REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Radicación Procesado Delito Asunto Decisión: Isabel Álvarez Fernández: 110016000019201803273 01 [P 102-23]: Jeisson Smid Rodríguez Ruíz: Acceso carnal violento: Apelación sentencia condenatoria: Confirma Aprobada en acta 104 de 2024 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, declaró penalmente responsable a Jeisson Smid Rodríguez Ruíz como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Según el escrito de acusación, los hechos que dieron inicio a este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia instaurada por la señora Daisy Yurani Parra Roa, quien señaló que una vez terminó la relación sentimental que tenía con el señor Jeisson Smid Rodríguez Ruíz, decidió irse a vivir a la casa de su padrastro y de su mamá, quien había fallecido hacía poco tiempo.
Que, ante esa situación, el 13 de mayo de 2018 hacia las 12 del día, acudió a su anterior domicilio que compartía con quien fuera su compañero 2 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento sentimental, con la intención de empacar sus pertenencias, momento en el cual llegó Rodríguez Ruíz, quien adoptó una actitud agresiva, por lo cual, ella intentó salir del inmueble; no obstante, Jeisson la tomó del brazo, la golpeó contra la pared, luego de lo cual se dirigió hacia la cocina para tomar un cuchillo, con el cual la amenazó diciéndole que iba a acabar con su vida.
Después, según la denunciante, la llevó hasta la habitación, en donde la sentó en la cama, a fin de besarla a la fuerza y manifestándole que quería tener relaciones sexuales con ella, frente a lo cual, la señora Parra Roa se negó. No obstante, sometiéndola con su fuerza física, Jeisson Smid Rodríguez Ruíz procedió a desabrocharle el pantalón, quitarle los zapatos y la ropa interior, seguidamente le besó la vagina, le introdujo sus dedos y finalmente la penetró con su miembro viril vía vaginal, actos que ejecutó mientras sostenía en su mano un arma corto punzante que le ponía a Deisy en la cara y en el cuello.
Después de lo ocurrido, Jeisson Smid le advirtió a Daisy Yurani que no dijera nada de lo sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 14 de mayo de 2018 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Jeisson Smid Rodríguez Ruíz, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del C.P; cargos que no fueron aceptados por el nombrado.
Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en lugar de residencia. 2. El 1° de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad ante la que se verificó la audiencia de formulación de acusación el 3 de diciembre siguiente, en la que el ente acusador mantuvo el cargo imputado. 3 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento 3.
La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de abril de 2019. En tal ocasión, la a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada en oportunidad. 4. El juicio oral comenzó el 11 de septiembre de 2020, con la teoría del caso, se admitió la estipulación probatoria sobre la plena identidad del acusado y rindió su testimonio, Daisy Yurani Parra Roa. 3.
El 18 de diciembre de 2020, continuó el juicio, con el testimonio de Carlos Enrique Lozano, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el cual se ingresó el informe pericial de clínica forense UBAM-DRB-05595-2018 del 14 de mayo de 2018. 4.El 23 de abril de 2021, se escuchó la declaración de Roller Efrén Beltrán Serrano, biólogo forense. 5.
El 16 de mayo de 2023, el ente acusador renunció a los testimonios de Miguel Antonio Pérez, del patrullero Diego Fernando Rojas, Carlos adscrito al Hospital de Kennedy y la Dra. Laura Alope; seguidamente se presentaron los alegatos de conclusión, luego se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se dio el 13 de julio de 2023, cuya determinación fue apelada por la defensa, siendo recibido por la Secretaria de esta Corporación el 5 de septiembre de 2023.
DECISIÓN IMPUGNADA. La juez de primera instancia, previo a exponer jurisprudencia acerca de la conducta enrostrada al acusado, señaló que la teoría del caso de la Fiscalía, según la cual Rodríguez Ruiz accedió carnalmente, vía vaginal, a Daisy Yurani Parra Roa, fue acreditada más allá de duda razonable, toda vez que la práctica probatoria de cargo, logró demostrar la materialidad el delito y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Luego de transcribir de manera textual el testimonio de la víctima, aseguró que este constituía prueba directa de incriminación en contra del 4 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento procesado, y resultaba creíble, por cuanto fue clara y precisa en lo relativo a la descripción de lo acontecido, esto es, que fue accedida carnalmente vía vaginal, mediante el uso de la fuerza física por su ex pareja.
Agregó que el relato de la afectada sobre el abuso, se efectuó de manera “espontánea y natural” sin que se advierta que haya sido inducida por parte de la fiscalía para que desarrollara una narración sobre el ataque, ya que, al contrario, al ser indagada acerca de lo ocurrido para el 13 de mayo de 2018, fue cuando expuso haber sido objeto de abuso sexual violento por parte de su excompañero sentimental Rodríguez Ruiz, a partir de lo cual reveló el escenario de la agresión sexual.
Anotó que, el cuestionamiento de la defensa acerca de que solo se contó con el testimonio de la víctima, no estaba llamado a prosperar, por cuanto el que se haya practicado una única prueba directa de cargo, no era óbice para sustentar una sentencia condenatoria, máxime cuando se tuvo la declaración de la misma afectada, la cual, dada esa condición, percibió de manera directa y a través de sus sentidos las afrentas sexuales de que fue objeto por parte del procesado.
Añadió que no se advirtió animadversión alguna hacía el acusado para perjudicarlo y que aminore credibilidad a su declaración, pues ello no fue exteriorizado en su testimonio y la defensa tampoco impugnó su credibilidad al respecto. Refirió que el relato de la ofendida encontró soporte con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral, entre ellos, con lo expuesto por el perito Carlos Enrique Lozano Reyes, con quien se incorporó el Informe Pericial de Clínica Forense N° UBAM-DRB-05595-2018 del 14 de mayo de 2018; ello toda vez que de su testimonio se advirtió que se localizaron lesiones en el cuerpo de la víctima, lo que “se correlaciona con su relato en juicio oral de cara a que fue agredida físicamente por parte del acá procesado, circunstancia que robustece de credibilidad sus manifestaciones”.
Adujo que entonces no se podía desconocer que esas lesiones guardaron consistencia con el relato de los hechos, toda vez que la víctima fue reiterativa en que el procesado la golpeó en la cabeza, le colocó el elemento corto punzante en el cuello y cara, y efectivamente este profesional “halló 5 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento equimosis en cara lateral de tercio superior izquierdo de cuello, abrasión y equimosis en borde de pabellón auricular izquierdo, equimosis preauricular derecha, edema en región ciliar derecha y, laceración con equimosis y edema en mucosa labio superior línea media”.
Aunado a que el perito concluyó “como mecanismos traumáticos de lesión contundente, abrasivo y corto contundente”, lo que era coincidente con las descripciones que dio la ofendida frente a las formas en que fue agredida por el encartado, esto es, “contra el suelo y la pared, y el uso de un arma corto punzante”. Señaló que al igual que aconteció con dicha prueba pericial que revistió de esa entidad para robustecer la credibilidad del relato de la ofendida sobre el ataque sexual, en igual sentido era conteste con lo expuesto por el perito en biología forense, el cual señaló que, de las muestras de frotis vaginal analizadas, las cuales provenían de Daisy Yurani Parra Roa, se logró concluir que en estas se detectó semen.
Ello, por cuanto su dicho revalidó lo expuesto por la víctima frente al acceso carnal del que fue objeto, y su dicho acerca de que el acusado eyaculó, sin que sea acertado lo señalado por el defensor, acerca de que se requería un cotejo para determinar a quién correspondían dichos fluidos, como también de un profesional de la salud mental para determinar el estado mental de la víctima, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento penal.
En ese orden, afirmó que, de las pruebas allegadas al debate probatorio, se acreditó que el procesado empleó violencia para ejecutar el acceso carnal en contra de la víctima, para lo cual, hizo uso de la fuerza física para doblegar su voluntad. Estimó que, de acuerdo con esas pruebas debatidas, esa violencia no solo fue física, sino también psicológica, por cuanto que quedó determinado que el implicado ejerció otra serie de actuaciones que impedían que la víctima otorgara su libre consentimiento, como lo fue “lanzar improperios degradantes en su contra, sumado a la amenaza de inferir agresiones físicas de seguir oponiendo resistencia, como lo era, colocarle el objeto corto punzante en el cuello y de esa forma aumentar esos niveles de temor encaminados a doblegar su voluntad.” 6 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Con estos argumentos, el juzgado declaró responsable a Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, como autor del delito de acceso carnal violento, y le impuso 150 meses de prisión, además lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; ordenando el traslado del lugar de domicilio, donde se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento, al establecimiento carcelario.
LA APELACIÓN El defensor se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, por cuanto, según su entender no se efectuó una adecuada valoración probatoria en la sentencia de primer grado. Inicialmente cuestionó el testimonio de la víctima, en el sentido de indicar que si bien en el fallo se consignó que los relatos de esta fueron “creíbles, coherentes, consistentes, contundentes y espontáneos”, lo cierto es que se presentaron contradicciones sustanciales, que no permiten darle credibilidad a sus relatos, entre ellos, el ofrecido el 14 de mayo de 2018 ante el médico forense de Medicina Legal y dado en el juicio oral el 11 de septiembre de 2020.
Luego de transcribir apartes de las versiones dadas por la señora Daisy Yurani Parra Roa en las fechas antes anotadas, dijo que en las preguntas efectuadas a esta se presentaban las siguientes contradicciones: “1. Cómo eran las facultades mentales y físicas y si mostraba alguna alteración de la conciencia por parte del presunto agresor?. En juicio no hace ninguna referencia, esto es, no manifestó si su agresor en el momento de proyectar su conducta agresiva, no dijo si se encontraba sobrio o ebrio, pero ante el perito médico manifiesta: “Él estaba muy tomado” 7 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Este aspecto es de singular importancia para valorarse, el determinar el estado del presunto agresor y extrañamente en juicio la declarante guarda silencio al respecto. 2.- ¿Luego de suceder los hechos en la casa, escenario del presunto conflicto a quién inicialmente los da a conocer? En juicio dijo: “… Con ocasión de lo acontecido, esclareció que momentos posteriores arribó a un lugar cercano de donde se ubicaba el negocio de su progenitor, con la finalidad de llamar a la esposa de su primo, a quien le comentó lo sucedido y seguidamente se comunicaron con funcionarios de la policía nacional, quienes capturaron al acá encartado, mientras que a ella la trasladaron a un centro asistencial…” ( A folio 10 de escrito sentencia, negrilla propia.).
Pero ante el médico, precitado expresó: “… Me vestí y me hizo jurarle que no iba a decir nada. Llamé a un tío para que llamara a la policía y a mí me llevaron al Hospital de Kennedy…” ( A folio 14 de escrito sentencia, negrilla propia.). Incluso, en juicio, la presunta agredida, en alguna parte de su testimonial en juicio, no fue citado en el escrito de sentencia, refirió que a la primera persona que le contó lo sucedido fue a una señora de una tienda que incluso dijo que la mencionada señora estaba con la hija.
Estas tres versiones, todas diferentes demuestran que una deponente con tantas contradicciones, se reitera, no se le puede otorgar la credibilidad que en primera instancia se le atribuyó. Esta contradicción, en un pasaje vital del relato demuestra que la víctima a algunos de los dos destinatarios, jueza y médico, le miente, o a ambos. 3.- Qué sucedió con el celular de la presunta víctima? En juicio oral nunca refiere que tuviese celular, pero ante el médico dijo: “…rompió mi celular…”.
Aunque parezca intrascendente, hace parte del cúmulo de imprecisiones entre las dos declaraciones. 4.- sobre la serie de acciones que presuntamente le realizó el agresor, existen contundentes y trascendentales contradicciones, tenemos, entre otras: En juicio dijo: “Ahí se devolvió y me tiró a la cama” ante el médico expresó: “…. Me llevó a la habitación me sentó en la cama…”.
El tirar a la cama y sentar a la cama son hechos totalmente diferentes. 8 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento En juicio nunca dijo que su agresor, se le hubiese sentado encima, pero al médico le expresó: “ …. Se me había sentado encima…” Este hecho, por su connotación, de haber sido cierto, hubiese sido destacado en juicio, pero también se omitió o no lo expresó por no haber ocurrido.
Este hecho, por su connotación, de haber sido cierto, hubiese sido destacado en juicio pero también se omitió o no lo expresó por no haber ocurrido. Respecto a que el agresor se hubiese sentado sobre las piernas de la agredida, igual que lo anterior, nada al respecto se pronunció en juicio, pero ante el médico dijo: “…me sentó en la cama, se sentó sobre mis piernas…”.
Estimó el defensor que, esos hechos eran de gran importancia, pues demostraban que la declarante omitía o cambiaba las versiones. Al continuar con su sustento, el profesional del derecho afirmó que la víctima en el debate probatorio señaló “yo sentí cuando eyaculó”, aspecto de gran importancia que no refirió ante el médico legista, al día siguiente en que presuntamente ocurrieron los hechos;
“me besó la vagina” lo cual, pese a que era una acción recordable, se lo comunicó al profesional de la medicina, pero no lo dijo en el juicio oral. Afirmó que aun cuando la afectada afirmó que fue amenazada durante los hechos, al respecto en el juicio oral señaló: “… se levantó y se vistió y me dijo no le vaya a decir a nadie porque donde usted le diga a alguien, yo mato a su papá, o al primero que se me atraviese, porque no me voy a dejar coger…”; mientras que en medicina legal afirmó: “… no me saque la piedra porque la mato…”¸sin que hubiera indicado que amenazó a su progenitor.
Indicó que también llamaba la atención que Daisy Yurani Parra Roa en el juicio oral, no hubiera dado a conocer, que antes de ser accedida por su victimario, le hubiera dicho que no quería volver a revivir un episodio que le ocurrió cuando niña, al haber sido abusada por su progenitor, pues era una situación difícil de olvidar para cualquier ser humano, más para una mujer víctima; no obstante, esa circunstancia sí la señaló ante el perito médico. 9 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Aseguró que en el debate probatorio, la presunta afectada señaló que para el momento en que la estaban agrediendo, “se tapó la cara, lloró y le pedía a Dios y a la mamá que la cuidaran, que la ayudarán”, sin embargo, nada de esto mencionó al médico que la valoró, cuyo olvido pudo ser producto de “un dicho falaz”, o que el encuentro sexual de haber ocurrido, fue consentido, por lo que si bien, ésta presentó señas en su cuerpo como equimosis o abrasiones, éstas no siempre se producen porque se presentó violencia sexual no consentida, por cuanto también se pueden presentar con encuentros sexuales con consentimiento.
En ese contexto, afirmó que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la juez de primera instancia, la cual solo valoró que sus dichos fueron “creíbles, coherentes, consistentes, contundentes, espontáneos, que estuvieron revestidos de claridad y precisión”, cuyas apreciaciones no corresponden a la realidad. Por otro lado, señaló que se profirió condena, a pesar de la “pobreza probatoria”, por parte de la Fiscalía, ya que, si bien en la audiencia preparatoria requirió que le fueran decretados siete testimonios, para el debate probatorio solo allegó la declaración de tres, esto es, el de la presunta víctima, y los dos peritos de medicina legal con quienes se incorporó respectivamente, el Informe Pericial de Clínica Forense, y dos informes de biología forense, y desistió de los demás, entre ellos, el patrullero captor quien hubiera podido manifestar aspectos importantes propios para darle claridad al proceso, igual que las profesionales de la medicina que atendieron a la señora Daisy Yurani Parra Roa en el hospital de Kennedy, con los cuales según su entender, se notó la ausencia probatoria.
Afirmó que, la A quo frente al acápite de “relato de los hechos” del informe pericial de clínica forense realizado por el doctor Lozano Reyes, lo asimiló como corroboración periférica afirmando “pues en este caso es evidente que la víctima ha mantenido un mismo contexto sobre el abuso sexual de que fue objeto, sin que se adviertan contradicciones sustanciales…”; sin embargo, con dicha corroboración periférica, lo que se demostró al contrario fueron las grandes contradicciones en que esta incurrió. 10 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Refirió que si bien a partir de los dos informes periciales de Biología Forense, también allegados como pruebas de cargo por el doctor Beltrán Serrano, que tenían como fin la “Búsqueda e identificación de espermatozoides y/o semenogelina en manchas” se detectó semen, lo cierto es que de dicho análisis no se logró definir si ese semen correspondía a Rodríguez Ruiz, o “era de otro hombre con el que la presunta víctima, antes de los hechos referidos en este proceso, hubiese haber tenido contacto sexual, en otras palabras, esta corroboración periférica tampoco le es próspera para la fiscalía”.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y en consecuencia absolver a Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, por cuanto estimó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política.
Ello porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa de Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, por lo tanto, es posible afirmar la condición de apelante único. 11 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento 2.Problema jurídico Conforme a la apelación presentada, de conformidad con el principio de prioridad, el tribunal procede a analizar si la prueba aportada al proceso resulta suficiente para acreditar, más allá de toda duda, la responsabilidad de Jeisson Smid Rodríguez Ruiz en el delito por el que fue acusado.
De la valoración probatoria y la responsabilidad del encartado. En el recurso de apelación, la defensa señaló insistentemente que la prueba practicada en el juicio, no resultaba suficiente para edificar una condena en contra de su representado; indicando al respecto que, contrario a lo concluido por el juez a quo, el testimonio de la víctima no era creíble, porque en su entender presentó múltiples contradicciones, y que por ello, las versiones de los peritos presentados, no corroboraban tal declaración. Al respecto, es necesario señalar, que Daisy Yurani Parra Roa narró en el juicio, que el 13 de mayo de 2018 fue agredida sexualmente por parte de su excompañero sentimental Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, con quien convivió alrededor de dos años.
De lo ocurrido en aquella oportunidad la víctima acotó que al medio día de la referida fecha, se dirigió a la residencia en la que había vivido con el Jeisson con la intención de sacar algunas de sus pertenencias, pero cuando se encontraba allí, llegó su ex pareja quien la insultó, por lo que ella decidió irse del lugar; sin embargo, Rodríguez Ruiz la tomó del brazo, la golpeó contra la pared, luego de lo cual la insultó con palabras soeces, la botó al piso, la arrastró hacia la cocina, para luego, tomar un elemento corto punzante, con el cual la amenazó que iba a acabar con su vida.
Narró la testigo, que posteriormente, el acusado la condujo a la habitación, en donde le indicó que quería que lo besarla y le manifestó que quería estar con ella, no obstante, ante su negativa (de Daisy Yurani), Jeisson Smit, mientras sostenía en su mano el arma corto punzante y se la 12 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento ponía a ella en su cara y en el cuello, procedió a desabrocharle el pantalón, luego le besó la vagina e introdujo sus dedos y finalmente la penetró con su miembro viril vía vaginal.
Después de lo cual se vistió, y le hizo jurar que no iba a decir nada, y que si contaba, “mataba al papá o al primero que se le atraviese”. Por otra parte, las lesiones presentadas por Daisy Yurani Parra Roa, fueron documentadas en el informe pericial de clínica forense UBAM-DRB05595-20181, a través del cual se consignaron los datos más relevantes de la valoración efectuada el 14 de mayo de 2018 (el día siguiente de la ocurrencia de los hechos) en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por el médico Carlos Enrique Lozano Reyes; describiéndose que hubo hallazgos en cara, cabeza y cuello; que presentaba equimosis en cara lateral de tercio superior izquierdo; abrasión y equimosis borde de pabellón auricular izquierdo de cuello; equimosis preauricular derecha; edema región ciliar derecha; laceración con equimosis y edema en mucosa labio superior línea media.
Concluyó el perito, que al examen físico la evaluada presentaba las lesiones descritas, que en su criterio fueron causadas con mecanismo contundente abrasivo, corto contundente, que había generado una incapacidad médico legal de 8 días. Finalmente, rindió declaración el bacteriólogo forense Roger Efrén Beltrán Serrano2, el cual dio a conocer que del análisis realizado a las muestras que recibió respecto al frotis de fondo de saco vaginal, efectuado a Daisy Yurani Parra Roa para búsqueda de semen o espermatozoides, “detectó semen”.
En igual sentido, el profesional señaló que del estudio a tres elementos relacionados con un frotis introito vaginal, frotis de saco, y lámina con muestra para flujo vaginal, para verificar “si se encuentran espermatozoides o proteína semenogenina en las mismas”, se detectó semen3. 1 Dicho informe fue incorporado por el perito Carlos Enrique Lozano Reyes, en sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2020. 2 Con quien se incorporó los Informes Periciales de Biología Forense N° DRB-LBIF 0001377-2018 del 4 de julio de 2018 y N° DRB-LBIF-0001700-2018 del 21 de agosto de 2018 3 Audiencia de juicio oral de fecha 23 de abril de 2021, récord 18:19 a 1:04:23. 13 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Bajo ese contexto, a partir del análisis individual y conjunto de las pruebas descritas, la sala coincide con el análisis efectuado por el juez a quo, encontrando como probado, sin que haya lugar a ninguna duda razonable, que el 13 de mayo de 2018, Daisy Yurani Parra Roa fue agredida verbal y físicamente por Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, quien había sido su pareja sentimental; además que esta persona, tras someter con la fuerza física y con la violencia moral a su ex compañera sentimental (pues la estaba amenazando con un arma blanca mientras le realizaba actividades sexuales en contra de su voluntad), la accedió carnalmente vía vaginal, tanto con sus dedos como con su miembro viril.
Ahora bien, la defensa recurrente considera que la versión de Daisy Yurani, incurre en una serie de contradicciones que afectan seriamente su credibilidad; señalando que de haber ocurrido el encuentro sexual, el mismo fue consentido, argumentos a los que no le asiste razón como se pasa a exponer. Al respecto, destaca la Sala que el testimonio de Daisy Yurani Parra Roa se torna en pieza fundamental para el esclarecimiento de los sucesos y la conducta desplegada por su expareja Jeisson Smid Rodríguez Ruiz.
Sobre lo ocurrido, narró la testigo, que llegó a la casa en la que había convivido con Rodríguez Ruiz al medio día, y al cabo de media hora que se encontraba empacando su ropa y demás objetos, llegó el acusado quien empezó a insultarla y a decirle que no se fuera a llevar sus pertenencias, a lo cual ella le dijo que no lo iba hacer, y de inmediato decidió irse del lugar; sin embargo, “en ese momento él me cogió, me estrelló la cabeza contra la pared, y empezó a insultarme, a tratarme mal”, a decirle palabras soeces, luego la tomó del pelo y “me arrastró hasta la cocina donde cogió el cuchillo y empezó a amenazarme que me iba a matar”; expresando la testigo, que Jeisson le puso el elemento corto punzante en la cara y cuello.
Señaló que de un momento a otro el implicado se puso de pies, pues estaba sentado sobre ella, por lo que ella aprovechó para levantarse e intentar irse de la residencia, indicando que Rodríguez Ruiz no se lo 14 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento permitió; que la llevó a la habitación, en donde quería que lo besara, diciéndole que quería estar con ella; sin embargo, narró la testigo, “yo le dije que no quería, y él me decía que sí, que tenía que estar con él, siempre con el cuchillo en la mano… el seguía insultándome, y que tenía que estar con él, y yo le dije que no, hubo un momento en que me senté en el piso contra la pared, y le supliqué que por favor no me obligara a estar con él porque no quería volver a pasar por esas cosas, hace muchos años cuando era niña también sufrí abuso sexual, le suplique que no me obligara a estar con él”.
Afirmó que, en un instante, el implicado le dijo que se iba, pero que no le fuera a decir nada a nadie, por lo que ella le dijo que sí, “por lo que él se paró y fue saliendo de la habitación, por lo que yo me pare, y al agacharme coger las llaves, él se devolvió y me tiró a la cama, que quería estar conmigo, me puso el cuchillo en el cuello, me bajó el pantalón, empezó a tocarme a meterme los dedos en la vagina, que lo besara, yo le decía que no, yo solo me tape la cara, yo no pude defenderme, solo me tape la cara, él tenía el cuchillo en la mano, me ponía el cuchillo en la cara, me ponía el cuchillo en el cuello, luego ya se bajó el pantalón, me penetró, hubo un momento en que yo lo empuje un poco y él me puso el cuchillo bien en la cara y me dijo, déjese porque o si no yo aquí la mato, me tapé la cara, yo empecé a llorar y a pedirle a Dios y a mi mamá me cuidaran, que me ayudaran, luego, él terminó se levantó y se vistió y me dijo no le vaya a decir a nadie porque donde usted le diga a alguien …yo mato a su papá, o al primero que se me atraviese, porque no me voy a dejar coger, yo le juraba que no iba a decir nada… saliendo de la habitación, él golpeó el cuchillo contra la pared y se partió y salió haciéndome jurarle que no iba a decir nada.” Refirió que enseguida salió de la residencia, y llegó a la esquina en donde quedaba el negocio de su padrastro, por lo que mandó llamar a la esposa de su primo, y le comentó lo sucedido, ante lo cual llamaron a la policía, quienes acudieron al lugar y aprehendieron al acusado, y a ella la llevaron a un hospital en donde recibió atención médica.
Aclaró que el implicado tenía el elemento cortopunzante en una mano, y con la otra le desabrochaba el pantalón, el cual le bajó hasta las rodillas, le bajó la ropa interior, y mientras ella le pedía que no le hiciera daño, él aseguraba más el cuchillo; que primero le introdujo los dedos en la vagina, 15 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento luego su miembro viril, posteriormente “yo sentí como cuando el hombre eyaculó”4.
La Sala advierte que dicha versión estuvo acompañada de exteriorizaciones de la carga afectiva propia de una experiencia traumática, tanto que, en el curso de su testimonio, y ante la rememoración de lo vivido, presentaba llanto. De igual modo, la víctima mantuvo la narración sin ninguna inconsistencia en los aspectos fundamentales, en concreto, frente al carácter violento del episodio, las agresiones físicas y verbales a las que la sometió su excompañero; el hecho de que ella nunca consintió, ni expresa ni tácitamente el encuentro sexual, pues en su declaración manifestó, que expresamente le dijo a Jeisson Smid que no quería sostener relaciones sexuales con él; la forma en la que Jeisson la sometía con la fuerza para quitarle su ropa interior y para penetrarla en contra de su voluntad, con los dedos y con su miembro viril, y el temor que el procesado le generaba ante las amenazas en contra de su integridad mediante el uso de un arma blanca, que le ponía en el cuello y en la cara.
Bajo ese panorama, y contrario a los argumentos del recurrente, las manifestaciones de la ofendida merecen plena credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en la fecha señalada por parte de su excompañero permanente; sin que siquiera se hubiera planteado por la defensa, ni menos aún probado, que la testigo tenía algún interés en mentir y en incriminar falsamente a Rodríguez Ruiz.
Además, de lo narrado de manera espontánea y fluido de la testigo, tal y como lo estableciera el a quo, su relato resulta plenamente coincidente respecto de las lesiones que le fueron causadas y el mecanismo empleado, con lo declarado, por el médico legista de Medicina legal Carlos Enrique Lozano Reyes quien la valoró el 14 de mayo de 2018, indicando al respecto el perito, que le halló lesiones en cara, cabeza y cuello; que presentaba equimosis en cara lateral de tercio superior izquierdo; abrasión y equimosis borde de pabellón auricular izquierdo de cuello; equimosis preauricular derecha; edema región ciliar derecha; laceración con equimosis y edema en 4 Audiencia de juicio oral de fecha 11 de septiembre de 2020, récord 29:50 a 1:29:36. 16 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento mucosa labio superior línea media.
Concluyendo el galeno, que esas lesiones fueron causadas con mecanismo contundente abrasivo, corto contundente; determinando una incapacidad médico legal de 8 días. Indicando este perito, que tomó muestras para análisis de ADN y búsqueda de espermatozoides. Así mismo, la declaración de Daisy Yurani Parra Roa, resulta coincidente frente al hecho que sostuvo relaciones sexuales con penetración del miembro viril en su vagina y que hubo eyaculación, con lo descrito por el perito el bacteriólogo forense Roger Efrén Beltrán Serrano5, el cual dio a conocer que del análisis realizado a las muestras que recibió respecto al frotis de fondo de saco vaginal, efectuado a Daisy Yurani Parra Roa para búsqueda de semen o espermatozoides, “detectó semen”.
Por otra parte, aunque le asiste razón a la defensa cuando señala que sólo hay un testigo directo de loe hechos, en concreto Daisy Yurani Parra Roa quien ha manifestado de manera coherente que su excompañero sentimental Jeisson Smid Rodríguez Ruiz, fue la persona que el 13 de mayo de 2018, después de agredirla físicamente, la sometió con el uso de la fuerza y de la violencia moral, para accederla carnalmente vía vaginal; es claro que en el actual sistema procesal de tendencia acusatoria, al igual que acontece con el régimen de enjuiciamiento de actual coexistencia jurídica contemplado en la Ley 600 de 2000, no existe una tarifa legal que indique o prescriba el número de testimonios necesarios para forjar el conocimiento necesario para proferir la sentencia de carácter condenatorio.
En consecuencia, no puede descalificarse la versión de la testigo de cargos, por ese carácter insular, siendo preciso insistir, en que el testimonio de Parra Roa, fue coherente y enfático al señalar que el autor de la agresión sexual violenta de la que fue víctima el 13 de mayo de 2014, fue Jeisson Simd Rodríguez Ruiz. Con quien se incorporó los Informes Periciales de Biología Forense N° DRB-LBIF 0001377-2018 del 4 de julio de 2018 y N° DRB-LBIF-0001700-2018 del 21 de agosto de 2018 5 17 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento Tal comprensión es la expuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, al señalar que de ninguna manera “se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras”6 Lo anterior, porque “[…] en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal que no necesariamente emergen de otras pruebas…” En otros términos “[…] con el sistema de la libre apreciación de las pruebas […] la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”7.
Ahora, aunque la defensa esgrime que la víctima incurrió en serias contradicciones entre lo que dijo en el juicio y lo que le mencionó al médico legista el 14 de mayo de 2018 en la anamnesis, habrá de señalarse que la defensa no utilizó esa anamnesis para impugnar la credibilidad de la testigo y consultarle sobre esas aparentes contradicciones; y en tanto esos hechos no le constan directamente al médico legista que recibió esa declaración, no pueden valorarse, pues constituyen prueba de referencia inadmisible.
Sin embargo, debe insistirse que el testimonio de Daisy Yurani Parra Roa fue coherente y sólido respecto del contexto en el que ocurrió la agresión sexual violenta de la que fue víctima; narró espontáneamente, la violencia física y verbal a la que fue sometida por Jeisson Smit Rodríguez Ruiz, que era su excompañero permanente; la forma en la que esta persona, valiéndose de su fuerza física y amenazando su vida y su integridad con un cuchillo, y en contra de su voluntad, la accedió carnalmente vía vaginal con sus dedos y con su miembro viril; dando cuenta además de las amenazas provenientes 6 Sala de Casación Pexxxnal, auto de junio 17 de 2010, radicado 13.119. 7 ibidem 18 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento de su agresor para que no le contara a nadie lo ocurrido.
Siendo preciso señalar, que aun en el evento en el que se hubieran dado las contradicciones referidas por la defensa, es evidente que las mismas versan sobre aspectos que no tienen que ver con el núcleo central de la declaración y que es el sustento de la acusación en contra del procesado; núcleo que no fue cuestionado ni controvertido por la defensa.
Finalmente, desacierta el defensor al estimar que se presentó “pobreza probatoria”, ante lo cual la fiscalía “no logró derruir la presunción de inocencia”, señalando al respecto, que no se había efectuado un análisis con el fin de determinar si el semen hallado a la víctima correspondía al del implicado, y que además la Fiscalía había desistido de los testimonios del patrullero captor y de los profesionales de la medicina que atendieron a la señora Daisy Yurani Parra Roa en el hospital de Kennedy, pruebas que en criterio del recurrente, resultaban fundamentales para acreditar los hechos atribuidos por el ente acusador.
Frente al reparo de la defensa, resulta necesario llamar la atención en el sentido de que, en el régimen de tendencia acusatoria que gobernó estas diligencias, contemplado al tenor del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, rige el principio de libertad probatoria. Así las cosas, en apego a dicha previsión, con la excepción de la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381, inciso 2, ibídem, los hechos de interés para la solución del caso, por lo tanto, la condena, pueden establecerse por cualquier medio de conocimiento.
Esto último, para el caso concreto, en efecto acaeció, con soporte en el veraz y contundente testimonio obtenido de la víctima, que resultó coincidente en los aspectos atrás descritos, con los de los peritos que comparecieron al juicio. En conclusión, la información y evidencia acopiada a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, por lo que la valoración que hizo la juzgadora de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones suficientes para desatender las súplicas del apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. 19 Radicación 2018 0327301 [P 102-23] Jeisson Smid Rodríguez Ruiz Acceso carnal violento En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación.
SEGUNDO: Anunciar que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la ley 1395 de 2010. La notificación se surte en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004. Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.
Los Magistrados, [P 102-23] ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ [P 102-23] ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ [P 102-23] FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER