Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 610-2025 Corrección Sentencia R (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

Rdo. Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON CONTRA COLPENSIONES.

Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00189.01 R.T. 610-2025 AUTO:

ANTECEDENTES 1. Proferida la decisión de primera instancia e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte demandada, asumió la Sala su conocimiento, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, agotando el trámite correspondiente con la sentencia emitida el seis (6) febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que se dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 19 de mayo de 2025, para en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR que YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN tiene derecho a que la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones realice la reliquidación de su pensión a razón de una tasa de reemplazo del 79.58% sobre el IBL de $16.052.111 con una mesada inicial de $12.774.428, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN la suma de $18.767.850 por concepto de la diferencia en cuanto a las mesadas pensionales causadas desde el 11de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2025.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a pagar en favor de YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias de las mesadas adeudadas, a partir del 12 de diciembre de 2023, calenda que se adopta teniendo en cuenta los 4 meses que tenía la administradora demandada para reconocer la reliquidación a 1 Rdo.

Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. partir de la solicitud – 11 de agosto de 2023-, en relación con las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de agosto de 2023 al 30 de noviembre de 2023, y hasta que se cancele la totalidad de la deuda. Las diferencias de las mesadas causadas después del 1 de diciembre de 2023, se les aplicará la mora generada desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva por la entidad y sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS. 2. Notificadas las partes, y sus apoderados judiciales, vía correo electrónico del 9 de febrero de 2026, la parte demandante solicitó la corrección de dicha providencia. La mandataria judicial de la parte activa solicita, se corrija el error presentado en la liquidación del retroactivo pensional, toda vez que considera se tomaron valores diferentes a los liquidados en el aumento anual de la mesada reconocida en la sentencia. Así mismo, solicita que se reconozca la prima correspondiente, dado que esta se paga en la nómina de noviembre y no fue incluida en la liquidación del retroactivo. 2 Rdo.

Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. Señalando que lo correcto es reconocer y liquidar el retroactivo pensional con fundamento en los valores correspondientes al aumento anual de la mesada fijados en la sentencia: CONSIDERACIONES Se encarga la Sala de resolver la solicitud elevada por la apoderada de la demandante, para ello resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el canon 286 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, que prescribe: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.

Así mismo, establece el artículo 285 del CGP, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. En autos, invoca la peticionaria la figura de aclaración y corrección de la sentencia, procurando la rectificación de la liquidación del retroactivo pensional.

La figura de corrección procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteraciones de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.

Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya sellada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.

En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. 3 Rdo. Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. La Sala advierte que la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante se ajusta parcialmente a la hipótesis de la normativa invocada, en tanto se trata de un error aritmético.

En efecto, se omitió calcular la mesada 13 o prima correspondiente al año 2025, la cual debe pagarse junto con la mesada de noviembre de cada anualidad. No obstante, no procede la corrección ni aclaración respecto de los montos considerados para liquidar el retroactivo por diferencia pensional. En la sentencia se indicó expresamente el incremento anual de la mesada reconocida, y se explicó por qué no se tuvieron en cuenta los valores actualizados para los años 2024 y 2025, en los siguientes términos: “No obstante, se advierte que la a quo incurrió en un error al actualizar las mesadas pensionales que la demandante debía percibir para los años 2024 y 2025.

Para el primer año, el cálculo de actualización arrojó un valor de $13.445.248, y para el siguiente (2025), $14.152.468. Si bien estos valores resultan ser inferiores a los aquí calculados, no se procederá a su corrección. Ello se debe a que el proceso se encuentra en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en condición de apelante único, lo cual impide hacer más gravosa la decisión inicial (non reformatio in pejus).

Por consiguiente, y ante el silencio de la demandante, se mantendrán estos valores como mesadas para los años 2024 y 2025 a efectos de liquidar el retroactivo pensional”. En consecuencia, para la liquidación de la diferencia por concepto de retroactivo, correspondiente al período comprendido entre el 11 de agosto de 2023 y el 30 de noviembre de 2025, se tomaron como mesadas pensionales de los años 2024 y 2025 las fijadas por la instancia, esto es, $13.445.248 y $14.152.468, respectivamente, y no las calculadas en esta sede, que ascendían a $13.959.895,26 y $14.685.809,81, conforme a los argumentos previamente expuestos. 4 Rdo.

Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. La cual se modifica únicamente para incluir la mesada 13 o prima correspondiente al año 2025. Periodo Mesada Mesada reconocida por Liquidada en Colpensiones sentencia 11/08/2023- $11,811,143 31/12/2023 01/01/2024- $12.907.217 31/12/2024 01/01/2025- 13.578.392 30/11/2025 No de mesadas Diferencia a favor del actor Total, adeudado $12.774.428 20 días $963.285 + 5 mesadas $13.445.248 13 $538.031 $5.458.616 $14.152.468 12 $6.888.912 Total $574.076 $6.994.402 $19.341.926 En consecuencia, la Sala accederá parcialmente a la solicitud presentada y dispondrá la corrección, en tanto, aparece evidente el error en la parte motiva y por ende en la resolutiva de la Sentencia emitida el seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), debiendo subsanarse el yerro en el sentido que, al incluir la mesada 13 o prima, varía el retroactivo de las diferencias causadas desde el 11 de agosto de 2023 al 30 de noviembre de 2025, luego habrá cambio en el ordinal segundo de la sentencia de instancia. Por tanto, acorde con las anteriores consideraciones de orden jurídico, la Sala procede a corregir la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CORREGIR en la parte motiva, como en el ordinal SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito emitida el 19 de mayo 5 Rdo. Único 68001310500120240018901 R.T. 610-2025 YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra COLPENSIONES. de 2025, incluida en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), así:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 19 de mayo de 2025, para en su lugar: (…)

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN la suma de $19.341.926 por concepto de la diferencia en cuanto a las mesadas pensionales causadas desde el 11de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite de rigor en el presente proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS,

NOTIFÍQUESE, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: 6 Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57541de30c21b3fea084d1f3f23ade9ad6d1abb91749fedcefad592a39a3499a Documento generado en 24/02/2026 11:10:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica