Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2022-00356 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANA ELVIRA FERNÁNDEZ NORIEGA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro.

ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., en consecuencia, se ordene a este fondo privado devolver a COLPENSIONES los aportes sufragados con sus respectivos rendimientos y, asumir las diferencias a que haya lugar, derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes, al igual que lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima; ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 29 de enero de 1964; estuvo afiliada al RPMPD desde 05 de enero de 1988; el 30 de septiembre de 1995 se trasladó a RAIS a través de PORVENIR S.A. sin la información pertinente del asesor comercial de esa administradora, por ello, desconoce los beneficios e inconvenientes del RAIS, nunca se le entregó el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento, como lo ordena el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, y demás normas jurídicas concordantes, tampoco se le mencionó el derecho a retractarse de su afiliación, como lo establece el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994, no se le explicaron las modalidades de pensión en el RAIS ni las diferencias con la que obtendría en el RPMPD; peticionó a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES el traslado de su afiliación del RAIS al RPMPD, pedimentos respondidos de manera negativa1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que el traslado que la parte demandante efectuó del RPMD al RAIS se realizó de manera voluntaria, ajustado a derecho y, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso en concreto.

Sin embargo, ante una eventual prosperidad de la demanda, se debe disponer que PORVENIR S.A., al realizar la devolución de aportes incluya, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y, los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al cumplir esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. En su defensa propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, su buena fe y, prescripción2. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., ante la ausencia de pronunciamiento3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. El juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado al RAIS efectuado el 01 de octubre de 1995, por Ana Elvira Fernández Noriega a través de PORVENIR S.A., en consecuencia, ordenó a dicha administradora transferir a COLPENSIONES todos los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, bonos pensionales si los hubiere con sus frutos e intereses.

Al cumplir esta orden deben aparecer discriminados con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifique. No accedió a devolver los demás valores solicitados, siguiendo los lineamientos de la Sentencia SU 107 – 2024; ordenó a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. cumpla lo dispuesto, acepte los valores y conceptos, incluyendo la devolución de bonos pensionales si los hubiere; condenó en costas a PORVENIR S.A. y, absolvió a COLPENSIONES de este concepto4.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en el que en síntesis alegó, que la demandante escogió por su propia voluntad el régimen en el cual quería estar afiliada, además, se encuentra inmersa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, pues, para la fecha en que solicitó la ineficacia del traslado de su afiliación, sobrepasaba el límite del tiempo.

Solicitó se ordene al fondo privado transferir la historia laboral actualizada en un archivo plano e identificado, así como la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión, ya que, esta es una responsabilidad 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “31ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. profesional y directa que recae en la AFP, quien debe garantizar el reintegro de la totalidad de los recursos que estén en la cuenta individual de ahorro, con rendimientos, porcentajes abonados al fondo de garantías de pensión mínima y, bonos pensionales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Ana Elvira Fernández Noriega estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social – ISS desde 05 de enero de 1988; el 27 de septiembre de 1995 solicitó su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad desde 01 de octubre siguiente; situaciones fácticas que se infieren del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES5; el certificado expedido por PORVENIR S.A.6, el formulario de afiliación7, y el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP8.

Ana Elvira Fernández Noriega nació el 29 de enero de 1964, como da cuenta su cédula de ciudadanía9. El 26 de agosto de 2021, la demandante solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pedimento negado mediante comunicación de igual calenda, con radicado BZ2021 _ 9805018 – 209005810. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 3 a 6 del archivo denominado “15ColpensionesExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 43 del archivo denominado “28ResuestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 45 del archivo denominado “28ResuestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 44 del archivo denominado “28ResuestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 46 del archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 76 a 77 del archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con arreglo al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, como son (i) el solidario de prima media con prestación definida y, (ii) el de ahorro individual con solidaridad.

A su vez, el artículo 13 ibídem en su literal b), establece que la selección de uno cualquiera de ellos “es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. En lo atinente a la ineficacia por omisión del deber de información, la doctrina ha advertido que dentro de las obligaciones especiales que corresponden a las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como las administradoras de pensiones, se destacan la buena fe, la transparencia, la vigilancia, así como el deber de información, deber definido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria11;

Corporación que además resaltó “…el engaño, no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”12. 11 CSJ, Sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011 y, reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 12 CSJ, Sentencias 31989 y 31314 de 09 de septiembre de 2008, así como reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. A su vez, en Sentencia SL1688 - 2019, la Corporación en cita adoctrinó que en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por este motivo, resulta equivocado el análisis del asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, previó de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, tampoco se puede exigir que al aplicar el artículo 271 ibídem, sea necesario demostrar que el acto atentó contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.

Reafirma lo dicho, el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social señalado en el artículo 48 Constitucional, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST, que disponen el mínimo de derechos y garantías establecidos en las leyes sociales del trabajo, su naturaleza de orden público, así como la ineficacia de cualquier estipulación que los afecte o desconozca.

En el examine, la convocante migró del RPMPD al RAIS a partir de 01 de octubre de 1995, por ello, para determinar la eficacia o ineficacia de la afiliación al RAIS se debe establecer si existió libertad informada o no, en el cambio de régimen pensional. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1084 - 2023 explicó “(…) es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento (…)”. Bajo este entendimiento, la carga probatoria recae sobre la administradora privada de fondos de pensiones.

A su vez, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, por tanto, al usuario le basta manifestar que el traslado fue falaz, en tanto, se efectuó sin su consentimiento informado; negación indefinida en que la administradora del fondo de pensiones, está mejor calificada para desvirtuar tal aserto.

Además de las pruebas mencionadas, se recibió el interrogatorio de parte de Ana Fernández13; a su vez, en el formulario de afiliación suscrito por la demandante el 27 de septiembre de 199514, se lee: “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. En lo atinente al texto de los formularios de afiliación en que aparece la anotación referenciada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1113 - 2023, reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5595 - 2021 13Grabación Audiencia. Ana Fernández manifestó, en términos generales, que manifestó que asesores de la AFP PORVENIR la afiliaron al RAIS sin más información respecto de los beneficios, indicándole únicamente que el ISS iba a desaparecer; que en el régimen privado iba a tener mayores beneficios y resultados. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 141 del archivo denominado “07ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. “(…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…)”.

Bajo este entendimiento, lo que torna en eficaz el traslado es que la AFP haya cumplido su deber de información, para que el usuario acoja una decisión autónoma y consciente, sin que ello se pueda inferir de la firma de un formulario preimpreso15. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que PORVENIR S.A. haya suministrado información clara, precisa y detallada a la accionante sobre las consecuencias de su traslado del RPMPD al RAIS, situación que configuró omisión de su deber de información. Es que, el deber de ofrecer al afiliado información veraz y suficiente cuando definía su situación de permanencia o cambio de régimen pensional no se alcanza a materializar en el examine con la simple afirmación que los asegurados suscriben de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación en que manifiestan por escrito que aceptan y conocen las condiciones propias del régimen de ahorro individual o con la información de poder efectuar aportes voluntarios, pues, le incumbía al 15 Sentencia CSJ SL1729 - 2022, reiterada en sentencia CSJ SL2685 - 2023. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. fondo privado acreditar que le explicó en detalle al demandante las consecuencias de la vinculación a su Administradora, específicamente el acceso a la prestación de vejez dependiendo del valor del capital aportado y ahorrado en su cuenta individual, las variables que determinan e inciden en la cuantía de la mesada, así como las diferentes modalidades pensionales que, sin embargo, con pleno conocimiento de lo anterior, el asegurado (a) optó por el cambio de régimen.

De lo expuesto se sigue, la pretendida declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y, si bien la accionante permaneció en ese régimen por muchos años, esta situación no subsana la ineficacia de su vinculación. Por ende, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen, las cosas deben volver al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió, por lo cual, PORVENIR S.A. debe restituir la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos y el bono pensional si a ello hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la asegurada permaneció afiliada al fondo privado, además, al momento de cumplir esta orden, aquellos conceptos se deben discriminar con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique16.

Con todo, en la sentencia de primera instancia el a quo determinó que a PORVENIR S.A. únicamente le correspondía trasladar a 16 Corte Suprema de Justicia CSJ SL610 – 2023, CSJ SL1932 – 2024 y CSJ SL2999 – 2024. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. COLPENSIONES “(…) todos los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales si los hubiere con sus frutos e intereses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores por el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifiquen”, agregando que “No se accede a los demás valores que se solicita sean devueltos, siguiendo los lineamientos de la SU107-2024”; es decir, no mencionó lo relativo al porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En este sentido, se modificará el numeral segundo se la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ordenar a PORVENIR S.A. que transfiera a COLPENSIONES todos los valores y conceptos antes referidos y, a ésta última Administradora, su deber de recibirlos. En relación con la condena impartida, la Magistrada Ponente aclara, que aunque en sentencias anteriores con otra Sala de Decisión de otro Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió la tesis expuesta en la Sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, un nuevo estudio del tema hace variar el criterio jurídico para continuar aplicando lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, como Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la devolución de gastos de administración o comisiones, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. debidamente indexados, cobrando especial relevancia lo explicado en la Sentencia CSJ SL1048 – 202517. Ahora, cabe aclarar, que la condena emitida no constituye una pérdida de la integridad del músculo financiero con que se respaldaría el pago de una prestación económica, ya que, la sostenibilidad fiscal no es obstáculo para el goce de los derechos fundamentales, en tanto, es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, así como la vigencia de un orden justo.

A su vez, la prohibición de traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión18, no aplica en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en que declara la invalidez del cambio de régimen pensional, porque, el traslado se hizo sin tener en cuenta el término legal para ello. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En el examine, lo pretendido y declarado en el presente asunto tiene directa 17 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1048 – 2025, frente a los efectos inter - partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU – 107 - 2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido al considerar que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por el afiliado, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; es decir, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, FOGAFÍN, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Adicionalmente, el alto Tribunal consideró que el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. 18 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. relación con el derecho a la pensión, prerrogativa que la constitución, la ley y, la jurisprudencia han determinado con carácter irrenunciable e imprescriptible, pues, no solo procura el reconocimiento formal de las prestaciones económicas, sino, la satisfacción in toto, para que los beneficios e intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables19, por ello, el titular del derecho está habilitado a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a la satisfacción de la pensión, como ocurre en el asunto, en que la convocante pretende la ineficacia del traslado de régimen por vulneración de precisos mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, o donde, como en casos como el presente, se evidencia una invalidez del traslado, para efectos del posterior reconocimiento de la prestación jubilatoria.

Siendo ello así, no operó el medio exceptivo propuesto. COSTAS En atención al resultado favorable del recurso interpuesto por COLPENSIONES y al estudiarse la sentencia de primer grado vía consulta a favor de esta Administradora por ministerio de la ley, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 19 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 45050 de 15 de junio de 2016. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por Ana Elvira Fernández Noriega del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido el 01 de octubre de 1995, en consecuencia, se ORDENA a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Al cumplir esta decisión PORVENIR S.A. debe discriminar los valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 14