Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 7300131-05-001-2022-00246-01, adelantado por JUAN CARLOS DÁVILA RAMÍREZ contra JHON FREDY MILLAN BARRAGAN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Juan Carlos Dávila Ramírez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Jhon Fredy Millán Barragán, con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 03 de junio de 2014 y el 13 de abril de 2021. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo a término indefinido bajo los extremos señalados, para ocupar el cargo de Médico Veterinario en el establecimiento de comercio denominado Distribuidora y Planta Procesadora de Pollos del Bosque, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó de otro lado que, el contrato finalizó el 13 de abril de 2021 por decisión unilateral del empleado, recibió como última asignación salarial la suma de $905.526 más el auxilio de transporte, que el empleador se encontraba en mora frente al pago de las prestaciones anteriormente expuestas e incumplió con su obligación de consignar las cesantías de los años 2014 al 2021.
Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 Añadió que, en los meses de junio, agosto y septiembre de 2021 recibió consignación por valor de $4.500.000 como pago de las prestaciones sociales adeudadas. CONTESTACIÓN DEMANDA2 Por auto calendado el 29 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior al concluir que las pruebas documentales allegadas no fueron suficientes para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. En primer lugar, consideró que la sola inscripción al sistema de seguridad social resultaba insuficiente para establecer una relación laboral subordinada en base a la sentencia SL 676 de 2021 de la Corte Suprema de justicia, bajo tal supuesto, determinó el fallador de primera instancia que tal afiliación no implicaba por sí misma la celebración de un contrato de trabajo, si no se encontraba respaldada por otras pruebas que permitieran acreditar la prestación personal del servicio.
De otro lado, estimó que el certificado laboral allegado por la parte actora no acreditaba su relación con el demandado, pues no contaba con algún distintivo que pudiera determinar que estaba dirigida hacia el demandante, de igual forma no le resultó claro si la persona que realizó su expedición se encontraba autorizada para ello, así mismo, la prueba de liquidación aportada no evidenciaba el nombre del demandante o de alguna forma lo vinculaba.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 29 de julio de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas.
De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.
Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.
Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para el demandado John Fredy millán para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado John Fredy Millán, entre el 03 de junio de 2014 y el 13 de abril de 2021.
Al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente documental, consistente en una certificación laboral expedida por el señor Diego Armando Triana Medina1, una historia laboral emitida por Colpensiones2, certificado de afiliación emitido por Salud Total3, recibos de pago de caja menor4 y certificados de liquidación de prestaciones sociales del año 2014 a 20115.
Si bien este Tribunal ha sostenido que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a 1 Expediente Digital. 04DemandaAnexos.pdf pag 8 Expediente Digital. 04DemandaAnexos.pdf pag 9-11 3 Expediente Digital. 04DemandaAnexos.pdf pag 12 4 Expediente Digital. 04DemandaAnexos.pdf pag 13 5 Expediente Digital. 04DemandaAnexos.pdf pag 14-18 2 Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 20175, reiterada en la SL2600-2018 y la SL2428 de 2019, en este caso particular, se considera que la información allí plasmada no es suficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo que hoy se pretende.
Bajo tales parámetros, la certificación aportada no da cuenta del salario percibido ni un atisbo siquiera indiciario de subordinación, más aún cuando dicho documento no se encuentra firmado por el empleador, sino por una persona ajena que se desconoce su calidad frente al demandado o si estaba siquiera facultado para emitir la certificación. Adicionalmente del contenido mismo del documento se extrae que la relación laboral hubiese iniciado el 02 de agosto de 2013, diferente a lo alegado por la parte que afirmó dio inicio en el año 2014.
De la misma forma, los recibos aportados por si solos no constituyen prueba alguna de vinculación laboral, toda vez que no se encuentra firma o distinción alguna que permita inferir que fueron emitidos por el demandado ni tampoco se aportó extracto u prueba adicional de que tales montos fueran efectivamente recibidos por el demandante en las fechas que se quieren hacer valer.
En el mismo sentido las liquidaciones aportadas del año 2014 a 2021 no son suficientes para determinar la prestación personal del servicio, adolece de las mismas falencias que las demás pruebas aportadas, pues no se cuenta con comprobante alguno que pueda vincular su emisión al demandado ni hay prueba que acompañe que se percibió en la realidad pago por alguno de tales valores.
De otro lado, le asiste razón al A quo, respecto a que las certificaciones de aportes a la seguridad social por si solas no permiten dar claridad sobre una relación laboral subordinada, ni tampoco dan cuenta de las funciones, la naturaleza del contrato, el salario ni los extremos temporales, razón por la cual al no ser acompañadas con soporte adicional alguno, estas tampoco permiten probar la prestación personal del servicio.
Es decir, se insiste, la reseñada documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que el demandante laboró para la sociedad encartada durante el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2014 y el 13 de abril de 2021 y como se indicó, la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó, de ahí que no existan otros medios que así lo revelen, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
Finalmente, si bien es cierto, en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025 mediante la cual entre otras cosas se decretó de oficio el interrogatorio de parte al demandante y frente a la falta de comparecencia de la parte demandada, se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos el contrato de trabajo y demás elementos del mismo, es necesario indicar que aún con dicha declaratoria y de lo expresado por la parte actora, no es fue suficiente para tener satisfecho la imposición de probar la prestación personal del servicio que estaba en cabeza del actor y que incumplida esta carga no se hace necesario hacer análisis adicional sobre el caso.
COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 085 del 04 de septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado 73001-31-05-001-2022-00246-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd7cfeac7d8457fe3d54e7906b6c1ca1358495f8c9a50a95ec5fd0d7c0c0a1e Documento generado en 04/09/2025 09:39:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica