TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN SINGULAR Santiago de Cali, diciembre diecinueve de dos mil veinticinco Rad: 006-2025-00155-01 Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el día veintinueve de septiembre de 2025, a través de la cual se resolvió la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES. La parte demandada Agroinversiones La Fortuna S.A.S. promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, aduciendo la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que la comunicación electrónica dispuesta por el juzgado fue remitida a una dirección de correo incorrecta, circunstancia que —a su juicio— le impidió conocer oportunamente el proceso y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
En sustento de su solicitud, afirmó que el correo electrónico utilizado para la notificación ("contablidad@agroinversioneslafortuna.com") contenía un error tipográfico frente al que, según indicó, sería el correo correcto de la sociedad demandada ("contabilidad@agroinversioneslafortuna.com"), razón por la cual la notificación no habría surtido efectos legales.
El juez de primera instancia concluyó que no se configura la causal de nulidad invocada, en tanto la notificación electrónica de la demanda se realizó con estricta observancia de los parámetros legales vigentes, particularmente de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que autoriza y regula la notificación judicial por medios electrónicos, utilizando las direcciones informadas por las partes en los registros oficiales.
Se encuentra plenamente acreditado que la comunicación fue remitida al correo electrónico exactamente registrado por la propia sociedad demandada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Cali como dirección para notificaciones judiciales, registro que se encontraba vigente para la época de los hechos. Así mismo, obra en el expediente la certificación de trazabilidad electrónica expedida por el proveedor autorizado, de la cual se desprende que el mensaje ingresó al servidor del dominio correspondiente y generó acuse de recibo automatizado, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 20 y 23 de la Ley 527 de 1999, lo que permite tener por perfeccionada la notificación. En este contexto, el argumento relativo al presunto error tipográfico en la dirección electrónica no resulta procedente, por cuanto la eventual inconsistencia es atribuible exclusivamente a la propia sociedad demandada, quien tenía el deber legal de mantener actualizada y correcta la información consignada en sus registros públicos.
El Registro Mercantil cumple una función de publicidad frente a terceros y genera una presunción de veracidad, de modo que quien acude a dicha información para efectos de notificación actúa amparado por el principio de buena fe. No puede entonces admitirse que la parte que suministró un dato erróneo pretenda derivar un beneficio procesal de su propia omisión o negligencia, en abierta contravención del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Adicionalmente, conforme a lo previsto en los artículos 134 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad procesal exige no solo la configuración formal de la causal invocada, sino también la demostración de una afectación del derecho de defensa, lo cual no se evidencia en el presente caso. Por el contrario, la diligencia de notificación cumplió su finalidad esencial de poner en conocimiento de la demandada la existencia del proceso, sin que se haya acreditado indefensión material atribuible a una actuación irregular del demandante o del juzgado.
En consecuencia, al verificarse que la notificación se practicó en legal forma, utilizando el canal oficialmente registrado por la demandada, y que el eventual yerro alegado proviene de la propia conducta omisiva de esta, no emerge la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Por ello, la solicitud de nulidad carece de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual se niega el incidente propuesto, con la consecuente imposición de costas a la parte incidentante, conforme a las reglas procesales aplicables.
En contra de la anterior determinación se interpuso recurso de reposición subsidiado de alzada, con fundamento en las siguientes razones: La parte apelante sustenta su inconformidad señalando que el auto que negó la nulidad incurrió en una interpretación excesivamente formalista de las normas que regulan la notificación judicial electrónica, con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la demandada.
Afirma que, si bien el juzgado de primera instancia tuvo por válida la notificación por haberse remitido al correo electrónico inscrito en el registro mercantil, omitió valorar que dicho correo contenía un error mecanográfico que lo hacía ineficaz como canal de comunicación, circunstancia que impidió que la demandada tuviera conocimiento oportuno del proceso y acceso a la demanda y sus anexos dentro del término legal para ejercer su defensa.
Sostiene que la finalidad de la notificación no se satisface con el mero cumplimiento formal del envío del mensaje, sino con la efectiva posibilidad de que el destinatario conozca el contenido de la actuación judicial, y que en el caso concreto ello no ocurrió, pues el buzón electrónico utilizado no correspondía al correo activo y efectivamente usado por la sociedad.
En ese sentido, argumenta que el error en la dirección electrónica no puede imputarse automáticamente a la demandada, máxime cuando se encuentra acreditado que la parte actora conocía previamente el correo electrónico correcto y funcional de la sociedad, al haberlo utilizado para remitir comunicaciones antes de la notificación de la demanda, lo cual imponía un deber reforzado de diligencia y lealtad procesal.
Desde esta perspectiva, la apelante considera que la actuación de la parte demandante vulneró el principio de buena fe procesal, al optar deliberadamente por un canal formalmente registrado pero materialmente ineficaz, con sacrificio de la efectividad de la comunicación y del derecho de defensa, y que el juez de primera instancia omitió valorar dicha conducta a la luz del artículo 42 del Código General del Proceso.
Añade que tampoco podía entenderse saneada la irregularidad, puesto que la comparecencia posterior de la demandada no tuvo por objeto contestar la demanda, sino precisamente alegar la nulidad, lo que evidencia que el conocimiento del proceso fue extemporáneo y que se perdió de manera irreversible la oportunidad procesal para ejercer la contradicción. Finalmente, aduce que el juzgado no ejerció la facultad de verificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no constatar si el correo electrónico utilizado era activo ni ponderar la prueba documental que demostraba el conocimiento previo, por parte del banco demandante, del canal correcto de comunicación. En consecuencia, estima que la providencia apelada privilegió una presunción formal derivada del registro mercantil sobre la realidad procesal de la indefensión alegada, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, razón por la cual solicita la revocatoria del auto impugnado y la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, con el consecuente levantamiento de la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES. Del examen del recurso y del marco probatorio en el que fue planteado el incidente de nulidad, se advierte que la controversia sometida a consideración del juez de primera instancia estuvo estrictamente delimitada por los hechos alegados por la propia parte incidentante. Al promover la nulidad, la demandada circunscribió su argumentación exclusivamente a la existencia de un error en la digitación del correo electrónico al cual se remitió la notificación del auto admisorio de la demanda, sin afirmar, desarrollar ni sustentar fácticamente que la parte demandante hubiese actuado con mala fe procesal, ni que tuviera conocimiento previo de otros canales de comunicación efectivos que debieran ser utilizados para la notificación judicial.
Tampoco adujo, dentro del incidente, que la entidad demandante hubiera empleado anteriormente direcciones electrónicas distintas ni aportó prueba alguna tendiente a demostrar que conocía y omitió deliberadamente el uso de un correo diferente al registrado en el certificado de existencia y representación legal. En ese contexto, el juez de primera instancia resolvió el incidente conforme al marco objetivo propuesto, esto es, verificando si la notificación realizada al correo electrónico inscrito en el registro mercantil cumplía los presupuestos legales exigidos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y si el eventual error tipográfico alegado podía ser imputado a la parte actora o, por el contrario, obedecía a la información suministrada por la propia sociedad demandada en un registro público de obligatoria actualización. Al no haberse alegado ni probado dentro del incidente una conducta desleal o de mala fe por parte del demandante, ni la existencia de comunicaciones previas que evidenciaran el conocimiento de un canal distinto, el juzgado no estaba llamado a efectuar un juicio sobre tales aspectos, so pena de desbordar el objeto del incidente y resolver sobre supuestos fácticos no planteados oportunamente por la parte interesada.
La decisión de primera instancia se ajustó a los principios de congruencia y de preclusión, al limitar su análisis a los hechos y pruebas efectivamente introducidos al debate incidental, concluyendo, de manera razonada, que la notificación se practicó conforme a la información oficial suministrada por la demandada y que el error alegado no era atribuible a la parte actora.
A ello se suma que los razonamientos incorporados en sede de apelación, encaminados a cuestionar la conducta del demandante bajo supuestos de mala fe o de conocimiento previo de otros canales de comunicación, no pueden ser tenidos en cuenta, en tanto no solo exceden el marco fáctico del incidente originalmente propuesto, sino que su valoración implicaría una clara vulneración del derecho de defensa del demandante, al introducir cargos nuevos frente a los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de controvertir.
Admitir tales argumentos supondría, además, una variación acomodaticia de los hechos que sirvieron de fundamento al incidente, incompatible con las reglas de lealtad procesal, congruencia y preclusión que gobiernan el trámite de las nulidades procesales. Por lo demás, obsérvese que las personas jurídicas tienen la carga legal de registrar y mantener actualizadas sus direcciones electrónicas para notificaciones judiciales y que no resulta jurídicamente admisible alegar nulidad cuando la notificación se practica conforme a dicho registro.
Permitir lo contrario equivaldría a habilitar una defensa basada en la propia negligencia y desnaturalizar la función de publicidad del registro mercantil, menoscabando así la seguridad jurídica que tal institución ofrece para la iniciación de procesos judiciales. Súmese a lo anterior que estas nulidades no pueden prosperar cuando la notificación se realiza conforme a los datos suministrados por el propio interesado en registros oficiales y que no es admisible trasladar a la parte actora las consecuencias de la falta de diligencia del notificado en la administración de su correo electrónico, máxime cuando estas normas que obligan a publicar las direcciones de los correos electrónicos resultan imperativas y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
En orden a estos razonamientos, la decisión de primera instancia habrá de mantenerse. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Singular de Decisión resuelve: 1. Confirmar la providencia materia de alzada. 2. Condenar en costas al apelante. Fíjense las agencias en derecho en un salario mínimo mensual vigente. 3. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO.