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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01NoReponeConcedeQueja13001310500420230019801-JULIA ANGULO (1)

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500420230019801 JULIA ANGULO ARRIETA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA

1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver los recursos de reposición incoados por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones contra el auto de fecha veintisiete (06) de noviembre de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por Julia Angulo Arrieta, contra Colpensiones y Porvenir S.A. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora a Porvenir S.A., por tanto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de JULIA ANGULO ARRIETA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de septiembre de 2002, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, JULIA ANGULO ARRIETA, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a recibir los aportes arriba expresados a nombre de JULIA ANGULO ARRIETA, como su cotizante por los riesgos de IVM CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en TRES (3) SMLMV de manera conjunta a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no contestaciones de demanda.” probadas las excepciones propuestas en Inconformes con la decisión, las demandadas Colpensiones y Porvenir apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, decidió revocar parcialmente el ordinal 2° de la sentencia de 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada Porvenir S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración. Revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primer nivel en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas impuesta.

Confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. Las partes demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., frente a ello dentro del término legal interpusieron los recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negado mediante auto de 06 de noviembre de 2024. Contra dicha providencia, los apoderados de la parte pasiva interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la cuantía del interés supera el legal requerido.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las partes demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. pretenden entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado.  Porvenir S.A.: Alega que se debió tener en cuenta para determinar el interés económico las cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, incluyendo la indemnización de dichos valores.

Por ello, pide se reponga la decisión que negó el recurso de casación.  Colpensiones: Alega el recurrente que, este Tribunal erró al no tener en cuenta para determinar el interés económico los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales indexados. Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En ese orden, se observa que la parte demanda Colpensiones alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Porvenir S.A. consistentes en gastos de administración, que afectan la sostenibilidad financiera. Mientras que la AFP demandada manifestó que dichos conceptos también deben ser tenidos en cuenta para determinar su interés económico.

Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 instancias precedentes.

Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. Respecto a Colpensiones: La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Quintana Romero provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

En cuanto a AFP PORVENIR Para la Sala, no le asiste razón en sus dichos expuestos en el recurso de reposición, pues la decisión de no tenerse en cuenta los gastos de administración a efectos de determinar el interés económico obedece a que tal condena fue revocada en sede de apelación, lo que significa una inexistencia de condena frente a este tópico.

Se duele por otro lado el recurrente de que, no fueron tenidos en cuenta las cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, en este punto, recuerda la Sala que al ser la sentencia de segunda instancia exclusivamente confirmatoria de la dictada por el a quo respecto a esta condena y no haberse interpuesto recurso de alzada por la AFP, esta última no tiene interés jurídico por inexistencia de agravio para ella, por lo que no se repondrá la decisión controvertida.

Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de seis (06) de noviembre de 2024, dentro del asunto instaurado por JULIA ANGULO ARRIETA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA interpuesto por la demanda Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (Con ausencia justificada) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 408053e04cc89c95c652f002edf1a0fa3cb8662f0ad044176a160b085021f262 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Documento generado en 13/12/2024 04:29:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica