Especialidad Civil- Familia AUTO No. 319 - 2025 Proceso: Liquidación sociedad civil de hecho Demandante: Sol Milena Álzate Bravo y otros Demandado: José Estalin Rubio Maya Radicado: 76-147-40-03-001-2020-00078-02 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil veinticinco (2025) 1.
Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación. 1.1.
El artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia. Esto significa que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha reiterado que: Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 1.3. Revisado el expediente digital, se advierte que el proceso corresponde a la liquidación de una sociedad civil de hecho, figura que presenta diferencias sustanciales respecto de las sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que la constitución de sociedades civiles y comerciales de hecho tiene presupuestos propios en materia sustantiva y procesal.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional2: a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales autónomos, tanto en el plano sustantivo como en el procesal. De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la unión marital.
Es decir, las sociedades civiles y comerciales de hecho tienen un tratamiento procesal diferenciado frente a las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes o las sociedades conyugales, precisamente porque cada una comporta elementos constitutivos y efectos jurídicos propios que deben ser demostrados en cada caso concreto. 1 STC 3596 del 09 de abril de 2021.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 Corte Constitucional. C-114 de 1996. M.P. JORGE ARANGO MEJIA. Una vez declarada la existencia de la sociedad civil o comercial de hecho, la actuación ulterior se orienta a su liquidación y partición. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de vieja data, resaltó: … el procedimiento a que se someten las causas judiciales de disolución judicial y liquidación de sociedades civiles, comerciales o de hecho es el previsto en el capítulo I del título XXXI del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, en el cual se advierten con nitidez incuestionable dos fases, cuya naturaleza y finalidad, como lo ha decantado esta Corporación, son ‘completamente diferentes: la primera, que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto único discutir y resolver si existe la sociedad, y que, si es positiva, termina con la sentencia en la cual se declara disuelta la sociedad, ordena su liquidación, la inscripción de aquélla en el competente registro y la publicación de la parte resolutiva (arts.628 a 630); y la segunda, que asume el carácter de ejecución de la sentencia con que culminó la anterior, busca, determinar cuáles son los bienes partibles, el pasivo común, y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde (arts.631 a 643).
Esta etapa final, o sea la de distribución del saldo líquido entre los socios, termina con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. (Cas. Julio 8 de 1976, G. J. CLII, pág.243’ (Sentencia de 29 de agosto de 1985)”.3 De igual forma, desde la Ley 222 de 19954, que modificó el artículo 100 del Código de Comercio, se unificó el régimen de las sociedades civiles y comerciales, sometiéndolas para todos los efectos a la legislación mercantil.
Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
En consecuencia, el régimen aplicable a la liquidación de una sociedad civil de hecho —como la declarada en este proceso— es el previsto en el Código de Comercio, así como el procedimiento señalado en el artículo 524 y ss. del Código General del Proceso. La diligencia prevista en el artículo 501 ejusdem está reservada para procesos liquidatorios de sucesiones, sociedades patrimoniales y sociedades conyugales, figuras completamente distintas a la que aquí se declaró. 1.4.
La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de marzo de 20245 declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados de conformidad con el artículo 530 del CGP., dentro de un proceso de liquidación de una sociedad comercial de hecho. 3 Corte Suprema de Justicia., sent.29 de septiembre de 2006, exp. 110013103011199901683 01 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. 5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Séptima Civil de Decisión. Auto del 05 de marzo de 2025.
Radicado 11001 3103 008 2015 00551 03. M.S. Oscar Fernando Yaya Peña. 4 Consideró dicha corporación que la providencia no era apelable, a la luz del artículo 321 ut supra y de los artículos 5246 a 530 del CGP, toda vez que el Código General del Proceso estableció un trámite especial para la liquidación de sociedades distintas a las patrimoniales y conyugales.
Puntualmente sostuvo que: El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que interpusieron las partes (demandante y demandada) contra el auto que el 22 de agosto de 2023 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Con la providencia apelada se decidió, de forma parcialmente favorable, la objeción que elevó el demandado frente al inventario de activos y pasivos de que tratan los numerales 3° y 5 del artículo 530 del C. G. del P., decisión que -en el criterio del suscrito Magistrado es inapelable.
Tal recurso vertical no lo autoriza expresamente ni el artículo 321, ibidem, ni sus normas concordantes. Es bueno resaltar que, en rigor, la decisión impugnada -con la que simplemente se decidió una objeción al inventario de pasivos y activos en un proceso de disolución, nulidad y liquidación de sociedades-, no se amolda a ninguno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 5° del artículo 321 en cita Contra esta determinación se promovió acción de tutela, resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 19 de junio de 20247.
En ella se aclaró que la decisión del Tribunal de Bogotá no obedeció a un capricho, sino a una interpretación razonable, fundada en las circunstancias fácticas, normativas y jurisprudenciales del caso, confirmando así la improcedencia del recurso. Un examen sistemático de estas decisiones conduce a concluir que la liquidación de las sociedades de hecho —civiles o comerciales— se rige inequívocamente por los artículos 524 a 530 del CGP, y no por el régimen de las sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes (artículo 501 CGP).
El juzgado de primer grado incurrió, pues, en una inexactitud al equiparar figuras sustancialmente distintas y, por ello concedió el recurso vertical, sin encontrarse autorizado. 1.5. Incluso, si el trámite se hubiere adelantado conforme al artículo 530 del CGP – como debía –, la conclusión sería la misma y es que el auto que resuelve sobre los inventarios y avalúos en la liquidación de una sociedad civil de hecho como la conformada entre JOSÉ ESTALIN RUBIO y LUZ MARÍA BRAVO (Q.E.P.D.) no es apelable.
Esta decisión no aparece enlistada entre las providencias susceptibles de alzada, ni en el artículo 321 del CGP ni en norma especial alguna. 6 disolución, nulidad y liquidación de sociedades. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC7417 del 19 de junio de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Por ende, aun en el mejor escenario posible para la parte recurrente, la apelación seguiría siendo jurídicamente improcedente, lo cual impone la inadmisión del recurso por falta absoluta de procedencia legal. 1.6.
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. No. 1790 dictado el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V).
SEGUNDO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 754b3fdac31bdb6e7c24a68554303512c0e4807b2f261d7ddd8e5c20a2f68d16 Documento generado en 10/12/2025 05:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica