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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2024-00197-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 034 2024 00197 01. Tipo: Verbal Demandante: Ricardo Prada Moreno. Demandado: Sergio David Ricaurte Avella y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto emitido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 14 de junio de 20241 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto “no se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1 y 2 del auto inadmisorio” y tampoco “obra prueba que se haya agotado la conciliación como requisito de procedibilidad como lo establece el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P.” 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se sustentó en que las causales de inadmisión fueron subsanadas en debida forma y en el auto inadmisorio, 1 Cfr. PDF 018 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 034 2024 00197 01 no se hizo alusión alguna a la conciliación prejudicial, por lo que estimó improcedente la decisión adoptada en la providencia fustigada.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 27 de mayo de 20242, entre otras, para que la parte demandante “1.- [aclarara] la condición en que se encuentran los demandados ocupando el inmueble, por cuanto según el hecho tercero de la demanda se indica que con la compraventa le fueron cedidos los contratos de arrendamiento con los acá demandados, lo que hace presumir que los demandados son arrendatarios mas no poseedores como se exige para el proceso reivindicatorio. 2.[determinara] con precisión las pretensiones condenatorias, indicando los montos por los cuales deben ser condenados cada uno de los demandados.

Aspectos estos que ciertamente cumplió la actora, quien respecto al primero adujo que los convocados “son “POSEEDORES” del inmueble urbano” objeto de litigio y, con relación al segundo punto, precisó que la eventual condena deberá ordenarse “solidariamente a los (a) demandados (a)”3. De ahí que se encuentren satisfechas las causales expresas de inadmisión en dichos puntos.

Ahora, frente a que no “obra prueba que se haya agotado la conciliación como requisito de procedibilidad”, nótese que en el auto que inadmitió el presente asunto, nada dijo el juez a quo respecto a dicho supuesto, por tanto, no le era dable exigir el cumplimiento de cargas no impuestas en el auto que inadmitió la demanda verbi gratia la conciliación como requisito de procedibilidad, pues lo procedente era entonces, inadmitir una vez más la solicitud (supuesto que no 2 Cfr. PDF 012 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 014 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 034 2024 00197 01 está prohibido por el art. 90 del CGP), a fin de que la parte actora subsanara el nuevo yerro que en punto consideró que adolecía la solicitud, más no proceder con su rechazo in limine, como en efecto acaeció. Razón por la cual se revocará la decisión adoptada. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado adopte las medidas que estime necesarias conforme lo aquí explicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 14 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, el juez de primer grado adopte las medidas que estime necesarias conforme lo aquí explicado.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da37980bd9014c9b833ad6ca1b242921969f82f0d03b51acba9e6e9355ea7de8 Documento generado en 30/09/2024 04:25:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica