REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV 110013199001 2021 44251 01 Confirma niega concesión casación y tramitar queja Se resuelve el recurso de reposición, en subsidio queja, interpuesto por el apoderado judicial que representa a la parte demandante, contra la providencia calendada 15 de mayo último1 mediante la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por ese extremo de la lid frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de febrero anterior. 1.
Fundamentos del recurso El mandatario de la actora expone que el Tribunal incurre en error al no estudiar la naturaleza de las pretensiones, pues no se reparó si tienen o no un contenido esencialmente económico. Al efecto, destaca que de las diez aspiraciones solo una se sitúa en la esfera monetaria por impetrarse en ella una indemnización de perjuicios a título de daño emergente -desestimada en primera instancia-, pero las demás se enfilaron a declarar la infracción de 1 Archivo “34AutoNiegaCasacion.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Exp. 110013199001 2021 44251 01 los derechos de propiedad industrial, así como el cese de tales actos, lo que descarta que las súplicas sean eminentemente crematísticas2. 1.2. El profesional que representa los intereses de la convocada solicitó confirmar la decisión3. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 352 del Código General del Proceso dispone que “(…) [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (…)” –negrillas fuera del texto original-. 2.2. En el asunto sub-examine, con prontitud se advierte que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume, pues, en puridad, los reparos expuestos por el recurrente carecen de asidero jurídico para revocar la determinación. En efecto, no resultan plausibles las posturas relativas a que este medio de impugnación procede independientemente de las aspiraciones, sean o no de contenido económico, toda vez que, contrario a lo sostenido por el inconforme, su concesión está supeditada al interés para recurrir, que, como es bien sabido, se circunscribe al menoscabo económico que se sufre con la resolución desfavorable.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) [e]l artículo 334 del Código General del Proceso establece qué sentencias son susceptibles del recurso de 2 Archivo “35RecursoReposicion.pdf”, ibídem. 3 Archivo “36DescorreTrasladoReposicion.pdf”, ibídem. Exp. 110013199001 2021 44251 01 casación, y en su numeral 1º, indica «[l]as dictadas en toda la clase de procesos declarativos»; empero, para la concesión del recurso, también hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 338 ibídem, en cuanto a la cuantía del interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, que amerita determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)”4.
Puntualmente, la citada Alta Corporación explicó qué se entiende por pretensión esencialmente económica, para lo cual expuso que “(…) el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman (…)”5.
Ahora bien, cabe señalar que en determinados asuntos se exceptúa el requerimiento aludido -detrimento económico como 4 Auto AC3056-2018 del 24 de julio de 2018, Radicación 08001 31 03 005 2014 00716 01. 5 Auto AC390-2019, reiterado en AC1344-2019. Exp. 110013199001 2021 44251 01 interés para recurrir-, verbi gratia, tratándose de acciones de grupo que correspondan a esta jurisdicción, las dictadas para liquidar una condena en concreto, al igual que las que versen exclusivamente sobre el estado civil, en determinados casos.
Al respecto, el mencionado Órgano de Cierre señaló que “(…) en razón de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, el mismo debe satisfacer los diversos requisitos expresamente establecidos en la ley, uno de ellos, el concerniente al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, por estar involucrados derechos personalísimos irrenunciables y carentes de un componente económico, exclusión igualmente extendida a las acciones de grupo.
De acuerdo con el señalado texto, la acreditación del interés manifestado por el recurrente, se torna imprescindible, exigencia que atañe a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución que le ha resultado adversa, es decir, constituye el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, cuya evaluación ha de tenerse presente para el día de su emisión (…)”6.
Adicionalmente, tampoco es lógico afirmar que por el hecho de que la demandante hubiera promovido una acción por infracción de derechos de propiedad industrial cuyas pretensiones en su mayoría se enfilaron con el propósito de impedir el uso de los signos semejantes a las marcas de las que es titular, para lo cual solicitó el cese de los actos que infringen tales prerrogativas, entre otras, no es posible negar que dichas súplicas tienen naturaleza esencialmente económica, ya que -esto para concertar con el extremo pasivo al replicar el remedio que ahora se dirime en este 6 Auto AC5833-2016 del 2 de septiembre de 2016, expediente 11001-02-03-000-2016- 02337-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Exp. 110013199001 2021 44251 01 proveído- inciden en el patrimonio de la precursora de la contienda, pero también representaban un eventual desmedro para el de la convocada, al no permitirle emplear el símbolo alegado como similar al de la enseña reconocida de la promotora e imposibilitarle servirse de aquél con fines comerciales. Justamente, en un asunto de matices parecidos a éste, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) [a] partir de lo anterior se destaca que la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
A manera de ejemplo, la Sala ilustró en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporación, en los cuales se estableció que las súplicas de los accionantes pese a ser de contenido declarativo, debían ser categorizadas como ‘esencialmente económicas’: juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de condena7, causa judicial de rendición provocada de cuenta8 y proceso de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios9.
(…) Conviene resaltar, en este momento, que una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económica, lo cual sirve de guía para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión que efectivamente 7 AC2206-2017. 8 AC8527-2017. 9 AC2776-2018.
Exp. 110013199001 2021 44251 01 produce la sentencia al recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”10. Desde esta perspectiva, tal como se precisó en la decisión cuestionada, es evidente que no se determinó la cuantía del interés pecuniario con la cifra impetrada como condena en perjuicios a cargo de la demandada ($358.854.677), al igual que tampoco el interesado cumplió con la carga procesal atañedera a allegar una experticia que lo acreditara respecto de las demás medidas de protección deprecadas por la gestora, no siendo de recibo los demás argumentos que esboza, atinente a que “(…) bajo el principio non reformatio in pejus, la segunda instancia no estaría facultada para pronunciarse respecto de una indemnización de perjuicios que fue descartada en primera instancia (…)”11, pues atañe a cuestiones que difieren con lo decidido en el auto atacado, por lo que este despacho se abstiene de analizar tal reclamo.
Así las cosas, no se revocará la decisión confutada. Se accederá a la petición subsidiaria. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: MANTENER incólume el pronunciamiento cuestionado. 10 AC1344-2019. 11 Folio 10 del archivo “35RecursoReposicion.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199001 2021 44251 01 Segundo: ORDENAR remitir por secretaría el link del proceso donde consta la integridad de la actuación procesal a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que se surta el recurso de queja. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec7be8d28d1bcd37394d6adaca77afc2297ccc4b02778dfe3db97cc12035ffbe Documento generado en 26/06/2025 01:17:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica