Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920210022501SentenciaSV

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de febrero de 2025 Radicado: 05001-31-05-019-2021-00225-01 Demandante: CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA Demandada: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – HIJA INVÁLIDA- CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA APLICACIÓN DECRETO 758 DE 1990 La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Reasume la representación judicial de la DEMANDANTE la Dra. LUCIA IMELDA GIL GALLO portadora de la T.P 133.088 del C.S de la J, quien funge como su apoderada principal.1 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. 1 02SegundaInstancia. Archivo 5 y 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 19-20 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Pretensiones y hechos de la demanda2 Acudió la demandante a la administración de justicia, solicitando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante, lo anterior en aplicación del principio de condición más beneficiosa y bajo los parámetros descritos en el Decreto 758 de 1990, las mesadas retroactivas, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Para fundamentar lo pedido, manifestó que es hija del señor JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ afiliado que cotizó en toda su vida laboral 620 semanas y quien falleció el 25 de marzo de 2018.

Expuso que cuenta con una pérdida de capacidad laboral determinada en un 74.5% pues padece una enfermedad degenerativa estructurada desde el año 2013, por ello, aseguró haber dependido económicamente de su padre. Conforme a lo anterior, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 20 de junio de 2018 solicitando el reconocimiento a su favor de la prestación por sobrevivencia, lo que ameritó pronunciamiento por parte de la entidad demandada expidiendo el acto administrativo SUB 199868 del 27 de julio de 2018 negando lo pedido bajo el argumento de no estar causada la pensión, en tanto no se acreditó la densidad minina de cotizaciones exigida en la Ley 797 de 2003, y en su lugar procedió la entidad a reconocer la indemnización sustitutiva a su favor.

Finalmente indicó que elevó nueva solicitud pensional el 20 de octubre de 2018, petición desestimada según consta en la resolución SUB 253797 del 24 de noviembre de 2020. De la respuesta a la demanda 2 01PrimeraInstancia, Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Por parte de COLPENSIONES.3 Dio por ciertos los hechos relativos a la densidad de cotizaciones del causante, la fecha del deceso, la filiación de la demandante respecto del causante así como su calificación de PCL, la reclamación administrativa elevada y la negativa por parte de la entidad ante la solicitud pensional; aquellos que tienen que ver sobre la dependencia económica o la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no le constan y serán objeto de debate probatorio.

Para su defensa se valió de los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, compensación indexada, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. De la Sentencia de primera instancia4 En sentencia de primera instancia del día 2 de marzo de 2023 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la señora FANNY MEDINA ARROYAVE y a TATIANA GARCÍA MEDINA de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada COLPENSIONES, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: NO se impone condena en costas.

CUARTO: Por tratarse de una decisión adversa a quien se presenta como beneficiaria, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral.” Consideró el A quo en su sentencia que, conforme a la jurisprudencia proferida por la CSJ, el principio de la condición más beneficiosa solo permite mirar la norma inmediatamente anterior al fallecimiento, sin dejar de lado el límite temporal también establecido, es así que en el presente caso el causante no dejó acreditados los 3 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 22-23 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 presupuestos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la prestación deprecada bajo los lineamientos de las Ley 100 de 1993 y sin considerar posible hacer miramientos a las disposiciones consagradas en el Decreto 758 de 1990. Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.5 Solicitó se revoque íntegramente la sentencia, por considerar que el estudio del caso debió realizarse desde lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se reconociera la prestación en favor de la demandante bajo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la DEMANDANTE6 por intermedio de su apoderada arrimó escrito expresando que la demandante cumple con el test de procedibilidad que dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para que se disponga el reconocimiento pensional en su favor. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al otrora ISS y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 620 semanas de cotización.7 2) Que el afiliado falleció el 25 de marzo de 2018.8 5 01PrimeraInstancia Archivo 23 min 1:38:51 del expediente digital. 6 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia.Archivo 10 pág. 1-8 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 26 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 3) Que CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA es hija9 del afiliado fallecido y cuenta con una pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 74.5% y estructurada el 6 de diciembre de 2013.10 4) Que con ocasión de la muerte del causante, la hija inválida, alegando tal calidad, presentó solicitud pensional el 20 de junio de 201811, prestación que le fue negada mediante acto administrativo SUB 199868 del 27 de julio de 2018 por no haber acreditado el afiliado fallecido la densidad mínima de cotizaciones para que sus beneficiarios accedieran a la pensión por sobrevivencia y en su lugar, la entidad reconoció a su favor y de otros, la indemnización sustitutiva en las proporciones que por Ley correspondía12 Establecido lo anterior, y comoquiera que no existe discusión sobre la calidad de beneficiaria de la eventual prestación por parte de la señora CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA, en tanto a ella le fue concedida en proporción la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, corresponde a esta corporación determinar si el señor JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ dejó causada la pensión de sobrevivientes en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y en todo caso, si la demandante cumple a cabalidad con el test de procedibilidad para aplicar el beneficio de la condición más beneficiosa, situación que se dilucidará previas algunas consideraciones.

NORMATIVIDAD APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Pues bien, ocurrido el fallecimiento del afiliado JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ el 25 de marzo de 2018, debe acudirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003 artículo 12 que señala como presupuesto de causación en caso de fallecimiento del afiliado, que este hubiere cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que como se ha indicado, no fue satisfecha por el causante. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 24 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 68-73 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 28-31 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 32-39 y archivo 10 pág. 1-8 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 No obstante, pasará la Sala a analizar la prestación pretendida a la luz del principio constitucional de la condición más beneficiosa (final del artículo 53 Superior), advirtiendo que, al no ser un principio absoluto, para su aplicación debe tenerse en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia nacional, poniendo de presente que respecto al tema analizado existe diversidad de criterios entre la Sala de Casación de la CSJ y la Corte Constitucional, debiendo esta corporación cumplir con los principios de transparencia y razón suficiente exponiendo ambos criterios para determinar por cuál de ellos se inclina.

POSICIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Al respecto resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J SL 3010 de 2020 (ver además SL1142 de 2020, SL356 de 2019, SL763 de 2018, SL2183 de 2018, entre otras), cuando expone: “cuando en el cambio normativo el legislador no hubiera previsto un régimen de transición, como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993 y se cumplieran las exigencias de la normativa anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructurara bajo la reglamentación posterior, podía el juez acudir a este postulado, en aras de proteger una expectativa legitima.” Para la alta Corporación, el principio aludido se satisface permitiendo que el análisis de procedencia de la prestación se efectúe acudiendo a la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible realizar un recorrido histórico entre regímenes, en tanto reconoce que los cambios legislativos han de surtir efectos y por ello las normas derogadas no pueden aplicarse indefinidamente y concluye “el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley” (Sentencia SL 4650 de 2017).

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 A través de su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha consolidado su posición respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en tratándose de pensión de sobrevivientes permite que para efectos de verificar la satisfacción de la densidad de cotización para causación de la prestación establece unos límites: a) sólo es posible acudir al régimen o norma inmediatamente anterior en vigencia a aquella en aquella en que ocurrió el deceso y b) concede un espacio temporalmente a modo de transición, en tanto no opera de forma indefinida.

Así en lo atinente a la posibilidad verificación entre la Ley 100 de 1993 en su versión original y las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, crea una zona de paso de 3 años para la ocurrencia del deceso, a saber: entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006 lapso durante el cual el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continuará produciendo efectos, respecto a la densidad de cotización necesaria para causar la pensión. (CSJ SL 4650 del 25 de enero de 2017) La Sala de Casación Laboral de la CSJ de forma férrea ha señalado que, por efectos del principio de la condición más beneficiosa no es posible al operador judicial realizar una búsqueda histórica entre normas desuetas, por cuanto se desconocería el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

(al respecto la Sentencia SL 969 de 2023, CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020, entre otras) Ahora bajo esta misma lógica, cuando se pretende la aplicación de las reglas del Decreto 758 de 1990 respecto a la densidad de cotización considera la alta corporación que es necesario que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, quien no satisfizo el número de semanas exigidas por el artículo 46 de esta codificación, pero acopió más de 300 semanas de cotización previo a la Ley 100 de 1993 ó 150 semanas entre los 6 años previos a la vigencia del cambio legislativo e igual cantidad en los 6 años previos al deceso.

Al respecto la sentencia SL 680 de 2023 indicó: “Tal cual lo memoró el juzgador de la alzada, esta Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en casos como el litigado, es la vigente Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 al momento del deceso del afiliado o pensionado. No obstante, bastante se ha reiterado que es viable acudir a la condición más beneficiosa, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y no satisface el número de semanas exigidas por el artículo 46 ibídem, pero deja cotizadas i) 300 semanas, en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o, ii) 150 entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, es decir, dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, siempre que en esta última hipótesis, sume 150 semanas aportadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento ” POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De forma paralela, la Corte Constitucional, efectuando un análisis del asunto de cara a valores fundantes del Estado Constitucional como la garantía a la seguridad social que propenden por amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, sustituyendo este emolumento por el provisto por la pensión, desde la sentencia SU 005 de 2018 unificó los criterios de aplicación de tal principio respecto de la pensión de sobreviviente, indicando que éste no solo se satisface cuando se aplica la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima.

En tal línea argumentativa, explicó que es posible conceder efectos ultractivos a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 o normas anteriores cuando el fallecimiento del cotizante hubiera ocurrido en vigencia de las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003, siempre que se proteja a una persona vulnerable, al respecto indicó la sentencia SU 005 de 2018: “Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia”.

Concepto de persona vulnerable que construyó la Corte Constitucional a través de una serie de requisitos que, reunidos en conjunto, identifican al reclamante como un sujeto de especial protección constitucional y en favor de quien debe morigerarse la vigencia de las reformas en material de requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, requisitos que describe así: Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Presupuestos que deben satisfacerse en conjunto, pues de lo contrario no se está en presencia de un sujeto de especial protección y frente a quienes el análisis de procedencia de la pensión de sobreviviente ha de respetar las reglas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J, el que resulta razonable al establecer un margen de análisis de causación bajo el régimen inmediatamente anterior, así concluyó la H. Corte Constitucional: Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 “ 205.

Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones. 206.

Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales” La Corte Constitucional manifiesta que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite la aplicación de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de semanas únicamente de la norma inmediatamente anterior, y solo si el causante fallece en los tres años posteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.

Para la Corte Constitucional los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 de hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes, tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

POSICIÓN ASUMIDA POR ESTA CORPORACIÓN. Enunciadas ambas visiones de los altos tribunales esta sala de decisión opta por extender los efectos del principio de la condición más beneficiosa atendiendo a los lineamientos de la Core Constitucional, toda vez que bajo la misma se satisfacen los compromisos del sistema de seguridad social, con cobertura de las contingencias que afectan la capacidad económica de la población, bajo la acreditación de unos requisitos de causación de la prestación, que si bien han sido sustituidos por ajustes Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 al modelo de coberturas, permiten identificar que se cumple el rol contributivo del afiliado y el deber asegurador del sistema.

Este cuerpo colegiado resalta que no se trata del desconocimiento del carácter retrospectivo de las normas, sino que, con una concepción amplia de la garantía pensional, identifica aquellos eventos en que el presupuesto de la densidad de cotización se satisfizo en vigencia de una regulación previa, no así el fallecimiento, sin que por ello se afecte el equilibrio económico del sistema en tanto la cantidad de cotizaciones que se acreditan superan con creces aquellas exigidas por la norma actual, solo que corresponden a un momento histórico previo al exigido.

Ahora, la mayoría de integrantes de esta corporación considera que, al igual que en sede constitucional, dentro del trámite ordinario debe verificarse el cumplimiento del test de procedencia que introdujo la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018, con el cual se identifica una condición de vulnerabilidad a quienes el sistema judicial debe responder de forma diferencial.

No se trata entonces de una selección caprichosa de una posición jurisprudencial, sino que bajo la misma se satisface el derecho fundamental a la seguridad social que no solo es amparado en la acción de tutela, sino que es responsabilidad de todos los operadores judiciales. CASO CONCRETO De cara al material probatorio adosado al trámite y atendiendo a los precedentes legales y jurisprudenciales reseñados se estableció que: 1.

De la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada. Se demostró que con ocasión del fallecimiento del JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ, CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA es beneficiaria de las acreencias pensionales por este causados: pues fue así que mediante resolución SUB 199868 del 27 de julio de 2018 Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de donde se desprende que Colpensiones no discute que la demandante en calidad de hija inválida ostenta la calidad de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 beneficiaria de los beneficios pensionales causados con ocasión del fallecimiento de su padre. 2.

Causación de la pensión de sobrevivientes. Se identifica que el afiliado JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ satisfizo la densidad de cotización que exigían los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, en particular acumulaba más de 300 semanas con anterioridad a su fallecimiento y la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando así causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Ahora en cuanto a la satisfacción del test de procedibilidad que indica la Corte Constitucional el mismo se satisface en conjunto, así: Condiciones Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso Análisis en el caso concreto cumple Se trata de una persona que tiene una perdida Si en su capacidad laboral equivalente al 74.5% debidamente acreditado y por ello ostenta la condición de invalidez requerida.

La demandante no es pensionada, ni cuenta con una actividad económica estable que le permita proveer para sí los ingresos que garanticen su subsistencia. Pues en razón de su estado de invalidez, no le es posible estar activa en el mercado laboral. Si Se sirve la corporación del reconocimiento de dependencia económica que realizó la entidad demandada al momento de realizar la investigación administrativa con ocasión de las reclamaciones pensionales elevadas.

Si Y en todo caso, con las declaraciones recibidas quedó evidenciado que con la muerte del afiliado Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se vio desmejorada la calidad de vida de la demandante, pues ya no contaban con el aporte que este en calidad de padre suministraba.

Expusieron los declarantes que el causante previo a su muerte, tenía un carrito donde vendía comidas y transportaba niños, actividades que realizaba de manera informal y de donde provenía su sustento y el de su familia Ocurrido el deceso el 25 de marzo de 2018, la reclamación administrativa fue elevada el 20 de junio de 2018, es decir, aproximadamente 3 meses después, reiterada la solicitud prestacional el 28 de octubre de 2020 y la demanda presentada el 1 de junio de 2021, de donde se desprende un actuar diligente por cuenta de la reclamante.

Si Si Así las cosas, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho pensional en favor de la accionante que no resulta incompatible con el pago de indemnización sustitutiva ya que esta se asume como un beneficio provisional, que ha de ceder respecto al derecho principal y que hace procedente la compensación de lo ya recibido (al respecto la sentencia C.S.J SL 1624 de 2018) Prestación que deberá ser liquidada por la entidad demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de Ley 100 de 1993, pues adolece el expediente de prueba idónea para que este juez colegiado pueda emitir una condena en concreto, prestación concedida a razón de 13 mesadas anuales al haberse causado superado el límite temporal que establece el acto legislativo 01 de 2005.

Hay lugar al disfrute de la pensión de forma concomitante al fallecimiento del afiliado, esto es a partir del 25 de marzo de 2018, dado que las mesadas no estuvieron afectadas por prescripción extintiva, pues se interrumpió con la reclamación del 20 de junio de 2018 y la presentación de la acción judicial se verifica el 1 de junio de 2021, es decir, no alcanzó a transcurrir el término de 3 años que señala el artículo 151 del CPTSS.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Dilucidada la causación de la prestación pretendida, resta por indicar que con ocasión del fallecimiento del afilado no solo se presentó a reclamar la aquí demandante sino también, por intermedio de su representante, la menor TATIANA GARCÍA MEDINA quien nació el 24 de enero de 2006, y fue reconocida por la entidad como beneficiaria de la indemnización sustitutiva, quiere decir, que al momento del deceso de su padre, ésta contaba con 12 años de edad, siendo imperativo dada su minoría de edad, extender los efectos de esta sentencia y proceder con el reconocimiento pensional también a su favor en la proporción equivalente al 50% de la prestación acá ordenada desde el 25 de marzo de 2018 hasta el 23 de enero de 2024, cuando arribó a los 18 años de edad o hasta el 23 de enero de 2031 en caso de que acredite estudios, de lo contrario procederá el acrecimiento a partir del 24 de enero de 2024 en favor de CLAUDIA SHIRLEY GARCÍA ISAZA, lo anterior siendo consecuente con la forma en que fue fijado el litigio y a la manera en que se hicieron las vinculaciones de los sujetos procesales.

Ahora, atendiendo a la excepción de compensación propuesta por la accionada y que alude al pago de la indemnización sustitutiva de que trata la resolución SUB 199868 del 27 de julio de 2018 que lo fue por valor de $1.007.926 únicamente en favor de TATIANA GARCÍA MEDINA en tanto el porcentaje reconocido en favor de CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA fue dejado en suspenso, se autoriza que del retroactivo pensional resultante para TATIANA GARCIA MEDINA se efectúe la compensación indexada de la suma ya reconocida, esto es, no solo de la suma pagada, pero además descontando su actualización teniendo en cuenta la variación del IPC de septiembre de 2018 (fecha en que se puso a disposición el pago) y como índice final la variación reportada en el mes que se incluya en nómina de pensionados el retroactivo pensional.

Del retroactivo pensional liquidado, se autoriza a Colpensiones a realizar el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad social en salud, el que conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se encuentra a cargo del pensionado. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Finalmente, respecto de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, el caso de autos encaja en las excepciones contempladas por la CSJ para exonerar a la entidad demandada de tal imposición, lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación que acá se ordena, obedece a la interpretación jurisprudencial que realizó este cuerpo colegiado, adoptando postura respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y sobre cuál era la normatividad aplicable, situación que en sede administrativa no era posible dilucidar encontrándose diversidad de criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

(al respecto ver SL 3130 de 2024, SL 3296 de 2024, SL 3785 de 2020, entre otras) En subsidio, se dispondrá la indexación de las condenas reconociendo la pérdida de valor real del dinero por el paso del tiempo, la que se calculará desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas hasta el momento del pago efectivo aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín del 2 de marzo de 2023, para en su lugar: Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Primero: DECLARAR que, por efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el afiliado JOSÉ EDGAR GARCÍA HERNÁNDEZ dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de su hija inválida CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA y de TATIANA GARCÍA MEDINA, en proporción equivalente al 50% para cada una de ellas, sin perjuicio del acrecimiento a que haya lugar.

Segundo: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA SHIRLEY GARCIA ISAZA retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2018 y hasta el 31 de enero de 2025, prestación que deberá liquidar la entidad demandada conforme a los dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 13 mesadas anuales.

A partir del 1°de febrero de 2025 Colpensiones seguirá reconociendo la mesada pensional en cuantía que corresponda y sin perjuicio de los incrementos legales anuales y en las proporciones descritas en el numeral primero de esta sentencia. Tercero: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora TATIANA GARCIA MEDINA retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2018 y hasta el 23 de enero de 2024 o hasta que acredite estudios en los términos legales después del cumplimiento de la mayoría de edad y hasta los 25 años; prestación que deberá liquidar la entidad demandada conforme a los dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 13 mesadas anuales.

Cuarto: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al sistema de salud, al igual que efectuar la compensación de la suma de $1.007.926 más su indexación, esta como indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a TATIANA GARCIA MEDINA. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2021-00225-01 Quinto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de las demandantes la indexación, liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Salva Voto SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral Claudia Shirley García Isaza Colpensiones 05001-31-05-019-2021-00225-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que me aparto de la adoptada, toda vez que considero que no resulta jurídicamente admisible la búsqueda histórica de la norma que se adapte a las circunstancias fácticas de causante, para otorgar la prestación, en ningún evento, y por tanto, que no hay dar aplicación en virtud del principio de la condición más beneficiosa a normatividad distinta a la inmediatamente anterior a aquella que se encontrara vigente en la fecha de la muerte del afiliado, y sin observancia de los límites y condiciones previstos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la sentencia CC SU-0052018.

Y es que, si bien la Corte Constitucional ha considerado que en algunos casos en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, hay lugar a que se apliquen de manera ultra activa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (SU005-2018), no comparto tal razonamiento, en razón a que considero que la tesis actual sostenida por el Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales, es la que se acompasa mejor con la naturaleza jurídica del derecho reclamado y la finalidad del principio aplicado.

En todo caso, la diversidad de criterios jurídicos, entre una corporación y otra, por ningún motivo constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso, o una vulneración a derechos fundamentales, toda vez que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria, en ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los jueces en sus decisiones (CSJ STL12807-2016).

Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada