REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA RECURSO DE REVISIÓN Rad. 760012203-000-2024-00214-00 (1017) Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Jenny Andrea Moreno Urbano a través de su apoderado judicial, en confuso escrito, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, dictada en el proceso ejecutivo singular adelantado por Mónica Moreno Urbano en su contra, asunto radicado con el Nro. 021-201900938; en la demanda se aluden a las causales contempladas en los numerales 1, 4 y 6 del Art. 355 del C.G.P., sin embargo, no puntualiza los hechos que configuran cada una de ellas, tampoco se dice en que juzgado se encuentra actualmente el expediente, siendo que una vez dictada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, el proceso debe ser enviado a los Juzgados de Ejecución. Ciertamente, de la lectura de la demanda con la que se interpone el recurso extraordinario de revisión, hace alusión a los numeral primero cuarto y sexto del Art. 355 del C.G.P., que hablan de haberse encontrado pruebas documentales después de emitida la sentencia que hubieren variado la decisión y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, cuando se ha fundamentado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos en la producción de la la prueba, y, por haber existido colusión o maniobras fraudulentas de las partes en el proceso en el que se dictó la sentencia, respectivamente, expresando que se ha desconocido el precedente que contiene la sentencia de tutela STC9175-2021 de la H. Corte Suprema de Justicia, sin identificar REVISION 000-2024-00214-00 cual es el documento que dejó de aportarse, tampoco a qué dictamen se refiere ni en que consistió la colusión o maniobra fraudulenta.
Por lo anterior, esta Sala,
RESUELVE
Inadmitir la demanda para que subsane los defectos señalados dentro del término de cinco días, teniendo en cuenta lolo dispuesto en los Arts. 355 y 357 del C.G.P., puntualizando los hechos concretos de cada causal que plantea, acompañando los anexos necesarios y proporcionando toda la información exigida como requisitos de la demanda de revisión..
NOTIFÍQUESE El Magistrado JORGE JARAMILLO VILLARREAL II