Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760014003009202300204 01 Ref.: Apelación de Auto. Entrega de Tradente a Adquirente de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, el día tres de septiembre de dos mil veinticinco. SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado, el referido Juzgado y en comisión que le fuera conferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dispuso admitir la oposición que a la diligencia de entrega presentara ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PÉREZ.
Contra lo así resuelto, la demandante formuló el recurso de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. Porque viene muy al caso, hace al caso remembrar que el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, señala expresamente que “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y _______________________ 760014003009202300204 01 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.
Señalando el numeral 5 siguiente que “Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. Cuanto viene dicho no puede ser más claro: quien pretenda oponerse a la diligencia -de entrega en este caso- deba acreditar sumariamente su posesión sobre la cosa objeto de ella para lo cual debe aportar en el propio acto, cualesquiera elementos de juicio que considere pertinentes para ese preciso efecto; entre ellos, y si es del caso, la declaración de testigos “que concurran a la diligencia” además de los documentos que quiera hacer valer.
Amén que allí mismo se le recibirá interrogatorio. El finiquito de asunto semejante es entonces más sencillo de lo que parece: en el curso de la misma diligencia se practicarán las pruebas y al final de ella (que obviamente puede prolongarse en varias sesiones) el Juez dirá si admite la oposición -por aquello de haberse demostrado sumariamente la posesión- o, en caso contrario, rechazarla.
Con el agregado de que en el primer caso, debe otorgar el interesado en la práctica de la diligencia la oportunidad de insistir en ella. Para nada más se tiene competencia. _______________________ 760014003009202300204 01 2 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. Ahora bien. Si los trámites antes vistos se ponen de cara al diligenciamiento que se dio a este asunto, prestamente se pone al descubierto que fue rebasado; y en mucho.
Pues que, sin dejar al margen lo extraño que por sí se muestra que se designare un “secuestre” para una diligencia de “entrega”, de manera francamente sorprendente el Juez comisionado desatendió por completo todos y cada uno de los citados mandatos legales desde que, por un lado, sin saber cómo ni por qué, se le ocurrió que las pruebas acerca de la ensayada oposición (inclusive los documentos y testimonios de quienes concurran al acto) no deberían presentarse al momento mismo de practicarse la diligencia -como perentoriamente lo ordena la norma- sino que consideró que dizque ese plazo bien podría alongarse por otros cinco días, término dentro del cual insólitamente estimó que cabrían presentarse otras pruebas.
Adicionalmente, de los documentos aportados en esos términos por el interesado y la opositora, les dio simultáneo “traslado”. Pero ahí no acabó todo. Sucedió que luego de relacionar los medios de prueba allegados, que al final consistieron en el interrogatorio a la opositora amén de algunos documentos que se allegaron, resultó resolviendo el asunto, no precisamente en “diligencia” como manda la ley sino en auto posterior, aseverando que “( ) alegada dicha oposición no le es competencia a este operador judicial abrir un debate de decreto de pruebas como tampoco decisión sobre la calidad de poseedora alegada, sino, únicamente establecer si se admite o no, la oposición ( )”, luego de lo cual, acabó concluyendo sin más que la opositora “( ) cumplió con el mínimo de los requisitos a ella exigidos, absolvió el interrogatorio formulado alegando ser poseedora y aportó ciertos documentos al respecto, por lo tanto, considera esta instancia que debe admitirse su oposición ( )”.
Y hasta ahí. _______________________ 760014003009202300204 01 3 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. Algo así como que bastaba con que la opositora presentare documentos y rindiere declaración de parte para así, con solo ello, considerar cumplido lo suyo. Todo un despropósito. Acaso más cuando se repara que el Juez comisionado no tomó molestia en adelantar así fuere una mínima reflexión o acerca del mérito de persuasión que tales medios le ofrecían; ni una sola palabra hizo al respecto.
Como es obvio, con ese proceder anduvo desnaturalizando el trámite en comento, dado que, a despecho de lo que claramente enseña la Ley, consideró que su deber no era apreciar las pruebas ni determinar si a partir de ellas se configuraba la prueba de la posesión; por supuesto que la oposición sólo es dable admitirla en ese concreto supuesto, lo que suponía por lo menos aplicarse a analizarlas en las condiciones que impone el artículo 176 del Código General del Proceso.
Lo que, itérase, no se hizo. Con el agravante que todo ello lo definió en un “auto” posterior y no en la diligencia misma, cual exige la Ley. Sin embargo, con todo y el reproche que pueda merecer el insólito proceder del Juez comisionado, siendo que en realidad no tendría sentido práctico retornar las diligencias al referido Juzgado para que, so pretexto de otorgarle al trámite esa extrañada legalidad, tengan entonces que repetirse todos y cada uno de esos pasos y diligenciamientos en pro de que se ajusten a la normatividad y, por ese sendero, alongar de ese modo y todavía más un trámite que se ha venido dilatando por distintos factores con inocultable desgaste del aparato judicial y del dinero y tiempo de los litigantes; como recordando además que “( ) el debido proceso no tiene un contenido hueco y que las formas no se justifican por sí mismas ( )”1 y por ende, que ni siquiera en el extremo caso de las nulidades “( ) no basta por regla general la sola 1 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de febrero de 2006. Referencia: Exp: 11001-3103-002-1997-2717-01. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. _______________________ 760014003009202300204 01 4 5 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. constatación externa de la imperfección procesal para dar lugar a la declaración de nulidad, si al propio tiempo no queda establecida de modo inconcuso esa disminución de garantías constitucionales real, efectiva y sustancialmente influyentes a la que acaba de aludirse ( )”2 y reparando sobre todo en que, al final de las cuentas, de cualquier modo se resolvió aquí sobre la oposición planteada, quedando al actor con la franca posibilidad y garantía de disputar esa decisión -cual efectivamente hizo-, son todos factores de cuya conjunción bien cabe considerar, a pesar de todo y ante este estado de cosas, que es procedente que el Tribunal se aplique a verificar sin más dilaciones y para zanjar de una vez ese tema, si esa admisión de la oposición que hiciere el comisionado, tenía o no lugar.
Con esas previas precisiones, se recuerda cual arriba se dijo y ahora se reitera, que en estos trámites la oposición se admite sólo y en tanto que, por una parte, sea propuesta por persona legitimada (que lo debe de ser un “tercero” contra quien no produzca efectos la sentencia) y, adicionalmente, por otra, cuando se acredite sumariamente la posesión para el momento de la diligencia. Cuanto lo primero sólo está autorizado para oponerse a la cautela quien ostente la calidad de tercero y solo puede tenerse por tal a quien no sea parte procesal (demandante o demandado) ni derive de ella el título que alega para sustentar su oposición (que no sea causahabiente).
Naturalmente que de otro modo se presentaría identidad jurídica entre la parte obligada a entregar y el opositor, que los colocaría en igual situación de derecho. Precísase que el concepto de causahabiencia que aquí interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los 2 Ídem. Sentencia de 18 de junio de 1998.
Expediente 4899. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. _______________________ 760014003009202300204 01 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido artículo 303 del Código General del Proceso cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad “al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos”.
Por modo que no puede tenerse como parte ni causahabiente a quien alega un derecho que fue habido antes de la existencia del proceso, incluso en el supuesto que su derecho sobre la cosa proviniere de la misma parte contra quien produce efectos la sentencia. De otro lado, desde que la Ley exija que el opositor pruebe su posesión, debe hacerlo en forma convincente y plena, así el código no requiera en tal caso más que prueba sumaria, que, aclárese de una vez, no es que se ofrezca de algún modo menguada en cuanto refiere con su índice demostrativo -cual acaso mal entendió el Juzgado- sino que no haya sido controvertida.
Es una carga demostrativa insoslayable; la prueba sumaria, está convenido por la doctrina y la jurisprudencia, no es entonces una cualquiera sino una que convenza al Juez, esto es, que para ser plena únicamente le falte el requisito de contradicción. Así las cosas, de cargo del opositor está comprobar con suficiencia esos dos elementos que se concretan en la aprehensión material o mera tenencia de un bien (corpus) y en el ánimo o intención de comportarse como señor y dueño que concierne con la actividad volitiva de quien se reputa poseedor para hacerse dueño (ánimus).
En pocos términos, el peticionario debe llevarle al Juez prueba categórica de que ostenta, verdaderamente, el carácter de poseedor que se arroga (a lo menos para la época de la diligencia). Le compete entonces demostrar que para ese momento disponía de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que a nadie reconocía alguno _______________________ 760014003009202300204 01 6 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. superior al suyo demostrando a la par que sobre la cosa ejercía actos que revelaran el señorío como esos que de manera ejemplificativa enuncia el artículo 981 del Código Civil. Propósito que no se logrará con meras inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino en tanto se ofrezca al juzgador la absoluta convicción de las afirmaciones, lo cual, es manifiesto, debe darse a través de una prueba sólida, plena, segura y completa.
Las probanzas idóneas para ello, casi que sobra decirlo, deben ser contundentes. Itérase que no cabe confundir lo sumario de la prueba (que toca exclusivamente con su falta de contradicción) con el mayor o menor valor persuasivo. Pues bien: muy es de notar que la opositora ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PÉREZ aduce que la posesión sobre la casa objeto de entrega, se obtuvo merced a la conciliación que se hiciera en su momento con LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ (demandado en el proceso de entrega de tradente al adquirente), en la que se convino declarar “de mutuo acuerdo” la existencia de una unión marital de hecho entre ambos desde octubre de 2007 a agosto de 2017-, la existencia también de una sociedad patrimonial por ese motivo y su posterior disolución. Dicho pacto sucedió en el año 2019 y dentro de los bienes que se tuvieron como “sociales”, aparecía justamente el predio objeto de entrega (que se acordó titular para los dos en el mes de septiembre de 2019).
Traduce que por ese motivo no habría reparo frente a la legitimación de la opositora pues que, sin dejar al margen que no funge como demandada en el proceso, su derecho sobre el bien arrancaría por lo menos desde el año 2019 que se correspondería con la fecha en que se celebró el pacto conciliatorio en comento que, si bien se hizo con la anuencia del mismo demandado del proceso de que aquí se trata y _______________________ 760014003009202300204 01 7 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. obligado a entregar, en todo caso, fue anterior al inicio del mentado asunto. Precísase que este arrancó en 2023. Convendría entonces ocuparse de la calidad de poseedora que dice tener ella. Mas la prueba acopiada permite sin más tenerla por suficientemente demostrada.
Varias son las razones: Es patente, porque así lo revela la diligencia misma que el día en que ella principió (3 de abril de 2025) se encontró en el lugar a ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PÉREZ, quien manifestó que allí venía residiendo desde hace más de quince años. Igualmente, a la par de algunos documentos indicativos del pago de servicios e impuestos, aparece entre otros, el acuerdo conciliatorio del que atrás se hizo mención en el que, en efecto, por fuera de declararse que existió una unión marital de hecho entre el demandado LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ con la aquí opositora ADRIANA PATRICIA GÓMEZ PÉREZ, se aceptó asimismo que entre ambos existió por igual una “sociedad patrimonial” dentro de la cual se involucró como bien social la casa que era objeto de diligencia, conviniéndose que para su liquidación, LUIS FELIPE le traspasaría a aquella el 50% del derecho de propiedad.
Adicionalmente, se encuentra el interrogatorio rendido por ADRIANA PATRICIA, quien luego de afirmar que efectivamente sostuvo con el demandado LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ una relación e la que incluso nacieron dos hijos, reiteró que “( ) yo no he salido de este inmueble nunca desde que me uní con él cuando no teníamos hijos ( )” explicando que de manera sorpresiva se enteró que, sin cumplir el previo acuerdo y viendo él que el predio estaba libre de impuestos y gravámenes, todos solucionados previamente por ella como así se había convenido -incluso con la venta de bienes propios- dispuso aquel cederla _______________________ 760014003009202300204 01 8 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. a su amigo que es el aquí demandante, a quien por demás también conoce la opositora porque trabajaron todos juntos en alguna época y el que dispuso comprar el fundo a sabiendas de todo. Señaló que “Siempre he sido la poseedora. Desde el año dos mil siete. Siempre he sido la dueña de esta casa; he vivido aquí, inicialmente con mi pareja, el papá de mis hijos ( )” explicando que antes vivían “( ) en un apartamento en el norte, buscamos una casa ( ) en ese entonces no teníamos nuestros hijos, compartíamos y vivíamos en un apartamento que queda en el norte, por aquí mismo, decidimos comprar la casa, la buscamos juntos y el inmueble se adquirió por parte de los dos.
Inicialmente se pagó un dinero, después se hipotecó una parte al banco BBVA, en el Banco BBVA se pagaban unas cuotas mensuales ( ) inicialmente las arranqué pagando yo con el canon de arrendamiento de mi apartamento que estaba en el sur. Se pagaba una señora que era la arrendataria, se llama LILIA, la señora pagaba, le consignaba a LUIS FELIPE en la cuenta para pagar ( ) Siempre he vivido desde ese entonces aquí, antes de que nacieran mis hijos ( ) nosotros empezamos a vivir en este predio como pareja solos, sin tener hijos, y durante el tiempo que vivimos aquí, nacieron mis hijos ( )” señalando asimismo que el demandado LUIS FELIPE se fue de la casa “( ) cuando yo le puse la demanda de la violencia intrafamiliar, en el dos mil dieciséis y salió de aquí ( ) en junio del dos mil diecisiete ( )” y que desde la salida de este del dicho terreno “( ) ya me quedé yo aquí con mis hijos ( ) siempre he sido la que habita la casa, la poseedora de la casa, tanto que pagué los impuestos de diez años de atraso, tengo la constancia”.
Igualmente comentó ella que “( ) en cualquier parte de las habitaciones, puede ver que aquí están todas las cosas de, pues, de hace muchísimos años y que vivo aquí hace, o sea, soy la dueña y poseedora de esta casa hace más de quince años, están mis hijos y está el vigilante, los vigilantes llevan muchísimos años también, esa cantidad de tiempo, los cuales pueden constar y mi tío también puede constar, de _______________________ 760014003009202300204 01 9 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. que yo siempre he habitado este inmueble y por ende he pagado los impuestos de él ( )” amén de realizar “( ) arreglos pequeños, ya cuando me di cuenta de lo que pasó, pues han habido más daños grandes de la casa, los cuales no he podido hacer, como la fachada de la casa, por un daño que me hizo un joven de Movistar, moví una teja y bueno, eso ocasionó un daño, pero en general sí, pintura, si se daña cualquier cosa de plomería, cambié cosas de los baños, arreglos en general, el motor de la piscina ( ) me tocó arreglarlo, las mangueras, bueno básicamente todo lo que sea arreglos de la casa y manutención de él, pues yo los estoy pagando ( )”.
Cierto que se trata de una declaración de propia parte. Con todo, a la hora de ahora no conviene mirar esa versión con el mismo recelo de otrora cuando las manifestaciones del interrogado cobraban trascendencia sólo y en cuanto implicaren la prueba de confesión, esto es, estrictamente en la medida en que produjeren “( ) consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria ( )”.
Pues dicho sistema vino a ceder con la aparición del Código General del Proceso en cuanto faculta valorar como “medio de prueba” la declaración de parte, incluso también en lo favorable, siempre que, como lo ha pregonado la jurisprudencia “( ) sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos ( )”3 esto es, que debe apreciársele en conjunto con las demás probanzas cual lo ordena el inciso final de su artículo 191.
Pues bien: del análisis en conjunto de los referidos medios de prueba (incluyendo la declaración de la propia opositora), no ofrece duda que todos ellos dicen, cada uno por sí y a fortiori juntos, de la posesión que ejerció ADRIANA PATRICIA sobre la totalidad del inmueble solicitado para el momento de la diligencia, mostrando que ha sido ella 3 Ídem.
Sentencia SC470-2023 de 14 de diciembre de 2023. Radicación n.° 11001-31-10-020-2020- 00268-01. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. _______________________ 760014003009202300204 01 10 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. quien de manera excluyente y exclusiva lo ha venido aprovechando y que ha visto por su mantenimiento, destinándolo particularmente para vivienda suya y de sus hijos.
De suerte que se satisface así la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto de la referida casa con el marcado “propósito” propio y personal de “dueña” mediante el ejercicio de claras conductas que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominadora, esto es, bajo el firme convencimiento de que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera del que aparecía de titular) y a la vista de todos y que se realizaron sobre lo que veía como de “su” propiedad.
Adviértase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que la hechura de obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietaria”, velando también por su cuidado y atención, por ejemplo, pagando los respectivos impuestos que igual califica como acto posesorio pues que tal solo se hace sobre lo que se tiene por suyo.
Así las cosas, el hecho de que ADRIANA PATRICIA ocupa el inmueble desde antes de consumarse la diligencia, está plenamente demostrado; así se evidencia, en efecto, de la circunstancia de que al practicarse la medida se le encontró allí así como de los aportados documentos. Derívase, pues, que posee el inmueble desde antes de la fecha de la diligencia y que allí continúa; que lo hace a nombre propio en virtud _______________________ 760014003009202300204 01 11 Apelación Auto.
Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. del referido acuerdo conciliatorio, razón por la cual no paga arrendamiento ni reconoce señorío diverso al suyo. Lo dicho no sufre desmedro con alegarse que, a pesar de lo convenido en la conciliación, nunca se realizó esa escrituración a su favor o lo que es igual, que no figura ella como propietaria en el correspondiente registro.
Sencillamente porque este hecho empece la tradición mas no el pacto mismo; y, como tal, es cuestión que atañe con el derecho real del dominio, que, como se sabe, no es materia de controversia en este linaje de trámites. Como tampoco puede tener relevancia para lo que aquí se discute, que el proceso de violencia intrafamiliar seguido a instancias de la opositora contra el demandado se hubiere anulado y muchísimo menos que no hubiere mediado “autorización judicial” que le otorgare la “posesión” o que le permitiere permanecer en el inmueble.
Suficiente con decir que la posesión no se adquiere ni surge propiamente por “permisión judicial” cuanto que apenas por tener un bien con ánimo de señor y dueño. Nada más se requiere para ello. Un análisis global de lo expuesto lleva al Tribunal a concluir que estuvo suficientemente demostrada la posesión alegada por ADRIANA PATRICIA para el momento de la diligencia por lo que, muy a pesar de esas deficiencias y falencias puestas de presente, al final de las cuentas y aunque sin mayor fundamento, atinó el Juzgado cuando dispuso admitir la oposición. Pues de todos modos era esa la determinación que debería adoptarse merced a las pruebas acopiadas.
Por manera que la decisión censurada debe ser confirmada. Con todo, como al que pidió la diligencia se le otorga el derecho de insistir en la entrega, al margen de la decisión confirmatoria, se dispondrá adicionalmente de un término de tres días contados a partir _______________________ 760014003009202300204 01 12 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ. del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, para que, si a bien lo tiene, así lo reclame ante el Juzgado de conocimiento, justamente para que este aplique en lo pertinente lo que se manda en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso.
Precísase que aunque algunas voces se inclinan por indicar que, frente a la admisión de la oposición, la norma en comento apenas si le ofrece al demandante o interesado en la práctica de la diligencia, la disyuntiva de i) insistir en la entrega o ii) recurrir la decisión -solo una de esas dos y no ambas cosas- al margen que en el caso de marras la decisión no se adoptó en la propia diligencia sino en providencia posterior -lo que imposibilitó de entrada el ejercicio de ese derecho a insistir en las precisas condiciones que relata el numeral 5 del artículo 309- bien leído el texto de la referida disposición, lo cierto es que no se advierte que aflore de allí prohibición semejante -a lo menos no expresamente- o lo que es igual, que ante escenario semejante no aparece que definitivamente se cierre el camino para sólo una de esas alternativas en perjuicio de la otra.
Lo que debería traducir en que es dable hacer valer tanto la posibilidad de protestar la decisión de admisión de la oposición como además la de insistir en la diligencia; una y otra. Acaso más si se memora esa clara regla hermenéutica que dicta que las disposiciones prohibitivas, amén que siempre deben ser taxativas, comportan de suyo un carácter restrictivo por lo que rehúsan, por ahí mismo, cualquier ensayo analógico o extensivo y, por si fuere poco, esa otra que informa que, en caso de duda, siempre será de rigor preferir aquella inteligencia normativa que implique amplitud de derechos en relación con otra que los limite o restrinja.
En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, _______________________ 760014003009202300204 01 13 Apelación Auto. Entrega de JULIÁN ALBERTO LÓPEZ CORTÉS contra LUIS FELIPE GARCÍA LÓPEZ.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, el día tres de septiembre de dos mil veinticinco, aunque de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- CONCÉDESE al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto, para que manifieste si insiste en la diligencia de entrega y en ese caso, el Juzgado de conocimiento -que lo es el Noveno Civil del Circuito de esta ciudad- debe entonces cumplir en lo pertinente lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso.
Ya luego proveerá lo que resulte consecuente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que conoce del asunto. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. _______________________ 760014003009202300204 01 14