TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diez de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 019 2010 00621 01 Ref. Proceso ejecutivo de Banco Colpatria S.A. frente a Óscar Eduardo Castillo Saldarriaga B&S, Computadores y Accesorios E.U. y Oscar Eduardo Castillo Saldarriaga. Se confirmará el auto de 1 de febrero de 2023, por cuyo conducto y con apoyo en el artículo 317 num. 2 lit. b) del C. G. del P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1 decretó la terminación del proceso de la referencia por haber transcurrido, según lo aseveró, más de dos años de inactividad, en la secretaría del despacho.
La alzada se repartió al suscrito Magistrado el día 18 de marzo de 2025. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
A voces del literal b. de ese mismo numeral 2º del artículo en cita, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años”. El expediente en referencia (en el que se dictó auto con el que se ordenó proseguir la ejecución el 7 de febrero de 2012), permaneció inactivo por un periodo que supera suficientemente el bienio que contempla el numeral 2º, literal b. del artículo 317. 2.
En rigor, lo único que adujo la apelante fue que el 2 de agosto de 2021 radicó solicitud cautelar (de embargo de remanentes), hecho que ni siquiera acreditó, pese a que el juez de primer grado le requirió aportar constancia de esa actuación, previo a decidir el recurso de reposición que se resolvió de forma adversa a la ejecutante, por auto de 14 de junio de 2023.
En efecto, la foliatura no refleja que el ejecutante hubiera remitido, vía mensaje de datos, ese memorial a la dirección electrónica de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución (gdofejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co). 1 Por auto de 21 de enero de 2014, el juez de ejecución de primer grado avocó conocimiento del proceso ejecutivo del epígrafe, proveniente del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. OFYP 2010 00621 01 1 Del envío de la alegada solicitud cautelar tampoco da cuenta la Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Además, en el informe que el 8 de junio de 2023 expidió, la Oficina de Apoyo aseveró que durante la época de relevante del año 2021 “no se recibió ningún correo del Dr. Álvaro Escobar Rojas [apoderado judicial de la apelante], cuyo correo electrónico es escobarvegasas@hotmail.com”. Se agrega que, previo a la emisión del auto apelado, la última providencia relevante se notificó por estado del 21 de agosto de 2014 (auto de que aprobó liquidación del crédito “hasta el 4 de marzo de 2014”), sin que la foliatura reporte que, entre la data en cita y la fecha en que se dictó la providencia cuya apelación hoy se decide (1 de febrero de 2023), se hubiera realizado alguna actuación -por iniciativa de las partes o del juzgador de primer nivel- que ofreciera aptitud para interrumpir ese término, cual lo autoriza el literal c) de la norma varias veces citada, en armonía con las pautas jurisprudenciales que se destacarán en la consideración siguiente. 3.
En efecto, la decisión que hoy adopta el despacho encuentra soporte en la interpretación que amerita la normatividad que regula el desistimiento tácito en la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la CSJ2. En la motivación de la antedicha providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas del Tribunal). En el mismo fallo, sostuvo la CSJ (al referirse sobre la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b del num 2. artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Aquí, la parte actora -la llamada por excelencia a impulsar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, a través, por vía de ejemplo, de la solicitud de materialización de medidas cautelares; actualización de la liquidación del crédito o de las costas, etc.-, no efectuó, ni promovió actuación alguna en la etapa pertinente, con aptitud para interrumpir eficazmente el término de dos años que ofrece incidencia en este litigio. 2 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01.
OFYP 2010 00621 01 2 4. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 1° de febrero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el proceso ejecutivo de la referencia, cuya alzada fue repartida a este despacho el día 18 de marzo del año que avanza.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfe060b82d2ff0bb3d33cd8637d714b750b3c15bb048cfdb6c6afd709a9e92f8 Documento generado en 09/04/2025 07:12:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2010 00621 01 3