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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13001310300420180012401 ApelacionAuto - nulidad perdida competencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VERBAL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO 13001-31-03-004-2018-00124-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto calendado 15 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias rechazó la nulidad dentro del proceso presentado por Inversiones Cueter CIA S EN C contra Javier Castellón León, Mauricio Castellar León, Carlos Castellar León, Ricardo Castellar León, María Carolina Castellar Negrete, Yadubis Negrete López, Diana Castellar Negrete y la sociedad Ibeacon S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto. El proceso verbal de mayor cuantía iniciado en 2018 por Inversiones Cueter Cía. S. en C ha estado caracterizado por reiteradas solicitudes de pérdida de competencia del Juzgado, sustentadas en la prolongada duración del trámite y en el supuesto vencimiento de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ha considerado que dicho debate ya fue resuelto en decisiones anteriores, debidamente ejecutoriadas, concluyendo que no se configuran causales legales de nulidad y que la demora no obedece a negligencia judicial, sino a circunstancias propias del proceso. 2.2.

El auto apelado. Es el proveído fechado 15 de septiembre de 2025, por medio del cual el a-quo rechazó la nulidad solicitada por la parte demandante al considerar que el argumento de pérdida de competencia por vencimiento de términos ya había sido analizado y negado previamente mediante autos del 3 de abril de 2024 y 21 de enero de 2025, los cuales quedaron ejecutoriados sin que se interpusieran recursos.

El despacho señala que la se insiste en reabrir un debate ya resuelto, además de advertir que la duración del proceso no obedece a incuria judicial sino a congestión y a circunstancias propias del trámite. 2 de 6 13001-31-03-004-2018-00124-01 2.3. El recurso de apelación. El extremo actor formuló en tiempo apelación directa contra aquella providencia. Expresó que el juzgado rechazó indebidamente la nulidad solicitada, al confundirla con solicitudes previas de pérdida de competencia que no eran nulidades, y al considerar erróneamente que el debate ya había sido resuelto.

Sostiene que la pérdida de competencia fue oportunamente alegada, y que aún no se ha dictado sentencia, cumpliendo con los presupuestos del artículo 121 del CGP y a la jurisprudencia, sin que exista causa legal que justifique la dilación extrema del proceso, que supera seis años sin celebración de la primera audiencia ni fallo. Además, se afirma que no hubo conducta dilatoria de las partes, que no se prorrogó la competencia, y que el trámite no ha tenido una duración razonable, vulnerando el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo cual se solicita revocar el auto impugnado, declarar la nulidad y la pérdida de competencia del despacho.

Concedida la alzada y arribado el plenario a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, opera la nulidad propuesta por el memorialista de conformidad a la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP.

La tesis que se sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2. Sobre el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso. El término de duración de los procesos, es una novedad que introdujo el Código General del Proceso, y con ella se busca darles celeridad a los trámites judiciales, a efectos impartir una justicia real, material y efectiva.

Ello, teniendo en cuenta que una justicia tardía, realmente no es justicia. De ahí que se persigue agilizar los procesos, de forma tal que los usuarios de la administración de justicia no se vean sometidos a un estado de indefinición de las situaciones jurídicas que son traídas a los estrados judiciales. Bajo esa concepción, el legislador, previó que el término de un año es plazo suficiente para, una vez trabada la litis, lograr emitir sentencia en primera instancia, el cual podía prorrogarse por una sola vez, por seis meses más, y vencido dicho plazo, el conocimiento del asunto pasaría al juzgado que sigue en turno. 3.3.

No obstante, dicha norma fue objeto de estudio por la Honorable Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho», bajo el entendido que el simple vencimiento del plazo sin proferir decisión genera nulidad «de pleno derecho», pues en cada caso es necesario estudiar si había operado su saneamiento. 3.4.

La jurisprudencia ha precisado que para que prospere la nulidad del artículo 121 deben verificarse, entre otros, los siguientes elementos: 3 de 6 13001-31-03-004-2018-00124-01 (i) que el término legal haya vencido sin que se haya dictado la providencia que pone fin a la instancia;(ii) que no exista causa legal o justificada que explique la duración del trámite;

(iii) que no se haya prorrogado oportunamente la competencia (iv) que la parte interesada alegue la pérdida de competencia antes de la sentencia; y (v) que no se advierta saneamiento expreso o tácito, ni conducta procesal que evidencie aceptación del trámite. 3.5. En sintonía con esa hermenéutica, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede ordinaria, en sentencia SC845-2022, de 25 de mayo de 2022, que cita la SC3377-2021 de 1 septiembre, de esa misma Corporación, conceptuó como sigue: ( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» 3.6.

El caso bajo examen. Se observa que la parte actora ha venido reiterando solicitudes relacionadas con la pérdida de competencia, sustentadas en la duración del proceso iniciado en 2018. Así pues, como primera medida debe recurrirse al artículo 121 del Código General del Proceso, el cual establece que el término de duración un año principia desde la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, esta norma debe armonizarse con el canon 90 de la misma obra, el cual indica: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.” 4 de 6 13001-31-03-004-2018-00124-01 3.7. No obstante, el juzgado de primer nivel señala que se trata de una petición reiterada por lo sociedad demandada, y que en oportunidades anteriores fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho mediante autos del 3 de abril de 2024 y del 21 de enero de 2025, decisiones en las cuales se negó la pérdida de competencia y que quedaron ejecutoriadas, sin que la parte interesada hubiese interpuesto los recursos correspondientes. 3.8.

De cara a estos planteamientos, se procedió a la revisión del legajo, lo que arrojó los siguientes resultados: a. La demanda se presentó el 11 de abril de 20181 y una vez reformada, se admitió por auto dictado el 11 de noviembre de 20212. b. El apoderado de Javier Castellón León, Mauricio Castellar León, Carlos Castellar León, Ricardo Castellar León, María Carolina Castellar Negrete, Yadubis Negrete López y Diana Castellar Negrete contestó la reforma el 29 de noviembre de 20213. c. El 17 de noviembre de 2021 se envió notificación personal a IBEACON S.A.S.4 d. El 5 de febrero de 2024 el apoderado de la parte demandante solicitó la pérdida de competencia por haber excedido el término de duración del proceso fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso. e. Por auto dictado el 3 de abril de 2024 se deniega la nulidad por pérdida de competencia, providencia en la que además de adoptan determinaciones para impulsar el proceso.5 f. El 15 de abril de 2024 el apoderado de la parte demandante aclara que no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, al paso que manifiesta que “celebramos su resolutiva en el numeral SEGUNDO de la anunciada ultima providencia, que nos permitirá avanzar hasta adoptar la sentencia que en derecho corresponda.”6 g. El 26 de junio de 2024 el apoderado de la parte demandante solicita se fije fecha para celebrar la audiencia inicial7. h. El 21 de octubre de 2024 la parte demandante solicita que el juzgado pierda competencia, precisando que no está interponiendo solicitud de nulidad8, solicitud denegada por auto del 21 de enero de 2025, que dispone estarse a lo resuelto9. i. Finalmente, el 11 de junio de 2025 se solicitó la nulidad por pérdida de competencia10 1 PDF01 Demanda folio 2 PDF14 AutoAdmiteReformaDemanda 3 PDF17ScreenContestacionDemanda 4 PDF22ConstanciaNotificacion 5 PDF31AutoNiegaNulidadRequiere 6 PDF35MemorialdeImpulsoProcesal 7 PDF38SolicitaFijarFechDeAudiencia 8 PDF39MemorialSolicitaPerdidaCompetencia 9 PDF40AutoAtengaseAloResuelto 10 PDF43SolicitudNulidad 2 5 de 6 13001-31-03-004-2018-00124-01 Si se toma como hito para realizar la contabilización de los plazos la fecha de la última notificación a la parte demandada, esto es el 17 de noviembre de 2021, se tiene que el periodo de duración de un año expiró el 17 de noviembre de 2022, plazo que feneció sin que la parte demandante emitiera manifestación sobre la pérdida de competencia, quien permaneció en silencio hasta el 5 de febrero de 2024, primera oportunidad en la que presentó el mencionado alegato.

De esta manera, acaecido el vencimiento del plazo, no se recibió manifestación de las partes, solicitando que se declinara la competencia, lo que conduce a estimar que precluyó la oportunidad para elevar un reclamo sobre ese punto, como lo tiene sentado la jurisprudencia citada en líneas precedentes. Aún más, emitido el auto del 3 de abril de 2024 que desechó la “nulidad” propuesta por pérdida de competencia, la parte demandante no protestó dicho auto, no interpuso recurso, ni solicitó su aclaración o corrección, sólo se limitó a decir que no había solicitado nulidad, para finalmente “celebrar” las determinaciones que impartían impulso a la causa, manifestación que a no dudarlo constituye una ratificación expresa de la competencia en cabeza del juzgado del primer nivel. 3.9.

Téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público, y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. Así, bajo el entendimiento que debe darse al artículo 121 del CGP a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019, la pérdida de competencia no es automática, y está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que se alegue tan pronto expira el plazo, lo cual no ocurrió en este asunto, por lo que la misma se entiende saneada desde dicha data. 3.10.

Así pues, la figura de la pérdida de competencia no puede ni debe aplicarse de forma mecánica, en la medida que el simple transcurso del tiempo no da lugar a que se envíe el expediente al que sigue en turno. La jurisprudencia que ha quedado referenciada exige para declarar la pérdida de competencia, así como la nulidad consecuencial, no solo el vencimiento del término legal, sino también una actuación diligente y oportuna de la parte que se considere afectada, sin que resulte admisible su invocación tardía o reiterada cuando el asunto ya ha sido decidido y consentido. 3.11.

En ese contexto, y atendiendo a la interpretación jurisprudencial vigente, la reiteración de solicitudes sobre un aspecto ya definido mediante providencias ejecutoriadas conduce al saneamiento de cualquier eventual irregularidad, máxime cuando la parte continuó actuando dentro del proceso sin impugnar las decisiones adversas y expresamente convalidó la competencia del juzgado.

Por ello, no se configura en el caso concreto una causal que habilite la declaratoria de nulidad ni la pérdida de competencia del despacho, resultando ajustado a derecho la decisión del a quo de rechazar la nulidad propuesta y estarse a lo previamente resuelto. 6 de 6 13001-31-03-004-2018-00124-01 3.12. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN. De acuerdo con las reflexiones expuestas, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto calendado 15 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias rechazó la nulidad dentro del proceso presentado por INVERSIONES CUETER CIA S EN C contra CRISTOBAL GUILLERMO CASTELLAR NARVAEZ. 2. Sin condena en costas. 3. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0965d71560b13e0f0876f4e91080bf2237bc99e022dc2c94b34ba506e163d89e Documento generado en 19/12/2025 10:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica