523563105001-2023-00010-01 (602) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Demandante: Ordinario laboral 523563105001-2023-00010-01 (602) Johann Fabian Betancourth Montenegro Demandada: Unimos Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Alex Fernando Andrade Ruiz Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Ipiales Asunto: Resuelve la apelación del auto que negó el decreto de una prueba pericial Acta No. 320 San Juan de Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales en audiencia del 10 de octubre de 2025, mediante el cual, negó el decreto de la prueba pericial solicitada con la reforma de la demanda dentro del proceso reseñado.
ANTECEDENTES: Johann Fabian Betancourth Montenegro promovió demanda ordinaria laboral contra Unimos Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales S.A. E.S.P., solicitando que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, el 06 de junio de 2019, por vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una persona en situación de discapacidad.
En consecuencia, depreca que se condene a la convocada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones, al pago de salarios dejados de percibir desde el 04 de noviembre 2019, sumado a los auxilios de transporte, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, 523563105001-2023-00010-01 (602) intereses a las cesantías y aportes a pensión causados desde tal calenda; se ordene el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En subsidio pretende se declare que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador y se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado laboralmente con la convocada a través de tres contratos de trabajo a término fijo desde el 16 de julio de 2018, que la vigencia del último contrato se pactó entre el 06 de junio y el 31 de octubre de 2019, desempeñando el cargo de “Técnico servicios de conectividad”.
Refiere que el 28 de agosto de 2019 fue diagnosticado con trastorno de testículo y cambios de tamaño testicular “N511” y, posteriormente, recibió el diagnostico de tumor maligno de testículo “C629”, situación que era de conocimiento de su empleador; sin embargo, el 18 de septiembre de 2019 le notificaron el preaviso de terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de octubre del mismo año. Agrega que el 18 de octubre de 2019 fue intervenido quirúrgicamente y se le otorgó una incapacidad médica por diez (10) días hasta el 28 de octubre de dicha anualidad, la cual, fue prorrogada hasta el 04 de noviembre siguiente, indicando que se le notificó la decisión del empleador de extender la vinculación laboral hasta dicha calenda.
Adiciona que desde el 01 de enero de 2020 inició tratamiento oncológico, y que el 30 de diciembre del mismo año presentó reclamación ante la demandada, solicitando la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, misma que fue resuelta negativamente el 31 de enero de 2023. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, el cual, a través del auto del 24 de febrero de 20231 dispuso su admisión y, entre otros aspectos, le concedió amparo de pobreza al actor.
Una vez surtido el trámite de notificación, la parte convocada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante, proponiendo las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, presentó llamamiento en garantía de Alex Fernando Andrade Ruiz en calidad de gerente de la accionada.
El promotor del juicio presentó escrito de reforma de la demanda 2, adicionando hechos y medios probatorios, entre los cuales, requirió textualmente “VI. PRUEBAS A SOLICITAR. Para que se tengan como pedidas, comedidamente solicito se decreten, practiquen y se les dé el valor probatorio que les corresponde a las siguientes pruebas: 6.1. PRUEBA PERICIAL: Solicito señor Juez se sirva oficiar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE 1 2 Archivo 003 - 01PrimeraInstancia. Archivo 005 - 01PrimeraInstancia. 523563105001-2023-00010-01 (602) CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO, para que con destino al proceso remitan copia del dictamen de calificación de invalidez efectuado al señor JOHANN FABIAN BETANCOURTH MONTENEGRO, identificado con C.C. No. 1.085.921.553 de Ipiales (Nariño), en razón a que a la fecha no se ha practicado el dictamen por parte de las entidades, pese a que se ha realizado solicitudes para la calificación. (…)”.
Posteriormente, mediante el proveído del 06 de marzo de 20243, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda, admitió el llamamiento en garantía y la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Por intermedio de los autos del 29 de abril4 y 29 de julio5 de 2025, resolvió tener por contestada la reforma de la demanda por parte de la convocada, y tuvo por no contestada la demanda por el llamado en garantía, respectivamente.
Finalmente, a través de la providencia del 30 de septiembre de 20256 convocó a la audiencia regulada en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la que se llevó a cabo el 10 de octubre del mismo año7, surtiéndose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. - Auto apelado.
En curso de la etapa de decreto de pruebas, el juzgado cognoscente, entre otras, decidió negar “el dictamen pericial de calificación de invalidez por innecesario, ya que no se requiere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además por inconducente en tanto es posterior a la terminación del contrato de trabajo”. - Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando decretar el dictamen, esgrimiendo que “el mismo es necesario para demostrar la pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación de la relación laboral y ver la situación actual de mi representado”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por intermedio del auto del 01 de diciembre de 20258, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conformidad con 3 Archivo 009 - 01PrimeraInstancia. Archivo 012 - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 014 - 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 016 - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 019 - 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 004 – o2SegundaInstancia. 4 523563105001-2023-00010-01 (602) el numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022.
Finalizado el término señalado, conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 005 del cuaderno de segunda instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 65 (numeral 4°) del C.P.T. y de la S.S., modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente. - Consonancia. La Sala examinará la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.
En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se circunscribe a determinar: ¿Acertó el juzgado de conocimiento al negar la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte demandante? - Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA; las razones que forjan la perspectiva del Tribunal se enuncian enseguida: El juzgado de primera instancia negó el decreto del medio probatorio referido, al considerar que es innecesario en el presente asunto, puesto que no se requiere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor para resolver de fondo la litis y, adicionalmente, por inconducente por cuanto “es posterior a la terminación del contrato de trabajo”.
Mientras que la apelante sostiene que “el mismo es necesario para demostrar la pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación de la relación laboral y ver la situación actual de mi representado”. Sobre el asunto controvertido, cabe memorar, que el artículo 51 del C.P.T. y de la 523563105001-2023-00010-01 (602) S.S., prevé el principio de libertad probatoria en materia laboral, con la salvedad de que la prueba pericial “sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.
Así, el legislador le otorgó al juzgador amplia facultad discrecional para disponer el decreto de la prueba pericial. Desde luego que tal potestad ha de emplearse racionalmente, siendo menester auscultar las pretensiones de la demanda en aras de evaluar su pertinencia. Dicho medio de prueba se encuentra desarrollado en el artículo 226 del C.G.P., de conformidad a la autorización contemplada en el artículo 1° ibidem, y al efecto, dispone que “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
De otro lado, el artículo 227 del C.G.P., respecto de la prueba pericial, establece que la parte que pretende usarla en su favor debe aportarla en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Tal prevención, anota la Sala, apunta a amparar el derecho de contradicción como manifestación clásica del debido proceso. Por otra parte, el artículo 53 de nuestro estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”, en concordancia con el artículo 168 del C.G.P., que, a su turno, le permite al juez de instancia rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Conviene traer a colación la solicitud de la prueba desestimada por el juzgado de primer grado, como sigue: “PRUEBA PERICIAL: Solicito señor Juez se sirva oficiar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO, para que con destino al proceso remitan copia del dictamen de calificación de invalidez efectuado al señor JOHANN FABIAN BETANCOURTH MONTENEGRO, identificado con C.C. No. 1.085.921.553 de Ipiales (Nariño), en razón a que a la fecha no se ha practicado el dictamen por parte de las entidades, pese a que se ha realizado solicitudes para la calificación.”9.
De dicha solicitud se logra extraer que lo pretendido por la parte actora es valerse del dictamen de pérdida de capacidad laboral para acreditar el fuero de estabilidad laboral reforzada pregonado. Así, la accionante no pretende el reconocimiento de pensión de invalidez, tampoco reclama indemnización por pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de 9 Página 04 – Archivo 005 – 01PrimeraInstancia. 523563105001-2023-00010-01 (602) trabajo o enfermedad profesional, de tal manera, que la prueba solicitada, en punto de la orientación de las pretensiones de la demanda resulta innecesaria.
Vale memorar que durante varios años predominó el criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada fundada en el fuero de salud, se requería, de manera ineludible, que el trabajador o trabajadora contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% e inferior al 50%.
Sin embargo, a partir de la sentencia SL1152-202310, esa alta Corporación modificó dicho entendimiento, al precisar que los trabajadores beneficiarios de esta protección son aquellos que ostenten la condición de discapacidad, conforme a las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por consiguiente, la estabilidad laboral reforzada no se encuentra circunscrita, para su verificación, en un baremo de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
No se pierda de vista, que las decisiones judiciales tienen también fundamento en el principio de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, en aras de determinar los hechos constitutivos de estabilidad laboral reforzada. En ese orden, en asuntos como el presente, donde se pretende acreditar el fuero de salud, no se requiere la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral del interesado, en la medida, que dicha condición puede demostrarse a través de los demás medios probatorios, tal como las documentales y testimoniales que fueron decretadas dentro del sub lite.
En efecto, en este caso particular y concreto obra la historia clínica donde se avizora la atención médica que ha requerido el actor por sus patologías, reportes de imágenes diagnosticas, incapacidades médicas que se le han concedido, y certificados médico ocupacionales, que servirán de insumo para definir la litis. Amén de que se decretaron los testimonios de Álvaro Javier Ibarra Taticuan y Patricia Ruano, que según la apoderada judicial de la parte actora11, tienen por objeto “demostrar los hechos y las circunstancias de discapacidad de mi representado dentro de la relación laboral que le impidió realizar las funciones del cargo; al igual que el estado de discapacidad a la terminación del contrato laboral, el conocimiento de la entidad demandada como empleadora de la situación de discapacidad de mi representado, el trato discriminatorio a mi representado al terminar la relación laboral (…)”.
Adicionalmente, si bien, la parte actora funda la petición de la prueba bajo estudio en que “a la fecha no se ha practicado el dictamen por parte de las entidades, pese a que se ha realizado solicitudes para la calificación”, lo cierto es, que apenas reposa 10 11 Reiterada en reciente sentencia SL2634-2025. Reforma de demanda - Archivo 005 - 01PrimeraInstancia. 523563105001-2023-00010-01 (602) en el expediente una solicitud en ese sentido ante la AFP Porvenir S.A., habida cuenta que brilla por su ausencia haber elevado requerimiento similar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Al margen, a la luz del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a las administradoras de pensiones le compete el trámite de calificación de invalidez cuando la EPS ha emitido el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pudiendo postergar dicho trámite hasta por un periodo máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, lo cual, el accionante no describe en ninguno de los hechos de la demanda, y en esa dirección tampoco lo acreditó. Así, los elementos adicionales traídos a colación afianzan la conclusión, en el sentido, que la prueba pericial de la cual se duele el impugnante es innecesaria; más aún, cuando en nuestro ordenamiento procesal laboral, dicho medio de prueba solo tendrá lugar cuando el juez estime necesario que un perito lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales, a la luz del artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., y, como ya se asentó, en el presente asunto no resulta necesario para resolver el punto de disenso.
Sumado a lo anterior, se precisa que el artículo 227 del C.G.P., introdujo una modificación a nuestro sistema procesal en cuanto a la libertad de acceso y distribución de las cargas procesales de las partes en materia de prueba pericial, pasando de una noción de dictamen pericial a cargo del despacho judicial y sus listas de auxiliares de la justicia, a una caracterizada por la participación directa de las partes en su obtención y aportación al proceso judicial; es así como de manera muy puntual dispone que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)”, oportunidad que, en materia laboral, respecto de la parte demandante se circunscribe a la presentación de la demanda, su reforma o adición y en el trámite de las excepciones previas.
En efecto, la parte actora no aportó el dictamen que pretende hacer valer en el presente asunto, tampoco manifestó la insuficiencia en el término para aportarlo a la luz de lo preceptuado en la disposición legal aludida; por consiguiente, no es plausible que le exija al despacho judicial el decreto de una prueba que no allegó oportunamente.
El Colegiado acota, que si bien, el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. exige para la procedencia de la prueba pericial, que el juez estime la asesoría en asuntos que requieran de conocimientos especiales, ello no releva a la parte de la carga probatoria que le asiste de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., pues, en últimas quedaría supeditada a su facultad oficiosa en cuanto a la valoración de necesidad de tal prueba.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo 523563105001-2023-00010-01 (602) siguiente: “No obstante lo anterior y bajo una óptica netamente académica, la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso”12.
(Subraya de la Sala para resaltar). En correspondencia con la situación descrita, la Sala concluye que deviene la confirmación del auto apelado. COSTAS: Se prescinde de imponer condena en costas al apelante, como quiera que mediante auto del 24 de febrero de 202313 se le concedieron los beneficios del amparo de pobreza (artículo 154 C.G.P.).
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales en audiencia del 10 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Johann Fabian Betancourth Montenegro contra Unimos Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales S.A. E.S.P.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la 12 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3817-2020. Archivo 003 - 01PrimeraInstancia. 523563105001-2023-00010-01 (602) providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado