REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JZDO DE ORIGEN: DECISION: MAGISTRADO PONENTE: 1523831530002-2023-00024-01 VERBAL -SIMULACIÓN ESMERALDA MATEUS PEDRAZA AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA CONFIRMA GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual negó el decreto de una prueba testimonial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora ESMERALDA MATEUS PEDRAZA promovió demanda verbal de simulación y nulidad de contrato de compraventa en contra de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A. 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 22 de marzo de 2023, la admitió a trámite ordenando notificar al extremo pasivo. 3.
Notificada la demandada AVITAR CONTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo. 2 Radicado: 15238315300022023-00024-01 4. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la interventora de la sociedad demandada, esto es, la señora MAXCE ESTAFANÍA CONTRERAS MENDOZA, quien luego de notificada, se pronunció frente a la demanda. 5.
Luego de surtido el traslado de las excepciones propuestas, el despacho procedió mediante auto del 22 de febrero de 2024, a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, la cual se realizó el 29 de mayo de 2024, procediéndose a evacuar las etapas pertinentes, como conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, y decreto de pruebas, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, negándose el decreto de los testimonios solicitados por el extremo activo, tras considerarse que la solicitud no reunía los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP, al no expresarse de manera clara sobre que hechos en específico se iban a manifestar los testigos.
III. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Señala que en la demanda, al solicitarse el interrogatorio de terceros, si bien no se mencionaron los hechos en específico sobre los que iban a ser interrogados, es porque estas personas como testigos, declararán sobre la totalidad de hechos y pretensiones y en ese entendido, solicita se reconsidere la situación. Reitera que los testigos darán fe de todos los hechos de la demanda, razón por la que no consideraron necesario poner taxativamente uno por uno, dado que el interrogatorio va encaminado a reforzarlos todos.
Finalmente solicita se revoque la decisión y se decreten los testimonios por ser fundamentales para declarar la verdad de lo ocurrido con el negocio jurídico. IV. CONSIDERACIONES Para resolver ab initio, se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo activo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una 3 Radicado: 15238315300022023-00024-01 determinación que negó el decreto de una prueba, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3º del artículo 321 del CGP, como objeto de alzada, razón por la que se procederá a su estudio.
En ese orden de ideas, entra el despacho a establecer si el A- quo decidió en forma legal al negar las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis correspondiente, es necesario señalar que jurisprudencialmente se ha expuesto que la etapa probatoria es el escenario que adquiere mayor realce en una instancia judicial, toda vez que a partir de los medios de prueba es posible verificar la situación fáctica planteada por los sujetos procesales, reunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber de las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia. En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto.
Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad.
Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. 4 Radicado: 15238315300022023-00024-01 Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo activo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, la demanda, el testimonio de JIMENO SUÁREZ LEÓN y JUAN CARLOS VALCÁRCEL, solicitud probatoria en la que se indicó el nombre, domicilio, teléfono y correos electrónicos de los testigos, donde se infiere, pueden ser citados, sin embargo, en dicha petición no aparece justificada la solicitud probatoria, esto es, no aparece la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial.
En efecto, de la revisión de la solicitud probatoria, emerge con claridad que el extremo activo no cumplió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde pueden ser notificados, debía enunciar el objeto de la prueba para cumplir con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, lo que no realizó, sin que sea de recibo la justificación expuesta al momento de interponer los recursos de reposición y apelación, consistente en que no se indicaba el objeto de la prueba, dado que los testigos declararían sobre la totalidad de los hechos de la demanda, pues tal situación no lo exime de acatar lo dispuesto en el mencionado precepto legal, para que la prueba testimonial pudiera ser decretada.
Téngase en cuenta que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para alegar nuevos hechos o argumentos o aportar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…”.
Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”1. (Negrilla fuera de texto) En este punto, debe precisarse que los requisitos exigidos en el aludido artículo 212 del CGP frente a la prueba testimonial, se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; razón por la que al 1 Corte Suprema de Justicia, Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001 5 Radicado: 15238315300022023-00024-01 solicitarse la prueba, es necesario que se enuncie el objeto de los testimonios y lo que con ellos se pretende probar.
En un análisis realizado por el Consejo de Estado, precisamente frente a las exigencias del artículo 212 del CGP, para el decreto de la prueba testimonial, se señaló: “Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso (…).
En tal sentido, se ha sostenido2: Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante, pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.»3…”4 En compendio, se dirá que en este asunto la carga impuesta por el artículo 212 del CGP, para la solicitud probatoria, no fue cumplida por el extremo pasivo, pues no realizó ninguna enunciación del objeto de la prueba, razón por la cual, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual, el auto impugnado será confirmado.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 08 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17) 6 Radicado: 15238315300022023-00024-01 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.