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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL vs CLINICA BUENOS AIRES SAS sentencia acreencias laborales - transaccion - despido indirecto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1 Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Yurani Liceth Botello Vergel demandó a la Clínica Buenos Aires SAS persiguiendo que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo, que terminó por causa atribuible a la demandada. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago del auxilio de cesantías causado en el año 2022, intereses de cesantías y primas de servicios de los años 2021 y 2022, compensación de vacaciones en dinero por las anualidades que van del 2019 al 2022, aportes a seguridad social en pensión por el interregno de febrero de 2017 a enero de 2018; indemnización por despido indirecto, sanción moratoria ordinaria y las costas del proceso.

Como sustento factico de esas pretensiones, en síntesis, se relató que las partes pactaron un contrato de trabajo a término fijo, el 1° de febrero de 2017, para desempeñarse como Enfermera Jefe, con una remuneración equivalente a $1.500.000 mensuales. Acotó que la empleadora se atrasó en el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, como tampoco suministró dotación para el 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 014 del 01/10/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS desempeño de las labores.

Además, omitió cancelar los aportes a seguridad social desde el inicio del contrato, y solo comenzó a cumplir su obligación desde el mes de diciembre de 2018. Finalmente, expuso que, en fecha 2 de diciembre de 2022, la demandante presentó renuncia motivada en el retraso del pago de salarios, vacaciones, primas y seguridad social; también, que a la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva adeuda la liquidación del contrato de trabajo.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2023 y, una vez hecha la notificación a la Clínica Buenos Aires SAS, esta allegó escrito de contestación de forma extemporánea, situación que fue declarada por el a quo en proveído del 25 de septiembre de 2023.

3. SENTENCIA CONSULTADA La primera instancia concluyó, en providencia del 16 de enero de 2024, lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante YURANI LICETH BOTELLO VERGEL, y la demandada CLINICA BUENOS AIRES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero del año 2017 y el 2 de diciembre del año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “pago total de la obligación” y de “cosa juzgada”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada CLINICA BUENOS AIRES SAS de todas las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló la demandante YURANI LICETH BOTELLO VERGEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Para adoptar tal determinación, tras reseñar el contenido de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre la materia, el juzgador se remitió a las pruebas aportadas con el escrito de demanda, como liquidación de contrato de trabajo de la actora y certificado de aportes en línea realizados por la pasiva en su favor, y extrajo de ellas la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos, que coinciden con los señalados en el libelo inaugural; sumado a la confesión en PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS ese sentido que realizó el representante legal de la Clínica Buenos Aires SAS en interrogatorio de parte.

Frente a las prestaciones sociales y vacaciones reclamados en la demanda, el juzgador planteó que su valor quedó determinado en la liquidación del contrato de trabajo aportada con la demanda, cuyo valor se acusó no cancelado en el escrito inaugural. Seguidamente, refirió que el contrato de transacción aportado al plenario muestra que las partes acordaron transigir el pago de dicho valor en 3 cuotas iguales, y acotó que el contenido de ese pacto respetó los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Sostuvo que se acreditó el cumplimiento del acuerdo transaccional con el desprendible de nómina y pantallazo de transferencia bancaria incorporados al expediente y, en consecuencia, desestimó la pretensión de pago de dichas acreencias. De igual forma, de cara a las cotizaciones a seguridad social en pensión causados entre febrero de 2017 y enero de 2018, el juzgador constató su pago con el certificado de aportes que reposa en el plenario, por lo que también negó la pretensión elevada por ese concepto.

Por otra parte, denegó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, refiriendo que su posible causación hizo parte del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y, por tanto, se configuró la cosa juzgada frente a ella. En ese punto, se detuvo para señalar que el contrato de transacción se encuentra revestido de legalidad, en tanto que no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, y su contenido no fue objetado por la demandante, una vez se incorporó al proceso como prueba.

Sin perjuicio de ello, agregó que, a pesar de haberse cancelado las prestaciones sociales con posterioridad a la finalización del vínculo, no hubo mala fe por parte de la empresa, bajo el entendido que su conducta no muestra una actitud engañosa o la búsqueda de un provecho propio, sino la intención de satisfacer su obligación. Finalmente, estimó que tampoco procede la indemnización por despido indirecto, teniendo en cuenta, a pesar de haberse confesado el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del representante legal de la demandada, la demandante no acreditó que la causa de su renuncia deviniera de dicha omisión. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia se hallan cumplidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En vigencia del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, identifica el tribunal que los problemas jurídicos puestos a consideración de esta sala se ciñen a determinar si fue acertada o no la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las acreencias reclamadas por la demandante, la sanción moratoria ordinaria y de la indemnización por despido indirecto.

2. TESIS DE LA SALA Se aviene esta Corporación a la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por la actora, como quiera que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la empresa pagó todas las acreencias laborales reclamadas por la demandante, a la par del acuerdo de transacción celebrado, que incluye la sanción del artículo 65 del CST.

Así mismo, se ratificará lo decidido en cuanto a la indemnización por despido indirecto, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS ante la falta de demostración de que se hayan alegado motivos precisos de la renuncia.

3. DESARROLLO DE LA TESIS Para efectos de resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, es preciso destacar que el sentenciado de primera instancia, con base en los documentos aportados al plenario, y la confesión vertida en el interrogatorio de parte de la demandada, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2022, determinación que no fue objeto de reparo por ninguno de los extremos de la litis, girando así la controversia únicamente respecto de las acreencias laborales acusadas como impagas y las indemnizaciones reclamadas.

En su escrito de demanda, la parte actora acusó que la Clínica Buenos Aires SAS omitió pagar lo correspondiente a aportes a seguridad social desde el inicio del contrato hasta enero de 2018, las vacaciones de los años 2019 a 2022; auxilio de cesantías del año 2022, así como los intereses de cesantías y primas de servicios de los años 2021 y 2022.

De su orilla, el extremo demandado allegó su contestación de forma extemporánea. Por su parte, el juez de primera instancia declaró probada de manera oficiosa las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada sobre dichas acreencias, con base en la figura sustancial de la transacción, la cual se encuentra definida en el artículo 2469 del Código Civil, como un contrato por medio del cual las partes buscan concluir extrajudicialmente un litigio pendiente o prevenir uno eventual, siendo así, liberada la parte obligada de toda carga que, con la misma tenía. En materia laboral, al tenor literal del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción es válida, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de lo contrario, la misma resulta ineficaz, de conformidad con los artículos 13 y 14 ibidem, que señalan que no produce efectos jurídicos cualquier estipulación que afecte los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, así como su carácter de irrenunciables.

Sobre la validez de la transacción en los asuntos de trabajo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3674-2019, dijo: PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS “Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: (i) existe un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 Código Civil), (ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), (iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si es mediante representante, quien acude debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, (iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas”.

También es necesario que los derechos que se discutan sean inciertos y discutibles, es decir, que tengan un carácter dudoso y que lo reclamado solo pueda establecerse mediante sentencia en firme y solo ante ese escenario sea posible transigirla (SL3674-2019). Asimismo, que los celebrantes tengan capacidad de ejercicio y, que el consentimiento esté exento de vicios, lo que significa que esté libre de error, fuerza o dolo, además que, el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita.

Adicionalmente, resulta importante precisar que, cumplidos los presupuestos analizados para la aprobación de la transacción, el funcionario judicial queda imposibilitado para decidir en sentido contrario a lo acordado por las partes, pues, como lo explicó el máximo tribunal ordinario en la sentencia SL2833-2017, el contrato de transacción, según el artículo 2483 del Código Civil, «[…] produce el efecto de cosa juzgada en última instancia», que debe declararse, incluso de manera oficiosa, salvo que se demande la nulidad o rescisión de ese contrato.

En la mencionada providencia, la Sala de casación laboral recordó los efectos de la transacción establecidos por la CSJ Sala de casación civil en sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, así: «i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo».

Descendiendo al caso concreto, revisado el plenario, se observa que, a pesar de haberse contestado de manera extemporánea la demanda, el juzgado de primer grado, por auto dictado el 20 de noviembre de 2023, decretó oficiosamente tener como prueba los documentos allegados por la pasiva, que obran en el archivo digital ‘prueba de informe completa con anexos.pdf’, contenida dentro de la carpeta comprimida PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS ‘16AlleganDocVariosYCorreo (…).zip’, los cuales no fueron tachados o desconocidos por la parte demandante.

Allí, se evidencia liquidación de contrato de trabajo (pág. 31) suscrita por las partes, por los siguientes conceptos: En el mismo documento, reposa contrato de transacción celebrado entre las partes (págs. 32 a 36), el 13 de enero de 2022, donde se lee que los suscribientes acordaron el pago de esa suma en 3 cuotas iguales, pagaderas el 16 de enero, 16 de marzo y 16 de abril de 2023, en la cuenta de ahorro de la ex trabajadora, pacto que no constituye una afectación de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ni de derechos y prerrogativas irrenunciables y, por lo tanto, goza de plenos efectos jurídicos, tales como, mérito ejecutivo y cosa juzgada, por cuanto fue celebrada con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, de tal manera que produce efectos definitivos e inmodificables para las partes, máxime que, la actora la suscribió con plena libertad y no alegó vicio alguno que afectara su validez.

Por tal motivo, no era posible reclamar en este juicio declarativo el reconocimiento de las acreencias contenidas en dicha transacción, a saber, las prestaciones sociales de los años 2021 y 2022, así como las vacaciones causadas por los años 2020 a 2022. En ese sentido, se estima acertada la decisión absolutoria por tales conceptos. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS Ahora bien, respecto a la compensación de vacaciones en dinero correspondientes al año 2019, reclamadas también en la demanda y que no se encuentran dentro del valor pactado, avizora esta Colegiatura que dicho concepto fue pagado con la nomina del mes de agosto de 2022, tal como se observa en el comprobante que obra en la página 29 del documento denominado prueba de informe completa con anexos.pdf’.

De igual forma, en las páginas 38 a 65 de ese documento reposan los comprobantes de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y parafiscales, de toda la relación laboral, por lo que se aprecia el acierto en la decisión absolutoria por dichos conceptos. No hay lugar a la condena por dotación, por cuanto esta prestación tiene como objeto su utilización en vigencia del contrato de trabajo, luego solo es procedente la indemnización por perjuicios causados ante su falta de entrega.

Pero como no se probó perjuicio alguno a la demandante, tampoco habría condena por este concepto. (CSJ SL1682-2024). En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debe advertirse que, a pesar de haberse verificado un retraso en el pago de las acreencias laborales de la trabajadora, en el referido contrato de transacción, suscrito un mes después de la terminación del vínculo, se decidió «[…] transigir en su totalidad cualquier diferencia y pretensiones que por concepto de derechos tanto ciertos como inciertos se pretendan reclamar judicial o extrajudicialmente (…)», dejando claro que el acuerdo «(…) se apalanca en hechos donde la referida relación no se lograron satisfacer en su totalidad algunos valores de salarios, emolumentos prestacionales y demás asuntos (…)».

Fue en virtud de ello que dispusieron con respecto a cualquier derecho incierto que esté sujeto a discusión por las partes con respecto a la relación laboral (…) transar estos valores con la suma aquí acordada […]»; quedando así inmersa dentro de dicho acuerdo la mora en que pudo haber incurrido la empleadora en el pago de dichos emolumentos.

En consecuencia, resultó acertada la conclusión absolutoria del a quo frente a dicha condena, sin que fuera necesario entrar al análisis de la conducta de la empleadora, dado que, como se dijo, lo decidido por las partes en ese acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS En este punto, la Sala estima propicio aclarar que la declaratoria de las excepciones perentorias de manera oficiosa por parte del juzgador no constituye una extralimitación, ni el desconocimiento del principio de congruencia, teniendo en cuenta el artículo 306 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, que en su tenor literal dispone que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Finalmente, en lo atinente al despido indirecto, se considera necesario aclarar que ninguna referencia se hizo en el acuerdo de transacción respecto a la forma en que terminó el vínculo o la vocación de la suma pactada para precaver el litigio frente a una indemnización por dicho concepto, razón por la cual no es posible extender los efectos del pacto celebrado entre las partes a esa situación jurídica concreta, procediendo entonces su análisis por parte de la Sala.

Al respecto, la parte demandante alegó en su escrito de demanda que decidió renunciar al trabajo por el constante incumplimiento de la empleadora frente al pago de sus obligaciones laborales. Sobre tal aspecto, debe recordarse que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

Al respecto, en sentencia CSJ SL1705-2022, reiterada en proveído SL215-2024, la Corte Suprema de Justicia memoró: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. De conformidad con la jurisprudencia citada, se ha dejado decantado que, en la terminación del contrato por despido indirecto, le corresponde al PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, circunstancia que debe ser manifestada al momento de la extinción del vínculo, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivaciones distintas, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 62 ibidem.

Dentro del presente asunto, tal como lo enunció el juzgador de primera instancia, la parte activa no demostró haber esgrimido ante su empleador los motivos puntuales que la llevaron a terminar unilateralmente el contrato, pues no aportó documento de su dimisión, no trajo testigos que acreditaran dicha situación y tampoco fue objeto de confesión por parte de la pasiva en el interrogatorio de parte que le fue practicado a su representante legal, en tanto que aquel se limitó a manifestar que el ligamen finalizó por renuncia voluntaria.

Para la Sala, resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad la sentencia consultada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sin lugar a imponer condena en costas por esta instancia por estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-41-05-001-2023-00284-01 YURANI LICETH BOTELLO VERGEL CLINICA BUENOS AIRES SAS HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada