REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A. 11001 31 03 031 2024 00386 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. La Clínica Medicento Familiar IPS S.A.S. demandó ejecutivamente a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en 491 facturas cuyo valor asciende a $1.295’263.239, por concepto del capital de los servicios prestados y $339’087.866 de intereses.1 1.2. Mediante la decisión censurada se negó el mandamiento de pago, con fundamento en que ninguna de las facturas aportadas reúne los requisitos previstos para las facturas electrónicas, ya que no consta su aceptación, no contienen la constancia de recibido de las facturas, ni de los servicios prestados2.
Archivo 001Demanda1-131. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 006AutoNiegaMandamiento. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta. Subcarpeta. Exp. 110013103 031 2024 00386 01 1.3. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación 3 el cual fincó en que, aunque el cobro de facturas por la prestación de servicios en salud tiene disposiciones especiales, los requisitos que deben exigirse para librar el mandamiento de pago son los previstos por la legislación mercantil y tributaria, de ahí que, considera el recurrente, que las exigencias del Juez de primera instancia, “… pretenden crear una factura especial en salud…”.
Aseveró que la existencia de las facturas se encuentra acreditada con los documentos aportados, así como la radicación de forma electrónica de las mismas con junto con todos los anexos requeridos, a través del medio digital diseñado por la misma entidad ejecutada y para cada uno de estos instrumentos operó la aceptación tácita porque que no se presentaron glosas dentro del término de treinta días, como lo consagra el articulo 23 del Decreto 4747 de 2007. 2.
Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que estén establecidos en disposiciones de carácter especial, y es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio.
Archivo 007RecursoApelación1889-1901. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta. Exp. 110013103 031 2024 00386 01 2.2. En cuanto a las facturas electrónicas de venta, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618 de 2023, unificó los criterios sobre requisitos de aquellos instrumentos y la forma de demostrarlos al interior de la litis.
Sobre el particular el precedente jurisprudencial sintetizó los requisitos de estos instrumentos así: “Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (énfasis añadido).
Así, la Corte precisó que la demostración de i) la fecha de recibo de la factura, ii) el recibo de las mercancías o servicios prestados y iii) la aceptación, presenta cierto grado de dificultad para el emisor, en tanto, dependen de la voluntad del receptor de las facturas y de los servicios o mercancías, pues, es deber de éstos, dejar la constancia de recibido en los sistemas de facturación electrónica, de manera que si no tienen la voluntad de hacerlo, el emisor quedará en imposibilidad de demostrar esas situaciones con miras a obtener una orden compulsiva, de ahí que aquella corporación determinó que estos eventos pueden demostrarse mediante otras probanzas diferentes a las contenidas en los sistemas de facturación al señalar que: “…es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a Exp. 110013103 031 2024 00386 01 través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.” Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado” (énfasis añadido). Conforme con lo anterior, lo primero que debe aclararse, de cara a los reparos concretos de la alzada, es que la decisión recurrida no cuestionó la existencia de las facturas, por lo tanto, ninguna consideración se efectuará al respecto.
Ahora, en torno a la ausencia de la constancia de entrega de las facturas y de la prestación de los servicios, es preciso destacar que al tratarse de este tipo de facturas, no es exigible que estas contengan una firma, manuscrita o mecánicamente impuesta, en constancia de recepción, a menos que la factura haya sido impresa y radicada de forma física ante el responsable del pago, lo que no ocurre en este caso, por cuanto, se aportaron documentos con los que se pretende demostrar la radicación electrónica de dichos instrumentos.
Exp. 110013103 031 2024 00386 01 Entonces, de acuerdo con la recopilación efectuada por la Corte Suprema de Justicia, aquel requisito puede constar en los sistemas de facturación usados por el prestador del servicio o en documentos digitales emitidos por fuera de aquellos y para su demostración existe libertad probatoria, de forma que es imprescindible acreditar la recepción de las facturas y los servicios, no solo para cumplir con los requisitos de la factura, sino para que a partir de esa circunstancia se pueda verificar la ocurrencia de la aceptación tácita alegada en la demanda, pero para eso deben adosarse pruebas que den certeza de la entrega de las facturas y de la prestación de los servicios, es decir, deben existir medios suasorios de los que se desprenda claramente la entrega de las facturas como de la prestación de los servicios.
En el caso que ocupa la atención del despacho, se aportaron 491 facturas, una relación de las facturas en una tabla en la que se enuncian los números de cada instrumento, la presunta fecha de radicación, la identificación y nombres de los pacientes a los que se prestó los servicios de salud, el valor, los pagos parciales realizados, el saldo de cada una, los días de mora, el valor de los intereses y el saldo total, documento que cuenta con las firmas de Liliana Ángel Álvarez, en calidad de representante legal;
Aristóbulo Roa Barreto, como Líder de Cartera; Vanessa Donoso Mejía, Revisora Fiscal y Mercedes Hernández Barrios, como Contadora.4 Sin embargo, de aquel documento no es posible concluir que quienes los suscribieron, sean empleados o funcionarios de Seguros Generales Suramericana S.A., para que con base en él, se entiendan recibidas las facturas, igualmente, si esas personas pertenecen a la entidad demandante, el documento carece de fuerza probatoria para acreditar la entrega de las facturas y de las mercancías o servicios la tratarse de un documento que proviene del extremo ejecutante.
Ver folios 1 a 19 y 91 a 100 Archivo. 003Anexos150-1879. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 110013103 031 2024 00386 01 Ahora bien, a cada factura la antecede un documento en cuya parte superior contiene un título que señala “SURAMERICANA” seguido de un numero de envío y una fecha sobre el cual se insertó una captura de pantalla, con la que se pretende demostrar su radicación. En ella se evidencia una ventana emergente con una leyenda que dice: “Soportes recibidos en proceso de verificación”, seguida de la fecha, hora y un número de identificación de carga y otra leyenda que señala: “la presentación de soportes por este medio no conlleva la aprobación y pago de la factura ni la modificación en acuerdos de tiempo y formas de pago ya pactados”.
Detrás de esa imagen se evidencia parcialmente otra que identifica un listado de archivos adjuntos en los que se relacionan, aparentemente, unos números de facturas; sin embargo, aunque se lee el nombre de la entidad demandada, no es posible concluir ante qué entidad se efectuó la radicación, en la medida que, el documento en el que se insertaron las capturas de pantalla corresponde a un documento en blanco que ya traía consigo el referido título.
Es decir, por el solo hecho de aparecer el nombre de la entidad ejecutada en el encabezado del documento, no es posible concluir que fue ante esa entidad a la que se radicaron los documentos. Exp. 110013103 031 2024 00386 01 Se aportaron otra serie documentos similares que contienen una relación de archivos que se señala que fueron exitosamente cargados y una captura de pantalla con una leyenda que informa “la carga de archivos ha sido exitosa”, “la presentación de soportes por este medio no conlleva la aprobación y pago de la factura ni la modificación en acuerdos de tiempo y formas de pago ya pactados” “vía correo electrónico te estamos enviando el resultado de este envío”, (ver imagen a continuación) de los cuales, tampoco es posible establecer si lo radicado corresponde a las facturas objeto de cobro y si fueron entregadas ante la entidad demandada, aunque si permiten evidenciar que pueden existir constancias de la recepción o carga de esos instrumentos, al mencionar que, vía correo electrónico se remitirá el resultado del envío, los cuales no fueron adosados y en los que posiblemente se evidencie que as facturas fueron recibidas por parte de Suramericana.
Entonces, con las pruebas adosadas, no se suple el requisito de la constancia de entrega de las facturas, adicionalmente, ningún elemento persuasivo se aportó con miras a demostrar la prestación efectiva de los servicios cuyo cobro se pretende, por esa línea, Exp. 110013103 031 2024 00386 01 argumentativa, al no estar demostrados esos presupuestos, no es posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las facturas.
En ese orden de ideas, i) como quiera que no se tiene certeza del cumplimiento de aquellos requisitos ii) que de conformidad con el precedente en cita, esos aspectos pueden probarse bien sea mediante prueba documental física o bien con las constancias emitida por los sistemas de generación de facturación electrónica o fuera de esos y iii) ante la afirmación del extremo actor, respecto de haber allegado las documentales que acreditan el lleno de los requisitos, era deber del juez de primera instancia -por lo menosinadmitir la demanda con el fin de que la parte tuviera la oportunidad de allegar lo pertinente, teniendo en cuenta que del análisis de la regulación sobre el asunto y de lo expresado en la demanda, puede extraerse que se surtió ese trámite y que solo falta el material que lo corroborara. 3.
Conclusión Se revocará la decisión confutada para que el Despacho de primer grado provea en la forma que legalmente corresponda y adopte las medidas pertinentes para el impulso de la demanda, en la medida que no se otorgó a la parte actora la oportunidad para allegar los documentos que hacen prueba de la entrega de las facturas y de las mercancías, a efectos de satisfacer los requisitos extrañados por la primera instancia y de esa forma verificar la presencia de la aceptación; sin lugar a imponer costas, vista la prosperidad del recurso y porque no aparece ninguna causada. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Exp. 110013103 031 2024 00386 01 Inmediatamente envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95e308391ce93a94cd811c4402fafa3cfa87178babfec766311ef4d8720a002c Documento generado en 01/11/2024 03:35:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica