SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 135 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor Diego Enrique León Calderón, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó de manera anticipada a BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “El día 27 de abril1 del año que avanza, los patrulleros JOSE ARMANDO PENARANDA OCHOA y FABIO RICARDO BARRERA FUENTES, adscritos al zona, cuando en la calle 26, avenida 17 del barrio Galán observan a cuatro (4) sujetos que se encontraban sentados en el andén, por lo que los uniformados deciden aproximarse a ellos, y es cuando todos se levantan y huyen, alcanzando a ser 1 De acuerdo a los elementos aportados por la fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 2019. 1 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES dominado uno de ellos quien se opuso a su inmovilización hasta el punto de que alcanzo a sacar un arma de fuego que tenía en la pretina de su pantalón sin alcanzar a accionarla.
Mientras tanto, otro de los sujetos que huyo, desde lo alto de un cerro, realiza unos disparos contra los policías, sin lograr impactarlos. El individuo aprehendido y capturado se identificó como BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS, y el arma de fuego encontrada en su poder resultó ser una pistola marca: Glock, modelo: 19, calibre: 9 milímetros, sin número de identificación, funcionamiento: semiautomático, fabricada en Austria y con un proveedor para diecisiete (17) cartuchos, con dieciséis (16) en su interior.
Fue, precisamente, la capacidad del proveedor lo que hizo que esta arma sea considerada como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, demostrándose, además, su perfecto funcionamiento”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el 28 de marzo de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo de forma concentrada las audiencias preliminares, en virtud de las cuales se realizó la legalización de captura; formulación de imputación, en donde se le atribuyó a BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.) sin que el entonces imputado aceptara los cargos.
Por último, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Surtido lo anterior, la Fiscalía radicó el escrito de acusación correspondiendo el conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho ante el cual el día 04 de febrero de 2020, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.). 3.
El 26 de abril de 2021 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento de Cúcuta, asumió el conocimiento de la 2 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES presente causa penal, en virtud del Acuerdo N° CSJNS2020-258 del 2 de diciembre de 2020. 4.
Luego de varios aplazamientos, el día 11 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en que se decretaron las pruebas solicitadas, sin recursos por las partes. 5. Para el día 08 de julio de 2024, habiéndose convocado a las partes para llevar a cabo audiencia de inicio de juicio oral, al inicio de dicha diligencia, el defensor manifestó la intención de terminar el proceso de manera anticipada vía preacuerdo, por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia. 6.
El día 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la verbalización del preacuerdo, razón por la cual el delegado fiscal informó que, de manera unilateral, es decir, sin que forme parte del preacuerdo, se varió la calificación jurídica acusada inicialmente a BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS. Refirió que el cambio de calificación jurídica consistió en variar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 del C.P) por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P).
Lo anterior, conforme a la providencia SP256-2023 Rad. 63192 del 28 de junio de 2023, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa, en la cual se estableció una tesis antigua consistente en que el calibre no lo establece el proveedor, sino el arma como tal, por lo tanto, atendiendo a que el arma incautada en el presente caso corresponde a una Pistola Glock, modelo 19, de calibre 9 milímetros, consideró que no es de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Precisado lo anterior, refirió el fiscal que el acuerdo consistió en aceptar la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 3 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P), en calidad de autor y en contraprestación conceder la pena prevista para el cómplice, acordando una pena de 04 años y 06 meses de prisión. En esa misma diligencia, el Juez de instancia, impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 7.
El día 18 de febrero del 2025, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P, oportunidad en la que el fiscal se opuso a la concesión de subrogados y beneficios por incumplimiento del factor objetivo y lo dispuesto en el artículo 68A del C.P., a su turno, el defensor solicitó la concesión de la libertad condicional. Finalmente, en esa misma diligencia, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS, como autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.) a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Determinación recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez A-quo, relacionó los hechos, la calificación jurídica, así como los términos del preacuerdo. Seguidamente, expuso sus consideraciones, en donde se refirió a la variación de la calificación jurídica realizada por el delegado fiscal, concluyendo que el arma incautada corresponde a un calibre de 9 mm, siendo inferior al calibre de 9.65 mm a partir del cual las armas tipo pistolas son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que dicha variación no afectó el componente fáctico, ni garantías 4 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES fundamentales.
Además, concluyó probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. Seguidamente, individualizó la pena de acuerdo con lo pactado por las partes en el preacuerdo, por lo que impuso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, una pena de 4 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al señalado para la pena principal.
Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el Juez de primera instancia señaló que, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el procesado no era acreedor a dicho beneficio, pues la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión, de manera que, no cumple con los presupuestos del artículo 63 del Código Penal.
En relación a la prisión domiciliaria (Art. 38B del C.P.), negó la concesión de dicho subrogado en el entendido que la pena mínima prevista para el delito por el cual se profiere condena es superior a los ocho (8) años de prisión, por lo que no se reúne el requisito objetivo establecido en la norma. En cuanto a la libertad condicional, punto de disenso dentro del presente asunto, indicó que no se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 64 del código penal, esto es, que la persona haya cumplido las tres quintas partes (3/5) partes de la pena, toda vez que BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS estuvo privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 y quedó en libertad el 19 de julio de 2021, lo que arroja un total de 27 meses y 21 días, por lo que aún no cumpliría con las (3/5) partes de la pena impuesta de 54 meses, que equivale a treinta y dos (32) meses y doce (12) días de prisión. 5 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Respecto al segundo requisito, el cual exige demostrar un adecuado desempeño y comportamiento del procesado durante el tratamiento penitenciario, señaló el Juez de instancia que no se demostró con elementos de prueba que el sentenciado en su cautiverio haya demostrado un buen comportamiento y resocialización, o que presente un adecuado desempeño personal e individual, tampoco se aportó el concepto favorable del director del INPEC conforme los parámetros de la normativa penal y carcelaria vigente.
Bajo los anteriores argumentos, negó la libertad condicional, razón por la cual ordenó que el procesado deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC para tal fin, librándose la respectiva orden de captura. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Diego Enrique León Calderón, apoderado del acusado, sustentó el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, bajo los siguientes argumentos2: “No hay un medio de pruebas más idóneo para demostrar tiempo de reclusión de un PPL, el comportamiento durante la privación, arraigo, sanciones disciplinarias y redención de pena que la cartilla biográfica emanada por los centros carcelarios.
Dicho lo anterior y como quiera que la solicitud de la defensa estuvo soportada en dicho elemento, se pudo acreditar que efectivamente BRAYAN STEE, estuvo privado de la libertad entre el 27 de abril de 2019 y el 19 de Julio de 2021, esta última fecha registra cuando recobró la libertad por vencimiento de términos. Lo que indica que físicamente estuvo recluido 26 meses y 22 días.
En cuanto a la redención de pena la misma cartilla biográfica arroja un total de 4410 horas cumplidas por BRAYAN STEE lo que a la voz de la ley 65 de 1993 debe dividirse entre 16 para determinar los días de cumplimiento de pena lo que arroja un total de 275,6 días lo que en meses serian 9 meses 5 días (…). 2 Archivo “095SustentacionRecurso 2019174 BRAYAN STEE GALVIS CARDENAS- PORTE DE ARMAS.pdf” 6 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES En total BRAYAN STEE descontó entre físico y redención un total de 35 meses y 27 días como se puede evidencia de la cartilla Biográfica.
El comportamiento durante el periodo de reclusión se circunscribe al ítem de sanciones la cual no registra sanciones por mal comportamiento y por el contrario según la cartilla biográfica inicio con un comportamiento Bueno y culminó con Ejemplar durante la Privación. El ingreso por otra causa luego de estar en libertad no puede tenerse como derrotero por que al igual recobro la libertad lo que indica que no ha sido vencido en juicio.
Dicho lo anterior se hace necesario que si se le dé aprobación como corroboración y soporte de la solicitud a la cartilla Biográfica que como documento público condensa toda la información requerida para la concesión de subrogados penales en este caso el de la libertad condicional”. Por lo anterior, solicitó que “se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que se conceda la libertad condicional en favor del sentenciado, y en consecuencia, se revoque el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva en la que se ordena el traslado del condenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
NO RECURRENTE El doctor Julio Cesar Zambrano Perea, en calidad de Procurador Judicial, señaló en síntesis lo siguiente3: En primer lugar, refirió que en el presente asunto el procesado ha purgado en detención física 26 meses y 22 días, por lo que no supera las 3/5 partes de la pena impuesta, la cual equivale a 32,4 meses, por lo que no se satisface dicho aspecto objetivo.
Que si bien el impugnante señaló que su defendido desplegó 4.410 horas de trabajo que arrojarían 275,6 días de redención de pena, lo cual considera el defensor que se encuentra probado a través de la cartilla 3 Archivo “100EscritoNoRecurrentesMinisterioPublico NI 2019-174 BRAYAN GALVIS J4ESPEC.pdf” 7 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES biográfica, considera que dicha redención no puede tenerse como un hecho probado, pues su eventual reconocimiento debe llevar aparejada la certificación de cómputos, la calificación de la labor desempeñada, el adecuado comportamiento del penado al interior del Establecimiento de Reclusión, siendo competente para ello “la junta que para tal fin se conforme en cada establecimiento carcelario, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director, tal y como lo consagra el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014 “ y para la certificación de la conducta, el Consejo de Disciplina.
Por lo tanto, no es cierto que dichas circunstancias puedan acreditarse con la cartilla biográfica. Por otro lado, refirió que tampoco se cuenta con concepto favorable para otorgar la libertad condicional por parte del Director y/o Consejo de Disciplina del respectivo Centro Carcelario, por lo que considera que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y solicitó que la misma sea confirmada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, si es procedente la concesión del subrogado penal de la libertad condicional (art. 64 del C.P.) solicitada por el recurrente. Caso concreto. Luego de revisar la actuación, esto es, la solicitud del defensor del procesado, los argumentos del Juez para negar la libertad condicional y la sustentación del recurso de apelación; la Sala se pronunciará en los siguientes términos: 8 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Se recuerda que el artículo 64 del C.P., vigente para la fecha de los hechos, establece los siguientes requisitos para acceder a la libertad condicional, veamos: “ARTÍCULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”. En ese orden, en relación con la libertad condicional solicitada a favor del procesado BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS, implica el detenido examen de requisitos de orden objetivo, como por ejemplo la verificación de haber purgado el condenado las 3/5 partes de la pena o el arraigo, y otros del orden subjetivo, como cuando debe abordarse la valoración de la conducta punible y el comportamiento denotado en centro de reclusión, tópico este último en el cual se impone la evidente intervención de las autoridades penitenciarias como es, el INPEC, quienes deben aportar las correspondientes constancias.
No obstante, lo anterior, previo a adoptar un pronunciamiento sobre dicho sustituto, el defensor plantea su inconformidad con el 9 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES reconocimiento de unos cómputos relativos a estudio, los cuales considera se encuentran suficientemente demostrados con la cartilla biográfica.
Entonces, frente a este punto, el juez de instancia no hizo ninguna manifestación, sin embargo, se absolverá en esta oportunidad, lo concerniente a dicho asunto, para más adelante abordar el examen del factor objetivo exigido para acceder a la libertad condicional materia de inconformidad. En relación con la pretendida concesión de la redención de pena correspondiente a 4410 horas por trabajo desarrolladas por el sentenciado, que se encuentran relacionadas en la cartilla biográfica, información que considera suficiente el apelante para proceder a su estudio, la Sala dirá que, si bien es cierto la redención de pena se trata de un derecho, su reconocimiento involucra la verificación y acreditación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 101, 102 y 103A de la Ley 65 de 1993, que prescriben: “ARTÍCULO 101.
CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”.
ARTÍCULO 103A. DERECHO A LA REDENCIÓN. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. (Negrilla y Subraya de la Sala) 10 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES En ese orden, surge claro que se requiere contar con: (i) la evaluación que se haga de las diferentes actividades y (ii) la calificación de la conducta, que en ambos casos deben ser satisfactorias.
Entonces, en relación con la evaluación y certificación del trabajo en aras de acreditar la redención de pena, debe observarse lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece: “Art 81. Evaluación y certificación del trabajo: Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. (…)”. Como vemos, no le asiste razón al recurrente, al considerar que es suficiente con aportar la cartilla biográfica, para la concesión de la redención de pena, pues más allá de que allí se señalen las horas laboradas, dicha información debe estar respaldada en debida forma a través de las certificaciones laborales expedidas por el Establecimiento de Reclusión, esto con el fin de demostrar su efectivo cumplimiento, la calificación de su conducta y el desempeño en esas tareas, documentación que no se aportó. Por lo tanto, no es procedente efectuar, en esta oportunidad, el reconocimiento de dichas horas de trabajo como redención de la pena.
Ahora bien, respecto al subrogado de la libertad condicional, en relación al presupuesto (objetivo) que demanda la norma citada precedentemente, se observa que BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS estuvo privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 hasta el 19 de julio de 2021, fecha en que otorgó la libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual descontó 27 meses y 21 días de tiempo físico de privación de la libertad, lapso inferior a las tres quintas partes 11 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES de la pena impuesta en primera instancia equivalentes a 32 meses y 12 días, toda vez que, fue condenado a 54 meses de prisión, entonces, contrario a lo considerado por el apelante, no se encuentra satisfecho este presupuesto.
Ahora, en cuanto a los otros presupuestos, a pesar de que se aportó la cartilla biográfica correspondiente, la misma es insuficiente, pues se advierten ausentes los requisitos indispensables para su estudio los cuales son suministrados por las autoridades penitenciarias dirigidos a demostrar, los presupuestos de: (i) “previa valoración de la conducta punible”, y (ii) el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario por parte del procesado, como son, la resolución en la que se determine si es o no favorable conceder la libertad condicional y la calificación de la conducta durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad.
De suerte que, el recurrente ni en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, escenario que era el idóneo, ni mucho menos, en gracia de discusión, al sustentar la alzada, cumplió con la carga que le era exigible allegando todos los medios de prueba correspondientes conforme los requisitos previstos en el art. 64 del Código Penal. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Juez de instancia, pues al no contar con la información necesaria, no es posible otorgar la libertad condicional, por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ la decisión, en lo que fue materia de apelación por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54001 60 01134 2019 00870 01 PROCESADO: BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de BRAYAN STEE GALVIS CÁRDENAS, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado (EN PERMISO) JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado 13