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha catalogado ciertas actividades como peligrosas, tales como la distribución de energía eléctrica, la conducción de automotores, el manejo de materiales explosivos, la construcción, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 24 de agosto de 2009. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. MP William Namén Vargas. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 entre otras.14 Teniendo en cuenta, naturalmente que con referencia a tales comportamientos o actividades es propio aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuyo factor de imputación es el riesgo. 2.

De la causa extraña -hecho exclusivo de la víctima- La causa extraña como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. En ese sentido, si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes.

Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, pues: “cumple reiterar…- por la inescindible relación que tiene con el asunto que ocupa la atención de la Corte - que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos - ex lege - que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…), en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada caracterización…”.15 14 Ibíd. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de junio de 2000. Exp. 5475. MP Carlos Ignacio Jaramillo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Ahora bien, de manera concreta habrá lugar a considerar la causa extraña cuando se presenta un hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo claro que “deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar”.16 Además, algún sector de autorizada doctrina ha considerado que se hace necesaria la exterioridad del hecho alegado como causa extraña, pues se trata, como se dijo, de “un hecho extraño al deudor… vale decir que el deudor no haya contribuido a producir…” y que sea imprevisible e irresistible.17 De suerte que es posible calificar un hecho como imprevisible para el demandado en uso de criterios claros como: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”.18 Superado entonces el primer polo del concepto, deberá el juzgador estar atento a que, dentro de la prueba sobre los hechos alegados por el demandado, obre con gran significación la irresistibilidad, en estudio de la cual debe tenerse en cuenta que 16 Ibíd. 17 Ospina Fernández, Guillermo.

Régimen general de las obligaciones. Bogotá D.C: Editorial Temis Edición de 1994. p. 109. 18 Ibíd. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado “en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos - y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico - que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu…”.19 Es más, esa tarea debe emprenderse sin perder de vista que un “hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos”.20 En concreto, con respecto al hecho exclusivo de la víctima como arista específica de la causa extraña, es claro que deberá cumplir con los elementos esenciales ya referenciados, dada la trascendental importancia de probar estructuralmente el hecho que da lugar a la liberación de responsabilidad.

Acerca de la mentada circunstancia como causal exonerativa de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de junio de 2000. Exp. 5475. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de julio de 2005. Exp. 6569. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual ( ) el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) […] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…)”.21 CASO CONCRETO 1. De cara al primer punto de inconformidad que plantea Seguros Generales Suramericana SA, atinente a la declaratoria de responsabilidad civil de la asegurada Paulina Trujillo Herrera, “sin estarlo”, habrá de recordarse que, en este tipo de casos, en los que se reclama la indemnización de perjuicios y cuya fuente se determina por el ejercicio de una actividad peligrosa, conforme al amplio desarrollo jurisprudencial a partir del artículo 2356 del Código Civil, se aplica lo que se ha denominado como culpa 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01 reiterada en Casación del 7 de marzo de 2019 Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 presunta, por lo que, en esa medida, decantado se encuentra que es a la parte demandada a quien corresponde derruir tal presunción. En la sentencia SC3862-2019 la Corte memoró su propio precedente al respecto:22 “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: “(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (destacado propio)”. Bajo ese criterio, habrán de tenerse en cuenta dos aspectos medulares. En primer lugar, la aseguradora codemandada, al pronunciarse frente al libelo dijo no constarle ninguno de los hechos y, en segundo lugar, solamente atinó a precisar que “conforme al IPAT, la causa del accidente la genera la demandante, quien cruzó la vía sin mirar, código 409”, a lo que sumó la decisión del trámite contravencional para reforzar tal afirmación. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3862-2019 de 20 de septiembre de 2019. Radicación nro. 73001-31-03-001-2014-00034-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado Y así son las cosas, pues ya lo dijo la aseguradora en la contestación, no le consta directamente la ocurrencia del evento, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, por cuanto acude al proceso como garante debido a un contrato de seguro y no por ser parte activa en el hecho dañoso.

Desde luego que no de otra forma podría ser, sabido es que a la compañía de seguros no se le demanda por haber participado en el hecho dañoso, sino en virtud de la acción directa que frente a aquella, concede a la víctima el artículo 1133 del Código de Comercio, en virtud de la modificación introducida por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.

Empero, esto no es óbice, claro está, para que el ente asegurador presente medios de defensa y elementos de convicción a fin de acreditar la ausencia o exoneración de responsabilidad de su asegurado, que no la diligencia o cuidado, según la jurisprudencia en cita. Al efecto, se destaca que, en orden a probar alguna circunstancia que permitiera exonerar a su asegurada, ningún esfuerzo hizo la aseguradora.

Por lo tanto, no es admisible lo que dicha compañía expone en la sustentación en cuanto a que “La demandante no aportó ninguna prueba al proceso que acredite que la señora PAULINA TRUJILLO HERRERA incurrió en una acción u omisión que constituya la causa eficiente del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora CLARA CECILIA LÓPEZ”, pues como ya se ha dicho, el hecho que se predica como generador del daño se enmarca en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, caso en el que opera la presunción ya reseñada y en el que corresponde a la parte demandada desvirtuarla, y solo a través de los supuestos de hecho precisados.

En esta medida, tampoco tiene asidero alguno lo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 concluido por la aseguradora en punto a que se apreciaron de forma indebida las pruebas “para concluir que la conducta de Paulina Trujillo es culposa e incidió en la ocurrencia del accidente”. Ahora, acerca de la ocurrencia del hecho no hay duda, como tampoco la hay acerca de las lesiones sufridas por la demandante, sin que, insístase, la parte convocada hubiese acreditado la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima como el origen eficiente y determinante de aquel.

Seguros Generales Suramericana sostiene que la prueba practicada demuestra que la causa fue la imprudencia y el comportamiento violatorio de los reglamentos de tránsito por parte de la señora Clara Cecilia López en calidad de peatón, mientras cruzaba la carrera 65 de esta ciudad, debiendo utilizar la cebra o paso peatonal, comportamiento ajeno a la conducta desplegada por la conductora, para lo cual se vale del IPAT; también alega la inaplicación por la juez de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, así como del bosquejo topográfico y la declaración rendida por la víctima cuando se le interrogó poniéndole de presente el informe del accidente y señaló por donde había cruzado la vía y que no había utilizado la cebra para ello, y, el trámite contravencional.

Se duele entonces la aseguradora de que la juez no les dio “el alcance probatorio correcto” a tales medios de convicción, entendiendo la Sala que la consecuencia “correcta” que pretende obtener, sería el hecho exclusivo de la víctima. Respecto al Informe Policial de Accidente de Tránsito, como bien lo expuso la a quo, lo que allí se consigna es solamente eso, una hipótesis del insuceso, la cual puede constatarse o infirmarse con otros Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 medios de convicción. Llama la atención, entonces, que aun la misma autoridad de tránsito, experta en la materia, no declaró responsabilidad contravencional en la conductora, pero mucho menos en la peatona.

Esa sola hipótesis, per se, no configura la causal de exoneración que se reclama. Por demás, lo que allí se consignó consistió en “cruzar sin observar”, y en lo que la aseguradora hace hincapié es en que la demandante cruzó la carrera 65 por un lugar no permitido, esto es, sin utilizar la cebra. En lo tocante al trámite contravencional, como lo advierte la recurrente, allí no se encontraron suficientes medios probatorios para imputar responsabilidad ni a la peatona, ni a la señora Paulina Trujillo; empero, seguidamente argumenta que con los medios de prueba se verifica “una conducta imprudente y violatoria de reglamentos que explican la culpa de la víctima, causa material y jurídica de la producción del resultado dañoso”.

Dicho trámite no puede tenerse con un doble rasero, en la medida que concluyó en la forma como se dijo, pero pretendiendo ahora la impugnante que sirva para no condenar a la conductora, pero sí para que se edifique el hecho exclusivo de la víctima, aquí demandante. En punto al bosquejo topográfico, no argumenta la aseguradora cuál fue el alcance que no le dio la juez en su valoración. Y en lo atinente a la declaración rendida por la demandante a quien, según sostiene la recurrente, al ponérsele de presente el IPAT señaló no haber cruzado por la cebra o paso peatonal, tal circunstancia tampoco alcanza para derruir el raciocinio de la juez, de donde se destaca que uno de los puntos de referencia, según el croquis o bosquejo topográfico, fue un semáforo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 peatonal, lo que le permitía a la señora Clara Cecilia realizar un cruce seguro, amén que lo hizo por una bocacalle.

En efecto, conforme al parágrafo segundo del artículo 58 de la Ley 769 de 2002, “[d]entro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles”, (negritas propias), siendo estas la “embocadura de una calle en una intersección”. Por demás, se tiene que, en el trámite contravencional, el 18 de julio de 2023 la señora Clara Cecilia narró:23 23 PDF03C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Ya en sede judicial,24 en audiencia celebrada el 24 de julio de 2025, expuso que salió de trabajar, hizo aeróbicos, -es un programa al que asiste martes, jueves y domingos-, caminó y llegó a la glorieta del CAI, el semáforo para peatón “ese día estaba en rojo, yo iba con… mi morral atrás, paré a hacer ahí la caminata mientras que el semáforo cambiaba, el semáforo cambió, todos los carros pararon, la cebra quedó vacía, y yo me dirigí hacia el semáforo que quedaba al frente para coger la ciclorruta que siempre hago toda mi rutina y ahí me pasó el accidente, no me di cuenta porque yo iba para mi ruta y la niña como que se pasó el semáforo en rojo, porque todos los carros pararon y yo pasé, y la niña se pasó el semáforo en rojo y me la metió en la pierna o en mi parte izquierda, y ya no me di cuenta de más…”.

Como puede observarse, esas versiones son consistentes, guardan similitud, y en la audiencia, a la señora Clara Cecilia se le percibe espontánea; y a pesar del paso del tiempo, casi dos años entre una y otra diligencia, su expresión incluso coloquial para referirse a lo sucedido, se mantiene. 24 Archivo28Min.13:33C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 No sobra agregar que, el trámite contravencional no ata al juez y, en todo caso, la conclusión anhelada por la parte demandada a partir de la decisión del inspector de policía, por obvias razones, no logra estructurar la causal de exoneración de responsabilidad que enarbola.

Y en lo tocante al cruce de la luz semafórica en rojo de la motociclista, lo que según la parte demandada recurrente no se acreditó, mientras que la a quo lo tuvo por sentado, insístase que, para liberarse de la obligación resarcitoria, es a dicha parte a quien le corresponde acreditar el hecho exonerativo. Entonces, no basta con afirmar llanamente, como lo hace la impugnante, que esos medios de prueba verifican una conducta imprudente y violatoria de reglamentos, y que explican la culpa de la víctima como causa material y jurídica de la producción del resultado dañoso, cuando a todas luces reflejan lo contrario.

A lo anterior debe agregarse que, para arribar a su determinación, la juez tuvo en cuenta, además, lo previsto por el artículo 97 del CPG, debido a que la conductora no se pronunció frente al libelo, canon que, en efecto, consagra la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando frente a esta no hay contestación o no existe pronunciamiento expreso frente a los mismos.

Es decir que, como medio de prueba que es, así lo establece el artículo 165 ibídem, la confesión es un elemento más de convicción en el que deberá sustentarse la decisión, como lo prevé el artículo 164 del estatuto procesal, y como lo aplicó la juez, al valorarla junto con los demás medios de prueba ya referenciados. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Para concluir, ante los argumentos en los que con ahínco hizo énfasis la aseguradora, atinentes a que la asegurada cumplió en todo tiempo con los deberes de cuidado, que no fue imprudente, etc., sea preciso tener presente e insistir que “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna25, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”.

(Negritas de la Sala).26 2. Seguros Generales Suramericana SA, reprocha a la sentencia no haber aplicado el artículo 2357 del Código Civil, pues la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, lo que hacía que la indemnización se redujera, por lo menos, en una proporción superior al 50%, insistiendo en que la demandante “no utilizó la zona peatonal que se encontraba demarcada unos metros más adelante del sitio donde decidió cruzar sin extremar las medidas de precaución para ejecutar esa maniobra”.

En efecto, dicho canon establece en su tenor literal que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, y para el asunto sub examine bastará con decir que, nada se afirmó, y por lo mismo, mucho menos se acreditó al respecto, es decir, acerca de la participación de la víctima en la causación del hecho dañoso, en tanto que, 25 BASOZABAL ARRÚE, Xavier.

Ob. cit. Págs. 55-74. 26 Sentencia SC211-2021 de 2 de junio de 2021. Radicación nro. 85162-31-89-001-2011- 00106-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 valga precisarlo, la tesis de la compañía siempre fue la del hecho exclusivo de la demandante. Por las mismas razones expuestas para resolver el anterior punto de inconformidad, se tiene que no quedó probada con toda certeza la ocurrencia del accidente con el aporte causal de la señora Clara Cecilia, de tal manera que se hiciera procedente reducir la indemnización. 3.

El tercer punto de inconformidad de la demandada apelante consistió en que la juez tuvo probado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el dictamen que elaboró el doctor Orlando Peña; en primer lugar, porque este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, y, en segundo lugar, porque el perito no es idóneo para realizarlo debido a que no tiene estudios en valoración del daño, ni en ortopedia, como tampoco ha realizado publicaciones respecto de la materia de PCL.

De otro lado, no realizó un examen físico a la señora Clara Cecilia (el doctor Peña reside en Montería, razón por la que no la valoró presencialmente), sin poder comprobar si tenía o no limitaciones en los arcos de movimiento en el tobillo, requiriéndose de una evaluación física realizada por especialistas competentes, bajo la guía del Manual Único de Calificación establecido por el Decreto 1507 de 2014.

Por otra parte, sostiene que el perito incurre en error en la definición del ítem de cuidados personales y, por tanto, calificó este concepto de forma errada, manifestando en la audiencia que el factor calificado correspondía a las limitaciones de la demandante para hacer deporte. Tal aspecto corresponde a la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 capacidad de la persona para realizar las actividades de autocuidado como bañarse, vestirse, comer y usar el baño, teniendo en cuenta la movilidad, la fuerza, la coordinación y la capacidad de usar ayudas técnicas si es necesario.

Al respecto, según el inciso primero del artículo 228 del CGP, “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. (…)”, en tal razón, al pronunciarse frente al libelo, la aseguradora solicitó la comparecencia del médico para indagar sobre su idoneidad, así como el contenido de su dictamen, las secuelas de la paciente y su origen; en caso de considerarse que el dictamen cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 226 ibídem.

Tanto en los reparos concretos como en la sustentación, Seguros Generales Suramericana SA no especificó cuáles eran los requisitos establecidos en el referido artículo, con los que no cumple la pericia; y solo hace referencia en esta instancia a que el perito no ha realizado publicaciones relacionadas con la materia del dictamen de PCL. Sin embargo, ello no es óbice para señalar que el artículo en cita establece unos requisitos de orden formal y otros de orden sustancial de la prueba pericial.

Ahora, dicho canon prevé unas declaraciones e informaciones mínimas que deberá contener el dictamen, siendo una de estas la prevista en el numeral 4°, a saber: “La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere” (resalta la Sala), siendo suficiente esta última circunstancia de posibilidad de existencia o no, para despachar la inconformidad de la impugnante.

Proceso Radicado Asimismo, conviene tener presente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 muy ilustrativo pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cara a los mentados requisitos, e incluso, a su eventual ausencia:27 “Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador: (…) el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso).

(STC7722-2021, reiterado en STC10201-2021). De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva”.

(Resalta el Tribunal). Finalmente, acerca del reproche relativo a que la fecha de estructuración es posterior a la fecha del dictamen, contradicción que, según la impugnante, lleva a equívocos, pues no es posible 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12523-2021 de 23 de septiembre de 2021. Radicación nro. 11001-02-03-000-2021-03282-00.

MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 señalar una fecha de estructuración de noviembre de 2023 con un dictamen con fecha de septiembre del mismo año, huelga destacar que ni al momento de introducir el remedio vertical, ni en la sustentación, expuso la parte recurrente cuáles son esos “equívocos”, ni mucho menos su influencia y determinación en el sub examine de cara a la indemnización reclamada.

Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 322 del CGP, la Sala queda relevada de pronunciarse al respecto. En todo caso, huelga señalar que tal fecha (18/11/2023), según el mismo dictamen expresamente lo advirtió, “teniendo en cuenta valoración por ortopedia”, y así lo reseñó el perito en la audiencia, corresponde a la última valoración por ortopedia que recibió la paciente.

Ahora bien, cuestiona la aseguradora, de un lado, que el perito no es idóneo por cuanto no tiene estudios en valoración del daño ni es ortopedista, y del otro, que no hizo un examen físico ni valoró presencialmente a la señora Clara Cecilia. Frente a este punto, sea lo primero señalar que, por medio del Decreto 1507 de 2014, se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, norma que, revisada con detenimiento tanto en su parte general -6 artículos-, como en su anexo técnico -2 títulos con 15 y 4 capítulos, respectivamente-, en modo alguno se establecen los requisitos echados de menos por la parte apelante.

El capítulo 14 del Título primero del anexo, regula la valoración de las deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores, disponiendo en el numeral 14.3.4., relativo a la evaluación del movimiento que, con el fin de determinar el rango Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado de movimiento de las articulaciones, el examinador debe evaluar, tanto el movimiento activo como el movimiento pasivo.

Ya en otro apartado, aunque no al que se viene haciendo referencia, tal documento utiliza la expresión “el médico laboral”. Lo antedicho para concluir que no tiene asidero el reclamo de la aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que el doctor Orlando Peña es médico de profesión, egresado hace 38 años, especialista en salud ocupacional -seguridad y salud en el trabajo- hace 28, y médico laboral desde hace 21, quien relató que, en los últimos 2 años para ese entonces, de 2023 a 2024, ha expedido cerca de 300 dictámenes.

Así lo expuso en la audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2025.28 Y en cuanto a lo reclamado por la impugnante, debe advertirse que, aunque no se hubiera hecho la valoración presencialmente, esto no hace concluir, necesariamente como esta lo hace, es decir, que el médico no hubiese podido comprobar las limitaciones a los arcos de movimiento.

Bien puede hacerse ello de forma virtual, pues no en vano, ante la contingencia generada por la pandemia de la COVID-19, se expidieron decretos que así lo habilitaron. Por último, en lo atinente al reproche que atañe al ítem de cuidados personales que, a juicio de la aseguradora, corresponde a la capacidad de la persona para realizar las actividades de autocuidado como bañarse, vestirse, comer y usar el baño, bastará con señalar que, el mismo decreto, en su capítulo III -Calificación de otras áreas ocupacionales- del Título segundo, trae consigo como una de estas, el “cuidado personal”, 28 Archivo28Min.53:00C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 mismo que “Trata sobre las habilidades del cuidado personal, lavarse y secarse uno mismo, el cuidado del cuerpo y partes del cuerpo, vestirse, comer y beber y cuidar de la propia salud”, (negritas propias), lo que cobra sentido si se escucha lo precisado por el perito en la sustentación y ante pregunta de la apoderad de la aseguradora: “cuando hablamos de cuidado personal eso implica tener la posibilidad yo de caminar, trotar, hacer prácticas deportivas, si jugaba fútbol, si montaba bicicleta, esa es la limitante de ella, que ella no puede hacer ese tipo de actividad deportiva, ella no puede hacerlo, y eso va en deterioro de su condición de salud y prevención. Acuérdese que hoy la clave de uno prevenir los problemas cardio-cerebrovasculares es con ejercicio, y ella no puede montarse en una bicicleta, no puede salir a correr, no puede salir a trotar, ella gracias a Dios puede desplazarse con cierta limitación, pero una actividad de ese tipo no la puede ejercer”. 4.

Por otra parte, la aseguradora endilga equivocación a la falladora, al liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base el referido dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el doctor Orlando Peña, quien incurrió en errores al aplicar el Decreto 1507 de 2014. Según expuso en la sustentación, “[e]sos yerros están relacionados con la calificación a la deficiencia por cicatrices, con la calificación al ítem de autocuidado, ya explicados en el reparo anterior”.

Al respecto, será suficiente con decir que, en modo alguno se explicó y argumentó en qué consistieron tales yerros en punto de las cicatrices; y respecto del autocuidado, este aspecto quedó superado en el reparo anterior. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 5. En lo que constituyó el quinto reparo de la aseguradora y primero de la parte demandante, se cuestiona lo relativo a los perjuicios extrapatrimoniales.

Aquella sostiene, en lo tocante al daño a la vida de relación, que este no se encuentra acreditado, pues los medios de prueba no demuestran su existencia y extensión. Y respecto del daño moral, argumenta que este tampoco está probado en su extensión, sin que se encuentre sustento para tasarlo “en la exagerada suma de $30.000.000”. Lo propio hizo la parte demandante, quien sostiene que hubo una inadecuada compensación, pidiendo el incremento de las sumas reconocidas, comoquiera que en casos de menor gravedad al que se examina, se ha indemnizado con sumas superiores, y en atención a que la indemnización solicitada por estos perjuicios se fundamentó en hechos tales como las afectaciones que desencadena en la esfera subjetiva e intersubjetiva de la víctima lesiones de la naturaleza de las que padeció, así como en la historia clínica, incapacidades médico laborales por un periodo de 262 días, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y los testimonios.

Demostrada entonces la responsabilidad de la demandada, pasa la Sala a escrutar lo cuestionado en punto a los perjuicios extrapatrimoniales. Al respecto, debe decirse que, en el ámbito de los perjuicios morales, y más específico sobre los parámetros para su determinación, la jurisprudencia ha decantado que “la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 técnico” (Cas.

Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Cas.

Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001-3103-005-2005-00406-01).29 En ese mismo orden, debe tenerse en cuenta que la cuantificación, además, debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona.30 Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que el órgano de cierre de la jurisdicción ha sostenido que el daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías.31 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-3103-004-2002-01011-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009)A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “( ) a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 200013103-005-2005-00406-01).

(Negritas fuera de texto). 31 SC de 20 en. 2009, SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC139252016, SC15996-2016, SC16690-2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC562-2020, SC37282021, SC3919-2021 y SC4703-2021. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 En la sentencia SC072-202532 la Corte hizo un recuento de los derroteros utilizados para la compensación económica del daño moral, que en tratándose de una persona afectada con daños corporales o mentales graves, el “porcentaje indicativo empleado en comparación el máximo parámetro indemnizatorio” es del 100%, dejando claro, eso sí, que no se trata de “fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima”, y agregando que en nuestro país no existe un baremo o un catálogo de daños en el que se hayan fijado límites de indemnización. Por tanto, la Sala en esta ocasión considera que la demandante Clara Cecilia López debe ser compensada en sumas superiores a las fijadas por la a quo, con el equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en consideración a que las lesiones y secuelas padecidas de orden permanente, naturalmente suponen sufrimientos tan profundos que solo ella debe soportar, amén que le trajo una considerable pérdida de capacidad laboral -27.27%-, que a la postre repercutió en cada uno de los ámbitos de su vida.

Además, en sana lógica, las secuelas que afectan su cuerpo, la perturbación funcional del órgano de la locomoción -miembro inferior izquierdo (tobillo)-, así lo enseña la experiencia, es una circunstancia trascendental y determinante para su vida, que Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025.

Radicación nro. 66001-31-03-004-2013-00141-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 afecta lo más profundo de su ser, no solo por lo dicho, sino también por la disminución del bienestar psicológico representado en una amarga alteración del estado de ánimo, como lo hace palmario la historia clínica -con episodios de ansiedad-, y la valoración psiquiátrica que obra en la actuación y que da cuenta de su estrés agudo.

En lo que se refiere al daño a la vida de relación, valga recordar que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…”.33 Este perjuicio se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada de los daños patrimoniales e inclusive del perjuicio moral, en este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de mayo de 2008. Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. MP César Julio Valencia Copete.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”.34 En tal medida, para la Sala no cabe duda de que la señora Clara Cecilia López tuvo que soportar importantes dolencias que con el paso del tiempo se convirtieron en secuelas significativas, al punto que las actividades más cotidianas como simplemente caminar, y otras de esparcimiento como hacer aeróbicos, ya le son de limitada ejecución. Frente a este panorama, la Sala considera, de acuerdo a la gravedad de las lesiones de la señora Clara Cecilia, su edad, las consecuencias que hacia el porvenir trae esa aminoración fisiológica, y los derroteros que la jurisprudencia tiene establecidos sobre el particular, que esa restricción para disfrutar de la vida en condiciones de normalidad es suficiente para considerar que su compensación debe ascender a 40 SMLMV pues, aunque claramente ninguna suma compensa la pérdida de la normalidad de las funciones anatómicas de su miembro inferior izquierdo, lo cierto es que en estos casos la reparación monetaria es la única vía. La sentencia, entonces, también se modificará en los anteriores términos. 34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 13 de mayo de 2008.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Ante el reclamo de la aseguradora sobre los valores reconocidos por la a quo, sea preciso recordar que “«Es bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro.

Si los causa debe repararlos… En atención al principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado» (SC407-2023)”.35 6. En lo que concierne al segundo reparo de la parte demandante, relativo a los intereses de mora sobre la suma asegurada, sostiene la impugnación una indebida interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, por cuanto no se ordenó el pago de estos desde la fecha en que se presentó la reclamación, lo que a su juicio no tiene conforme a la jurisprudencia. Para resolver tal inconformidad, habrá de recordarse que en el sub judice la parte actora pidió que se condenara de manera directa a Seguros Generales Suramericana SA, como garante de los perjuicios ocasionados con el vehículo de placas HCG-65G, lo que se hace posible en ejercicio de la acción directa que el art. 1133 del C. de Co., reformado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990, otorga a las víctimas de un accidente para reclamar al asegurador de la responsabilidad civil del causante del daño, pues el garante no participó en la causación de este, y simplemente está llamado a responder en virtud de un contrato de seguro celebrado con el tomador (causante de aquel), y como el contrato es ley para las Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025. Radicación nro. 66001-31-03-004-2013-00141-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 partes -lo que se extiende a la víctima reclamante, a quien la ley instituyó como beneficiaria-, el asegurador responde en los precisos términos consignados en la respectiva póliza.

Sobre el punto, así se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de febrero de 2005, expediente 7614: “Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.

(…) Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.

“Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.

No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123(sic), en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca).

( )”. Ahora, el pago deberá hacerlo dentro del plazo señalado por el artículo 1080 ib., previa acreditación por el reclamante de los requisitos allí establecidos, vencido el cual “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”.

Pero si la víctima no formuló reclamación extrajudicial idónea, o aun habiéndola formulado, es solo en el proceso donde queda probada la responsabilidad del asegurado y el monto del perjuicio, como lo concluyó la Corte en sentencia SC19472021,36rectificando doctrina anterior, (incluyendo por tanto lo sostenido al respecto en la sentencia STC8573-2020, referenciada por la parte), tales intereses solo pueden correr a partir de la ejecutoria de la sentencia. Situación que en ese caso se da en tanto la responsabilidad de la asegurada apenas se concluyó en la sentencia con la valoración del acervo probatorio recogido, y otro tanto cabe decir del monto de los perjuicios, máxime cuando gran parte de ellos son de carácter extrapatrimonial, de suyo reservados al prudente arbitrio del juzgador. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1947-2021 de 26 de mayo de 2021. Radicación nro. 54405-31-03-001-2009-00171-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Bajo tales previsiones, se adicionará la sentencia, para disponer que, sobre las sumas reconocidas, Seguros Generales Suramericana SA, pagará a la demandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia. 7.

Por último, se ocupará la Sala del reproche formulado por la parte actora concerniente a la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada a la parte demandada, lo que a juicio de aquella no debió ser así, si se tiene en cuenta, de un lado, el numeral 6° del artículo 365 del CGP, y lo contemplado en el artículo 1128 del Estatuto Comercial.

En primera medida, importa recordar lo dispuesto por el primer artículo en referencia, según el cual: “(S)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Es decir, la condena en costas es la consecuencia natural, y además esperable, de salir vencido en juicio. Es quien no sale avante en sus pretensiones o no presenta una defensa exitosa a través de las excepciones, según se trate de demandante o demandado respectivamente, el destinatario natural de esa condena que deviene como simple consecuencia de la decisión desfavorable a sus intereses.

Tanto es así, que la misma norma en comento, en su numeral 2º, es clara al disponer que “(L)a condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Entonces, comoquiera que la juez de primer grado estimó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada, lo que el Tribunal ha de confirmar conforme atrás se explicó, resulta ajustado a Derecho considerar que la parte convocada ha salido vencida en juicio por no ser prósperas sus defensas.

Por ello, conforme lo ordena el citado numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, no le quedaba a la juez a quo sino condenar en costas a la demandada en la sentencia que ahora se revisa, porque esa fue precisamente la providencia en la que se estimó lo pretendido por la parte actora, resultando así “vencida” la parte resistente.

Ahora bien, la parte demandante en su impugnación pone de presente lo previsto por el artículo 1128 del Código de Comercio, disposición a la que precisamente se remite la Sala para acoger este punto de inconformidad, puesto que la compañía aseguradora deberá cubrir, aún en exceso, -lo que no se aviene al caso porque la condena en perjuicios impuesta no supera el límite del valor asegurado-, los costos y gastos del proceso judicial promovido contra el asegurado.

En conclusión la aseguradora, en este caso, deberá pagar directamente a la demandante, tanto la suma total reconocida por concepto de perjuicios, como la impuesta por concepto de costas procesales. 8. Atendiendo el mandato del segundo inciso del artículo 283 del CGP, la suma de $16’329.680 por lucro cesante consolidado primer periodo-; $8’578.130 por lucro cesante consolidado segundo periodo-, y $79’609.255 por lucro cesante futuro, se Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 Radicado indexarán a la $17’734,032.48;37 fecha, correspondiendo $9’315,849.1838 y por tanto a $86’455,650.93,39 respectivamente. 9.

Por último, habida cuenta de la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por la demandante, y el fracaso del recurso de la demandada, se condenará a esta por las costas de la segunda instancia (art. 365-3 C.G.P.). Punto este en que la suscrita ponente rectifica y recoge el criterio que venía sosteniendo en el sentido de que no mediando pronunciamiento en esta instancia de la parte que habría de beneficiarse con tal condena, no había lugar a ello conforme al numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Cambio este de postura basado en un análisis sistemático de los artículos 365 y 366 del citado estatuto, el primero referente a la condena en costas que se impone por el hecho del vencimiento en el proceso de que se trate o en el recurso interpuesto (ver numeral 1º de aquel); y, el segundo, referente a su liquidación. Es que aunque el numeral 8º del primer canon citado establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo que pareciera apoyar la postura que venía sosteniendo, el precepto siguiente, referente a la liquidación de las costas, comienza señalando que “Las costas y agencias en derecho serán 37 IPC abril 2026 IPC abril 2025 38 IPC abril 2026 IPC abril 2025 39 IPC abril 2026 IPC abril 2025 = 158,17= 1,086 = $16’329.680 * 1,086 = $17’734,032.48 145,60 = 158,17= 1,086 = $8’578.130 * 1,086 = $9’315.849.18 145,60 = 158,17= 1,086 = $79’609.255 * 1,086 = $86’455.650.93 145,60 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia ”.

Dicha tarea está a cargo del secretario y se rige, entre otras reglas, por: 3ª “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

La regla 4ª ibídem ordena al juez o magistrado que para la fijación de agencias en derecho deberá aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y le señala otros criterios a considerar cuando éstas fijen solo un mínimo o éste y un máximo; y la regla 5ª establece que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”.

Una nueva reflexión sobre el tema me lleva a concluir, entonces, que el numeral 8º del art. 365, estrictamente, no se está refiriendo a las agencias en derecho, pues a su imposición hay lugar, incluso, “aunque se litigue sin apoderado”, como establece el numeral 3º del art. 366. De modo que es a las expensas o gastos procesales a que se refieren una y otra disposición cuando aluden a la necesidad de que aparezcan causadas “y en la medida de su comprobación”.

Por eso, la imposición se rige por un criterio objetivo, como lo es el ser vencido en el proceso o no salir avante Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 en el recurso, incidente, excepciones previas, solicitud de nulidad o amparo de pobreza, al paso que la liquidación, a más de las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, solo puede incluir las expensas que aparezcan comprobadas.

Es además el entendimiento que se advierte de la sentencia C089-2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha indicadas, con las siguientes MODIFICACIONES: El numeral segundo quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil que se ha hecho en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas a la demandante: - Por lucro cesante consolidado (Primer período -incapacidadla suma de $17’734,032.48 - Por lucro cesante consolidado (Segundo período), la suma de $9’315,849.18 - Por lucro cesante futuro, la suma de $86’455,650.93 - Por perjuicio moral, la suma de 40 SMLMV - Por perjuicio a la vida de relación, la suma de 40 SMLMV”.

El numeral tercero quedará así: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 “TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil que se ha hecho en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, y en virtud de la acción directa que se hizo a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme lo planteado en la parte motiva de esta sentencia, se condena a la aseguradora a pagar directamente a la demandante las anteriores sumas.

Una vez efectuado ello, la orden de pago a la asegurada, hecha en el ordinal segundo, no podrá ser ejecutada por la víctima doblemente. El pago incluirá lo que se liquide por concepto de costas, aún en exceso de la suma asegurada”.

SEGUNDO: Seguros Generales Suramericana SA, pagará a la demandante intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se condena en costas de esta instancia a Seguros Generales Suramericana SA, a favor de la demandante. En firme esta decisión, procederá la suscrita magistrada ponente a fijar las correspondientes agencias en derecho.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240024302 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d991c8adf1445fd27fe958eba42d47ea48bd5fab6b0fae92d6d 42967f3a9650e Documento generado en 12/06/2026 01:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica