Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00576-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Núñez y Asociados Abogados S.A.S. Roberto Jesús Núñez y Paola Antonina DávilaPestana Porto 11001 31 03 048 2022 00576 01 Segunda instancia – apelación auto Declara Inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuvo por notificada a la demandada Paola Antonina Dávila-Pestana Porto conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022 y señaló que guardó silencio.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que el auto recurrido no es susceptible de apelación, en tanto no está contemplado por el canon 321 del estatuto procesal, y es que en Exp. 11001 31 03 048 2022 00576 01 efecto, el numeral 1º de la referida norma, con fundamento en el cual se concedió la alzada, establece como plausible de ese medio de impugnación del auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, precepto que no es aplicable al interior de este asunto.

Véase que la decisión objeto de reproche, señaló que la demandada Paola Antonina Dávila-Pestana Porto se notificó conforme al sistema de notificación previsto por la ley 2213 de 2022 y señaló que guardó silencio durante el término del traslado, decisión que no es asimilable a la de rechazo de la contestación ya que, para que exista tal rechazo, esta debió ser presentada sin el lleno de los presupuestos establecidos por el artículo 96 del estatuto procesal o bien que sea presentada de forma extemporánea, lo que no sucede en el asunto de marras, en tanto, no obra dentro del expediente réplica alguna al libelo, es decir, en este caso operó la falta de contestación mas no su rechazo. 3.

En consecuencia, el suscrito magistrado de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 16 de febrero de 2024 por el 54 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado