Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 519-24 No Reponer Grado Jurisdiccional de Consulta (1) (2) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500220230007401 Demandante: Fernando Manuel Gómez Cantero Demandado: Colpensiones FOLIO 519-24 Resuelve la Colegiatura lo que en derecho corresponda, frente al recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 07 de febrero de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la parte actora.

I. CONSIDERACIONES En sustento del recurso interpuesto sostiene la parte demandante que el artículo 314 del CGP señala que se podrá desistir de las pretensiones “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”; así, si la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al trabajador, no puso fin al proceso, pues al no ser apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Afirmó que el desistimiento es posible durante la consulta, pues la ley no lo prohíbe expresamente, además que continuar con el presente trámite perjudica al trabajador por la demora en ser incluido en nómina de pensionados, puesto que se encuentra desafiliado de Colpensiones, requisito faltante para conceder las pretensiones, según lo indicado en la sentencia de primera instancia. Para el asunto de marras, insiste la Sala que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso ordinario sujeto a la voluntad de las partes, sino un mecanismo imperativo de revisión establecido por la ley en favor del trabajador; así al estar en curso dicho grado, no opera la disponibilidad de la pretensión que caracteriza el desistimiento.

Bajo ese tenor, debe advertirse que la interpretación construida por el recurrente a partir del contenido del artículo 314 del CGP., según la cual puede desistirse del grado jurisdiccional de consulta porque al encontrarse pendiente dicho trámite, no existe sentencia que ponga fin al proceso, no puede ser de recibo, en tanto omite el recurrente señalar que la norma seguidamente dispone: “Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”, bajo tal entendido, el desistimiento podría haberse formulado antes de la sentencia de primera instancia, puesto que una vez proferida ésta y al no existir recurso de apelación, se activó automáticamente la competencia de este Tribunal para conocer del grado jurisdiccional de consulta, esto es, un trámite ajeno al querer de las partes.

En tal sentido, se recalca que la decisión adoptada respecto de la negativa protege no solamente el interés particular del trabajador a quien le resultó desfavorable la sentencia de primer grado, sino el precepto estatuido por el legislador en el artículo 69 del CPT y SS. Finalmente, en lo concerniente a la situación manifestada por el actor respecto a la no inclusión en la nómina de pensionados, debe resaltar esta Judicatura que dicho trámite de carácter administrativo es inconexo al proceso objeto de estudio, pues el estado de afiliación y el ingreso a la nómina de pensionados no dependen del grado jurisdiccional de consulta.

Conforme con lo expuesto, no se repondrá la decisión atacada. Por lo anterior, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 07 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado JULIUO CESAR ANGULO SALOM Conjuez ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez