Medellí n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 06 de agosto de 2025 Verbal 05001310301520250020401 Gustavo Adolfo Caballero Montejo Asociación Pública de Fieles Misioneros de Santa Laura Montoya Auto No. 275 Rechaza demanda Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió a cabalidad con los requisitos echados de menos, proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por GUSTAVO ADOLFO CABALLERO MONTEJO, contra la ASOCIACIÓN PÚBLICA DE FIELES MISIONEROS DE SANTA LAURA MONTOYA.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto de 05 de junio del presente año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 los defectos de que adolecía, so pena de ser rechazada; dentro del término legal concedido, la parte demandante allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 13 de los mismos, mes y año, se rechazó la demanda porque no se subsanaron en debida forma las exigencias a saber: “2.1.
Deberá precisar, en el hecho primero, bajo qué condiciones se entregó el inmueble reclamado por el sacerdote Jaime Antonio David Duarte al señor Jesús Gilberto Vargas Arbeláez; si existió documento de entrega de dicha posesión, si el mismo fue dado bajo alguna figura jurídica, de ser el caso aportar el soporte correspondiente. En todo caso deberá ampliar con suficiencia dicho hecho, para dar claridad a esa entrega de posesión. “2.4.
Adecuarán los hechos sextos de la demanda describiendo con demasiada suficiencia, los aspectos particulares del negocio de venta sobre porción de terreno poseído realizado entre el señor Elkin Abel Vargas Pineda y Abelino de Jesús Pavón Soza. En ese sentido deberá determinar qué porción del lote fue vendida y bajo qué condiciones se realizó el negocio verbal.
“2.7. Deberá indicar en un hecho nuevo, cual fue la fecha de fallecimiento tanto del sacerdote Jaime Antonio David Duarte, como del señor Jesús Gilberto Vargas Arbeláez, en ese orden de ideas, deberá aportar los respectivos registros civiles de defunción. “3. De conformidad con el artículo 85 del C.G.P. deberá allegar la prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada, o en su defecto deberá acreditar las gestiones Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 realizadas antes las diferentes entidades administrativas y registrales para determinar la imposibilidad de atender dicho requisito.
“4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 375 del C.G.P. deberá aportar certificado especial de tradición del bien inmueble de mayor extensión, donde se refleje el historial del bien objeto de usucapión. “5. Deberá allegar avalúo catastral del bien inmueble de mayor extensión, vigente para el año 2025. de acuerdo con el artículo 90 inciso 4 del C.G.P.” Indica que con los numerales 2.1, 2.4 y 2.7, se buscaba establecer los fundamentos fácticos de las pretensiones impetradas, donde se procura la suma de posesiones; aspectos que deben ser confirmados a través de los distintos medios de convicción; el escrito de subsanación no da cuenta de las condiciones de tiempo y modo en que se generó la suma de posesiones; siendo más confuso cuando se afirma que uno de sus antecesores “abandonó la posesión material que ejercía”; luego, refiere a Jesús Gilberto Vargas como un nuevo poseedor, sin exponer mayores detalles de cómo ostentó tal calidad; igual acontece con Elkin Abel Vargas Pineda; tampoco se describe con claridad la existencia del negocio jurídico referido, ni se identifican sus elementos esenciales, como fecha, objeto, precio o forma de entrega del fragmento del bien objeto de venta de posesión; lo que impide valorar que el señor Vargas Pineda sería el poseedor entre los años 2004 a 2023; además, se presentan Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 inconsistencias temporales en la reconstrucción fáctica; lo que compromete la claridad e imposibilita su verificación. No se aportaron los registros civiles de defunción de los señores Jaime Antonio David Duarte y Jesús Gilberto Vargas Arbeláez; tampoco se allegó la prueba de existencia y representación legal de la demandada; la cual no se encuentra en las bases de datos a las que tiene acceso el Juzgado; ni se allegó el avalúo catastral del bien de mayor extensión, necesaria para verificar la cuantía del proceso; sin que resulte suficiente el aportar la constancia de radicación del derecho de petición para obtenerla.
Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que los hechos se ajustaron a lo pretendido; la suma de posesiones sólo se contrae al tiempo referido al vendedor o inmediato antecesor; aporta los certificados de defunción requeridos y, el avalúo catastral es imposible de allegar, conforme a la respuesta al derecho de petición que presentó. El 27 de junio último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, aduciendo que, el requisito exigido en el numeral 3° del auto inadmisorio, no se cumplió ni fue objeto de censura; lo que es suficiente para no reponer la decisión recurrida; no obstante, considera que los demás requisitos tampoco se cumplieron, porque no existe claridad frente a la suma de posesiones que se pretende; a más, que algunos de los hechos expuestos en la demanda inicial, a raíz de los requisitos exigidos al subsanar la demandada, simplemente se omitieron o cambiaron; a lo que se suma la no Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 aportación del avalúo catastral; el cual considera indispensable para la admisión de la demanda, sin que resulte de recibo las explicaciones dadas; amén, que se trata de un requisito previsto en la normativa procesal, para definir el Juez competente para conocer del proceso.
Seguidamente, la parte actora como sustento del recurso de apelación indicó que, al contrario de lo afirmado por el Juzgado, se aclaró lo referente a la suma de posesiones, porque la única posesión a la que alude el demandante es la de su vendedor Elkin Abel Vargas Pineda, quien ejerció la posesión del bien por más de diez (10) años y, luego, la transmitió al pretensor; no se aprecia como avalúo catastral válido el del año anterior, que denota un valor que supera la mayor cuantía establecida para el año 2025; amén, que se rechaza sin fundamento alguno la negativa de la entidad territorial para expedir el avalúo catastral; en cuanto a la representación legal de la demandada, ésta no está inscrita como persona jurídica sin ánimo de lucro, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio; la negativa de la accionada a inscribirse ante dicha entidad, imposibilita allegar el certificado de existencia y representación legal; siendo procedente admitir la demanda, dar aplicación al art. 85-2 del C.G.P.; además, al instalarse una valla informativa y convocante, si el demandado está interesado en participar del proceso, puede acudir en defensa de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de P. Civil indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”.
El caso concreto. Al respecto tenemos que, en el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, exigió: “2.4. Adecuarán los hechos sextos de la demanda describiendo con demasiada suficiencia, los aspectos particulares del negocio de venta sobre porción de terreno poseído realizado entre el señor Elkin Abel Vargas Pineda y Abelino de Jesús Pavón Soza.
En ese sentido deberá determinar qué porción del lote fue vendida y bajo qué condiciones se realizó el negocio verbal.” Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 Al respecto tenemos que, en el hecho sexto de la demanda se afirma: “ELKIN ABEL VARGAS PINEDA permutó verbalmente, en junio de 2014, con el sacerdote ABELINO DE JESUS PAVON SOZA, una parte del terreno poseído, ubicada al frente (al sur occidente, del predio), para recibir una fracción adicional, inmediatamente contigua, al oriente (fondo) del terreno. Sobre este último se edificó una habitación. Obviamente, tampoco hubo oposición”.
Siendo necesario que tal hecho se esclareciera como lo dispuso el Juzgador de primer grado, toda vez, que como lo indica insistentemente el recurrente, el predio que pretende es el transferido por ELKIN ABEL VARGAS PINEDA, al aquí demandante, y la suma de posesiones a que alude y reclama, es solo por el tiempo al que se contrae dicho documento.
Al efecto observa la Sala que, como anexo de la demanda se allegó el documento denominado “Compraventa de derechos de posesión sobre inmueble”; suscrito el 03 de junio de 2023, donde como objeto se acordó por los contratantes que: “El VENDEDOR transfiere a manera de compraventa al COMPRADOR, la posesión sobre el terreno y las mejoras raíces del globo de terreno sobre el cual el primero desarrolla la actividad mercantil de lavado de autos-motos, venta y cambio de lubricantes, y montallantas, bien que se conoce con la placa 65 52 de la carrera 89, nomenclatura urbana de Medellín. …” y, en la cláusula tercera referente a la tradición consignó: “TRADICIÓN. Adquirió EL VENDEDOR la posesión del predio por transmisión a título gratuito que le hiciera su señor padre Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 (fallecido) JESÚS GILBERTO VARGAS ARBELÁEZ, desde el dos de marzo de dos mil cuatro (2004).
Este a su vez, recibió la posesión, por entrega del lote que le hizo en febrero de dos mil tres (2003), el sacerdote JAIME ANTONIO DAVID DUARTE, quien se identificaba con la cédula 8.267.259”. Es decir, que no fue objeto de dicha compraventa el terreno que el vendedor ELKIN ABEL VARGAS PINEDA, permutó con el sacerdote ABELINO DE JESÚS PAVÓN SOZA, porque dicho acto tuvo lugar en junio de 2014, y el aquí demandante adquirió la posesión que el vendedor VARGAS PINEDA recibió de su progenitor el 02 de marzo de 2004; tampoco se excluyó de la posesión sobre el lote que recibió el vendedor de su señor padre, el predio que a su vez el señor VARGAS PINEDA permutó y entregó al clérigo PAVÓN SOZA.
A lo que se suma que, sí con el sacerdote ABELINO DE JESÚS PAVÓN SOZA, se permutó una parte del terreno, donde solo se construyó una habitación; con la demanda se trajo la factura de servicios públicos de febrero de 2024, a nombre de éste, y con dirección de cobro “CR 89 CL 65-40”, que difiere de la dirección del predio objeto del proceso, el cual conforme con el hecho séptimo de la demanda está… “marcado con la placa 65-52 sobre la Carrera 89 de esta ciudad, …”; incluso, EPM al dar respuesta a la petición presentada por el pretensor, en cuanto identificara la fecha de inicio del servicio, en la dirección “CR 89 CL 65-40 de Medellín, contrato 12487307”, informó que no era posible hasta tanto aportara alguno de los siguientes documentos: Última factura, impuesto predial y certificado de Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 libertad o contrato de arrendamiento si es inquilino; lo que genera mayor confusión frente al bien a usucapir.
Es más, en el hecho octavo de la demanda, se afirma que el inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5066544, tiene un área aproximada de 590 M2; cuando en el certificado que se allegó como anexo del libelo genitor, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, consta que el bien cuenta con un área de 728 M2; como consta en el acápite denominado “DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS”; donde consignó: “VER LINDEROS DE LA ESCRITURA 2069 DE 24-06-93 NOTARIA 8.
DE MEDELLIN, SITUADO EN LA FRACCION ROBLEDO DE ESTWE (sic) CIUDAD DE MEDELLIN, CON UNA CABIDA DE 590,00 MTS2. ANOTACION 002. ACTUALIZACION DE LINDEROS Y CABIDA CONFORME LA ESCRITURA # 1747 DEL 28-08-96 NOTARIA 10 DE MEDELLIN, CABIDA:728 MTS 2.” Como acertadamente lo advirtió el Juzgador de primer grado, existe confusión, ambigüedad e imprecisión en cuanto al bien inmueble objeto de la litis; así como de la suma de posesiones y de la época en que el señor ELKIN ABEL VARGAS PINEDA entró en posesión y, de los actos posesorios que ha adelantado.
Es pertinente advertir que, el inmueble objeto de la pretensión adquisitiva de dominio, desde la demanda debe venir cabalmente identificado por su ubicación, nomenclatura, cabida y los linderos, si fuere el caso con las medidas y, demás carácteríscas que se requieran para su individualización, que permita colegir que corresponde al que describe el certificado de Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 tradición; todo lo cual tiene incidencia, no solo en la etapa probatoria donde se debe identificar en debida forma; si fuere el caso, con la intervención de peritos; sino, además para la sentencia y para asegurar la ejecución de está – inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos; de todo lo cual debe estar atento el juez como director del proceso, pues no es un mero espectador.
Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Verbal 05001310301520250020401 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO