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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00212-02DeclaraDesiertoApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovida por ANSELMO DE JESÚS BETANCOURTH HERNÁNDEZ y OTROS contra HECTOR ALONSO BEJARANO MEDINA RADICADO: 73-001-31-03-006-2020-00212-02 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si se cumplió o no la carga de sustentar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y eventualmente establecer la deserción o no de los mismos.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.

En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de declararlo desierto. 3.

Tras posar la vista sobre la encuadernación digital se advierte que tanto la parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantía formularon recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada el 21 de junio de 2024 y de manera oportuna presentaron, ante el A quo los reparos concretos en que se fundan sus respectivas impugnaciones.

Por esa razón, en proveído del 06 de septiembre de 20241, notificado el 09 de septiembre siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes en contienda, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2024, según lo indica la constancia secretarial del 13 de abril siguiente2. 4. Por lo tanto, el término con el que contaban ambas partes, para sustentar la alzada inició el 13 de septiembre de 2024 y finalizó el 19 de septiembre siguiente; sin embargo, según lo muestra la constancia secretarial del 20 de septiembre de 20243, solo la parte demandada y el llamado en garantía sustentaron oportunamente el recurso de apelación. La parte demandante, en cambio, no cumplió con la carga de sustentar su alzada, debiendo hacerlo y de ello da cuenta la constancia secretarial visible en pdf No. 014 de la encuadernación digital. 5.

Puestas de modo las cosas, pronto se advierte que la parte demandante recurrente no cumplió con la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, no sustentó el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia; desatención que conlleva aplicar la consecuencia adversa prevista en la norma en cita y por lo mismo, en aplicación del reciente pronunciamiento adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9311-2024, se declarará desierto, exclusivamente, el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante.

Finalmente, se dispondrá que, en firme esta providencia, reingrese el expediente al despacho. DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 009, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 014, Ibidem. 2 SEGUNDO. TENER POR SUSTENTADO el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

TERCERO: EN FIRME este proveído, reingrese el expediente al despacho. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d25c4a454a933b9921eb8f03bc5caa54f25c2ce96659ff4c4c13385cfba17a Documento generado en 15/11/2024 05:21:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3