Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17 Auto tutela 2a instancia Juan Carlos Arias Molina 2025-00037-01 Revoca rechazo (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Juan Carlos Arias Molina Superservicios y otro 20001-31-07-002-2025-00037-01 J. 2º Penal Circuito Esp.

Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y ordena admitir 189 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Arias Molina, objetando el auto proferido el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, rechazó la acción de tutela por él interpuesta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia.

II.- TRÁMITE PROCESAL 2.1.- El dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), el señor Juan Carlos Arias Molina interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, la cual se asignó, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Arias Molina Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00037-01 Decisión: Revoca y ordena admitir 2.2.- El tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se abstuvo de admitir la acción de tutela de la referencia, al considerar que la demanda carecía de claridad con respecto a los presuntos hechos vulneradores y a la circunstancia que motivaba su interposición, por lo que requirió al señor Juan Carlos Arias Molina para que, en el término improrrogable de tres (03) días hábiles, presentara un nuevo escrito en el que precisara, de manera concreta, los hechos que originaron la vulneración de sus derechos, so pena de rechazar su solicitud de amparo. 2.3.- El once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, rechazó la presente acción de tutela, al guardar el accionante absoluto silencio en el término procesal concedido para atender el requerimiento realizado en el auto señalado en precedencia. 2.4.- El catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), el señor Juan Carlos Arias Molina impugnó el auto referenciado en precedencia, indicando los motivos de interposición de la acción constitucional.

III.- CONSIDERACIONES A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Juan Carlos Arias Molina, objetando el auto proferido el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, rechazó la acción de tutela por él interpuesta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Arias Molina Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00037-01 Decisión: Revoca y ordena admitir la Costa -Afinia, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De esta forma, debe señalarse que la Corte Constitucional ha reconocido la facultad de rechazo de los jueces constitucionales respecto a las acciones de tutela.

En concreto, el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. La Alta Corporación de lo Constitucional, sin embargo, ha indicado que esta es una facultad excepcional.

Así lo estimó, verbigracia, en la Sentencia T-313 de 2018: (…) el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (03) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

(Subrayado fuera de texto). Reconoce esta Sala de Decisión que la estructura, redacción y conformación de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Arias Molina no es la más clara ni precisa, pero del escrito de amparo, en el acápite de hechos, puede establecerse que genera un reclamo respecto a las órdenes de suspensión de energía realizadas por 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Arias Molina Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00037-01 Decisión: Revoca y ordena admitir Caribemar de la Costa -Afinia, respecto a distintos inmuebles de la ciudad, incluyendo el del accionante.

Cierto es que las pretensiones del accionante no parecen señalar un requerimiento en concreto, pero considera esta Corporación que aquello pudo haber sido determinado con ayuda de los informes de las accionadas, a saber, Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente porque, en la página séptima del escrito, indica: “la empres (sic) Afinia al no resolver de fondo mi derecho de petición viola administración de justicia y la sentencia de tutela”.

Por ende, este cuerpo colegiado comprende que los informes de la accionada pudieron concretizar las circunstancias aparentemente conculcatorias de los derechos fundamentales del actor, en lo que refiere a su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, pudiendo acudirse al principio de oficiosidad para interpretar el contenido del escrito de amparo sin proceder con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

En este orden de ideas, atendiendo a que este Tribunal no puede proceder, en segunda instancia, el estudio del mecanismo de amparo propuesto por el accionante sin que se haya surtido el análisis de primer grado -e, inclusive, sin que se haya enterado a las accionadas del escrito de amparo y sus anexos-, se revocará el auto impugnado, en aras de que el Juzgado de instancia asuma el conocimiento de la acción de tutela y le imprima el trámite de admisión correspondiente.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el auto proferido el once (11) de abril de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Arias Molina Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00037-01 Decisión: Revoca y ordena admitir dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Arias Molina, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia.

En su lugar, se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial de origen para que proceda a la admisión de la demanda de tutela y, en consecuencia, enterar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia de la acción constitucional y sus anexos, además de integrar al contradictorio a las autoridades que se estimen pertinentes para conformar el litisconsorcio necesario, de ser necesario, posterior a lo cual se procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. 4.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE Primero. – Revocar el auto proferido el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Arias Molina, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Arias Molina Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00037-01 Decisión: Revoca y ordena admitir Segundo. – Consecuente con lo anterior, el expediente retornará al despacho judicial de origen, para que admita la demanda de tutela y, entere a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia de la acción constitucional y sus anexos, además de integrar al contradictorio a las autoridades que se estimen pertinentes para conformar el litisconsorcio necesario, de ser necesario, posterior a lo cual se procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 6