1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA dentro de PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE NULIDAD CONTRATO propuesto por LEONARDO MACÍAS VILLALBA contra RAMÓN ARGÜELLO ACUÑA. Opositor: LUIS PALOMINO. RAMÓN ARGÜELLO RAD: 68679-3103-001-2021-00080-02.
Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. M.S.: Javier González Serrano San Gil, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025). EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 2 Procede la Sala de Decisión a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada del opositor, señor Luis Ramón Argüello Palomino, contra el auto que decidió el incidente de oposición, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) dentro del presente proceso.
Antecedentes 1°. Se pretendió por parte del demandante Leonardo Macias Villalba, librar mandamiento ejecutivo en contra de Luis Ramón Argüello Acuña, para efectuar el cumplimiento del numeral 6° de la conciliación judicial de fecha 11 de agosto de 2022, relacionada a la obligación de hacer entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-789, ubicado en la carrera / No. 1835 del Municipio de San Gil.
Y en el caso de no hacerse la entrega por parte del demandado, ordenar la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, a través del Juzgado conforme el artículo 318 del C.G.P. 2°. El juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo el 22 de febrero de 2023 en contra de Luis Ramón Argüello Acuña, concediendo cinco días para cumplir con su obligación establecida en el numeral 6° de la conciliación judicial pactada al interior del proceso de nulidad de contrato, bajo el radicado 2021-00080-00.
Posteriormente, mediante auto calendado el 23 de mayo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución toda vez que, el demandado guardó silencio ante el escrito inicialista; en EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 3 consecuencia, ordenó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis, comisionando al Inspector de Policía de San Gil, en cumplimiento del artículo 308 y ss del C.G.P. 3°.
En fecha 06 de junio de 2023, estando en curso la diligencia de entrega realizada por el inspector de Policía de San Gil, el señor Luis Ramón Argüello Palomino, se presenta como tercero opositor, alegando ser poseedor del bien inmueble y trae al plenario las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia fungiendo como demandante y los documentos que acreditan su condición como poseedor para dar fe de ello.
De la oposición se corre traslado a la apoderada de la parte actora quien solicita que la misma no sea admitida e insiste en la entrega del bien inmueble. 4°. El Inspector de Policía de San Gil resuelve admitir la oposición y remitir el expediente al despacho de conocimiento para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y una vez surtido el trámite correspondiente, con providencia del 13 de junio de 2023, concedió un término de cinco días a las partes para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer relacionadas con la oposición. 5° Por auto del 16 de noviembre de 2023, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el art.129 del CGP.
El auto anterior se repuso en cuanto al decreto de nuevas probanzas en proveído del 18 de diciembre de EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 4 2023, el cual fue objeto de apelación siendo resuelto por esta Corporación el 22 de febrero de 2024, confirmando lo que fue objeto de alzada. Posteriormente, fue suspendido por prejudicialidad mediante providencia del 15 de mayo de 20241 y reanudado mediante providencia del 15 de mayo de 20252 Providencia Recurrida Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, la juzgadora de primera instancia resuelve rechazar la oposición a la diligencia de entrega del inmueble formulada por el señor Luis Ramón Argüello Palomino. En consecuencia, ordena la devolución de las diligencias al inspector de Policía comisionado, para continuar con la entrega del bien.
Los fundamentos que llevaron a lo así resuelto se sintetizan de la siguiente manera3: Inicialmente se indica que la normativa procesal habilita a quien tenga el bien bajo su posesión a oponerse a la diligencia de entrega, aportando hechos que acrediten su posesión y las pruebas correspondientes. Precisa que el opositor tiene la carga de demostrar que, al momento de realizarse la diligencia de entrega, ostentaba la posesión material del bien.
No existe otra previsión al respecto; en particular, la normativa aplicable no exige que el opositor pruebe que los bienes no pertenecen al demandado ni a la persona contra quien se dirige la demanda. Si se acredita la 1 Ver auto en archivo pdf 42 del Cuaderno principal 2 Ver auto en archivo pdf 46 ibidem. 3 Ver Auto Resuelve Plano Incidente.
Archivo 48 pdf. Cuaderno Principal. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 5 posesión y que esta no es compartida, se excluye la posesión del mismo bien por parte de otra persona. Asimismo, que el debate surgido en torno a la posesión material del bien, objeto de la litis quedó resuelto en la providencia emanada dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por el opositor, contra Invercapital de Negocios S.A.S., en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada carencia de los presupuestos legales de la posesión, y en consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Ramón Argüello Palomino. De lo anterior, advierte que una vez desatado el proceso en el que no se acreditó la posesión que se alega, colige que el opositor ingresó al inmueble como mero tenedor, de tal manera que no puede invocar una posesión que no tiene, para oponerse a la diligencia de entrega del bien inmueble, a la luz de lo preceptuado por el artículo 309 del C.G.P., resultando en su eventual rechazo por no cumplir las exigencias del citado artículo procesal.
Recurso de Apelación La apoderada del opositor impugna la decisión. Para el efecto allegó escrito en el cual expone diversos aspectos jurídicos, en últimas orientados a que se acepte su oposición. Se expone a EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 6 continuación una síntesis de los reparos a partir del referido documento4. Esta es la siguiente: Que la base argumentativa y probatoria, para efectuar y sustentar el incidente de oposición a la diligencia de entrega, formulado por Luis Ramón Argüello Palomino dentro de la diligencia de entrega, fue la prejudicialidad derivada del proceso verbal de pertenencia de mayor cuantía por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por el mismo, en contra de la sociedad Invercapital de Negocios S.A.S., advirtiendo que el 28 de marzo de 2025 esta Colegiatura, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la opositora, por falta de sustentación del escrito de apelación. Que al quedar en firme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, el despacho resolvió sobre la oposición y la rechazó de plano. Señaló que, en cuanto a la solicitud de mantener la suspensión del proceso por prejudicialidad, la apoderada no acreditó el trámite de las acciones legales y constitucionales que afirmó haber promovido, las cuales se relacionan con la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto en el expediente objeto de la suspensión; por tanto, dicha petición fue desatendida.
Sostiene que la decisión debe ser reconsiderada, puesto que en la demanda de pertenencia se solicitó una pluralidad de medios de prueba decretados en la audiencia inicial, entre ellos la prueba testimonial del señor Luis Arturo Lasprilla, quien elaboró un 4 Ver Recurso de Reposición Y Apelación. Archivo 49 pdf. Ibidem. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 7 dictamen pericial.
Debido a inconvenientes geográficos y tecnológicos no pudo asistir a la audiencia de práctica de pruebas, circunstancia que se alegó oportunamente y que fue rechazada mediante auto por el juzgado cognoscente. Frente a esa negativa se interpusieron los recursos correspondientes, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Superior de San Gil en efecto devolutivo.
Que el despacho judicial competente para conocer la acción de pertenencia, coincidente con el que conoce la presente actuación, resolvió admitir las demás pruebas decretadas en la audiencia inicial y, una vez evacuadas, corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, la prueba cuya recepción fue negada, pese a haber sido decretada y a constituir el fundamento del dictamen pericial, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación, debidamente motivado y concedido por el despacho ante el Honorable Tribunal Superior.
Concluida la audiencia y presentados los alegatos de conclusión, el despacho negó las pretensiones de la demanda y acogió la excepción propuesta por la parte demandada, denominada carencia de presupuestos legales de la posesión. En desacuerdo con esa decisión, se incoó recurso de apelación, formulando en ese acto los reparos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, e informó al despacho que la sustentación de dichos reparos y, en general, del recurso se realizaría dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, manifestación que el despacho judicial aceptó. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 8 Que el despacho de conocimiento, el 10 de febrero de 2025, concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Sin embargo, por razones que hasta ahora se desconocen, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pese a que éste había sido sustanciado dentro de los términos en que se formularon los reparos en estrado, en una decisión manifiestamente contraria a los intereses del recurrente.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión contenida en el auto calendado el 11 de julio de 2025, y, en consecuencia, continuar con el trámite incidental de oposición a la entrega. Posición de la No Recurrente La parte demandante a través de su apoderada judicial descorre traslado del recurso de apelación y se opone en síntesis a lo siguiente5: Solicita mantener incólume la decisión adoptada, por cuanto, el auto de fecha 15 de mayo de 2025, mediante el cual su despacho rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-789 de la ORIP de San Gil, se encuentra ajustado a derecho por varios motivos de hecho y de derecho.
Arguye que, la diligencia de restitución practicada por la Inspección Municipal de Policía de San Gil, específicamente en la etapa de recaudo de pruebas respecto de la oposición a la entrega, quedó demostrada de manera clara y precisa que la única persona que, desde la compra del inmueble el 26 de septiembre de 1977, ejerció pública, pacífica e 5 Ver Demandante Descorre Traslado.
Archivo 51 pdf. Ibidem. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 9 ininterrumpidamente la posesión como propietario del bien fue el señor Ramón Arguello Acuña, padre del opositor. Que no puede avalarse en este asunto que el demandante no sustentó el recurso de apelación y que por ello se declaró desierto, afirmando falsamente que se desconocía por qué se había declarado desierto.
Que se presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento porque se formularon los reparos a la sentencia; admitido el recurso se dio traslado de cinco días para su sustentación una vez ejecutoriado el auto, notificado en estados el 27 de febrero de 2025. El traslado fue debidamente publicado en el micrositio de estados del Tribunal en la página de la Rama Judicial y el término transcurrió sin que se presentara la sustentación del recurso.
Por ello, mediante auto del 28 de marzo de 2025, notificado en estados el 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Ninguno de los autos fue impugnado por el accionante. Auto que resolvió el Recurso de Reposición Denegó el recurso horizontal mediante auto del pasado 14 de agosto, al considerar que en la decisión proferida no se advirtieron errores de valoración que permitan amparar los reparos formulados por la opositora.
Los argumentos de la parte recurrente se centran en las actuaciones del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2022-00111, el cual terminó con sentencia que negó las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción de mérito denominada “carencia de los presupuestos legales de la EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 10 posesión”, sentencia que goza de los efectos de cosa juzgada por haberse ejecutoriado.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Consideraciones de la Sala Debe en principio observarse que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, en orden a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del opositor y que por disposición expresa del art. 35 del C.G.P., esta la Sala de Decisión como superior funcional quien debe resolver el recurso de alzada.
Ahora, para los efectos pertinentes es menester denotar preliminarmente que el Art. 328 del C.G.P., establece que la competencia del juzgador de segunda instancia deviene de los reparos debidamente expuestos en el recurso de apelación. Así las cosas, se evidencia que los reparos expuestos por el recurrente Luis Argüello Palomino se delimitan a los siguientes hechos traídos en el escrito de sustentación del recurso: i) que, el argumento central de la oposición fue que existía una "prejudicialidad", es decir, que primero debía resolverse otro proceso judicial- proceso de pertenencia que él mismo había iniciado para que se le declarara dueño del inmueble por prescripción adquisitiva (posesión a lo largo del tiempo), en contra de Invercapital de Negocios S.A.S.; ii) que, el proceso de pertenencia fue fallado en contra del opositor y desierto por esta EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 11 corporación por falta de sustentación; y iii) que, al quedar en firme la decisión de pertenencia, el Juzgador de primer grado consideró que ya no había base para la oposición a la entrega y la rechazó de plano. Conforme a los hechos expuestos, los argumentos de los reparos a la decisión objeto de censura se contraen a los siguientes: i) que la de la declaración de "desierto" de su apelación fue un error, ya que él sí la sustentó en los términos y plazos que el propio juzgado había aceptado; ii) que en el proceso de pertenencia se le negó indebidamente la práctica de una prueba testimonial clave (un perito), decisión que también fue apelada; y iii) que el rechazo de su oposición se basa en una premisa equivocada (la supuesta falta de sustentación de su apelación en el otro proceso).
En ese orden de ideas, para los efectos de resolver de fondo los repartos del recurso de apelación, pertinente se torna indicar que, el numeral 2° del artículo 309 del C.G.P., establece que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
De dicha norma, se puede extraer que para que prospere la oposición a la entrega deben concurrir dos situaciones: (i) que, la sentencia no produzca efectos contra el opositor; y (ii) que, la persona que se opone tenga en su poder el bien, demostrando sumariamente hechos constitutivos de la posesión alegada. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 12 Así las cosas, debe advertirse que no existió controversia en cuanto al primero de dichos requisitos, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto toda vez que, el proceso ejecutivo por obligación hacer involucra al ejecutante Leonardo Macías Villalba y al ejecutado Ramón Argüello Acuña progenitor del hoy opositor.
Igualmente, observa la Sala, que los reparos se endilgaron a los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a concluir que al hoy opositor señor Argüello Palomino había iniciado previamente a la diligencia de entrega, de un proceso de pertenencia para ser declarado dueño del mismo inmueble por posesión, y en el cual se demostró que no era poseedor y por tanto carecía de los requisitos legales de la posesión. Es decir, judicialmente se determinó que él no era un poseedor, sino un "mero tenedor”.
Por consiguiente, concluyó, que no puede oponerse a la diligencia ordenada al interior de este proceso. En principio, la Sala debe analizar la incidencia que tuvo el proceso de pertenencia interpuesto por el hoy opositor, sobre el bien inmueble objeto de entrega, el cual el trámite incidental estuvo suspendido por prejudicialidad; allí en la parte considerativa, cuando estudio el requisito de posesión expuso lo siguiente: “¿En qué momento el señor Luis Ramón Argüello Palomino empezó a desconocer el señorío que ostentaba su progenitor EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 13 sobre el predio ubicado en la carrera 7 de 18 -35 del municipio de San Gil? Inverosímil resulta de esta manera dilucidar que los hechos narrados por el demandante puedan siquiera erigir sobre sí una condición más privilegiada que la de un mero habitante del inmueble, pues sin perjuicio de que sus dichos sean ciertos en lo que a la administración de la explotación económica del inmueble se refiere, en ningún momento se cuestionó realmente los derechos de propiedad que ostentaba su progenitor sobre el predio, tanto así que éste reconoce haber sido un mero intermediario o facilitador entre el señor Ramón Argüello Acuña y el señor Leonardo Macías Villalba, personas que acordaron y protocolizaron la venta del Inmueble en el año 2014. si ello es así como, en efecto, lo es inadmisible es colegir que se hayan acreditado los actos de señorío por parte del demandante y desde los extremos temporales que se anuncian en la demanda, pues el mismo actor reconoce que su señor padre vivió en el inmueble hasta el año 2022 y, más importante aún, que de la venta protocolizada facilitada por el demandante, le correspondía una fracción, o tenía interés en parte de ella.
Debe recordar esta Judicatura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente y clara en cuanto a la necesidad de acreditar el momento exacto en el que un tenedor se revela ante el dominio ajeno reconocido y pasa a desplegar actos propios de señorío en su favor exclusivo. sobre el particular, se ha insistido por ese Alto Tribunal que “…para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.
EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 14 El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.
En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia.”6 No puede olvidarse que los actos positivos del dominio no son autónomos en su mérito prescriptivo, pues tales actos deben obedecer a un propósito, Y beneficio propio, es decir, no bajo el reconocimiento de un dominio ajeno y como reza la anterior, jurisprudencia, esta voluntad y rebeldía debe ser pública e inequívocamente adjudicarles a su posición exclusiva sobre el terreno que se realiza, pues en caso donde la sombra de una mera tenencia como hijo heredero de un predio se erige sobre dichos actos, puede ser suficiente para ocultar el verdadero propósito sobre el cual se pintan los mismos y por contera, invadidas la relevancia de estos para enarbolar a partir de aquellos una eventual usucapión. Precisamente, señora Argüello Palomino no solo reconoció el dominio ajeno de su progenitor en su interrogatorio, sino que indefectiblemente lo ha hecho desde siempre y hasta el mismo momento en que sirvió como intermediario de la compra venta realizada sobre el predio, sino que tampoco demostró con la precisión y certeza que este tipo de asuntos requiere, desde cuando su padre lo empezó a reconocer como el dueño del inmueble, dando la apariencia de ser una circunstancia que apenas se encontraba con tal claridad en la psiquis de quien ahora demanda” 6 Sentencia del 21 de febrero de 2011.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL. M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 15 En consecuencia, el juzgado mediante providencia del 28 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “Declarar probada la excepción de mérito denominada CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA POSESIÓN, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Decisión esta, que quedó en firme al declararse desierto la alzada por falta de sustentación, tal y como lo señaló la recurrente en el escrito de impugnación. Ciertamente la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede casacional, señaló que la condición de “tenedor”, reconocida en una sentencia de pertenencia, no puede intentar una nueva acción en condición de poseedor.
Al respecto señaló: “…En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: 5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Tal directriz fue fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, (…) EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 16 Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.
De patrocinarse una conclusión diferente se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación -de haberse propuesto5.2. Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».”7 Claro es entonces que en situaciones correlacionadas con el ámbito de la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 18-35 de San Gil, identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-789 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de éste municipio, aluden a la misma posesión que fue denegada por sentencia del pasado 28 de enero de 2025, en la cual señaló que el hoy opositor era un mero tenedor del bien que era de su progenitor Ramón Argüello Acuña, quien ostenta la calidad de ejecutado en el proceso impropio.
Por consiguiente, al estar debidamente ejecutoriada la providencia que denegó la pertenencia por encontrar probada la excepción de carencia de los presupuestos legales de la posesión del hoy opositor Argüello Palomino, el cual el trámite de oposición a la diligencia de entrega que hoy ocupa la atención de esta Corporación, se encontraba supeditado a la resultas de dicho proceso, y conforme al antecedente atrás citado, la calidad 7 SC2833-2023 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 17 reconocida por el Juzgador de primer grado como un mero tenedor de su progenitor, no puede modificarse dicha condición en este trámite incidental. Así las cosas, y como quiera que el señor Argüello Palomino, no ostenta la calidad de poseedor, deberá confirmarse lo decidido por el juzgado de primera instancia en lo que respecta al rechazo de plano de la oposición presentada, con la consecuente condena en costas.
Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR el auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso.
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo del opositor Luis Ramón Argüello Palomino y a favor de Leonardo Macías Villalba. Señálese como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500). EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO 18 Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander EJ-2021-00080-02 APELACIÓN AUTO Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4d489843a2e1706d1dee20a597a8f4b10850106eecc47a02cab55c1f3a5da37 Documento generado en 16/10/2025 05:04:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica