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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2003 00433 11 DRA AYAZO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16865 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A. Argelia Inés Rengifo Rengifo 110013103013200300433 11 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por la demandada, contra el auto de 21 de septiembre de 20231 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, la juez de primera instancia negó la alzada radicada por la convocada contra la decisión tomada el 24 de marzo de 20233, por cuanto la resolución no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta determinación, la ejecutada instauró recurso de reposición y subsidiario de queja, con sustento en que la providencia impugnada resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes.

Asimismo, sostuvo que, en el auto apelado, el juzgado i) no se pronunció sobre la entrega de los remanentes a la pasiva; y ii) omitió considerar la relación 1 Repartido a este despacho según acta de 25 de agosto de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 272 del archivo 01CopiaCuaderno3 de la carpeta C3Continuacion de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 3 Página 243 del archivo 01CopiaCuaderno3 de la carpeta C3Continuacion de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital.

Rad. 110013103013200300433 11 entre la inscripción del acta de remate y la diligencia de entrega4. 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.

Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En este caso, el auto apelado resuelve lo siguiente: “Acorde con lo solicitado en el escrito que antecede, el Juzgado ordena la entrega de los inmuebles subastados, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-2015269, 50N-20125429 y 50N20125389, a la sociedad RF ENCORE S.A.S., en su condición de adjudicatario.

Para tal fin, se comisiona con amplias facultades, la 4 Página 348 del archivo 01CopiaCuaderno3 de la carpeta C3Continuacion de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. Rad. 110013103013200300433 11 Alcaldía de la Localidad respectiva; a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto); y/o a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia de esta urbe.

Por secretaría líbrese Despacho Comisorio insertando los anexos del caso”6 (se subraya). En este sentido, aunque el impugnante sostuvo que la providencia debe ser conocida en segunda instancia por resolver sobre una oposición a la diligencia de entrega conforme al numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, revisado el trasfondo de la decisión se desprende que esta no guarda relación alguna con tal trámite incidental.

En efecto, véase que, al tenor de los artículos 308 y 309 ejusdem, una vez la autoridad judicial ordene la entrega de un bien, los terceros poseedores que acrediten derechos sobre la cosa estarán facultados para oponerse a dicha diligencia el día en que el juez identifique el inmueble o muebles. De este modo, el auto que resuelve la oposición en cuestión se erige como una consecuencia de haberse: i) presentado una solicitud con tal propósito; y ii) evacuado las etapas previstas en la ley, durante las cuales el interesado tendrá la oportunidad de ser oído y de aportar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su pretensión. Así pues, deviene incuestionable que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la decisión impugnada no resuelve una oposición a la diligencia de entrega de bienes, en tanto no hubo proceso alguno de esta naturaleza o siquiera petición encaminada a que la operadora judicial estudiara las circunstancias del caso de conformidad con los citados artículos 308 y 309 del Estatuto Adjetivo.

De hecho, analizada la resolución, se constata que esta únicamente dispone la entrega de una serie de inmuebles, auto que no se encuentra previsto como susceptible de alzada en el canon 321 del Estatuto Adjetivo ni en norma especial. Por consiguiente, la negativa al remedio vertical se encuentra ajustada a derecho, sin que la argumentación de la censora logre modificar tal circunstancia, dado que se limitó a acudir a cuestiones de fondo (como las supuestas omisiones relativas a la entrega de los remanentes a la parte pasiva y la vinculación entre la inscripción del acta de remate con la diligencia de entrega) y no brindó fundamentos para concluir que la 6 Página 243 del archivo 01CopiaCuaderno3 de la carpeta C3Continuacion de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital.

Rad. 110013103013200300433 11 impugnación cumple con el principio de taxatividad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0c73e7180172895aa360af70566dfe66e7846cc5e51fcfc3a843a8825f74535 Documento generado en 18/09/2025 12:14:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica