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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2021-140

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO CONTRA PEGATEX ARTECOLA SAS. Radicación No. 25286-31-05-0012021-00140-01. Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de fecha 7 de junio del año 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial, el 13 de enero de 2020, el señor FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO instauró demanda ordinaria laboral contra PEGATEX ARTECOLA S.A.S solicitando la declaratoria de contrato de trabajo ejecutado entre el 26 de noviembre de 2000 al 9 de mayo de 2017, finalizado en forma unilateral e injusta por decisión patronal.

En consecuencia, la condena a la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacaciones de 2016 y 2017, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías en un fondo, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones refirió haber laborado para PEGATEX ARTECOLA S.A.S entre el 26 de noviembre de 2000 al 9 de mayo de 2017, desempeñando el oficio de técnico en sistemas. Aunque fue vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, prestó sus servicios personales y existió subordinación respecto de los representantes del empleador.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 2 El 9 de mayo de 2017 el demandante sufrió un accidente en las instalaciones de la compañía y al término de sus incapacidades, se le impidió el ingreso. Para dicho momento su asignación mensual fue de $1.650.000.

El demandante no fue afiliado al sistema de seguridad social integral. 3. La demanda inicialmente fue repartida ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien en auto del 28 de agosto de 2020 declaró la falta de competencia por el factor territorial. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante auto del 25 de febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar su auto admisorio (PDF 19 C 01), diligencia que se cumplió personalmente por intermedio de su apoderado, el 23 de agosto de 2022 (PDF 23 C 01). 5.

Mediante apoderado judicial PEGATEX ARTECOLA SAS contestó con oposición a las pretensiones; negó la existencia de relación laboral entre las partes, aceptando la prestación de un servicio, pero aclarando la falta de subordinación porque nunca se exigió el cumplimiento de órdenes, no se impuso horario, ni se ejerció poder disciplinario. Aboga por la autonomía e independencia del señor ÁNGEL BLANCO quien era el propietario de la sociedad FERNANDO ARTURO BLANCO COMPUTADORES- AUDIO VIDEO NIT 79.581.916-0, con quien se realizaban labores puntuales y se expedían las facturas.

Negó conocer la expedición de incapacidades al actor por el carácter reservado de la historia clínica y manifestó no haberse materializado despido, dado que con posterioridad al accidente no se gestaron necesidades que requirieran los servicios del actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, mala fe de la parte demandante, enriquecimiento sin causa, compensación (paginas 11-14 PDF 25 C 01). 6.

El Juzgado mediante auto del 18 de noviembre de 2022 inadmitió la contestación de la demanda (PDF 27 C 01) y luego de ser subsanada, mediante auto del 27 de enero de 2023, la tuvo por contestada y señaló como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 10 de octubre de 2023 a las 10:00am (PDF 32 C 01); realizada la misma, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de febrero de 2024 a las 11:00am, reprogramada para el 8 de mayo de 2024 a las 9:00am, sesión en la cual se practicaron pruebas, se presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para emitir sentencia para el 14 de mayo de 2024 a las 9:00am.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 3 7. La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 26 de noviembre de 2000 hasta el 9 de mayo de 2017; en consecuencia condenó a la pasiva a pagar en favor del demandante prestaciones sociales y vacaciones por los años 2016 y 2017, cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo e intereses moratorios previstos en el artículo 65 del CST desde el 9 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago de prestaciones sociales; ordenó además la indexación de las vacaciones. 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la pasiva interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el que manifestó: “Sea lo primero manifestar que dentro del proceso de la referencia, se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2017 entre el demandante y mi representada; tal cual del análisis probatorio que realiza el despacho, se hace mención a la totalidad de las pruebas recaudadas, pero en particular a una prueba señalada por el despacho, esto es, una supuesta certificación laboral expedida por parte de mi representada, que pues da cuenta de la supuesta existencia un vínculo de trabajo y además de ello, pues también con base en las declaraciones solamente de la parte demandante que se trajeron a la diligencia de práctica de pruebas.

Sobre este punto, también es importante decir que no solamente una prueba documental como en este caso esta certificación, pues acredita la existencia o la prestación del servicio por parte del demandante, como bien se ha manifestado o se ha reiterado en diferentes jurisprudencias más allá de las citadas, obviamente por el despacho, pero es obligación del demandante probar dentro de este tipo de procesos la existencia o la prestación personal del servicio, para lo cual, pues simplemente con la documental o acreditar con la declaración de los testigos que siempre fueron contradictorios, como se señaló en los alegatos de conclusión, pues no puede tener asidero, declarar el contrato bajo esos extremos temporales, con solamente un documento que desde el principio, pues vino siendo no desconocido, no tachado, pero sí desconocido tanto por la declaración de los testigos que se trajeron a esta diligencia, como por el representante legal en su interrogatorio de parte, pues se debe tener claramente establecido que las personas no facultadas para este tipo de certificaciones, pues obviamente no pueden tener valor ni efecto las mismas.

Además de ello, pues por las contradicciones que el mismo, o la misma certificación contiene, pues por un lado dice que la hora, por el otro lado dice que prestación de servicios, lo cual pues no puede dar certeza a la prestación personal del servicio con base en esa certificación. Por lo anterior, pues desde tiempo que se tiene registro, es decir del año 2000, no se tiene registro de ninguna prestación por parte del demandante de allí en adelante, tampoco existe ningún tipo de prueba que establezca que el demandante prestó sus servicios personales de manera directa a la compañía, solamente se tienen en cuenta del año 2007 en adelante, cuando se pagaban las correspondientes facturas por los servicios que este prestaba de manera autónoma.

Ahora bien, también se debe tener en cuenta que el despacho tiene en cuenta esta documental de la certificación aportada con la demanda, pero no le da el mismo valor a las cuentas de cobro y las facturas que se aportaron, no solamente con la contestación, sino con la demanda misma, donde claramente el demandante aportaba sus facturas para sus cuentas de cobro, perdón para generar las facturas que le pagaran sus servicios por cada evento que realizara dentro de la compañía. Se dijo dentro de la sentencia que el NIT correspondería el número de cédula como persona natural, lo cual estaba registrado, tiene número de identificación tributaria, por lo tanto, pues eso no necesariamente lo hace como una persona Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 4 natural, no tiene que ser como una persona jurídica, aun cuando su número de cédula con el guion y el número de verificación, pues son los que corresponden a esa situación, situación que señala el despacho, pues no se acreditó simplemente, pero pues para ello simplemente basta irse a los registros que hoy en día se establecen en internet para efectos de establecer que la persona jurídica en efecto existe y en razón a ello, pues acreditar claramente que la prestación de estos servicios, pues nunca se dio de manera personal, siempre se dio por parte de la persona jurídica, la cual era representante legal o titular o unipersonal el demandante, por lo tanto, pues ya con esto, pues estaría claro que aquí no hubo una prestación personal del servicio durante todo el tiempo que se estaba señalando y de ahí en adelante, pues las presunciones que se hizo alusión o se hizo referencia dentro de este proceso, pues tampoco tendrían prosperidad y asimismo, pues no podría declararse la existencia de un contrato de trabajo.

Pese a lo anterior, también hay que tener en cuenta lo ocurrido en la diligencia de práctica de pruebas adelantada dentro de este trámite, se hizo mucho énfasis en la sentencia sobre la declaración del representante legal, pero nada se dijo sobre las declaraciones del demandante, sobre la autonomía que tenía él mismo de realizar sus actividades, sobre el no cumplimiento de un horario, sobre no cumplimiento de tener que asistir puntualmente todos los días a realizar sus actividades, obviamente cuando se realizaban requerimientos estamos hablando de equipos de tecnología y herramientas de tecnología o cables y demás, pues debían realizarse dentro de las instalaciones, pues ahí es donde se encuentran los servidores, equipos y demás herramientas que debía, pues verificar, reparar o hacer el mantenimiento correspondiente al demandante, lo cual pues no puede ser tenido en cuenta como una prestación personal o un elemento adicional para la existencia del contrato de trabajo.

También digo por parte del demandante que nunca fue sancionado, nunca hubo un llamado de atención por parte de mi representada, esto pues acreditando desde luego que no existía un contrato de trabajo y pues obviamente no había un poder subordinante donde se pudiera ejercer, pues una potestad disciplinaria sobre el mismo, hechos que pues claramente también deben ser tenidos como confesión dentro de este proceso, pero pues sobre los cuales no, no se hizo el análisis dentro de la sentencia indicada, además de lo anterior se debe tener en cuenta que el demandante tenía la obligación de afiliarse al sistema general de Seguridad Social para poder lograr o acreditar el pago de los correspondientes honorarios, para lo cual pues es claramente que existe adulteración de estos documentos y bien así lo hizo el demandante, lo cual pues también debía ser verificado dentro de este proceso, como se había pues enunciado desde un inicio.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, pues ya se señaló que las mismas son sumamente contradictorias. No son testigos directos, no conocieron directamente al demandante o no realizaron las funciones; no lo veían realizando las funciones que supuestamente realizaba, no conocían los extremos temporales de la supuesta vinculación, tampoco conocieron que se llevaran un control, un registro de absolutamente nada de las actividades que llevara este demandante en razón a ello, pero las mismas no deberían tenerse tampoco en cuenta para efectos de acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

Ahora bien, con esto pues claramente se puede lograr y se puede determinar que no existió esa prestación personal del servicio o por lo menos no estaría tan extendida como se señala en la sentencia y debería hacerse un análisis ahí sobre este punto en el recurso de apelación que se presenta, pues con esta, con este recurso que se está presentando; también debe tenerse en cuenta que nunca hubo un salario, pues evidentemente cualquier persona que presta un servicio, sea de manera directa o indirecta, pues debe merecer el pago de esa actividad o servicio.

Aquí se está realizando un pago de unos honorarios, como claramente quedó probado con las diferentes pruebas que se trajeron al proceso, no solamente con la contestación de la demanda, sino con la solicitud de pruebas de oficio realizadas por el despacho, donde claramente pues se pagaban los honorarios, pero no puede confundirse este con un salario, pues no era un Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 5 pago que pretendía retribuir la prestación personal directa del servicio y por ello no tenía la connotación de salario.

Subordinación escasamente pudo haber dentro de este tipo de procesos o de este tipo de actuaciones, pues el demandante no logró ni siquiera manifestar o acreditar algún tipo de orden o instrucción que le diera mi representada para la ejecución de las actividades. Por el contrario, los testigos o la testigo que se trajo por parte de la demandante fue clara en indicar que ningún tipo de órdenes se le daban o se le entregaban al demandante, para efectos de que, pues él, obviamente con autonomía, podía realizar las actividades en el tiempo que él considerara y simplemente, pues entregar el resultado, que era lo que buscaba la compañía que se representa en este momento.

Teniendo en cuenta esto, pues es claramente imposible la existencia del contrato de trabajo y por lo tanto pues se deberá revocar la sentencia en lo que a esto corresponde, solicitándole, pues obviamente al Tribunal revocar la sentencia en todos sus apartes. También se debe pues presentar apelación respecto a las condenas impuestas por el despacho, pues una vez resuelto que no existe un contrato de trabajo entre las partes, pues no podrá imponerse ningún tipo de condena referente a la existencia de un contrato de trabajo, menos aún en lo que tiene que ver con la existencia o con la condena de los aportes por el periodo de tiempo señalado por el despacho, pues se señala desde el año 2000 al 2017 y como ya se dijo, pues ni siquiera esos extremos temporales se encuentran acreditados dentro de este proceso.

También es del caso señalar la improcedencia de las acreencias laborales, desde luego, pues con lo que ya se ha venido manifestando, y, en cuanto a las indemnizaciones o las sanciones moratorias impuestas dentro de este proceso, es decir, la establecida en la Ley 50, su artículo 99, señaló el despacho que mi representada no acreditó la buena fe o no probó la buena fe con la que debía actuar o el convencimiento con el que actuaba dentro de este proceso.

Sin embargo, siempre o desde el inicio de la relación o de la sentencia perdón, se ha hablado de los indicios y la importancia de los indicios dentro de este tipo de actuaciones. Es claro y se debe tener en cuenta que la buena fe se debe presumir y en razón a eso se debe acreditar la mala fe con la que actúa una persona, en ese sentido aquí la obligación de probar esa mala fe, pues era del demandante y la buena fe no se debe acreditar, siempre se debe suponer o tener en cuenta que siempre exista la misma, o que las personas actúan bajo el convencimiento o bajo el principio de buena fe en todas las actuaciones que adelanten, en razón a ello, no habría lugar, al hacer la evaluación de las pruebas en su conjunto, que existan elementos que acrediten mala fe por parte de mi representada y por lo tanto, pues también debería absolverse mi representada de dicha sanción. Al no haber ningún tipo de condena por parte de mi representada, pues tampoco sería procedente la indemnización moratoria, que si bien el despacho lo señala, no es procedente, pues si los intereses y pues obviamente al no existir pagos pendientes de salarios o prestaciones, pues tampoco existirían intereses de mora que pagarle al demandante dentro de este proceso.

Así las cosas, solo basta, pues reiterarle dentro de este recurso, pues la inexistencia del contrato de trabajo al no darse los elementos esenciales para el mismo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de un salario para efectos de acreditar o lograr la existencia de un contrato de trabajo, por el contrario, aquí se dan las condiciones para entender y establecer que no existió una relación de tipo laboral, sino una relación de tipo comercial o civil, que se regían por esas condiciones establecidas entre las partes de las cuales fueron aceptadas claramente por el demandante en su momento y que pues se desarrolló en esa misma modalidad, sin que hubiera nunca por parte del demandante algún tipo de queja o reclamación, solamente, pues hasta este momento que presenta su demanda.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS 6 Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó respetuosamente al despacho conceder el recurso que se está presentando y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que revoque la sentencia en su integridad, reiterando pues que no existe esa relación de trabajo declarada por el despacho y así mismo se derrumban las demás condenas impuestas dentro del presente proceso”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024, luego, con auto del 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la demandada allegó el escrito correspondiente. 9.1. El apoderado de la parte demandante no presentó alegaciones. 9.2.

El apoderado de la parte demandada en sus alegaciones insiste en la inexistencia de relación laboral entre las partes por no presentarse subordinación, imposición de horarios o ejercicio de poder disciplinario. Además, señala que los servicios prestados por el demandante fueron por cuenta de la sociedad FERNANDO ARTURO BLANCO COMPUTADORES AUDIO VIDEO en forma autónoma e independiente, previo diligenciamiento de planillas de actividades que dan cuenta de la discontinuidad de las labores, contexto en el cual refiere la falta de configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Llama la atención de la Sala en torno a considerar que las afirmaciones del demandante referentes a la presencia de órdenes son en realidad directrices de coordinación ajenas al entorno laboral. Finalmente, refiere el yerro de la primera instancia en la condena al pago de los aportes al sistema de seguridad social con base en las facturas generadas, indicando su improcedencia por error en las sumas.

Solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la compañía de todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 26 de noviembre de 2000 hasta el 9 de mayo de 2017, enfatizando en el mérito probatorio de la certificación del 26 de Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS 7 Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 noviembre de 2013 visible en la página 23 PDF 14 C01 y los testimonios practicados, en contraste con las confesiones extraídas de los interrogatorios de parte y demás documentos incorporados como cuentas de cobro y facturas; ii) verificar la pertinencia de la condena al pago de derechos prestacionales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; iii) examinar la viabilidad de la condena por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y de los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del C.S.T. La juzgadora de instancia al emitir su sentencia declaró la existencia de contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, valorando en conjunto los documentos y testimonios practicados, teniendo por acreditada la prestación personal del servicio, bajo un horario y en cumplimiento de órdenes, analizando los indicios de relación laboral precisados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el primer punto objeto de controversia advierte la Sala del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, el acierto de la decisión recurrida en torno a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes.

Al respecto es menester tener presente que para la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues 8 el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

A juicio de la Sala, la activa cumplió suficientemente el imperativo procesal de acreditar la prestación personal del servicio para ampararse de la presunción de existencia de relación laboral del artículo 24 del CST. Aunque uno de los puntos de disenso del apelante es el valor probatorio de la certificación visible en la página 23 PDF 14 C01 que data el 26 de noviembre de 2013, se aclara la declaratoria de contrato de trabajo no se fundó exclusivamente en tal documento, porque existen otras pruebas relevantes que soportan la Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 9 conclusión: El señor FREDDY ALEXANDER LEMUS AMAYA representante legal de la pasiva, confesó en interrogatorio de parte la prestación del servicio del demandante, aclarando haberlo hecho por conducto de persona jurídica.

Explicó además el control de la actividad mediante planillas, la remuneración por tarifa mensual y la supervisión a la actividad por cuenta del líder de tecnología1. No se comparten las apreciaciones del recurrente relativas a la falta de mérito probatorio de la testimonial aportada por la activa, pues, por el contrario, se consideran conducentes, pertinentes y útiles para orientar el convencimiento de la Sala respecto de los hechos relevantes para la resolución del recurso.

La señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO EUSSE fungió como auxiliar de sistemas en PEGATEX ARTECOLA SAS entre 2001 y 2010, conociendo al señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO desde su vinculación a la compañía por estar prestando sus servicios para ese momento. En tal virtud, por lo menos durante dichas calendas, tiene conocimiento directo de la labor ejercida por la demandante enfocada en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas, bajo la coordinación de la declarante, quien impuso órdenes directas, organizó sus actividades diarias, conoció la obligación de cumplir horario y el deber correlativo de reportar al jefe de sistemas algún incumplimiento.

Conoció además del espacio acondicionado para el laborío del actor en forma personal, sin presencia de ayudantes o delegados2. La señora SANDRA MILENA BURGOS GÓNGORA fungió como asistente de tesorería en PEGATEX ARTECOLA SAS entre 2014 a 2017, encargada principalmente de las gestiones para pago de nómina, proveedores y acreedores. En tal rol conoció la prestación personal del servicio del demandante en mantenimiento de sistemas y el procedimiento diseñado para su remuneración, consistente en la radicación de la cuenta de cobro a contabilidad, área que realizaba las verificaciones pertinentes y luego se trasladaba el proceso a la declarante, quien materializaba el pago.

En el tiempo de vinculación, la testigo tiene conocimiento directo de las gestiones permanentes del demandante, puesto a puesto, bajo supervisión de la señora BEATRIZ SEPÚLVEDA encargada del área de sistemas. En tal rol tiene conocimiento del cumplimiento de horario por el actor, equivalente al de la testigo y si bien refirió que no iba todos los días, aclaró que su presencia era constante entre semana3.

Estas declaraciones no son inconsistentes, se insiste, tienen conocimiento directo de las dinámicas de la prestación personal del servicio del demandante 1 Cuaderno 01, video 39 minutos 8:26, 11:29 y 14:40 Cuaderno 01, video 39, minuto 55:33 y siguientes 3 Cuaderno 01, video 39, minuto 1:19:52 y siguientes 2 Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 10 en los extremos temporales de vinculación de cada testigo, siendo muy relevante el dicho de CLAUDIA PATRICIA ROMERO EUSSE quien fungió como su jefe inmediata y bajo la gravedad del juramento indicó haber impartido órdenes, controlar y supervisar las labores del actor entre 2001 y 2010.

SANDRA MILENA BURGOS GÓNGORA también dio cuenta de estas dinámicas entre 2014 y 2017, e incluso identificó a la señora BEATRIZ SEPÚLVEDA como jefe inmediata del demandante. La testigo de la compañía demandada LADY DAYANA PARDO VIZCAINO, catalogó al señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO como contratista porque entre 2015 a 2017 estuvo vinculada en el área de contabilidad y fue la persona encargada de revisar las cuentas de cobro por él radicadas.

En tal virtud, su conocimiento de los hechos se enfoca principalmente en el procedimiento para el pago y no en la cotidianidad de la prestación personal del servicio. Tal situación se advierte en las razones del dicho, donde pese a indicar que el demandante estaba ubicado detrás de su puesto de trabajo, no recuerda aspectos relevantes sobre la periodicidad de la labor del actor, el horario y tampoco asuntos que competen a su rol como si el pago de los servicios era fijo o variable.

Esta declaración no es responsiva4. Ahora, respecto del cuestionamiento del recurrente del mérito probatorio de la certificación visible en la página 23 PDF 14 C01 del 26 de noviembre de 2013, se resalta su contenido: En este punto es menester traer a colación la línea pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa al valor probatorio de los certificados laborales; sobre el particular resaltan las sentencias SL 17514 de 2017, 4 Cuaderno 01, video 39, minutos 1:37:27 Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 11 SL 2032 de 2018, SL 4296 de 2022 y SL 1849 de 2024 de cuyas subreglas se desprende el deber del operador judicial de dar credibilidad a certificaciones emitidas por el empleador sobre aspectos del contrato de trabajo, porque conforme el principio de buena fe, en la ejecución de estas relaciones sustanciales, no es usual que se falte a la verdad; de modo que la prueba en contrario de tal información, es carga de la pasiva y resulta admisible cuando es contraria a los hechos.

Teniendo claro este postulado, no es cierto que el documento hubiese sido tachado o desconocido en las oportunidades procesales pertinentes. Tampoco que el señor FREDDY ALEXANDER LEMUS AMAYA representante legal de la pasiva en interrogatorio de parte expresamente desconociera su contenido, por el contrario, en su intervención confesó que el documento fue elaborado por la compañía y aclaró no corresponder a la dependencia competente para emitir esta clase de certificados, porque tal responsabilidad está a cargo de recursos humanos5.

El demandante FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO, sobre este punto indicó en interrogatorio de parte lo siguiente: “P/ ¿Por qué usted presentó una certificación de Juan David Morales dentro de las pruebas de la demanda? R/ Bueno, habían cambiado varias personas después de Claudia Romero, que estuvo hasta el 2010-2011, bueno, que fueron cambiando de personal y la persona que ingresaba en la empresa era el jefe inmediato mío, esa persona que llega nueva era la que me da las órdenes.

P/ Pero no me respondió la pregunta; ¿esta persona porque le expidió ese tipo de certificación? R/ Porque en ese momento era la persona directamente, jefe inmediato en ese momento. P/ Pero usted en respuestas anteriores le manifestó al despacho que siempre su jefe inmediato había sido la señora Claudia Romero? R/ Hasta el 2010, ahí en adelante fueron dos o 3 personas más que cambiaron”6.

La testigo LADY DAYANA PARDO VIZCAINO vinculada en la compañía demandada desde 2015, inicialmente como auxiliar contable y desde 2019 como analista de desarrollo humano, refirió que en el expediente del actor que reposa en dicha área, no constan certificaciones laborales, aclarando que la única persona autorizada para tal menester es la Doctora MARÍA CLARA VELÁSQUEZ CUMPLIDO gerente de desarrollo humano7.

En este sentido reposan en el expediente sendas certificaciones laborales emitidas por PEGATEX ARTECOLA SAS suscritas por la referida funcionaria (páginas 69 y 70 PDF 14 Cuaderno 01). Aunque la pasiva demostró la falta de competencia del señor JUAN DAVID MORALES como analista de soporte para expedir la certificación, a manera de resultar reiterativo, se insiste que los supuestos fácticos necesarios para la 5 Cuaderno 01, video 39 minutos 16:08 y siguientes 6 Cuaderno 01, video 39 minutos 44:43 y siguientes 7 Cuaderno 01, video 39, minutos 1:45:13 y siguientes Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 12 activación de la presunción del artículo 24 del CST se encuentran demostrados con el análisis probatorio expuesto en precedencia. Para la Sala está acreditada la prestación personal del servicio del señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO para PEGATEX ARTECOLA SAS; el hecho que formalmente presentara cuentas de cobro y se elaboraran facturas en favor de la sociedad FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO COMPUTADORES AUDIO VIDEO NIT 79.581.916-08 no desvirtúa la conclusión de la A quo, porque en este ejercicio impera la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, contexto en el cual el análisis orienta el convencimiento de la Sala respecto de la labor personal en contraposición al outsourcing, estructura empresarial no demostrada.

En torno a los extremos temporales, la A quo declaró existencia de contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 2000 hasta el 9 de mayo de 2017 sustentando su conclusión en confesión del demandado en interrogatorio de parte. El apoderado de la pasiva se opone a tal consideración indicando no ser cierta tal extensión porque en los archivos de la compañía solo hay evidencia de pagos a partir de 2007.

Sobre el particular se precisa que el señor FREDDY ALEXANDER LEMUS AMAYA representante legal de la pasiva en interrogatorio de parte expresamente aceptó la prestación de los servicios del demandante entre el 26 de noviembre de 2000 al 9 de mayo de 20179 y aunque el artículo 197 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, permite la infirmación de la confesión, en este asunto no se configuró, dado que en la certificación del 26 de noviembre de 2013 se hace mención a vinculación de 13 años de antigüedad, además la testigo CLAUDIA PATRICIA ROMERO EUSSE conoció al demandante en el año 2001 cuando ella entró a laborar allí, quien ya venía efectuando actividades.

Este sustento probatorio es suficiente para considerar acertada la decisión de la A quo en torno a los extremos temporales de la relación laboral, porque el hecho que en los archivos de la pasiva existan evidencias contables posteriores, como se aprecia en el cuaderno 01 archivo 29, no es óbice para considerar un extremo temporal inicial anterior, pues conforme el artículo 61 del CPTYSS la Sala estructura libremente su convencimiento en el análisis conjunto de las pruebas, según las reglas de la sana crítica.

Cumpliendo la activa los imperativos procesales de demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, se beneficia de la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, no desvirtuada por la pasiva al no acreditar autonomía e independencia del contratista. No se comparte 8 9 Documentos anexos con la contestación de la demanda Cuaderno 01, PDF 25 Cuaderno 01, video 39, minutos 19:10 a 20:29 Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 13 el argumento del recurso de apelación relativo al déficit de valoración en primera instancia de las supuestas confesiones del demandante en su interrogatorio de parte relativas a la independencia y autonomía, pues revisado el video de la diligencia no se advierten tales; el señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO mencionó la existencia de contrato de trabajo e incluso disponibilidad en caso de requerimientos adicionales.

Refirió además la existencia de planillas de control de actividades, jefe inmediato, órdenes, obligación de pedir permisos y llamados de atención por llegar tarde10. En este contexto, la afirmación de inexistencia de procesos disciplinarios no constituye confesión. En coherencia con el discurso tampoco se comparte el reparo del apelante relativo a la inexistencia de salario, porque en el marco de la relación de trabajo la remuneración es salario, no honorarios.

En este mismo contexto, las condenas impuestas en primera instancia son pertinentes al ser consecuencia directa del contrato de trabajo y constituir derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Respecto de la condena al pago de cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO entre el 26 de noviembre de 2000 al 9 de mayo de 2017, ninguna incorrección existe en primera instancia porque tales extremos temporales están suficientemente acreditados y conforme el alcance del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, constituye obligación patronal el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en vigencia de la relación laboral.

La incorporación al expediente de planillas de pago de algunas cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente, no desvirtúa esta conclusión porque los documentos visibles en el C01, PDF 25, páginas 35 a 46, acreditan pagos a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales, pero no de pensiones, llamando la atención de la Sala la infundada afirmación de la sustentación del recurso de apelación respecto de presuntas alteraciones de los documentos.

Es de anotar que en los alegatos de conclusión el apoderado de la demandada refirió errores en las sumas liquidadas en primera instancia con base en las facturas generadas, sin embargo tales argumentos no fueron expuestos como reparos concretos contra la sentencia en la sustentación del recurso de apelación, debiendo la Sala guardar silencio sobre el particular por el respeto al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS.

En estos aspectos se confirmará la sentencia apelada. 10 Cuaderno 01, video 39, minutos 26:07 y siguientes Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 14 En lo que tiene que ver con las sanciones del artículo 65 del CST materializada en intereses moratorios y 99 de la ley 50 de 1990, por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponerlas inexorablemente.

Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".

Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.

En el sub lite no se vislumbra la buena fe alegada; no puede perderse de vista que si bien la convocada a juicio insiste en la independencia y autonomía del actor, lo que se acreditó fue la existencia de la relación laboral de forma continua en los extremos temporales confesados por su representante legal en interrogatorio; adicional a ello, no demostró razones serias y atendibles del incumplimiento de las obligaciones laborales; llama la atención de la Sala que la demandada tiene en su estructura organizacional un departamento de sistemas del cual hizo parte la testigo CLAUDIA PATRICIA ROMERO EUSSE y en la práctica subordinó la gestión del demandante bajo el manto del inexistente outsourcing.

Los testimonios de SANDRA MILENA BURGOS GÓNGORA y LADY DAYANA PARDO VIZCAINO dan cuenta de la existencia de un procedimiento para la remuneración del demandante, que implicaba la radicación de cuentas de cobro, previa Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS 15 Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 supervisión y control por el líder de sistemas, enmarcando un contrasentido porque tales conductas no constituyen actividades de coordinación y por el contrario, son estrategias de desconocimiento de derechos laborales.

Se confirmará la sentencia en este aspecto. Así quedan resueltos los puntos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO contra PEGATEX ARTECOLA SAS, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO ARTURO ANGEL BLANCO Contra: PEGATEX ARTECOLA SAS 16 Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00140-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria