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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAE 2024-268 AUTO SEGUIR ADELANTE. REGISTRADO

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO REF: Proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS en contra del FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Rdo. 68001310500220140027800 R.T. 268-2024 Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Protección S.A., contra el auto que declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO 1. Antecedentes El 11 de agosto de 2014, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, instauró acción ejecutiva en contra del Fondo Educativo del Departamento de Santander, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por concepto de: i)los aportes pensionales adeudados por la accionada, constituidos por las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores afiliados al sistema en suma de $66.206.176, de conformidad con la liquidación efectuada por la AFP; ii)por el valor de $156.226.726 por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 30 abril de 2014, sobre la anterior suma de dinero; iii) por el valor de los aportes obligatorios al fondo de solidaridad en la suma de $93.719; iv) por $173.000 que corresponden a los intereses de mora causados y no pagados hasta el día 30 de abril de 2014, del capital del fondo de solidaridad pensional y v) por los intereses que se siguieran causando a partir del 01 de mayo de 2014, sobre los capitales mencionados y hasta que el pago real y efectivo se verificara en su totalidad.

El A Quo, mediante auto del 9 de febrero de 2015, determinó librar mandamiento a favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A y en contra del FONDO 1 Rdo. Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DE SNATANDER, en las sumas y condiciones solicitadas en la demanda ejecutiva.

El Fondo Educativo del Departamento de Santander, se opuso al petitum para lo cual propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Refirió que Colfondos, no realizó la reclamación de las obligaciones en un tiempo oportuno de conformidad con el art. 151 del CPTS y 488 del CST. Sostuvo que existe deuda por concepto de aportes, y que lo que se presentó en el presente caso fue una confusión con ocasión de la descentralización del personal perteneciente al FED(Fondo Educativo Departamental); que en cumplimiento a la Ley 715 de 2001 algunos funcionarios dejaron de pertenecer a la planta de personal adscrita a la GOBERNACION DE SANTANDER y pasaron a pertenecer directamente a Municipios como Bucaramanga, Florida, Girón y Barrancabermeja a partir del año 2003 y que Colfondos fue informada de esta situación desde el 24 y 28 de febrero de 2003 por Refiere que quedó demostrada la cancelación oportuna de los aportes y depurado la supuesta acreencia ante el Departamento de Cobranza de Colfondos, el pasado 2 de febrero y 10 de marzo de 2015, demostrando así una normalización de cartera al año 2014 respectivamente.

Mediante escrito presentado del 10 de diciembre de 2015, el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones por el término de 10 días, ordenado en auto del 14 de noviembre de 2015, y para ello argumentó que las acciones encaminadas a obtener el pago de aportes dejados de efectuar por parte del empleador son IMPRESCRIPTIBLES, citando en su apoyo la Sentencia NO 42740 proferida el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En audiencia celebrada el día 26 de enero de 2022, el Juez de instancia negó la prosperidad de la excepción de prescripción, acogiendo los argumentos del ejecutante, y ordenó el decreto de pruebas documentales a fin de estudiar la viabilidad de las demás excepciones planteadas. 2.

Providencia Recurrida En audiencia realizada el 05 de septiembre de 2022, el Juez de instancia declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución. Para ello, se refirió al entendimiento del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, e indicó que el ente territorial ejecutado omitió pronunciarse en los 15 días siguientes al requerimiento que COLFONDOS realizó en cumplimiento a la norma antes citada, requerimiento con el cual le fue remitida una liquidación detallada en la que se establecían los periodos y trabajadores respecto de los cuales se pretendía el pago de aportes a Seguridad Social, y en razón a ello, existió una omisión por parte de la empresa en reportar las desafiliaciones de sus trabajadores.

Sostuvo que se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y sólo hasta el momento en que el ejecutado descorrió el traslado de la demanda, es 2 Rdo. Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER que se tuvo conocimiento de las novedades de retiro que debía haber reportado en su momento ante COLFONDOS, por lo que consideró que lo que se avizoraba era una actualización de la liquidación del crédito mas no que la deuda reclamada sea inexistente. 3.

Del recurso de apelación La ejecutada Fondo Educativo del Departamento de Santander, recurrió la decisión para solicitar su revocatoria. Señaló que no se realizó el examen debido de todos los documentos allegados de la contestación de la demanda, obrantes en los folios 153 y subsiguientes del expediente digital y de los allegados por la parte de mandante referidos como deuda real y deuda presunta, esto para dar por finalizado el proceso ejecutivo respecto de determinadas personas por las novedades advertidas.

Sostuvo que de la relación de trabajadores afiliados hecha por COLFONDOS, algunos se han trasladado a otros fondos pensionales, y la ejecutada no precisó con detalle el estado de sus afiliados y sus respectivas novedades de traslado a otros fondos pensionales, sin que sea suficiente una liquidación genérica con 19 años de antigüedad y que no aplica detalles por afiliado, para constituir el título ejecutivo pretendido y menos un cobro de lo no debido.

Refirió que el Departamento de Santander ha cumplido con sus obligaciones legales, entre estas, los pagos oportunos a través de planilla autoliquidada por intermedio de ASOPAGOS S.A, por lo que no adeuda capital, ni intereses moratorios por concepto de aportes pensionales. Finalmente refirió que, como consecuencia del nuevo requerimiento de COLFONDOS de 15 enero 2015, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER le dio respuesta satisfactoria mediante oficio de 10 de marzo de 2015 de la Coordinadora de Grupo Nómina de la Gobernación de Santander, que remitió planillas y pagos efectuados a COLFONDOS en 288 folios, lo cual debe revisarse juntamente con la “deuda real” y “deuda presunta” últimamente allegada por COLFONDOS Alegatos de conclusión: No fueron presentados CONSIDERACIONES La alzada es procedente en acatamiento a la competencia asignada por el artículo 65 numeral 91 en concordancia con el artículo 15 literal B del C.P. L2 1 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 2 ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia 3 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER 1. Problema Jurídico: Circunscribe la atención de la Sala determinar si debe prosperar la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el Fondo Educativo del Departamento de Santander. 2.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá como tesis que se debe CONFIRMAR la decisión del juzgador de primer orden, porque no se dan las condiciones jurídico-fácticas para declarar probadas las excepciones de mérito planteadas. 3. Premisas Fácticas y Jurídicas que Soportan la Decisión. Naturaleza del proceso ejecutivo laboral Conviene precisar que el proceso ejecutivo laboral es la vía procesal a través de la cual el trabajador, afiliado u acreedor, busca el cumplimiento coactivo de una obligación, clara, expresa y exigible, que tiene su fuente en una relación de trabajo, contenida en un documento, privado o público, o en una sentencia judicial.

El artículo 100 del C.P.T y la S.S, regula la procedencia de la ejecución: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. En esta misma perspectiva el artículo 422 del C.G.P, señala: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito”. Es sabido que las excepciones perentorias, buscan derruir el derecho, sea porque éste nunca existió, o se extinguió; ora porque su exigibilidad es prematura, bien por estar pendiente un plazo o una condición. 4 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER En tratándose del proceso ejecutivo, su finalidad es la satisfacción coactiva del crédito del acreedor en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes. Pero el ejecutado puede defenderse de la ejecución por medio de las excepciones, con las cuales abre el debate para infirmar el proceso de ejecución, ya que el título no presta mérito ejecutivo, o la obligación no ha nacido, o bien ha sido extinguida total o parcialmente por algún modo legal.

De Excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido Valga destacar que, desde la implementación del Sistema General de Pensiones, se estatuyó en primer lugar, la obligación de que todo trabajador dependiente estuviese afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales creados (Art. 13 Ley 100 de 1993). En concordancia con ello, el artículo 17 de la normativa en comento, estableció la obligatoriedad de las cotizaciones por parte de los empleadores en favor de sus trabajadores, actuación que está erigida también como un deber propio del patrono, en los términos de los artículos 22 y 161 ibidem.

El mismo compendio legal consagra en su artículo 24° la posibilidad que tienen las entidades participes del sistema, de adelantar acciones de cobro frente a los empleadores incumplidos, previa liquidación que efectuare del valor adecuado, la cual, según lo consagrado en la norma, prestará merito ejecutivo. Es así como la facultad de recaudo en comento ha sido reglamentada entre otros, a través del Decreto 2633 de 1994, que en su artículo 5°, estipula que las Administradoras de Pensiones tanto de origen público como de orden privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria.

Como requisitos para ello, presupone que, una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la entidad procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, el ente encargado realizará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva.

Según las normas en cita, el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones es un complejo y se encuentra constituido por: 1. La liquidación de los aportes adeudados elaborada por el fondo de pensiones: A juicio de esta Sala, el valor de la liquidación presentada al momento de requerir al empleador debe ser la misma que soporta el título ejecutivo, aunado a que debe relacionar los valores por cada uno de los trabajadores, y a que ciclo corresponde; según esto, la mera totalización de lo debido, por sí solo no ofrece la claridad pertinente, por lo que para dotarla de esa cualidad es preferible que la liquidación vaya acompañada de otros documentos que den cuenta de los ciclos en mora.

Si se cumple el requisito se da conocer el saldo de la deuda al empleador, de manera pormenorizada, y por otra, es posible constituirlo en mora en caso de que no pague la obligación en el plazo estipulado. 2. La prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso: Sobre este punto, debe precisarse que requerir al empleador moroso, no 5 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER implica su notificación personal, pero ello no significa que el acto de comunicar se agote con él envió del requerimiento a cualquier dirección, sino primeramente a aquella que, en el caso de los aportantes al sistema de seguridad social, están en el deber de reportar a las entidades del sistema de seguridad social, y que éstas a su vez deben informar al Registro Único de Aportantes (RUA) tal como se exige por el artículo 5 del Decreto 1406 de 1999 y el Artículo 3 del Decreto 889 de 2001.

También es aceptable en el caso de las personas jurídicas que esta comunicación pueda ser remitida a la dirección plasmada en el registro mercantil, esto es en el certificado de cámara de comercio, pues este documento sirve para publicitar frente a terceros la antigüedad, fecha de expiración de la sociedad, su objeto social, su domicilio, número y nombre de los socios, monto del capital, nombre del representante legal, así como las facultades que este tiene para comprometer y obligar a la persona jurídica.

De lo anterior, se infiere, que una vez cumplidos los anteriores requisitos, la liquidación, presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente luego que venzan los 15 días del requerimiento al empleador, lo que de paso significa que mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible.

Para el caso en estudio, el despacho observa que la AFP ejecutante elaboró la liquidación de los aportes en pensión no pagados al sistema, para lo cual tuvo en cuenta la liquidación de deuda presunta, así como también de deuda real, desde abril de 1994 a marzo de 2014, las cuales obran en archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, la primera desde la página 28 a la página 40, y la segunda, de la página 41 a la 135, en razón a las siguientes sumas de dinero: 3 4 3 4 Captura de Pantalla/ Página 40/01ExpedienteFisicoDigitalizado Captura de Pantalla/ Página 135/01ExpedienteFisicoDigitalizado 6 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ahora bien, cotejados estos valores con los que sirvieron de base de ejecución, es claro que los mismos coinciden, pues obsérvese que, de la sumatoria de los totales de la primera imagen, TOTAL DEUDAS que corresponde a la deuda presunta, con el TOTAL GENERAL de la deuda real, los mismos coinciden con los que tuvo en cuenta el Despacho para librar mandamiento de pago, así: Deuda Presunta Deuda Real Total Deuda Capital $19.703587 $46.502.589 $66.206.176 Aportes Capital $93.719 0 $93.719 FSP Int. $30.260.000 $125.966.726 $156.226.726 Aportes Intereses $173.900 0 $173.900 FSP $222,700.521 Y coinciden con la certificación emitida por Colfondos S.A, que se tuvo en cuenta para demandar ejecutivamente: 5 Tenemos que, acompañando la anterior liquidación, el 23 de abril de 2024, la ejecutante requirió al ejecutado para que pague los aportes de los trabajadores a su cargo; tal documentación fue recibida, y sobre esto no existe reparo alguno (Página 26 7 27/01ExpedienteFisicoDigitalizado). 5 Captura de Pantalla/ Página 25/01ExpedienteFisicoDigitalizado 7 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER En ese orden, a juicio de esta Sala el requerimiento en mora se agotó en debida forma, lo que permite concluir que se cumplieron los requisitos que exige la ley para la formación del título ejecutivo, por lo que se torna improcedente declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues se verificó que cumpliera con las exigencias establecidas en la norma, documentos que se resalta, no fueron cuestionadas por la accionada en cuanto a su recepción. Ahora, en cuanto a la manifestación de la ejecutada de que, ante un nuevo requerimiento de COLFONDOS del 15 de enero de 2015, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER le dio respuesta satisfactoria mediante oficio de 10 de marzo de 2015 emanado de la Coordinadora de Grupo Nómina de la Gobernación de Santander, para la Sala esta documentación no tiene la vocación de acreditar el exceptivo de cobro de lo no debido, pues obsérvese que el mandamiento de pago se libró tomando como base un estado de cuenta o liquidación desde abril de 1994 a marzo de 2014, y el documento referido relaciona planillas de los pagos efectuados a Colfondos solo desde el año 1998, aunado a que el requerimiento se atendió con posterioridad al mandamiento ejecutivo.

Ahora bien, tenemos que obran en los archivos 09,10 y 12 PDF del expediente digital, documentos contentivos de un nuevo estado de cuenta, no obstante, este se emite para el periodo “1994-04-01 HASTA 2014-07-3”, fechas que tampoco coinciden con el periodo que se tomó para la ejecución. Lo cierto es que estaríamos en presencia de una actualización del crédito, y no de la configuración del exceptivo de mérito de cobro de lo no debido. 8 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2014.00278.01 R.T. 268-2024 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS CONTRA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTO DE SANTANDER En atención a lo discurrido, se CONFIRMARÁ el auto impugnado y se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada en suma de $1.300.000, como agencias en derecho, que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso promovido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el Fondo Educativo Departamento De Santander, el 05 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, se fija las agencias en derecho en la suma de $ 1.300.000. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma Electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 9 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a45bf2b0167fa39dfcfe50649597c96438e217d7fcf7b4d97f0d26220aef284 Documento generado en 27/08/2024 12:13:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica