TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandado: Recurso Extraordinario de Revisión 11001220300020250105600 Luz Stella Orozco Rivera Elizabeth Sánchez Vega Se estudia la subsanación de la demanda contentiva del recurso de revisión promovido por Luz Stella Orozco Rivera frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso declarativo que adelantó en su contra Elizabeth Sánchez Vega, identificado con el consecutivo No. 202100295.
I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 5 de septiembre último, este Despacho requirió a la accionante para que precisara «de manera específica y concreta, i) cuáles son los documentos que encontró «‘después de pronunciada la sentencia’ calendada 4 de agosto de 2023» y, ii) «los motivos específicos de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaron su aportación al trámite declarativo objeto de análisis (artículo 355 – numeral 1)». 2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó Radicado N°. 11001220300020250105600 en tiempo escrito pronunciándose sobre los mencionados puntos.
II. CONSIDERACIONES 1.- El canon 357 del Código General del Proceso fija los presupuestos que debe reunir la demanda de revisión, los cuales complementan los preceptos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente correcciones oportunas, cumplido lo cual se efectúa un nuevo examen de suficiencia, que de resultar insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de los cánones 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357, el numeral 4 ordena «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC14762021, reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que «(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose 2 Radicado N°. 11001220300020250105600 en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente».
Posición que desde antaño asumió dicha Corporación, como se hizo constar en el auto AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso. Allí se advirtió que «dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa.
Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no».
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque 3 Radicado N°. 11001220300020250105600 con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión ‘…de los hechos concretos que le sirven de fundamento’ (numeral 4, artículo 382 ídem)». 2.- En este caso, si bien la censora dijo solucionar las deficiencias relacionadas en el auto inadmisorio, lo cierto es que no las enmendó satisfactoriamente, pues a pesar del intento de darle un sustento fáctico acorde a las exigencias del proveído anterior, que reflejan las directrices legales y jurisprudenciales en relación con la causal 1ª consistente en encontrar documentos luego de pronunciada la sentencia de primer grado, que hubieran variado la decisión, se advierte que la exposición no supera el umbral de la simple inconformidad por la forma como el Juzgado definió el juicio declarativo, y el hecho de haberse presentado al asunto cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda.
En ese sentido, no basta que el recurrente pretenda salirle al paso a cualquier objeción diciendo que no se trata de una instancia procesal más, que no se pretende una nueva discusión sobre la materia tratada, si desentendida de la causal invocada, expone argumentos que desdicen de la configuración de la misma. Ello, porque bien claro explicó que los documentos que pretende se valoren en sede de revisión, los tenía en su poder desde antes de la sentencia, pero, lo que ocurrió es que cuando se enteró del proceso, y compareció al mismo, ya no los pudo aportar, porque el hito para tal fin ya había fenecido, máxime cuando esto no es un asunto de caso fortuito o fuerza mayor, más aún si en cuenta se tiene que su notificación por aviso, se surtió en debida forma.
Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que en verdad no ocurrieron con posterioridad a la emisión de la sentencia, y la verdadera razón para no 4 Radicado N°. 11001220300020250105600 aportar los medios de convicción con los que ya contaba, fue su llegada tardía al proceso, pese a estar debidamente enterada.
En ese orden, se insiste en que el recurso de revisión no está instituido para resucitar etapas procesales desaprovechadas, tampoco para suscitar una nueva discusión sobre la selección o valoración de los elementos de convicción que se efectuó en la decisión fustigada, pues de admitirse ese abanico de posibilidades se terminaría reviviendo un proceso concluido, con desprecio del principio de cosa juzgada y desdén por la seguridad jurídica. 3.- Ergo, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, la subsanación es insatisfactoria, pues i) no existe prueba sobreviniente a la sentencia objeto de análisis y, ii) su falta de aportación al asunto, no fue otra que el fenecimiento de la oportunidad para tal fin.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión promovido por Luz Stella Orozco Rivera frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso declarativo que adelantó en su contra Elizabeth Sánchez Vega, identificado con el consecutivo No. 2021-00295.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas. 5 Radicado N°. 11001220300020250105600 TERCERO. DEVOLVER el expediente objeto de préstamo al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, además de la remisión de copia de la presente providencia.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez cobre firmeza el presente proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed99da2f05d13f64f2c35741e71ddd8bbc15f13d37c7a8d4c2203b6c53774641 Documento generado en 10/11/2025 04:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6