Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70215318900220170002101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Elgidio Ríos Corena: Algore S.A.S.: 70215318900220170002101 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal1, en la audiencia pública celebrada el día 29 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELGIDIO RÍOS CORENA contra ALGORE S.A.S., radicado bajo el No. 2017-0002101.

I.

ANTECEDENTES El señor ELGIDIO RÍOS CORENA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ALGORE S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes 1 Cuyos asuntos actualmente están a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 9 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor: indemnización por despido injusto, subsidio de transporte, diferencias salariales, horas extras, sanción moratoria del art. 65 del CST, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo verbal ejecutado entre el 9 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016.

Que, el accionante se desempeñaba en el cargo de celador y oficios varios, percibiendo una remuneración para el año 2015 de $500.000 y para el 2016 de $600.000. Que, el demandante laboraba de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 10:00 p.m. Que, en fecha 16 de agosto de 2016 la accionada le comunicó verbalmente al accionante su decisión de dar por terminado el contrato laboral.

Que, al actor no le cancelaron los derechos laborales en vigencia del vínculo contractual. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ALGORE S.A. contestó la demanda2, 2 Ver “13ContestacionDemanda” oponiéndose al total de las pretensiones. Señaló que el demandante estuvo vinculado a su favor durante 3 periodos a saber: 17 de abril a 31 de diciembre de 2015, 1° de enero al 28 de febrero de 2016 y, del 1 de julio al 16 de agosto de 2016; cancelando el empleador todos los derechos causados durante los mismos.

Agrega que el actor no fue contratado como celador u oficios varios, sino como jardinero, afirmando que la empresa jamás ha tenido celador. Sostuvo que el accionante devengaba un (1) SMLMV y, no tenía derecho a subsidio de transporte al tener su vivienda cerca del lugar de trabajo. Formuló las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, cumplimiento del término pactado.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las probanzas recaudadas permiten conocer que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la demandada ALGORE S.A.S., estando sometido a la subordinación de ésta, durante el lapso comprendido del 9 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016, de manera continua e ininterrumpida, habiendo sido vinculado para el desempeño del cargo de jardinero y percibiendo como último salario la cantidad de $600.000 mensual.

En cuanto a la alegación de la entidad accionada de que pagó la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor, indicó la juez que ello no era cierto, pues de los comprobantes de pago allegados al dossier se desprende que la demandada no liquidó los periodos comprendidos desde el 9 de febrero de 2015 al 16 de abril de 2015, y desde el 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, como tampoco el subsidio de transporte, reajuste salarial, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias correspondientes.

Consecuentemente, señaló en la parte considerativa del fallo, que declaraba probada la excepción de cobro de lo no debido en relación únicamente con los derechos laborales generados desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2015, del 1° de enero al 28 de febrero de 2016, y del 1° de julio al 16 de agosto de 2016. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del flanco demandado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Sostiene que, si bien la relación laboral está demostrada pues no ha sido negada nunca por su poderdante, lo cierto es que la misma no inició desde el 9 de febrero de 2015, como lo estableció la juez, sino que su inicio se remonta al 17 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (en el caso del primer contrato), como lo demuestran las documentales adosadas al infolio.

Agrega que la vinculación del demandante se dio por la duración de la obra o labor contratada y, sus funciones estaban relacionadas con la jardinería. De modo que, no era necesario informarle con un mes de anticipación por escrito que su contrato se daría por culminado, ya que se desconocía en qué momento se culminaría la labor contratada.

Añade que, el segundo contrato de trabajo de desarrolló desde el 1° de enero de 2016 al 28 de febrero del mismo año, siendo terminado sin la necesidad de un preaviso porque era por la duración de la obra, misma que duró 2 meses, siendo liquidadas las cesantías y demás derechos a que había lugar. Afirma que entre el 1° de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 no hubo contratación laboral alguna en favor del demandante, pues el último contrato que tuvo éste se ejecutó desde el 1° de julio de 2016 al 16 de agosto de la misma anualidad.

En resumen, alega que la relación de las partes estuvo regida por 3 contratos de trabajo. De otro lado, señala que el reajuste salarial pretendido no tiene vocación de prosperar, porque el actor ganó el mínimo, y esto se puede corroborar en las liquidaciones efectuadas por el empleador y firmadas por éste, donde manifestó que no se le adeudaba ningún concepto en las liquidaciones, siendo que en la liquidación No. 193 del 2015, el salario básico utilizado fue el mínimo de la época, cancelándosele cesantías, primas de servicios, vacaciones y todo lo que el trabajador ganó entre el 17/04/2015 y el 31/12/2015; posterior en la liquidación No. 195 se le canceló la liquidación comprendida entre el 01/01/2016 y el 28/02/2016 con el salario mínimo de la época, incluyendo el auxilio de transporte y, en la liquidación No. 216, que se le paga el tiempo trabajado entre el 01/07/2016 y el 16/08/2016.

Arguye que el Despacho reconoció sin obrar prueba alguna, que el vínculo laboral fue de forma ininterrumpida, siendo que de haber sido así no se entiende cómo el demandante habría podido subsistir y aguantar al empleador sin cancelarle sus salarios o sus cesantías durante ese lapso. Además, incluso el testigo que rindió declaración en juicio -del que no recuerda el nombre- nunca reconoció expresamente que el actor hubiera trabajado de manera continua en favor de su defendida, pues simplemente se limitó a indicar que lo “llevaba allá, que iba allá, que lo saludaba, pero no afirmó ni tiempos, ni duración de obra, ni cuánto ganaba”.

Luego entonces, ello no está demostrado, siendo el dicho del demandante lo único que soporta esa continuidad en los servicios. En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, refiere que la misma no es procedente porque la labor se terminó y en ese momento finaliza el contrato, no había forma de enviar un preaviso. En lo tocante con la sanción moratoria del art. 65 del CST, refiere que la misma no opera de pleno derecho porque hay que determinar la existencia de la relación laboral y, según criterio vertido por la jurisprudencia, se debe demostrar la mala fe, la cual no se entiende solamente por el no pago de unos supuestos salarios, pues en este caso el empleador reconoció que hubo una vinculación de 3 contratos, los cuales fueron liquidados, por lo que, en ningún momento hubo negligencia, omisión o mala fe para el pago de estas acreencias pues fueron canceladas en su momento y en el valor correspondiente.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 20 de noviembre de 2019, admitió el aludido recurso de alzada. Posteriormente, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Al respecto, el apoderado judicial de la demandada allegó sus alegaciones, sin embargo, las mismas fueron presentadas de manera extemporánea3, de modo que, no se tendrá en cuenta. *La parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 3 Así se desprende del informe secretarial fechado 16 de febrero de 2022 “11AlDespacho” 2.

Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la parte demandada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dirimir los siguientes interrogantes jurídicos: i) ¿Entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desarrollado sin solución de continuidad entre el 9 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016, o, por el contrario, tres contratos laborales ejecutados entre el 17 de abril a 31 de diciembre de 2015, 1° de enero al 28 de febrero de 2016 y, 1 de julio al 16 de agosto de 2016? ii) ¿la entidad demandada acreditó en juicio el pago completo de los créditos laborales generados durante la vigencia del (os) vínculo(s) contractual(es) laboral que la unió al accionante? iii) ¿hay lugar a condenar a la demandada por concepto de reajuste salarial? iv) ¿la ligazón contractual laboral que ató a los contendores fue terminado sin justa causa por parte del patrono demandado? Finalmente: v) ¿se acreditó un actuar de buena fe por parte de la accionada, que le permita ser eximida de la condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST? Previo a dar solución al primer interrogante planteado, impera dejar sentado que en esta sede no se discute la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, pues desde la contestación del libelo, la entidad demandada admite la laboralidad de la relación. La polémica inicial, en realidad, estriba en determinar si se trató de un único y continuo contrato de trabajo ejecutado entre el 9 de febrero de 2015 al 16 de agosto de 2016, o, por el contrario, como lo arguye el recurrente, el relacionamiento laboral estuvo regido por 3 vinculaciones independientes, que tuvieron inicio desde el 17 de abril de 2015, y no desde el 9 de febrero de 2015 como lo determinó la a quo.

Bajo ese panorama, se procede entonces a verificar las evidencias recopiladas, con miras a establecer a quién acompaña la razón. En tal sentido, encontramos que fueron incorporados al plenario los siguientes dispositivos demostrativos relacionados con la vigencia temporal del nexo contractual laboral en ciernes. *Con el escrito de demanda: - Reporte de semanas expedido por PORVENIR S.A.4, en el que aparecen cotizaciones en pensión en favor del demandante con cargo a la accionada ALGORE S.A.S. durante los ciclos abril de 2015 a febrero de 2016 y, junio a agosto de 2016. - Formulario de afiliación expedido por la NUEVA EPS, diligenciado en data 24 de abril de 20155 y, certificación emanada de dicha entidad en calenda 18 de abril de 20166. - Certificación emitida por POSITIVA -COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.- en fecha 16 de abril de 20157, en la que se le que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde el 17 de abril de 2015 con cargo de la empresa ALGORE S.A.S. 4 Ver pág. 10 “01Demanda” Ver pág. 11 “’01Demanda” 6 Ver pág. 12 “01Demanda” 7 Ver pág. 13 “01Demanda” 5 *Con el escrito de contestación: - Comprobantes de egreso por pagos de anticipo de liquidaciones de prestaciones sociales8 de fechas: 20 de noviembre de 2015, 4 de diciembre de 2015, 20 de diciembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 6 de febrero de 2016 y 17 de agosto de 2016. - Liquidaciones de prestaciones sociales9 del periodo 17 de abril de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; del 1° de enero de 2016 al 28 de febrero de dicha anualidad y, del 1° de julio al 16 de agosto de 2016. - Planilla de aportes a seguridad social10 de los meses de mayo de 2015, marzo de 2016, agosto de 2016 y septiembre de 2016- *Interrogatorios de parte - Declaración rendida por el R. Legal de la demandada -ALBERTO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ-: Manifestó que la empresa que regenta se dedica a licitar proyectos públicos y privados y, al alquiler de maquinaria pesada, siendo su sede ubicada en el municipio de Morroa.

Refirió que el demandante ELGIDIO RIOS era un señor que conoció por su papá, que vivía en una casa al lado de la oficina principal de la empresa y, trabajó en “… los tiempos que aparecen en la contestación de la demanda como jardinero y de pronto otras cositas, pero él por lo general era como jardinero. Siempre fue, trabajó en los horarios de oficina porque mi oficina está abierta de 8 a 12, de 2 a 5 o 6, no recuerdo”.

Ante el interrogante de ¿cuál fueron los tiempos de trabajo, de qué fecha, a qué fecha?, respondió: “No lo recuerdo de memoria, pero ahí en la en la contestación, están en la contestación de la demanda”. 8 Ver págs. 7 a 10, 12 y 14 “13Contestacion” Ver págs. 11, 13 y 15 “13Contestacion” 10 Ver págs. 16 a 19 “13Contestacion” 9 - Declaración rendida por el demandante ELGIDIO RÍOS: Expuso que entró a laborar al servicio de la demandada desde el 9 de febrero de 2015, permaneciendo hasta el 16 de agosto de 2016. *Prueba testimonial - Declaración rendida por el señor JUAN JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA, quien expresó conocer al demandante ELGIDIO RÍOS porque su esposa es hermano de él y, además tuvo la oportunidad de visitarlo en la empresa demandada unas cuantas veces -pues indicó que le quedaba lejos de Corozal-, asegurando que lo vio trabajando, pero desconoce particularidades de esa relación pues no era de su incumbencia. Adujo desconocer si al demandante le pagaban o no. Al preguntársele en qué época laboró el accionante al interior de la demandada, contestó: “yo no sé de qué fecha, a qué fecha está trabajando él de eso, pues yo no puedo asegurar nada.

Lo que sí es que sé que él trabajaba ahí porque yo iba y lo visitaba, o sea, eso sí lo aseguro, y de cuánto ganaba o si le pagaban o no le pagaban, de eso si no puedo dar testimonio, porque aquí sí estaría diciendo una mentira tan grande como de aquí a la luna”. Refirió que la primera visita que le hizo al demandante en su lugar de trabajo fue para comienzos del año 2015 y, la última en el año 2018, sin especificar en ambos casos fechas exactas.

Pues bien, examinado en su conjunto el acervo probatorio reseñado, con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo que, entre las partes existieron 2 contratos de trabajo, independientes entre sí, durante los extremos que van del: i) 17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016 y, del ii) 1° de julio al 16 de agosto de 2016.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo considerado por la falladora de primer nivel, no existe en el cartulario evidencia alguna que acredite que el demandante hubiere prestado sus servicios personales en favor de la entidad demandada, en tiempos distintos a los que se extraen de los documentos adosados -comprobantes de pago, liquidaciones de prestaciones sociales y aportes a seguridad social-, pues véase que el único testigo traído a juicio, esto es, el señor JUAN JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA nada dijo acerca de las fechas en que vio al demandante ejecutar sus labores en favor de la demandada, pues expresamente adujo que no tenía conocimiento sobre ello.

Otro tanto ocurre con la declaración del R. Legal de la entidad accionada, quien en ningún momento y por ningún lado confesó que el demandante hubiera laborado durante los tiempos descritos en el libelo, pues en su declaración se ratificó en lo que había sostenido la empresa al contestar el libelo. Ahora bien, el hecho de que no quedara probada la existencia de un único y continuo contrato de trabajo entre las partes, no quiere decir que, como lo afirma la parte demandada, hubieran existido 3 vinculaciones distintas.

Ello se dice porque, para esta colegiatura, dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas -art. 53 CN-, en el plano fáctico la relación laboral estuvo fraccionada en 2 contratos de trabajo. El primero protagonizado desde el 17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016, pues si bien es cierto el empleador demandado liquidó el contrato inicial -que comenzó el 17 de abril de 2015en calenda 31 de diciembre de 2015 -ver liquidación de prestaciones sociales, pág. 11 Contestación-, ello solo fue en apariencia, pues de manera sucesiva -y sin que se demostrara alguna justificación para la liquidación del contrato, o, que el trabajador hubiera dejado de laborar al servicio de la demandada, el demandante siguió dispensando su fuerza de trabajo a partir del 1° de enero de 2016, es decir, de manera continua o sin solución de continuidad, lo cual ocurrió hasta el 28 de febrero de 2016.

Posteriormente, y germinando con ello el segundo contrato de trabajo, se tiene probado que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 1° de julio al 16 de agosto de 2016 -ver liquidación prestaciones sociales, pág. 15 Contestación-, sin que, como se reitera, en el plenario se encuentre acreditado que entre el 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de ese año el accionante hubiera prestado su fuerza de trabajo, pues en ese lapso no aparece ninguna prueba de respaldo.

Luego entonces, la alzada prospera parcialmente, lo que conduce a la Sala a MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo de primer rango, en el sentido de precisar la manera en que realidad se desarrolló la ligazón contractual laboral que existió entre las partes. La anterior modificación, por contera, implica la variación de las condenas fulminadas en la primera instancia, en tanto al haberse cambiado la cantidad de contratos laborales declarados -pasó de 1 a 2- y los extremos temporales de los mismos, se ven afectados los montos que debe asumir la parte demandada por los créditos laborales insolutos.

Sin embargo, por razones metodológicas, la Sala antes de acometer esa alteración cuantitativa, se ocupará de definir los demás problemas jurídicos planteados, pues al versar los mismos sobre: i) el presunto pago de la totalidad de lo adeudado por parte del accionado y ii) la viabilidad del reajuste salarial, la indemnización por despido injusto y sanción moratoria del art. 65 del CST, resultaría inocuo modificar previamente el monto asignado por la juez sobre condenas que posiblemente no resulten viables.

En ese orden, se adentra este colectivo judicial a corroborar si la demandada acreditó en juicio el pago de los créditos laborales adeudados. Para ello, es conveniente recordar que, la juez de primera instancia consideró que al demandante le había sido cancelado los derechos laborales generados desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2015, del 1° de enero al 28 de febrero de 2016, y del 1° de julio al 16 de agosto de 2016, adeudándosele lo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 9 de febrero de 2015 al 16 de abril de 2015, y del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016.

Sobre el particular, debe indicarse que lo estimado por el juez carece de sustento, pues como quedó dicho en líneas precedentes, en el plenario no descansa evidencia alguna que acredite que el actor prestó su fuerza labora durante los lapsos echados de menos por la sentenciadora primigenia. Lo anterior conduciría a la revocatoria de las condenas impartidas por la a quo, por cuanto las mismas, como se recuerda, estuvieron soportadas precisamente en esos tiempos; sino fuera porque al estar involucrados derechos ciertos e indiscutibles como lo son el salario, prestaciones sociales y vacaciones, ello obliga a esta colegiatura a verificar si efectivamente, con las liquidaciones aportadas, se acredita la satisfacción plena de los derechos laborales surgidos durante las 2 vinculaciones acá declaradas, esto es, del 17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016 y, del 1° de julio al 16 de agosto de 2016.

En ese sentido y luego de examinar en detalle los comprobantes de egreso11 de fechas: 20 de noviembre de 2015, 4 de diciembre de 2015, 20 de diciembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 6 de febrero de 2016 y 17 de agosto de 2016, y las liquidaciones de prestaciones sociales12 del periodo 17 de abril de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; del 1° de enero de 2016 al 28 de febrero de dicha anualidad y, del 1° de julio al 16 de agosto de 2016; lo que se encuentra demostrado en el plenario es un pago parcial por parte de la demandada, pues durante la vigencia de los contratos laborales aquí declarados -17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016 y, del 1° de julio al 16 de agosto de 2016- los montos adeudados por la entidad accionada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones ascienden a: 11 12 Ver págs. 7 a 10, 12 y 14 “13Contestacion” Ver págs. 11, 13 y 15 “13Contestacion” Total= $2.747.104 Al paso que, la sumatoria de lo cancelado por la pasiva, cuyos valores aparecen consignados en los aludidos comprobantes de egreso13, comprenden los siguientes montos: $300.000 + 300.000 + 200.000 + $650.000 + 300.000 + 650.000 = $2.400.000 (total).

Lo que quiere decir que existe un saldo pendiente en favor del demandante en cantidad de $347.104. Cabe señalar que la liquidación acabada de elaborar se hizo con fundamento en un (1) SMLMV, por corresponder al monto que el accionante devengó en vigencia de los referidos contratos y, que además tuvo en cuenta el empleador a la hora de efectuar las liquidaciones anexadas con su contestación. Por consiguiente, en este punto la Sala le otorga razón al recurrente cuando afirma que no había lugar al reajuste salarial pretendido por el accionante y, avalado en primera instancia, pues se repite, el patrono tuvo en cuenta el SMLMV, careciendo de todo sustento demostrativo lo considerado por la juez, quien le dio crédito a la versión del accionante de que supuestamente tan solo devengó $500.000 durante el año 2015 y, $600.000 en el año 2016.

Consecuencialmente, se REVOCARÁ este ítem del fallo cuestionado, para en su lugar, absolver a la demandada de la reclamación de reajuste salarial. Prosigue entonces la Sala a dirimir lo relativo a la prosperidad o no de la indemnización por despido injusto fulminada en contra de la pasiva. Conforme a lo normado en el art. 64 del CST, en los contratos de trabajo va envuelta la condición resolutoria, en virtud de la cual, quien incumpla lo pactado, deberá asumir la indemnización de los perjuicios causados y el daño emergente. 13 Ver págs. 7 a 10, 12 y 14 “13Contestacion” No obstante lo anterior, si el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin que medie una justa causa, o. si el trabajador decide dar por terminada el vínculo laboral por causas imputables al primero, aquel deberá indemnizar al segundo, según las reglas establecidas para cada tipo de contrato.

Ahora bien, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria14, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.

En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.

Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, al actor le asistía la obligación de demostrar que los vínculos laborales terminaron por voluntad de su empleador. Pues bien, revisado el expediente no reposa en el mismo elemento documental alguno que de cuenta de tal situación, sin embargo, no puede soslayarse que, el representante legal de la entidad demandada al ser preguntado por los motivos, por los que el accionante dejó de trabajar, respondió: “… porque acabó con la labor que se le encomendó por servicio de jardinería. En esa época nosotros estábamos organizando la oficina y teníamos unos 14 CSJ SL4547-2018. jardines y era un tema de mantenimiento, como después no se pudo pagar, pues simplemente se acabó…” Lo anterior guarda armonía con lo manifestado por la demandada al replicar el libelo, concretamente al sustentar la excepción de fondo que denominó: “cumplimiento del término pactado”.

En ese contexto, entonces debe la Sala verificar si, efectivamente, como lo aduce el empleador los contratos de trabajo estuvieron regidos bajo la modalidad de obra o labor contratada -art. 45 CST-, para luego de ello, determinar si su culminación se produjo como consecuencia de la causal objetiva prevista en el art. 61 del CST, referida a la terminación de la obra o labor contratada.

Para ello, esta Sala, considera oportuno hacer una precisión con fundamento en lo enseñado por la CSJ SC Laboral 15, cual es que, la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado -CSJ SCL, SL 39050-2013-.

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. 15 CSJ SCL, SL3282-2019. Siendo así, en criterio de esta colegiatura, la modalidad contractual que gobernó los 2 vínculos laborales declarados lo fue la de contrato de trabajo a término indefinido, pues el patrono demandado no demostró en juicio que, el actor hubiera sido contratado como jardinero para acometer una determinada obra, por ejemplo, la poda, mantenimiento, o embellecimiento de un cultivo, jardín o algo por el estilo, mucho menos que tal labor estuviera delimitada en el tiempo o condicionada al cumplimiento de cierto objetivo.

Ante ello, deviene imperativo aplicar la regla prevista en el numeral 1° del art. 47 del CST, atinente a que: “1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.

En armonía con lo anterior y, dado el carácter indefinido del contrato, emerge claro que el simple estribillo de la supuesta terminación de la obra o labor determinada, no era motivo válido para dar por terminado el aludido nexo contractual indefinido, de modo que, resulta viable la declaratoria de injusticia del finiquito y el consecuente pago de la indemnización prevista en la ley por dicha decisión. Ahora bien, dado que, como quedó definido en esta sede, la relación estuvo regida por 2 contratos de trabajo, la Sala elevará condena por despido injusto únicamente en relación con el segundo y último contrato -1° de julio al 16 de agosto de 2016-, pues en lo que tiene que ver con el primero -17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016- el demandado no confesó que su terminación se hubiera dado por su iniciativa, pues tanto en el escrito de contestación como en el interrogatorio de parte, se refirió fue a la culminación del contrato acaecida en data 16 de agosto de 2016, es decir, la del segundo contrato.

Luego entonces, al desconocerse los motivos por los que se dio por finiquitado el primer contrato no hay lugar a indemnización por despido injusto por esa vinculación. Así las cosas, se procede a cuantificar el monto a pagar por la pasiva por concepto de indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal “a”, art. 64 de la obra sustancial laboral, que indica que tal resarcimiento corresponde a 30 días de salario por el primer año de servicio, y 20 días de salario por cada año adicional.

Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $689.455, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: Como ese fue precisamente el monto por el que elevó condena el juez de primer nivel -ver ordinal 2° resolutiva- se CONFIRMARÁ dicho aspecto.

Queda por resolver entonces la viabilidad de la sanción moratoria del art. 65 del CST, misma que es cuestionada por la pasiva bajo el argumento de que actuó apegado a los postulados de la buena fe al momento de cancelar lo adeudado a su extrabajador. Para ello, importa evocar que, acorde con el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe16.

Aplicando tales parámetros al caso bajo estudio, advierte esta superioridad que la demandada no se ajustó a los derroteros de la buena fe al momento de cancelar las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, pues como se deriva de lo señalado en líneas precedentes, el empleador intentó fraccionar la relación en 3 vínculos independientes, cuando en realidad el actor le había prestado su fuera de trabajo por medio de 2 contratos continuos; basó su discurso en que entre las partes mediaron sendos contratos por obra o labor, cuando en realidad ello no era así; asimismo “liquidó” tales contrataciones con el fin de fracturar la unicidad contractual y, por si fuera poco, pagó de manera deficitaria o incompleta -a través de “anticipos”- las aludidas liquidaciones, tal como arriba quedó sentado.

Lo que refleja un actuar desprovisto de buena fe, ya que lo se colige es un querer de birlar los derechos laborales del accionante. Siendo así las cosas, y al no demostrar la demandada razones atendibles para el pago deficitario y la mora en que incurrió en el desembolso integral de las prestaciones sociales definitivas del demandante, se impone CONFIRMAR la condena impartida por 16 CSJ SCL, SL694-2019. concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, en los términos y extremos temporales señalados por la a quo, por cuanto los mismos no fueron recurridos por ninguno de los contendores.

Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELGIDIO RÍOS CORENA contra ALGORE S.A.S., el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos (2) contratos de trabajo a término indefinido entre la SOCIEDAD COMERCIAL ALGORE S.A.S. y el señor ELGIDO RÍOS CORENA, el primero desarrollado entre el 17 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016 y, el segundo, desde el 1° de julio al 16 de agosto de 2016”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD COMERCIAL ALGORE S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor ELGIDO RÍOS CORENA la suma de $347.104 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA las condenas impartidas por la juez de primer nivel, en relación con la indemnización por despido injusto -$689.455- y las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en los montos definidos por aquella, esto es, $25.095.252 y $4.159.561”.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89b588b50c9e7c0e69c7b94129550bb3a19ffe830043a61eb662a664a28406cb Documento generado en 16/09/2024 07:33:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica